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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06927-01(1418-17)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06927-01(1418-17)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISYTRATIVOS /

REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SIN AUTORIZACIÓN DE SU TITULAR EN MATERIA PENSIONAL / La revocación directa ha sido creada con el propósito de que la Administración en sede gubernativa tenga la posibilidad de enmendar no solo errores de tipo formal, sino atañederos a una ilegalidad o inconstitucionalidad manifiestas o contrariedad con el interés público y social, e incluso cuando se cause un agravio injustificado a una persona, empero, si el acto comporta la naturaleza de particular y concreto, en aras de la protección de los derechos adquiridos y del debido proceso, se deberá obtener el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho que se pudo haber reconocido en el mencionado acto administrativo, y de no ser posible, aquella solo tendrá la opción de acudir ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo con el fin de lograr su anulación parcial o total, según sea el caso. […] [E]l legislador, por intermedio de la Ley 797 de 2003, autorizó a «Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas […]» a revocar directamente los respectivos actos administrativos sin el consentimiento del afectado, siempre que cuenten con serios indicios que les permita concluir que una pensión fue concedida indebidamente o con fundamento en documentos espurios. […] Así las cosas, la presunta ilegalidad que haya dado lugar a la prestación económica que se cuestione, debe probarse en el trámite administrativo con criterios concretos, reales y objetivos, para lo cual el titular del

derecho o sus beneficiarios deben contar con todas las garantías que inspiran el debido proceso en sede administrativa, tales como los principios de publicidad y contradicción, esto es, «[…] la revocatoria directa de una prestación económica, deberá ser la consecuencia lógica y jurídica de un procedimiento surtido con arreglo a los artículos 74, 28, 14, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la aplicación de las normas de carácter especial que deban privilegiarse al tenor del artículo 1 del mismo estatuto contencioso». […] [L]a Sala advierte que en atención al análisis realizado en precedencia, la revocación directa de actos administrativos de carácter particular solo puede ser utilizada cuando la Administración cuenta con autorización expresa e inequívoca del beneficiario de la actuación, esto es, que no exista duda alguna sobre la disposición de voluntad consciente que el titular del derecho reconocido efectúa respecto de la extinción jurídica de determinado derecho o prerrogativa. En el presente caso, se observa que la extinguida Cajanal no realizó ninguna actividad orientada a obtener la autorización de revocación de las Resoluciones 8769 de 15 de septiembre de 1989, 1950 de 4 de mayo de 1992 y 41728 de 25 de noviembre de 1993 y procedió en tal sentido mediante los actos acusados, al colegir que una de las constancias de tiempo de servicios aportada por el causante para acreditar los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, no era fiable. […] [P]rocedió a revocar la pensión y su sustitución en atención a las facultades que le otorga el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, al considerar que «[…] exist[ían] motivos […] de

los cuales podía suponer que se reconoció indebidamente […]», lo cierto es que, en todo caso, no comprobó indubitablemente que para ello los interesados presentaron documentación espuria, como lo exige la norma en cita, sin prestar mientes, ante la duda, de la importancia de requerir información adicional de la actora, quien, valga decir, sí la aportó al interponer el recurso de reposición, luego de que la Administración se rehusara a informarle las razones por las que suspendió unilateralmente el pago de las mesadas, a lo que solo tuvo acceso cuando la jurisdicción constitucional se lo ordenó por vulnerar los derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 19

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06927-01(1418-17)

Actor: GLADYS EUFRACIA BALAGUERA CASTAÑEDA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Y MINISTERIOS DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Referencia: SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN; REVOCACIÓN

DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CONTENIDO PARTICULAR;

AUTORIZACIÓN EXPRESA E INEQUÍVOCA DEL BENEFICIARIO;

CONDICIONES QUE DEBE COLMAR LA ADMINISTRACIÓN CONFORME AL

ARTÍCULO 19 DE LA LEY 797 DE 2003

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia de 2 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 61 a 90). La señora Gladys Eufracia Balaguera Castañeda, por medio de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la UGPP y los Ministerios de Salud y Protección Social y de Hacienda y Crédito Público, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones 31544 de 27 de junio de 2007 y RDP 14022 de 21 de marzo de 2013, por las cuales la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la UGPP, respectivamente, «[…] Revoca[ron] de manera directa [los] actos a través de los cuales se reconoció

derecho pensional al Señor JOSE DEL ROSARIO RUIZ GUARIN, y así mismo, pensión de sobreviviente a la demandante […]» (sic). Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a las demandadas (i) «[…] reconoc[er] y pag[ar] las mesadas pensionales desde […] enero de […] (2008), hasta la fecha de pago real y efectivo […]»; (ii) indexar los valores adeudados, (iii) sufragar intereses moratorios, (iv) cancelar los perjuicios causados y (v) dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos «[…] 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo» (CCA). Por último, se condene en costas a la parte accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que su esposo, señor José del Rosario Ruiz Guarín (q. e. p. d.), laboró por más de 20 años para el Estado (en los Ministerios de Defensa Nacional y de Hacienda y Crédito Público, la Empresa de Obras Sanitarias de Norte de Santander [Emponorte SA], el extinguido Instituto de Seguros Sociales [ISS] y el desaparecido Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras [Himat]1), motivo por el cual la entonces Cajanal le concedió, por conducto de Resolución 8769 de 5 de septiembre de 1989, pensión de jubilación, reliquidada con la 1950 de 4 de mayo de 1992. Que, en atención a que el citado señor falleció el 12 de septiembre de 1992,

aquella entidad le sustituyó dicha prestación, con Resolución 41728 de 25 de noviembre de 1993; empero, fue revocada directamente por medio de Resoluciones 31544 de 27 de junio de 2007 y RDP 14022 de 21 de marzo de 2013 (en sede de reposición), «[…] con el fundamento de haber sido obtenida de manera fraudulenta», pero sin «[…] precisa[r] cual es la documentación falsa que sirvió de soporte al señor RUIZ GUARIN para [su] obtención […]» (sic). Dice que, posteriormente, constató que la revocación fue consecuencia de un concepto técnico, según el cual no existe «[…] en los archivos de la entidad [Emponorte SA] “Hoja de Vida” […]» del finado, con lo que se evidencia que la liquidada Cajanal «[…] no realizo actuación alguna tendiente a velar por el respeto de principios constitucionales como lo son el debido proceso y derecho de defensa, toda vez, que dispuso la emisión del acto hoy impugnado, siendo la resolución No. 31544 de Junio 27 de 2007 sin hacer parte de la investigación a la beneficiaria de la pensión […]» (sic). Que, a través de providencia de 1º de septiembre de 2008, el Tribunal Superior de Bogotá (sala penal) decidió, en segunda instancia, una acción de tutela que instauró contra Cajanal, para ordenar notificarle el referido acto administrativo (Resolución 31544 de 27 de junio de 2007) y pagarle «[…] de manera completa y sin solución de continuidad las tres mesadas […] anteriores […] y todas las que a continuación se hayan causado […]». Aduce que la Administración no acató en su integridad el fallo de tutela, pues tan

solo efectuó la notificación y, luego, confirmó su pronunciamiento en sede de reposición. 1 Hoy, Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam). 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos censurados los artículos 29, 58 y 83 de la Constitución Política y el CCA. Arguye que la parte accionada incurrió en falsa motivación, dado que revocó la pensión del señor Ruiz Guarín «[…] con fundamento en haber sido obtenida […] con base en documentación falsa, pero no se indica y menos aún se ha acreditado la falsedad que se invoca […]». Que la Corte Constitucional ha dejado claro que para las autoridades se «[…] encuentra vedada la posibilidad de revocar de manera unilateral los actos administrativos de contenido particular que haya[n] expedido, a menos que cuente[n] con la autorización expresa del destinatario […]. En tal sentido, cuando quiera que aquella[s] considere[n] que la decisión consignada […] no se ajusta al ordenamiento jurídico, debe[n] acudir ante los estrados judiciales con el correspondiente deber de promover la acción de lesividad para que el correspondiente acto administrativo sea objeto de anulación […]». 1.5 Contestaciones de la demanda. 1.5.1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público (ff. 150 a 155). Por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que unos son ciertos, otros parcialmente y los demás no le constan. De igual modo, propuso las excepciones denominadas falta de legitimación en la

causa por pasiva, indebida representación de la Nación, el Ministerio no es administrador de pensiones, improcedencia de la acción al no existir acto administrativo expedido por esa cartera y una sentencia desfavorable vulneraría el principio de legalidad y el aspecto presupuestal. Que no puede asumir obligaciones que están en cabeza de otros organismos públicos, y si bien la UGPP está adscrita al sector hacienda, «[…] no quiere decir que […] sea su representante legal o ejerza posición de garante frente a [sus] actuaciones […]». 1.5.2 UGPP (ff. 161 a 168). Por conducto de apoderada, se opone a las súplicas del medio de control y se pronunció en relación con cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no y los demás no le constan. Por otra parte, planteó las excepciones denominadas cobro de lo no debido, pago, prescripción, buena fe y compensación. Asevera que revisado el período laborado del señor José del Rosario Ruiz Guarín para Emponorte SA, «[…] corresponde a doce años y 16 días, tiempo que se le debe descontar en la sumatoria total del servicio prestado a la Nación y el cual le fue tenido en cuenta para otorgarle los derechos pensionales. Por lo anterior se debe corregir los actos administrativos […], ya que el tiempo que en realidad posee […] no es suficiente para adquirir la pensión». Que al concluir que esa prestación «[…] se efectuó con base en documentación equivocada como lo es el certificado de tiempo de servicio en mención […], dando cumplimiento a la normatividad referida [Ley 100 de 1993] se debe revocar de

manera directa en todas y cada una de sus partes las resoluciones demandadas». 1.5.3 Ministerio de Salud y Protección Social (ff. 191 a 211). Presenta oposición a las pretensiones; en lo que atañe a los hechos sostiene que no le constan, puesto que «[…] no tiene dentro de sus […] competencias el de ejecutar las funciones asignadas a las entidades que están vinculadas o adscritas a él, como acontecía en su entonces, con la desaparecida Cajanal […], ni mucho menos, el reconocimiento y pago de las obligaciones que de sus actos se desprendan […]». Asimismo, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de daño antijurídico, prescripción, falta de agotamiento de la vía gubernativa frente a ese Ministerio, inexistencia de la obligación y de solidaridad entre las demandadas y cobro de lo no debido. 1.6 La providencia apelada (ff. 314 a 336). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), mediante sentencia de 2 de noviembre de 2016, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que la entonces Cajanal «[…] no tenía la potestad de revocar de forma directa y sin anuencia de la interesada, las resoluciones [con las que] fue reconocido y sustituido un derecho pensional, pues antes de hacerlo, tenía la obligación legal y constitucional de vincularla a la actuación administrativa, garantizando el debido proceso y la transparencia que debe gobernar en todos los casos en que se modifique la situación jurídica de un particular y por lo tanto, los actos administrativos demandados se encuentran

viciados de nulidad». 1.7 El recurso de apelación (ff. 350 a 353). Inconforme con el anterior fallo, la UGPP interpuso recurso de apelación, el estimar que «[…] la pensión sustituida no tiene justificación alguna, se verifico que la demandante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa a traves de los medios de impugnación cuando fue notificada la resolución que concluyó la actuación administrativa, y que también se surtió en instancia de tutela […]» (sic). Alude que actuó de conformidad con lo establecido en los artículos 69 del CCA y 19 de la Ley 797 de 2003, que exigen de «[…] la demandante demostrar […] lo que se está solicitando y dado que […] no aport[ó] el mencionado certificado […] necesario para resolver de fondo la solicitud, […] no es posible acceder a las pretensiones […]»; además de que «[…] cuando se evidencia[n] casos pensionales fraudulentos o falsos, estos derechos adquiridos no han nacido a la vida jurídica».

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido con auto de 10 de marzo de 2017 (ff. 359 a 361) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 11 de septiembre de 2019 (f. 368), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio

Público, por medio de auto de 8 de julio de 2020 (f. 377), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la accionante, la UGPP y el Ministerio de Salud y Protección Social2. 2.1.1 UGPP. Reiteró cada uno de los argumentos consignados en el recurso de apelación. 2.1.2 Ministerio de Salud y Protección Social. Afirma que «Habiendo quedado en firme y ejecutoriada la decisión [dictada en la audiencia inicial] que [lo] exoneró […] de toda responsabilidad, excluyéndolo del proceso, […] el trámite de instancia actual, se debe ceñir estrictamente al estudio de las inconformidades formuladas contra lo resuelto en la sentencia de primera instancia, en la cual […] no tuvo injerencia ni participación alguna, pues su vinculación en el proceso culminó el 11 de febrero de 2016». 2.1.3 Demandante. Pide confirmar el fallo apelado, puesto que (i) la parte demandada no actuó con «[…] la más estricta buena fe, e igualmente, que los actos administrativos […] proferidos, no han respetado mandatos claros y precisos, […] y con especial rigor, lo correspondiente a la motivación de sus actos», y (ii) la revocación directa no contó con su consentimiento.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación3, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la actora le asiste razón jurídica o no

para reclamar la ilegalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se revocaron directamente las resoluciones que le reconocieron al señor José del Rosario Ruiz Guarín la pensión de jubilación y, posteriormente, sustituyeron en ella esa prestación, en condición de cónyuge supérstite de aquel; o por el contrario, se demostró que la Administración obró en los términos de los artículos 69 del CCA y 19 de la Ley 797 de 2003, como lo alegó la UGPP. 3.3 Hechos probados. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la 2 Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 3 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a)Acta de 17 de septiembre de 1976, según la cual el señor José del Rosario Ruiz Guarín hizo entrega del almacén de la oficina principal de la entonces Acuanorte SA4 (luego Emponorte SA) al nuevo almacenista (ff. 24 a 27). b)Certificaciones de 6 y 25 de octubre de 1976 suscritas por el contador pagador

de Acuanorte SA, en las que consta que el señor Ruiz Guarín trabajó en esa «[…] SOCIEDAD DESDE EL 16 DE JULIO DE 1964 COMO INSPECTOR DE CLORADORES, Y ALMACENISTA GENERAL HASTA EL 31 DE JULIO DE 1976», a quien, además, se le practicaron descuentos mensuales, entre diciembre de 1972 y el 31 de julio de 1976, con ocasión del embargo «[…] propuesto por la señora AMPARO JOSEFINA BECERRA, en el juicio de alimentos por la niña Liliana Jakeline Ruíz [sic] B., […] solicitado por el Juzgado Segundo (2o.) Civil de Menores de Bogotá […]» (ff. 28 y 29). c)Constancia de 15 de septiembre de 1987, por la que la supervisora de personal de Emponorte SA informa que «[…] revisado el Archivo (Hoja de Vida) del [fallecido] aparece que Ingresó al servicio […] el (16) de Julio de 1964 y su retiro el 1o. de Agosto de 1976» (sic) [f. 6 expediente administrativo]. d)Resolución 8769 de 15 de septiembre de 1989, mediante la cual la desaparecida Cajanal reconoció al señor José del Rosario Ruiz Guarín pensión de jubilación, a partir del 1º de septiembre de 1987, reliquidada con la 1950 de 4 de mayo de 1992, por haber prestado sus servicios en diferentes organismos estatales por 27 años, 4 meses y 5 días (ff. 2 a 9). e)Registro civil de defunción, en el que figura que el citado señor falleció el 12 de

septiembre de 1992 (f. 49 expediente administrativo). f) Resolución 41728 de 25 de noviembre de 1993, por la que la aludida entidad «SUSTITU[YÓ] en forma vitalicia la pensión que en vida disfrutó RUIZ GUARIN JOSE DEL ROSARIO […], a favor de BALAGUERA CASTAÑEDA GLADYS EUFRACIA […] en calidad de cónyuge efectiva a partir del 13 de Septiembre de 1992 día siguiente a su fallecimiento […]» (sic) [ff. 10 a 12]. g)Oficio de 3 de agosto de 1999, en el que la secretaría de aguas de Norte de Santander advierte que «[…] verificando [sus] archivos [y los del] del Instituto Nortesantandereano de Agua Potable y Saneamiento Básico INORSA, no se 4 De acuerdo con oficio de la secretaría jurídica de Norte de Santander de 30 de agosto de 2006 (ff. 32 a 38), la sociedad Acueductos y Alcantarillados de Norte de Santander (Acuanorte SA) fue constituida mediante escritura pública 63 de 27 de enero de 1960 de la Notaría 1ª de Cúcuta, integrada por el desaparecido Instituto Nacional de Fomento Municipal (Insfopal), el departamento de Norte de Santander y los municipios de Durania, Sardinata, San Cayetano, Herrán, Santiago, Salazar y El Zulia. Luego, por medio de escritura 1495 de 20 de agosto de 1977 de la Notaría 3ª de Cúcuta, cambio de razón social por la de Empresa de Obras Sanitarias de Norte de Santander SA (Emponorte).

encontró la hoja de vida del señor […] RUIZ GUARIN exfuncionario de “EMPONORTE”» (f. 91 expediente administrativo). h)Informe 3365 de 10 de noviembre de 1999, a través del cual el grafólogo forense del grupo de seguridad y asuntos penales de la extinguida Cajanal reporta que «[…] efectuadas las diligencias y consultas […] se comprobó que […] la certificación de tiempos de servicio, fechada el 15 de septiembre de 1987, de la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DEL NORTE DE SANTANDER es producto de una FALSIFICACIÓN INTEGRAL», como se colige de la respuesta proveniente del departamento de Norte de Santander, en la que dice que no encontró la hoja de vida del finado, motivo por el cual el tiempo presuntamente allí laborado (12 años y 16 días) se debe «[…] descontar en la sumatoria total […] tenid[a] en cuenta para otorgarle los derechos pensionales […]» y, en esa medida, «[…] se deben tomar los correctivos necesarios, toda vez que el tiempo de servicio no le alcanza […]» (ff. 93 y 94 expediente administrativo). i) Concepto técnico de 19 de noviembre de 2002, por medio del cual dicho grupo de seguridad y asuntos penales reitera que la certificación de 15 de septiembre de 1987 aportada por el causante es apócrifa, no solo por las razones anotadas en el informe antes referido, sino porque al tratar de localizar al señor «[…] RAMIRO ESCALANTE MONZÓN, quien para la fecha ocupaba el cargo de Gerente de EMPONORTE S.A. y de quien se sabe conoció al señor JOSE ROSARIO RUIZ

GUAR[Í]N», no se obtuvo respuesta, pues «[…] no vive en la dirección suministrada por […]» la secretaría del interior de Norte de Santander (ff. 101 y 102 expediente administrativo). j) Resolución 31544 de 27 de junio de 2007 (ff. 13 a 19), por cuyo conducto la liquidada Cajanal (i) «REVOC[Ó] DE MANERA DIRECTA en todas y cada una de sus partes las Resoluciones […]» mencionadas en las letras precedentes, (ii) ordenó excluir a la accionante de la nómina de pensionados y (iii) dispuso su notificación a ella, con fundamento en los artículos 69 del CCA y 19 de la Ley 797 de 2003. Lo anterior, al estimar que la citada prestación fue concedida al fallecido «[…] con base en documentación falsa como lo es el certificado de tiempos de servicios […]» de Emponorte SA, que consigna que él laboró entre el 16 de julio de 1964 y el 1º de agosto de 1976. k)Memorial de 29 de febrero de 2008, mediante el cual la demandante pidió de Cajanal copia del expediente administrativo contentivo de la sustitución pensional que devenga, dado que a pesar de que el «[…] 26 de [e]nero de 2008 al presentar[s]e al cobro, se [l]e informa por parte de la Institución financiera [que] exist[e] orden de no pago […]», acudió en varias ocasiones a conocer las razones por las que ello ocurrió, sin haber obtenido respuesta (ff. 122 y 123 expediente administrativo). l) Oficio SG-356 de 26 de marzo de 2008, por el que el departamento de Norte de

Santander comunica a la actora que el «[…] competente para certificar el tiempo de servicios de los funcionarios de ACUANORTE o EMPONORTE es el señor OMAR CASTAÑEDA GOMEZ […], como liquidador de […] EMPONORTE EN LIQUIDACION» (sic) [f. 126 expediente administrativo]. m) Escrito de 12 de abril de 2008, suscrito por el señor Ramiro Escalante Monzón, en el que afirma que el fallecido «[…] efectivamente laboró en ACUANORTE, en el periodo comprendido entre el 16 de Julio de 1964 hasta el 31 de Julio de 1976, como Jefe de Suministros de la entidad» (sic) [f. 129 expediente administrativo]. n)Memorial de 25 de mayo de 2008, a través del cual el liquidador de Emponorte (señor Ómar Castañeda Díaz) en Liquidación «[…] certifica […] que el [finado] laboró en esta empresa durante el periodo comprendido del 16 de Julio de 1964 al 31 de Julio de 1976» (f. 130 expediente administrativo). o) Sentencia de 1º de septiembre de 2008 (ff. 51 a 57), por cuyo conducto el Tribunal Superior de Bogotá (sala penal) decidió, en sede de impugnación, una acción de tutela incoada por la accionante contra la entonces Cajanal, en el sentido de amparar los derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso invocados, y le ordenó «[…] notificar[la] en debida forma [de la] Resolución Nº 31544 [y] pagar de manera completa y sin solución de continuidad las tres mesadas pensionales anteriores a la interposición de la presente acción

[…] y todas las que a continuación se hayan causado […]». Asimismo, advirtió que no es que «[…] considere que […] Cajanal no puede revocar directamente el acto administrativo de reconocimiento de pensión […], s[o]lo que para poder tomar esa determinación debe garantizar a […]» la afectada sus garantías superiores, pues ella no pudo ejercer «[…] contradicción alguna frente a la decisión ni a los medios que la motivaron ya que no fue notificada en debida forma ni del inicio del trámite y tampoco de la resolución de revocatoria», al paso que concluyó que esta actuación, con base en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, es dable siempre que esté «[…] plenamente probada […]» la «[…] ilegalidad de los medios utilizados para obtener» aquella prestación. p)Documento de 1º de septiembre de 2009, por el que la demandante interpone recurso de reposición contra la Resolución 31544 de 27 de junio de 2007 y aporta, entre otras pruebas, los documentos referidos en las letras b, l, m y n (ff. 149 a 173 expediente administrativo). q)Oficio UGM-SU-CE-5176-20115, por medio del cual la desaparecida Cajanal pide de la sociedad Cyza Outsourcing «[…] reali[zar] nuevo estudio de seguridad a los documentos aportados con el Recurso de Reposición, toda vez que el motivo de la revocatoria […] fueron documentos falsos y es necesario probar la veracidad […]»; atendido con «Dictamen de Seguridad» de 11 de noviembre de 2011, según 5 La fecha de expedición es ilegible. el cual estos «[…] han quedado validados técnicamente, de acuerdo con el

protocolo establecido […]» y le otorga «Sem[á]foro VERDE» (ff. 236 a 243 expediente administrativo). r) Resolución RDP 14022 de 21 de marzo de 2013, a través de la cual la UGPP confirmó, en sede de reposición, el acto administrativo atrás anotado (ff. 21 y 22). 3.4 Caso concreto. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, sea lo primero precisar que el artículo 69 del CCA contemplaba la posibilidad de revocar directamente los actos administrativos, así: Artículo 69. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

En cuanto a la revocación de actos administrativos de contenido particular y concreto, el mencionado estatuto previó como requisito la obtención del consentimiento escrito y expreso del titular del derecho: Artículo 73. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la

aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión. Artículo 74. Procedimiento para la revocación de actos de carácter particular y concreto. Para proceder a la revocación de actos de carácter particular y concreto se adelantará la actuación administrativa en la forma prevista en los artículos 28 y concordantes de este Código. En el acto de revocatoria de los actos presuntos obtenidos por el silencio administrativo positivo se ordenará la cancelación de las escrituras que autoriza el artículo 42 y se ordenará iniciar las acciones penales o disciplinarias correspondientes. El beneficiario del silencio que hubiese obrado de buena fe, podrá pedir reparación del daño ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo si el acto presunto se revoca. La revocación directa ha sido creada con el propósito de que la Administración en sede gubernativa tenga la posibilidad de enmendar no solo errores de tipo formal, sino atañederos a una ilegalidad o inconstitucionalidad manifiestas o contrariedad con el interés público y social, e incluso cuando se cause un agravio injustificado a una persona, empero, si el acto comporta la naturaleza de particular y concreto, en aras de la protección de los derechos adquiridos y del debido proceso, se deberá obtener el consentimiento expreso y escrito del titular del dere

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