CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06937-01(4972-15)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06937-01(4972-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO - Consejeros de Estado Sección Segunda / HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACION EN INSTANCIA ANTERIOR - Conocieron del proceso y participaron en la decisión mencionada cuando este cursaba en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B [S]e observa que la situación presentada por los consejeros, se configura en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, “(…) Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” Ahora bien, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en los impedimentos formulados son razonables, pues en efecto conocieron del proceso y participaron en la decisión mencionada cuando este cursaba en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. En este orden de ideas, al encontrarse en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer la acción contenciosa administrativa presentada, razón por la cual la Sala aceptará los impedimentos y los declarará separado del conocimiento del presente asunto. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 141 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06937-01(4972-15)
Actor: LUZ MELBA CASTAÑEDA LIZARAZO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL - UGPP
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
IMPEDIMENTO LEY 1437 DE 2011.
PROCEDE LA SALA A DECIDIR SOBRE EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR LOS CONSEJEROS DE ESTADO CARMELO PERDOMO CUÉTER Y CÉSAR PALOMINO CORTÉS1, para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al respecto: 1 Según informe de la Secretaría de esta Sección de 27 de enero de 2017, folio 226. ANTECEDENTES La señora Luz Melba Castañeda Lizarazo presentó demanda2, con el fin de obtener la nulidad parcial de los artículos 1º de la Resolución PAP 020547 de 20 de octubre de 2010 y de la UGM 042490 de 12 de abril de 2012, por medio de las cuales la UGPP reconoció y reliquidó parcialmente la pensión de vejez. Así mismo, solicitó la nulidad de las resoluciones UGM 052407de 19 de julio de 2012, la RDP 009623 del 19 de septiembre del mismo año, y la ADP 010291 del 12 de julio de 2013, que negaron la reliquidación de la pensión mencionada con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de
servicios, desconociendo el régimen de transición. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada a reliquidar su pensión de vejez con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios a partir del 1º de junio de 2012, fecha de retiro definitivo del servicio, sumas que requiere sean pagadas de forma indexada. La demanda fue presentada el 16 de diciembre de 2013, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B, por reparto al doctor Carmelo Perdomo Cuéter. Agotadas las etapas procesales previas para dictar sentencia de primera instancia, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conformada además del ponente por los magistrados César palomino Cortés y José Rodrigo Romero Romero, profiere sentencia el 30 de abril de 2015, contra la cual se interpuso el recurso de apelación, el cual es concedido por el A Quo el 10 de noviembre del mismo año, y admitido mediante auto del 5 de julio de 2016. Estando para proferir sentencia, asume el conocimiento del proceso el consejero de estado César Palomino Cortés, quien junto al consejero Carmelo Perdomo Cuéter, mediante auto de 31 de octubre de 2016, manifiestan su impedimento 2 Folios 39-51. para conocer del proceso por haber conocido en la primera instancia. Establecido lo anterior, se procede a decidir el asunto, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si es procedente el impedimento manifestado
por los consejeros de estado: César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter en la presente instancia, toda vez que se ha evidenciado que conocieron el proceso cuando cursaba la primera instancia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, pues hicieron parte de la sala que profirió la sentencia el 30 de abril de 2015, que fue objeto del recurso de apelación y en tal medida ha venido a esta Corporación. Al respecto el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra como causales de recusación e impedimento respecto de los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso, que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento sobreviniente. Sin embargo, la taxatividad y orden restrictivo que les confirió el legislador a dichas causales, impiden que fuera de ellas subsista motivo alguno para que el juez se abstenga de cumplir los deberes que la ley le asigna y a su vez exigen que la motivación o los hechos que originan el impedimento se enmarquen con toda precisión dentro de alguna de ellas, lo cual obedece además, a la especificidad con la que se encuentran definidas en la norma. En el presente caso, se observa que la situación presentada por los consejeros, se configura en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso3, “(…) Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o
algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” 3 Si bien el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 señala que en los aspectos no regulados se seguirá el Código de Procedimiento Civil como quiera que dicho Estatuto fue derogado por la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso, se dará aplicación a dicha normativa. Ahora bien, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en los impedimentos formulados son razonables, pues en efecto conocieron del proceso y participaron en la decisión mencionada cuando este cursaba en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. En este orden de ideas, al encontrarse en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer la acción contenciosa administrativa presentada, razón por la cual la Sala aceptará los impedimentos y los declarará separado del conocimiento del presente asunto. Por otra parte, por razones de economía procesal, se advierte que una vez el proceso se encuentre para fallo, la Subsección B de esta Sección, no contaría con el quorum suficiente para deliberar y decidir el asunto, razón por la cual, se solicita que en este caso atendiendo el criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo N° 55 de 2003, no obstante, como dos de los integrantes de la Subsección B,
doctores César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter se encuentran impedidos como consta en acta, la Sala se conformará con los magistrados de la Subsección A, doctores William Hernández Gómez y Rafael Francisco Suárez Vargas. En mérito de lo expuesto, se: DISPONE: PRIMERO. Declarar fundado los impedimentos manifestados por los consejeros de estado César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter, y en consecuencia, se les separar del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora Luz Melba Castañeda Lizarazo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Confórmese la Sala de Subsección B para dictar sentencia en el presente caso, con los magistrados de la Subsección A, doctores William Hernández Gómez y Rafael Francisco Suárez Vargas. TERCERO. Una vez se adelanten las gestiones pertinentes para notificar esta providencia, devuélvase al despacho a cargo de la consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez, el expediente de la referencia para lo de su cargo CUATRO. Por secretaría, a través del medio más expedito, comuníquese esta decisión al accionante y realícese la compensación a que haya lugar, de acuerdo con el reglamento interno de la corporación. Notifíquese y cúmplase.
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Relatoría: JORM/Lmr.