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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06949-01(3946-18)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06949-01(3946-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL – Elementos / PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS – Configuración / AUXILIAR DE ENFERMERÍA – Subordinación acreditada / RECONOCIMIENTO DEL CONTRATO REALIDAD – Procedencia En materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma, artículo 23 del código sustantivo del trabajo, opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia del trabajador y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo. (…). De los testimonios se permite establecer que: (i) Existió el vínculo contractual de la demandante con el HOSPITAL E.S.E EL TUNAL III NIVEL”, (ii) Existía el cargo de auxiliar de enfermería en la planta de la entidad, (iii) Las auxiliares contratadas por medio de Cooperativas de Trabajo Asociado, desempeñaban las mismas funciones que sus pares de planta. Lo anterior reafirma

lo expuesto en los documentos aportados así, como son las copias contratos de prestación de servicios suscritos entre la administración y la demandante por los siguientes periodos, entre el 2 de septiembre de 1997 y el 28 de marzo de 2003, entre el 11 de septiembre de 2003 y el 01 de septiembre de 2009, por intermedio de Cooperativas de Trabajo Asociado y entre el 22 de agosto de 2009 y el 31 de mayo de 2011, directamente con el Hospital , certificaciones laborales emitidas tanto por la E.S.E HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL, como por las Cooperativas de trabajo asociado PROMOVIENDO, UCINCOOP e INTRASALUD (folios.89a 94 y 373 a 376), cuadros de actividades de contratistas (folios.95-100) e inclusive, calificación a su gestión por parte de la supervisora del área de enfermería (folios.353-370). De lo aportado en el expediente, también se constata la existencia del cargo AUXILIAR ÁREA DE SALUD código 412 grado 17 (auxiliar de enfermería) en la planta de la entidad accionada (fl. 378). De lo expuesto, resultan probados los elementos de una verdadera relación laboral atendiendo a los principios de la sana crítica, al revisar el caudal probatorio obrante, siendo incuestionable que existió el ánimo permanente de contratar al actor por parte de la entidad accionada, al reflejarse la continuada y atemporal contratación descrita, estableciendo que las funciones desarrolladas fueron ejecutadas de forma subordinada, bajo

las órdenes de superiores en el desarrollo de su labor; las cuales corresponden a las desempeñadas por un AUXILIAR DE ENFERMERÍA de planta. NOTA DE RELATORIA: Sobre los elementos constitutivos de la relación laboral, ver: C. de E, Sala plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicación: 0088-15.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 41 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 23 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102 / DECRETO 1045 DE 1978 – ARTÍCULO 10

CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN CONTRACTUAL CON SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD – Efecto / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración parcial / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – No aplica en relación con la reclamación de los aportes a pensión / RECONOCIMIENTO DEL CONTRATO REALIDAD – No le atribuye al contratista la condición de empleado público Siendo que la reclamación administrativa se interpuso por la demandante el 20 de junio de 2013 (folio.02), se encuentran prescritos los periodos contractuales anteriores al 29 de febrero de 2008, así se dirá que las pretensiones sobre los contratos suscritos en los periodos sin solución de continuidad anteriores a la fecha, no

son idóneas de ser reclamadas; pues se evidencia que para los periodos anteriores a la misma pasaron más de tres años entre la finalización de cada uno de esos tramos contractuales y la reclamación administrativa. Sin embargo, se debe aclarar que frente mismo, aunque prescrito se advierte, justo reconocer los aportes a pensión que no fueron consignados al fondo pensional de la actora, de acuerdo a la doctrina desarrollada por la Sala, en consideración a su naturaleza no susceptible de dicho fenómeno. De tal forma, que el lapso contractual del 29 de febrero de 2008 a 31 de mayo de 2011, resulta idóneo de ser reclamado en cuanto al pago de prestaciones sociales en caso de ser probados los elementos fundantes de una relación laboral, pues sobre aquel no transcurrió un plazo superior a tres años en contra de la disposición del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, para solicitar por vía administrativa el reconocimiento de la relación laboral y por ende el pago de los salarios y prestaciones, interrumpiendo el fenómeno jurídico de la prescripción. (…). La interesada deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. Por consiguiente, dado que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por ley a efectuar su pago, posteriormente resulta inviable ordenarse su devolución por la totalidad de lo aportado, así

se haya declarado la existencia de un vínculo laboral, pues, de admitirse tal pretensión, se le estaría otorgando “un beneficio propiamente económico, que no influye en el derecho pensional como tal”. (…). Pese a encontrarse probados los elementos de la relación laboral, se dirá que esto no implica que la accionante detente la condición de empleado público, toda vez que no existen los elementos de una relación legal y reglamentaria en cuanto al artículo 122 de la Constitución Política.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06949-01(3946-18)

Actor: CELMIRA PATRICIA TORRES CHITIVA Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ La Sala decide el recurso de apelación que presenta la entidad demandada, contra la sentencia de 01 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “B”, mediante la cual se accede a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda1

1. La señora Celmira Patricia Torres Chitiva, mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presenta demanda en contra de la Distrito Capital E.S.E Hospital El

Tunal III Nivel, Denominada Actualmente, Unidad De Prestación De Salud Hospital El Tunal Sub Red Integrada De Servicios De Salud Sur E.S.E para que se declare la existencia una relación laboral entre las partes del litigio (folio.01). Pretensiones

2. La actora pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número, de 12 de julio de 2013 (folio.05), proferido por el Gerente del hospital demandado y que niega la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de todos los derechos laborales y prestacionales, como Auxiliar De Enfermería vinculada de planta a esa Empresa Social del Estado. 1 Folios 106 a 135.

3. Conforme a lo anterior, se declare la existencia de una relación laboral, sin solución de continuidad, durante el periodo del 02 de septiembre de 1996 hasta el 30 de abril de 2011 (folio.114)2. Así mismo, se reconozcan y paguen a la demandante a título de restablecimiento del derecho todos los derechos laborales y prestacionales causados en dicho periodo conforme a la escala salarial de un Auxiliar De Enfermería de la demandada (folio.106), sanción moratoria, porcentajes de cotización dejados de efectuar al sistema de seguridad social en salud, todo lo anterior sin decretar prescripción alguna en consideración a la naturaleza constitutiva de la sentencia.

Fundamentos fácticos

4. Refiere la demandante que prestó sus servicios para la E.S.E Hospital El Tunal III Nivel, ejerciendo funciones como Auxiliar De Enfermería, por medio de reiteradas órdenes de prestación de servicios, en igualdad de condiciones que sus

pares de planta, cumpliendo un horario asignado en forma habitual y permanente, sin autonomía, bajo subordinación a la Jefe del departamento de Enfermería de la institución, desde el del 2 de septiembre de 1996 hasta el 30 de abril de 2011 (folios.114 y 116).

5. La actora elevó derecho de petición ante E.S.E Hospital El Tunal III Nivel, solicitando el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de prestaciones sociales, el 20 de junio de 2013 (folio.02), ante lo cual aquel respondió mediante el acto demandado, negando dichas expectativas pues considera que la relación fue eminentemente de orden contractual (folio.05). 2 De la prueba documental se establece que el vínculo contractual se dio entre el 02 de septiembre de 1997 hasta el 31 de mayo de 2011, fecha de terminación bilateral del contrato

6. Obra en el expediente la audiencia de conciliación extrajudicial declarada fallida entre las partes, ante la Procuraduría 10 - Judicial II para Asuntos Administrativos en Bogotá, el 5 de diciembre de 2013 (folio.08), interpuso demanda el actor ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 18 de diciembre de 2013 (fl.106), admitida el 13 de febrero de 2014 (folio.139), quien procede a decidir el caso mediante sentencia de 01 de marzo de 2018, la cual accede de manera parcial a las pretensiones de la demanda (folios.597 a 605) y que fuera apelada por la accionada, el 17 de mayo de 2018 (folios.616 a 628).

Concepto de violación

7. Con la expedición del acto acusado, considera la actora vulnerados los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política, de tal forma que se afectaron los principios a la igualdad y primacía de la realidad sobre las formalidades al promoverse una indebida aplicación del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, siendo que se ejecutaron reiterados contratos de prestación de servicios, que desnaturalizaron la relación contractual, donde existió el cumplimiento por parte de la actora de las mismas funciones que sus pares de planta (folios.117 a 131).

Oposición a la demanda3

8. La E.S.E. accionada, sostiene que deben desestimarse todas las pretensiones de la demanda en cuanto no existió la deprecada relación laboral, pues lo demandado atendió a las regulaciones permitidas en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, hubo ausencia del vínculo laboral dado que nunca se configuró una relación subordinada e inexistencia de la obligación siendo que no se puede exigir un pago adicional a lo pactado en los contratos que obedecieron a un acuerdo de voluntades (folios.616 a 628). 3 Folios 616 a 628.

Sentencia apelada4 Advierte el A quo que en el periodo comprendido entre el 11 de septiembre de 2003 y el 01 de septiembre de 2009, la vinculación de la demandante con el hospital, se realizó mediante cooperativas de trabajo asociado, frente a lo cual advierte que el Decreto 4588 de 2006 establece: (…) “Artículo 16. Desnaturalización del trabajo asociado. El asociado que sea enviado por la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, configurando la prohibición contenida

en el artículo 17 del presente decreto, se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.” “Artículo 17. Prohibición para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes. 4 Folios 597 a 605. Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado. Respecto a las prestaciones derivadas del reconocimiento de una relación laboral, considera el A quo que opera el fenómeno prescriptivo sino fueron reclamadas dentro del término de los tres años contados a partir de la terminación del vínculo contractual, por lo anterior advirtió dos situaciones:

9. Así resuelve (folio.605)5; PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo sin número fecha 12 de julio de 2013 proferido por el gerente (e) del HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL SEGUNDO: como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se condena a la SUB RED INTEGRADA DE

SERVICIOS DE SALUD SUR. a). A reconocer y pagar a la señora Celmira Patricia Torres Chitiva identificada con cédula de ciudadanía número 51.818.994 de Bogotá, todos los valores que por concepto de prestaciones sociales debieron liquidarle, según lo que vengaba un auxiliar de enfermería de planta del HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL E S E y correspondiente al periodo comprendido entre el 11 de septiembre de 2003 el 31 de mayo de 2011 5 Sentencia Proferida el 01 de marzo de 2018 por la Subsección B de la Sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca M.P Dr Alberto Espinosa Bolaños b). En cuanto a los aportes al sistema de Seguridad Social que inciden en el derecho pensional deberá tomar el ingreso base de cotización (IBC) de la demandante, mes a mes, y si existe diferencia en los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al fondo de pensiones y la suma faltante en el porcentaje que le correspondía como empleador teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas por la actora. TERCERO DECLARAR que el tiempo laborado por la señora CELMIRA PATRICIA TORRES CHITIVA en el HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL E S E bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios desde el 2 de septiembre de 1997 hasta el 31 de mayo de 2011 salgo sin interrupciones se computar para efectos pensionales.

CUARTO: Ordenar a la SUB RED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR realizar sobre los valores que resulten de la presente condena la actualización referida en la parte motiva (…) Recurso de apelación6

E.S.E. HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL 6 Folios 616 a 628.

10. Son argumentos de la demandada en su recurso de apelación: (i) no se demostró de forma incontrovertible la presunción consagrada en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, y por medio de la cual se realizó la contratación al actor con sujeción a la ley, atendiendo a la falta de personal de planta para cumplir con la aspiración del servicio público (folio.346), lo que se afirma como subordinación por el Tribunal es la coordinación habitual de los contratos, (iii) finalmente manifiesta que la demandante laboraba 30 horas semanales, mientras que las auxiliares de enfermería de planta del Hospital laboraban 48, por lo anterior, la señora Celmira Patricia Torres Chitiva, laboraba 720 horas menos al año respecto a sus compañeras de planta.

Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público en segunda instancia

11. La demandada alega de conclusión poniendo de presente que su representada siempre actuó de buena fe y de conformidad con lo establecido en cada uno de los contratos suscritos con la demandante y ciñéndose a la normatividad y a la ley, a su vez indica, que las partes no presentaban inhabilidades o incompatibilidades que impidieran el perfeccionamiento de los contratos celebrados, también alude a la facultad que otorga la Ley 100 de 1993 y la Ley 909 de 2004 a las entidades públicas para la contratación, la cual impide laboralizar a los contratistas que se encuentren fuera del presupuesto aprobado para tal fin. Finalmente manifiesta que no se encuentra probado el elemento de la

subordinación el cual es inherente a una relación laboral, toda vez que no obstante cumplir horario la demandante tenía libertad para desarrollar el objeto de los contratos suscritos por lo que se debe revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones concedidas (folios.647 a 653).

12. La demandante guardó silencio (folio.667).

13. El Ministerio Público guardó silencio (folio.667).

CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico

14. De acuerdo a los argumentos expuestos por la entidad apelante, el problema jurídico se contrae a determinar si en la sentencia de primera instancia se realizó una adecuada valoración de las pruebas obrantes en el proceso con lo cual se probaron los elementos de la relación laboral en especial el elemento de la subordinación.

15. Para dilucidar el problema jurídico planteado, se analizará la normatividad y la jurisprudencia relacionada al contrato realidad, para proceder al estudio de las pruebas recaudadas a fin de establecer si sobrevino la realidad sobre las formas.

Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto

16. El numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público: “ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:

(…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Subrayado propio)

18. De tal forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando: (i) no puedan realizarse con el personal de planta o se (ii) requieran de conocimientos especializados.

19. De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada.

20. En efecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-154-97, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente. En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.

21. En este mismo sentido, la sentencia de Unificación7 de la Sección Segunda de esta Corporación, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó:

(…)

7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN

SEGUNDA. Consejero Ponente: Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá D.C., Veinticinco “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales8”.

22. De tal forma, se hace necesario remitir al citado artículo 53 de la Constitución Política que dispone frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades.

“ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (008815) CE–SUJ2-005-16. 8 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10).

23. Por su parte, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo9, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres

elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” (Subrayado propio)

24. Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios.

25. En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los

9 Modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990. elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.

26. Finalmente será objeto de revisión la relación contractual del periodo comprendido entre el 11 de septiembre de 2003 y el 01 de septiembre de 2009, dado que la vinculación de la demandante con el hospital se realizó mediante cooperativas de trabajo asociado, frente a lo cual la Ley 80 de 1993 establece: (…) ART. 41. Del perfeccionamiento del contrato. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito.

El caso concreto

27. La señora CELMIRA PATRICIA TORRES CHITIVA, dice haber laborado para la E.S.E. HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL, mediante reiterados contratos de prestación de servicios que buscaron evadir la existencia del verdadero vínculo laboral que sostuvo con ese HOSPITAL; alega la configuración de esa relación durante el periodo del 02 de septiembre de 1997, hasta el 31 de mayo de 2011.

28. De tal forma, se encuentran aportados e incorporados en debida forma, según se aprecia en audiencia inicial celebrada el 17 de febrero de 2015 (fl.288. CD, fl.289), los siguientes contratos suscritos entre los extremos procesales:

COOPERATIVA MEDIO DE NÚMERO DE PLAZO FECHAS OBJETO

PRUEBA

CONTRATO

SIN 02 de septiembre de El CONTRATISTA se obliga para con el Hospital El COOPERATIVA. 1997 hasta el 02 de Tunal a prestar sus servicios como AUXILIAR DE CONTRATO OJ 340 (fls. 14 a 3 meses diciembre de 1997 ENFERMERÍA.

DIRECTAMENTE 17)

CON EL

CONTRATISTA

INTERRUPCIÓN DE 11 DÍAS

SIN

COOPERATIVA.

CONTRATO OJ 669 (FLS. 18 19 días 19 de diciembre de Ibídem. DIRECTAMENTE A 21) 1997 hasta el 07 de CON EL enero de 1998

CONTRATISTA

SIN

COOPERATIVA.

CONTRATO OJ 044 (fls. 23 a 24 días 07 de enero de 1998 Ibídem. DIRECTAMENTE 26) hasta el 31 de enero CON EL de 1998

CONTRATISTA

SIN

COOPERATIVA.

CONTRATO OJ 244 (fls. 27 a 4 meses 02 de febrero de Ibídem. DIRECTAMENTE 32) 1998 hasta el 02 de CON EL junio de 1998

CONTRATISTA

SIN

COOPERATIVA.

CONTRATO SAC 769 (fls. 33 19 días 02 de junio de 1998 Ibídem. DIRECTAMENTE a 36) hasta el 21 de junio CON EL de 1998

CONTRATISTA

INTERRUPCIÓN DE 15 DÍAS

SIN

COOPERATIVA.

CONTRATO SAC 1102 (fls. 25 días 07 de julio de 1998 Ibídem. DIRECTAMENTE 37 a 40) hasta el 01 de agosto

CON EL

de 1998 CONTRATISTA INTERRUPCIÓN DE 13 DÍAS SIN SAC 1406 (fls. 15 días 24 de agosto de 1998 Ibídem. COOPERATIVA. 41 a 45) hasta el 08 de CONTRATO DIRECTAMENTE septiembre de 1998

CON EL

CONTRATISTA

INTERRUPCIÓN DE 16 DÍAS

SIN

COOPERATIVA.

CONTRATO SAC 1837 (fls. 15 días 01 de octubre de Ibídem. DIRECTAMENTE 46 a 50) 1998 hasta el 15 de CON EL octubre de 1998

CONTRATISTA

INTERRUPCIÓN DE 15 DÍAS

SIN

COOPERATIVA.

CONSTANCIA SAC TH 2835 (fl. 16 días 09 de noviembre de Ibídem. DIRECTAMENTE 9) 1998 hasta el 23 de CON EL noviembre de 1998

CONTRATISTA

SIN

COOPERATIVA.

CONSTANCIA SAC TH 3196 (fl. 17 días 24 de noviembre de Ibídem. DIRECTAMENTE 10) 1998 hasta el 11 de CON EL diciembre de 1998

CONTRATISTA

INTERRUPCIÓN DE 8 DÍAS

SIN

COOPERATIVA.

CONSTANCIA SAC TH 3674 (fl. 7 días 24 de diciembre de Ibídem. DIRECTAMENTE 10) 1998 hasta el 30 de CON EL diciembre de 1998

CONTRATISTA

INTERRUPCIÓN DE 86 DÍAS

SIN

COOPERATIVA.

CONTRATO SAC TH 277 (fls. 60 días 04 de mayo de 1999 Ibídem. DIRECTAMENTE 51 a 52) hasta el 03 de julio

CON EL de 1999

CONTRATISTA.

SIN

COOPERATIVA.

CONTRATO SAC TH 1126 4 meses y 04 de julio hasta el 31 Ibídem.

DIRECTAMENTE

(fls. 53 a 57) 57 días de diciembre de 1999

CON EL

CONTRATISTA

SIN

COOPERATIVA.

CONTRATO 423 (fls. 58 a 4 meses 03 de enero de 2000 Ibídem. DIRECTAMENTE 59) hasta el 03 de mayo CON EL de 2000

CONTRATISTA

SIN

COOPERATIVA.

CONSTANCIA 800 (fl. 10) 4 meses y 02 de mayo de 2000 Ibídem. DIRECTAMENTE 28 días hasta el 30 de CON EL septiembre de 2000

CONTRATISTA

INTERRUPCIÓN DE 9 DÍAS

SIN

COOPERATIVA.

CONTRATO 1716 (fls. 61 a 2 meses y 13 de octubre hasta Ibídem. DIRECTAMENTE 62) 18 días el 31 de diciembre DE

CON EL

2000 CONTRATISTA SIN CONTRATO 513 (fls. 63 a 8 meses 02 de enero de 2001 Ibídem. COOPERATIVA. 66) hasta el 31 de agosto DIRECTAMENTE de 2001

CON EL

CONTRATISTA

SIN

COOPERATIVA.

CONTRATO 1390 (fls. 67 a 1 mes 01 de septiembre de Ibídem. DIRECTAMENTE 69) 2001 hasta el 31 de CON EL octubre de 2001

CONTRATISTA

INTERRUPCIÓN DE 7 DÍAS

SIN

COOPERATIVA.

CONTRATO 1928 (fls. 70 a 25 días 06 de noviembre de Ibídem.

DIRECTAMENTE 74) 2001 hasta el 30 de CON EL noviembre de 2001

CONTRATISTA

SIN

COOPERATIVA.

CONSTANCIA 2410 (fl. 10) 20 días 12 de diciembre de Ibídem. DIRECTAMENTE 2001 hasta el 31 de CON EL diciembre de 2001

CONTRATISTA

INTERRUPCIÓN DE 2 DÍAS

SIN

COOPERATIVA.

CONTRATO 257 (fls. 75 a 5 meses y 02 de enero de

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