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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06983-01(0522-15)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-06983-01(0522-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Régimen especial de congresistas /REGIMEN ESPECIAL DE CONGRESISTAS – Marco normativo / REAJUSTE DEL 50% – Pensionados que adquirieron el estatus con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 4 de 1992 / REAJUSTE ESPECIAL DEL 75 % - Congresistas que adquirieron el estatus después de la entrada en vigencia de la ley 4 de 1192 / REAJUSTE ESPECIAL DEL 75% - No le asiste derecho por adquirir el estatus antes de la vigencia de la ley 4 de 1993 / BUENA FE – No desvirtuada. No da lugar a devolución de dineros recibidos. No cabe duda de que según la normatividad referida y el criterio ya decantado por la Corporación, no es posible equiparar el monto del reajuste especial de la pensión de los excongresistas causada con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, con el monto de la prestación pensional de los parlamentarios que adquirieron su derecho pensional a partir de la vigencia de esta norma. En efecto, el Decreto 1359 de 1993 en su artículo 17, modificado por el artículo 7.º del Decreto 1293 de 1994, reguló el reajuste de la mesada pensional de los excongresistas que se hubieren pensionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992) de la siguiente forma: i) se hará por una sola vez; ii) en un porcentaje hasta alcanzar el 50% de la pensión que devengaba un parlamentario para el año 1994; y iii) tendrá efectos fiscales a partir del 1.º de enero de 1994. se acreditó que el Fondo de Previsión Social del

Congreso de la República reconoció una pensión de jubilación a favor del señor Germán Bula Hoyos por haber adquirido su status de pensionado con anterioridad a la Ley 4ª de 1992, pues cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios en forma previa a su vigencia. Mediante los actos acusados la misma entidad ordenó el reconocimiento y pago del reajuste especial a su favor en el equivalente al 75% de lo que devengaba un congresista en el año 1994, a partir del 1.º de enero de ese mismo año, y luego la reconoció a partir del año 1992, así como los intereses por el no pago oportuno de ese reajuste. En consecuencia, es evidente que el señor Hoyos Castaño no adquirió el status pensional como congresista luego de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, razón por la cual no podía extendérsele retroactivamente un régimen que fue expedido para los parlamentarios que se pensionaran con posterioridad a la referida ley. Por tanto como la pensión fue causada a favor del excongresista con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, solo tenía derecho a que le fuera reajustada hasta alcanzar el 50% de la pensión que devengaba un parlamentario para el año 1994, mas no en el porcentaje ordenado en el acto acusado a su favor, en razón de lo cual se confirmará en este aspecto, la providencia recurrida.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1293 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06983-01(0522-15)

Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICAFONPRECON.

Demandado: GERMAN BULA HOYOS Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Germán Bula Hoyos, contra la sentencia del 19 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – Fonprecon, actuando por medio de apoderado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita ante el Tribunal la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 1515 del 29 de diciembre de 1994, por la cual se reconoció un reajuste especial de la pensión a favor del señor Germán Bula Hoyos en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso promedio que devengaba un congresista para el año 1994, con efectividad a partir del 1.° de enero de esa misma anualidad; 0017 del 31 de enero de 1996 mediante la cual esta misma entidad reconoció ese ajuste especial para los años 1992 y 1993; y 1644 del 30 de

diciembre de 1996 por la cual la entidad reconoció y ordenó pagar a su favor intereses moratorios sobre el valor del reajuste especial ordenado. A título de restablecimiento del derecho pide que se declare que el señor Bula Hoyos no tiene derecho al reajuste y pago de la pensión en cuantía superior a la fijada en el artículo 7.° del Decreto 1293 de 1994, esto es, en un porcentaje del 50% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista para el año 1994, ni a los intereses de mora que le fueron reconocidos. Así mismo, que se ordene el reintegro de los mayores valores pagados. 1.1.2. Hechos Como hechos que le sirven de fundamento a la causa pretendida expone los siguientes1: Mediante Resolución 0004 del 24 de marzo de 1987 Fonprecon reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del señor Germán Bula Hoyos en calidad de ex congresista, con efectividad a partir del 20 de julio de 1986. Por medio de la Resolución 1515 del 29 de diciembre de 1994 Fonprecon reajustó la referida pensión en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual que devengaba un congresista en el año 1994, con efectividad desde el 1.° de enero de ese mismo año. Posteriormente se reconoció este mismo reajuste especial para los años 1992 y 1993 según Resolución 00017 del 31 de enero de 1996; y mediante la Resolución 1644 del 30 de diciembre de ese mismo año se ordenó el pago de los intereses de mora generados sobre dichas sumas.

El mayor valor que se le pagó al señor Hoyos Castaño por estos conceptos asciende a la suma de $1.806’394.459. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. Estima como violados los artículos 17 de la Ley 4ª. de 1992; 7.° del Decreto 1293 de 1994; 17 del Decreto 1359 de 1993; y 141 de la Ley 100 de 1993. Aduce que la entidad incurrió en un error de interpretación al otorgar el mismo tratamiento a quienes se pensionaron antes y después de la Ley 4ª. de 1992, pues los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 fueron claros en disponer que el reajuste especial para los congresistas que se hayan pensionado antes de dicha ley debía ser del 50% y no del 75% como se hizo mediante los actos acusados. Señala que en efecto, se equivocó al ordenar el referido reajuste basado en la sentencia de tutela T-456 de 1994 a la cual le dio efectos generalizados y erga 1 Folios 22 a 34 omnes a pesar de que era interpartes y de que las normas señaladas fueron claras en establecer un tratamiento diferente entre el reconocimiento de la pensión para quienes causen el derecho con posterioridad a la Ley 4ª. de 1992 (75%) y el reajuste especial que se efectúa a quienes se hayan pensionado antes de esta norma (50%). Así mismo erró al ordenar dicho reajuste desde el año 1992 con fundamento en la sentencia T-463 de 1995 junto con los intereses que fueron reconocidos y

pagados. 1.1.4. Contestación de la demanda. El apoderado del demandado se opuso a las pretensiones de la demanda2, con fundamento en que el artículo 17 de la Ley 4ª. de 1992 creó un derecho a su favor que no puede ser modificado por lo dispuesto en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, pues estas son normas de rango inferior y posteriores que no pueden desconocer lo establecido en la superior jerárquica. Propuso como excepciones las que denominó como «la mesada pensional es un derecho adquirido fundamental»; «desconocimiento del derecho a la igualdad»; «indebida reclamación de lo no debido» y «no pago de lo debido» estas dos últimas sustentadas en que la entidad demandante señala una suma pagada en exceso no demostrada que resulta arbitraria. 1.2. La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, accedió a las súplicas de la demanda3. En consecuencia, declaró la nulidad parcial de la Resolución 1515 de 1994, en forma total las Resoluciones 0017 y 1644 de 1996, y denegó las demás pretensiones de la demanda. Dijo el a quo que el legislador previó para las pensiones de los congresistas reconocidas antes de la Ley 4ª. de 1992, de conformidad con el artículo 7.° del Decreto 1293 de 1994 que modifica el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, un 2 Folios 96 a 112 3 Folios 192 a 202

reajuste del 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho los parlamentarios para el año 1994. Tal criterio fue avalado, entre otra, por sentencia del Consejo de Estado del 12 de mayo de 2013, magistrado ponente Gustavo Gómez Aranguren. Arguyó que como en este caso la pensión del señor Bula Hoyos se reconoció a partir del 20 de julio de 1986, es decir, con anterioridad a la Ley 4ª. de 1992, su situación se adecua a las previsiones de los citados decretos, por lo que no debió ser reajustada en un 75% del ingreso mensual que devengaba un congresista, sino con el referido 50%. Añadió, en cuanto a la solicitud de devolución de dineros pagados en virtud del reconocimiento errado, que se deniega porque se trata de sumas percibidas de buena fe. Por esta misma razón no condenó en costas a la parte vencida. No condenó en costas. 1.3. El recurso de apelación El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación4 que sustentó con los siguientes planteamientos: Señaló que la decisión recurrida le resulta perjudicial en cuanto afecta sus derechos fundamentales al amparo de vejez, a los reajustes periódicos y a la dignidad humana. Adicionalmente transcribió una sentencia de la Corte Constitucional (sin indicar número o fecha) para argumentar que la pensión es un derecho adquirido y fundamental y que su actuar siempre estuvo regido por el principio constitucional de buena fe. 1.4 Alegatos de conclusión

1.4.1. Ambas partes presentaron alegatos de conclusión5. La entidad demandante reiteró los argumentos expuestos en el transcurso del proceso. Por su parte el demandado solicitó que se declare la caducidad de la acción, por cuanto la 4 Folios 205 a 213 5 Folios 245 a 255 entidad tenía tan solo 2 años para demandar sus propios actos, cuestión que no ocurrió en el sub judice. 1.4.2. El Ministerio Público guardó silencio.

2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Consiste en establecer si el demandado, señor Germán Bula Hoyos, en su condición de excongresista, pensionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª. de 1992, tiene derecho al reajuste de la mesada pensional en un porcentaje del 75% de lo devengado por un parlamentario para el año 1994, o en un porcentaje del 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los congresistas a partir del 1.º de enero de 1994. 2.2. Cuestión previa.

Previo a solucionar el fondo del asunto la Sala procederá a resolver sobre la caducidad de la acción, excepción que si bien no fue propuesta por el demandado en su contestación, puede ser decidida de oficio, de conformidad con el artículo 180 del CPACA. Al respecto se observa que las Resoluciones 1515 del 29 de diciembre de 1994 y 00017 del 31 de enero de 1996 que se demandan reconocen una prestación periódica en los términos del numeral c) del artículo 164 ibidem, por lo que se podían demandar en cualquier tiempo.

Por el contrario, la Resolución 1644 del 30 de diciembre de 1996 por la cual Fonprecon reconoció intereses de mora sobre el reajuste especial, es un acto que no reconoció prestación periódica alguna sino una suma fija y determinada, por lo que no le resulta aplicable la norma previamente señalada. Así pues, como la demanda se formuló ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de diciembre de 2013, según consta a folio 22 del cuaderno principal, es claro que en ese momento ya había operado la caducidad de la acción, pero solo respecto de este acto administrativo. En consecuencia, se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de dicho acto administrativo, para en su lugar declarar de oficio la excepción de caducidad frente a la citada Resolución 1644. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial Con fundamento en el artículo 150 de la Constitución Política de 1991, literales e) y f)6, que otorgó competencia al legislador para dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre los que incluyó a los miembros del Congreso de la República, se expidió la Ley 4ª. de 19927. El artículo 17 de la citada ley ordenó al Gobierno Nacional a establecer un régimen de pensiones para los congresistas, así como su reajuste y sustitución, que no podían ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que devenguen éstos, de

la siguiente forma: Artículo 17.- El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el congresista, y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal8. Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto9 devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva. 6 «Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19.Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. (…).» 7 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.»

8 Texto en negrilla declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C258 de 2013. Con posterioridad se expidió el Decreto 1359 de 1993, reglamentario de la Ley 4ª. de 1992, que estableció el régimen especial de pensiones de los senadores y representantes a la Cámara. En su artículo 17, modificado por el artículo 7.° del Decreto 1293 de 1994, reguló el reajuste de la mesada pensional de los excongresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992) en los siguientes términos: Artículo 17. Reajuste especial. Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994. El nuevo texto es el siguiente: Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas. El valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5o del Decreto 1359 de 1993. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1.° de enero de 1994. El Gobierno nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994 (…) (negrillas fuera del texto). Según la norma transcrita, el reajuste especial de la mesada pensional era

equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los congresistas para ese momento y se estableció únicamente para los exparlamentarios que se pensionaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª. de 1992 (18 de mayo de dicho año) con efectos fiscales a partir del 1.º de enero de 1994. Así mismo estableció que la liquidación del reajuste pensional de quienes ostentaban la calidad de congresistas con posterioridad al 18 de mayo de 1992 no podía ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que devenguen los congresistas en ejercicio a la fecha en que se otorgue la prestación, conforme el artículo 5.° del mismo decreto. Sobre el particular se ha dicho que no existe vulneración alguna del derecho a la igualdad, en tanto que la norma regulaba dos situaciones distintas: 1) el reconocimiento y pago del reajuste especial a quien había sido congresista antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, hasta alcanzar el 50% de la pensión que 9 Texto en negrilla declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-258 de 2013. devengaba un parlamentario para el año 1994; y 2) la definición del monto pensional en cuantía del 75% para quien se desempeñara como congresista luego de la vigencia de dicha ley, sin haber consolidado su derecho pensional10. Esta Corporación en sentencia de 6 de mayo de 201511, con ponencia del Consejero Gustavo Gómez Aranguren, precisó lo siguiente: (…) En lo que concierne al reajuste especial, como la jurisprudencia reiterada de la

Sala lo ha considerado, se constituye en un beneficio exclusivo para los excongresistas que fueron pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, es decir, antes del 18 de mayo de 1992; al que únicamente tienen derecho por una sola vez y que no conlleva a una reliquidación anual del ingreso base de liquidación pensional sino una actualización de la pensión, como medida tendiente a soslayar la desigualdad surgida con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento constitucional, entre quienes siendo Congresistas se pensionaron con anterioridad a la Ley 4ª de 1992 y los que en igual condición se pensionaron o pensionarían con posterioridad a la misma. Se tiene entonces, que el beneficio del reajuste especial difiere sustancialmente del derecho pensional especial para los congresistas, en tanto que el primero, se le concede al excongresista, que lo fue antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, es decir, sobre un derecho pensional ya consolidado, mientras que el segundo, alude a la situación del parlamentario que lo es luego de dicha vigencia y que se va a pensionar. Con tal distinción es evidente, que mal se haría en concluir que el reajuste especial asciende al 75% de lo devengado por un congresista, porque no es viable colocar en el mismo plano de igualdad a dos grupos que objetivamente son perfectamente diferenciables; valga la pena resaltar, a quienes ya se habían pensionado para el 18 de mayo de 1992 y quienes aún no habían adquirido tal derecho. Así se establece, que el reajuste especial, es aquel al cual tienen derecho los

exlegisladores, sólo por una vez, que asciende al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas para el año 1994, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994, habida cuenta que se pensionaron antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 (…). En el mismo sentido se han pronunciado las Subsecciones A y B de la Sección Segunda de esta Corporación en diversas sentencias12 en las que se ha mantenido idéntica línea sobre este tema. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección A.

Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Bogotá D.C., 7 de abril del 2016. Radicación: 25000-23-25-000-2006-08117-01 (3792-13). Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República FONPRECON, Demandado: Margarita de Jesús Sánchez de Espeleta. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección A.

Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá D.C., 6 de mayo del 2015.

Radicación: 25000-23-25-000-2000-01200-01 (0526-08). Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República FONPRECON, Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello. 12 Sentencias del 23 de febrero de 2017 Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 1739-2015; del 7 de noviembre de 2016 Consejero ponente César Palomino Cortés, radicación

0757-2011; del 7 de abril de 2016 Consejero ponente Gabriel Valbuena Hernández, Radicación 3792-2013. En este orden de ideas, no cabe duda de que según la normatividad referida y el criterio ya decantado por la Corporación, no es posible equiparar el monto del reajuste especial de la pensión de los excongresistas causada con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, con el monto de la prestación pensional de los parlamentarios que adquirieron su derecho pensional a partir de la vigencia de esta norma. En efecto, el Decreto 1359 de 1993 en su artículo 17, modificado por el artículo 7.º del Decreto 1293 de 1994, reguló el reajuste de la mesada pensional de los excongresistas que se hubieren pensionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992) de la siguiente forma: i) se hará por una sola vez; ii) en un porcentaje hasta alcanzar el 50% de la pensión que devengaba un parlamentario para el año 1994; y iii) tendrá efectos fiscales a partir del 1.º de enero de 1994. 2.4. De lo probado en el expediente En el sub lite se encuentra acreditado lo siguiente: Obra a folios 1-7 anexo certificaciones expedidas por el jefe de archivo del Senado de la República y de la Cámara de Representantes en las que consta que el señor Germán Bula Hoyos se desempeñó como representante por los periodos 19581962 y como senador por los periodos 1962-1966; 1966-1970, 1970-1974; 19741978; y 1978-1982; y 1982-1986. Mediante Resolución 0004 del 24 de marzo de 1987 el Fondo de Previsión Social del Congreso reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del señor Germán Bula Hoyos13. Por medio de la Resolución 1515 del 29 de diciembre de 1994 Fonprecon reconoció y ordenó el pago de un reajuste especial a la pensión del señor Bula Hoyos en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista en 1994, con efectos fiscales a partir del 1.° de enero de 199414 Mediante la Resolución 00017 del 31 de enero de 1996 Fonprecon ordenó el 13 Folios 6-8 cuaderno principal 14 Folios 9 a 13 ibidem reconocimiento de dicho reajuste especial también por los años 1992 y 199315. Por medio de la Resolución 1644 del 30 de diciembre de 1996 Fonprecon reconoció y ordenó pagar los intereses de mora por el no pago oportuno del reajuste16. 2.4. Análisis de la Sala. Como se analizó en el capítulo precedente, en el sub lite se acreditó que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconoció una pensión de jubilación a favor del señor Germán Bula Hoyos por haber adquirido su status de pensionado con anterioridad a la Ley 4ª de 1992, pues cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios en forma previa a su vigencia.

Mediante los actos acusados la misma entidad ordenó el reconocimiento y pago del reajuste especial a su favor en el equivalente al 75% de lo que devengaba un congresista en el año 1994, a partir del 1.º de enero de ese mismo año, y luego la reconoció a partir del año 1992, así como los intereses por el no pago oportuno de ese reajuste. En consecuencia, es evidente que el señor Hoyos Castaño no adquirió el status pensional como congresista luego de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, razón por la cual no podía extendérsele retroactivamente un régimen que fue expedido para los parlamentarios que se pensionaran con posterioridad a la referida ley. Por tanto como la pensión fue causada a favor del excongresista con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, solo tenía derecho a que le fuera reajustada hasta alcanzar el 50% de la pensión que devengaba un parlamentario para el año 1994, mas no en el porcentaje ordenado en el acto acusado a su favor, en razón de lo cual se confirmará en este aspecto, la providencia recurrida. Igualmente se confirmará la decisión del Tribunal en el sentido de no condenar al 15 Folios 14 a 16 ibidem 16 Folios 17 a 21 ibidem demandado a reintegrar las sumas que alcanzó a percibir, atendiendo principios de confianza legítima y seguridad jurídica, ya que no hay lugar a recuperar por parte de la administración las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. En efecto, si bien es cierto que Fonprecon pagó al señor Bula Hoyos valores que

no le corresponden, también lo es que según lo dispuesto por el artículo 83 de la Carta Política se presume la buena fe en la actuación de los particulares, y al interior del proceso no obra prueba en contrario que desvirtúe dicha presunción, que opera a favor de él. Además porque, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013, las mesadas pensionales pasadas se constituyen en «derechos que ya han ingresado de manera irreversible al patrimonio de la persona», de conformidad con lo estipulado por el artículo 58 Superior y el Acto Legislativo 1.° de 2005.

3. Conclusión.

Por las razones que anteceden se confirmará la decisión de primera instancia, excepto en cuanto se declaró la nulidad de la Resolución 1644 del 30 de diciembre de 1996 mediante la cual Fonprecon reconoció a favor del demandado intereses de mora sobre el reajuste especial, para en su lugar declarar de oficio la excepción de caducidad frente a este acto.

4. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201617, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación de la condena en costas, de un criterio subjetivo a un objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise

si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada 17 Radicación 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero ponente: William Hernández Gómez. dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Así mismo se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. No obstante, cuando es la entidad pública la que demanda su propio acto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, esta Subsección definió la siguiente regla en materia de costas18: En este caso tenemos que debido a la naturaleza del medio de control ejercido, que es el de nulidad y restablecimiento del derecho pero en la modalidad de lesividad, en tanto la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación ataca sus propios

actos administrativos mediante los cuales reconoció y reliquidó una pensión gracia, es decir, la entidad pública propende por anular unos actos administrativos que, no obstante su contenido particular, dada su ilegalidad afectan igualmente intereses públicos, en la medida en que reconocen y ordenan el pago de sumas a las que el beneficiario no tiene derecho, y ello deriva en una afectación patrimonial, no sólo de la Institución pública que cometió el yerro respectivo, sino de todos los ciudadanos que aportan al sistema pensional Colombiano, es el interés superior público patrimonial el que está en juego. Así las cosas, no es posible afirmar que la titular de la prestación que se debate sea la parte “vencida” en el litigio –como lo exige la norma-, y por ello la señora Álvarez Ponce no tiene la obligación de pagar costas en el proceso. En tal sentido, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño. Así las cosas, no es viable en estos casos condenar en costas en ninguna de las instancias, pues en este tipo de eventos en los cuales se ventilan intereses públicos, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectado con la 18 Sentencia de 21 de abril de 2016, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, Expediente: 3400-2013, Actor: Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE en Liquidación, demandado: Ligia Eugenia Álvarez Ponce. decisión19. Teniendo en cuenta que en el sub judice Fonprecon demandó la nulidad de sus

propios actos administrativos, por medio de los cuales reconoció un reajuste especial de la pensión, el señor Bula Hoyos no tiene la obligación de pagar costas en el proceso. Y como quiera que el a quo tampoco condenó en costas en primera instancia, se confirmará la decisión en este sentido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1.° REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 19 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Adminis

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