CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-07011-01(3676-15)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-07011-01(3676-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
NIVEL EJECUTIVO – Homologación de agentes y subintendentes / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE NIVEL EJECUTIVO – Recuento normativo / NIVEL EJECUTIVO – Favorabilidad / PRINCIPIO DE INESCIDIBILIDAD – Aplicación integra dela normatividad que regula el nivel ejecutivo Según las normas que regulan el nivel ejecutivo, la demandante está amparada por la prohibición de discriminar o desmejorar sus condiciones salariales y prestacionales. Sin embargo, de acuerdo con el cuadro anterior, al homologarse al nivel ejecutivo no se desmejoró, ni discriminó, como se argumenta en la demanda; al contrario, pasó de percibir $952.831 como cabo segundo, a devengar $2.058.218,oo en el nivel ejecutivo. Es decir, al realizar el análisis integral de la normativa y no factor por factor tal como lo ha señalado esta Corporación se concluye que el régimen del nivel ejecutivo al que se acogió voluntariamente la demandante, es favorable a sus intereses prestacionales. Por lo tanto, al no estar demostrada una desmejora o discriminación salarial o prestacional cuando la demandante se homologó al nivel ejecutivo, no tiene derecho a que se liquide y cancele la prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar, bonificación por buena conducta y demás. Igualmente, no puede esta Subsección, como lo pretende la demandante, tomar el salario que devengó en el nivel ejecutivo (con el cual se evidenció el mayor beneficio) y los factores que percibía como suboficial, pues esto equivaldría a crear un tercer régimen, vulnerando así el principio de
inescindibilidad y, se debe aplicar en su integridad la normativa que regula el nivel ejecutivo. Así entonces, si bien es cierto, no se desconoció la protección dada a los agentes y suboficiales que se incorporaron voluntariamente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tampoco puede adelantarse un estudio de la situación ventilada al margen del principio de inescindibilidad y, por supuesto del de favorabilidad, en la medida que el Decreto 1091 de 1995 no desmejoró sus condiciones laborales. Finalmente, no desconoce la Subsección que mediante sentencia de 17 de abril de 2013 el Consejo de Estado con ponencia del doctor Gustavo Gómez Aranguren, demandante Harbey Bucurú Celis, reconoció al personal ejecutivo homologado la aplicación del régimen de salarial y prestacional contenido en el Decreto 1213 de 1990, no obstante, la sentencia en cita tiene efectos inter partes y solo es un criterio orientador más no vinculante por no tener el carácter de sentencia de unificación, por lo tanto, no es susceptible de aplicarse por analogía en el presente caso. En conclusión: La demandante no fue desmejorada salarial ni prestacionalmente en virtud de su homologación al nivel ejecutivo, porque el nuevo régimen del Decreto 1091 de 1995 le reportó mayores beneficios de acuerdo a lo probado dentro del plenario. Por lo tanto, no tiene derecho a que se le liquiden y cancelen las primas, subsidios, prestaciones y demás bonificaciones del régimen señalado para los agentes de la Policía Nacional, porque ello vulneraría el principio de inescindibilidad, que prohíbe la
aplicación parcial de las normas.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / LEY 62 DE 1993 / DECRETO 41 DE 1994 / LEY 1801 DE 1995 / DECRETO 132 DE 1995 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1213 DE 1990 / DECRETO 1212 DE 1990
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-07011-01(3676-15)
Actor: LUZHEIBY MARGARITA HUERTAS CONTRERAS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011
Sentencia O-086-2017
ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Luzheiby Margarita Huertas Contreras en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.1 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales 1 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB. decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.2 En el presente caso a folio 193 y CD visible a folio 204 se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] propuso como excepciones: i) acto administrativo ajustado a la Constitución y a la Ley, ii) inexistencia de la desmejora y discriminación alegada, iii) inexistencia de los derechos reclamados, iv) ausencia de
fundamento legal para pedir y v) cobro de lo no debido. En atención a que las excepciones propuestas no son las que se encuentran consagradas en el numeral 6º del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se procederá a resolverlas con el fondo por hacer referencia a circunstancias que atacan la pretensión […]» Contra dicha decisión no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.3 En el sub lite a folios 193 a 195 y CD a folio 204, en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de las pretensiones y los hechos en los que están de acuerdo las partes y el problema jurídico, así: Pretensiones. «[…] Se declare la nulidad del Oficio S-2013-239798/ADSAL-GRUNO de 20 de agosto de 2013, suscrito por la Jefe Grupo Novedades de Nómina 2 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 3 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB. de la Policía Nacional, mediante el cual se negó al demandante el reconocimiento, reliquidación y pago de primas, subsidios, bonificaciones,
cesantías y demás prestaciones. A título de restablecimiento, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y liquidar al demandante todos los haberes correspondientes y dejados de percibir desde el momento de su homologación al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, hasta la fecha de su retiro de la institución y que a los emolumentos que devengó estando en el nivel ejecutivo se le sume lo dejado de percibir en los porcentajes señalados en el Decreto 1212 de 1990, sumas debidamente indexadas. Igualmente, solicitó la modificación de la hoja de servicios No. 51856280 de 23 de enero de 2013 para que una vez modificada, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, modifique la Resolución 1930 de 26 de marzo de 2013, que reconoció y ordenó pagar a la demandante una asignación mensual de retiro. […]» Hechos en los que están de acuerdo las partes. «[…] 1.- Mediante disposición OAP 1-059 de 18 de febrero de 1991 ingresó a la entidad como agente alumno, finalizando el 31 de julio de 1991 (fl. 9 hoja de servicios). 2.- El 1 de agosto de 1991 mediante Resolución 8267 de 18 de julio de 1991 inició como agente nacional hasta el 16 de diciembre de 1993 (fl. 9 hoja de servicios). 3.- Mediante Resolución 012138 de 14 de diciembre de 1993 inició como suboficial el 17 de diciembre de 1993, terminando el 30 de noviembre de 1995 (fl. 9 hoja de servicios). 4.- Se homologó voluntariamente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional
mediante Resolución 16631 de 27 de noviembre de 1995 como subintendente hasta el 18 de diciembre de 2012 (fl. 9 hoja de servicios). 5.- Fue dado de alta el 18 de diciembre de 2012, retirándose el 18 de marzo de 2013, para un total de tiempos de servicios de 22 años, 4 meses y 18 días, siendo su último grado el de subcomisario (fl. 9 hoja de servicios). 6.-El 8 de julio de 2013 mediante derecho de petición con número de radicado 088195 (fl 2) solicitó a la Policía Nacional el pago de los factores salariales contemplados en el decreto 1212 de 1990, solicitud que fue negada mediante Oficio S-2013-239798/ADSAL-GRUNO-22 de 20 de agosto de 2013 […]» Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo. Problema jurídico fijado en el litigio. «[…] Acordado lo anterior el litigio se concreta en determinar si la demandante perteneciendo al nivel ejecutivo de la Policía Nacional y cuyos factores salariales y prestacionales se encuentran regulados por el Decreto 1091 de 1995, le es dable aplicarle también los contemplados en el Decreto 1212 de 1990 en lo no regulado por el Decreto 1091 de 1995 […]»
SENTENCIA APELADA4
El a quo profirió sentencia de forma escrita, en la cual denegó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: Después de realizar un recuento de la normativa aplicable y una comparación entre los factores salariales y prestacionales devengados por
la demandante en el grado de suboficial y en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, consideró que en el presente caso no se acreditó que la aplicación del régimen del nivel ejecutivo hubiese implicado un desmejoramiento en las condiciones salariales y prestacionales de la demandante. En efecto, indicó que analizado el régimen del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en su conjunto, se observa que a pesar de que no se contemplaron las primas de actividad y antigüedad, se crearon unas nuevas y se determinó una asignación básica mensual muy superior en relación con el grado de suboficial. Por ende, en vigencia del nuevo régimen se superaron las condiciones salariales y prestacionales que la demandante ostentaba antes del 1.° de diciembre de 1995, fecha en la que se homologó al nivel ejecutivo. Igualmente, arguyó que al homologarse quedó sujeta a lo previsto en la Ley 180 de 1995, el Decreto Ley 132 de 1995, el Decreto 1091 de 1995 y el Decreto 4433 de 2004, normativa que regula el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Por lo tanto, concluyó que no es dable incluir en la hoja de servicios factores que no devengaron en la prestación de servicio, ni escindir la ley y, pretender la aplicación de lo favorable tanto del régimen previsto en el Decreto 1212 de 1990, como lo favorable del régimen salarial y prestacional del Decreto 1091 de 1995.
RECURSO DE APELACIÓN5
La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, toda vez que al momento de homologarse fue 4 Folios 205 a 227
5 Folios 234 a 238 desmejorada unilateralmente por la Policía Nacional al eliminar de su sueldo las prestaciones salariales y prestacionales que devengaba como suboficial de la institución. Enfatizó en que los derechos que adquirió antes de vincularse al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a saber, primas de actividad, de antigüedad, subsidio familiar, distintivos de buena conducta y cesantías retroactivas, no pueden ser desconocidos en atención a su carácter de irrenunciables. Finalmente indicó que mediante sentencia de 17 de abril de 2013 el Consejo de Estado con ponencia del doctor Gustavo Gómez Aranguren, demandante Harbey Bucurú Celis reconoció al personal ejecutivo homologado, la aplicación del régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto 1212 de 1990, por lo cual, solicita se aplique de manera análoga dicha providencia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante : Reiteró los argumentos del recurso de apelación. 6 Parte demandada7: Señaló que la carrera de agentes, nivel ejecutivo y de suboficiales de la Policía Nacional se presentan regímenes salariales y prestaciones diferentes en cuanto a sueldos básicos, primas, bonificaciones y subsidios. Destacó que la demandante se homologó voluntariamente a la carrera del nivel ejecutivo y conoció en su momento las normas que lo iban a regir, sin que existiera coacción alguna para que procediera a cambiarse de régimen y, sin que al momento de realizarse la homologación en el año de 1995 mostrara inconformismo sobre su situación prestacional.
Concepto del Ministerio Público: No rindió concepto en segunda
instancia, según constancia que obra a folio 291. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, el Consejo de Estado es 6 Folios 256 a 263 7 Folios 276 a 290 8 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problemas jurídicos Los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿La demandante fue desmejorada salarial y prestacionalmente, cuando aceptó voluntariamente homologarse al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional? En caso de ser positiva la respuesta anterior se deberá resolver, además, lo siguiente: 2. ¿La demandante tiene derecho a que se liquiden y cancelen las primas, subsidios, prestaciones y demás bonificaciones que fueron disminuidas o dejadas de percibir, con ocasión de su homologación al nivel ejecutivo de la Policía Nacional? Desarrollo normativo de la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional El Gobierno Nacional en atención a lo regulado en la Ley 62 de 1993, que concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República, profirió los Decretos 41 de 19949, «[…] por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones […]», y 262 de 1994, «[…] por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras
disposiciones […]», el cual en su artículo 8, indicó: «[…] RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. Los agentes a que se refiere el artículo anterior, que ingresen al nivel ejecutivo, se someterán al régimen salarial y prestacional, determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.[…]» Posteriormente, el artículo 1.° de la Ley 180 del 13 de enero de 199510 modificó el artículo 6.° de la Ley 62 de 1993, consagró el nivel ejecutivo de apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 9 El cual fue objeto de pronunciamiento de inexequibilidad parcial por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994, en tanto se refirió al “Nivel Ejecutivo” de la Policía Nacional; en la medida en que la Ley habilitante, esto es la 62 de 1993, no contempló el citado Nivel, por lo que, en consecuencia, se evidenció un exceso del límite material fijado por aquella. 10 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo" la Policía Nacional como parte de la estructura de dicha Institución.
Así mismo, el artículo 7.° de la Ley 180 de 1995 concedió facultades extraordinarias al presidente de la República para regular, entre otros aspectos, las asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales del nivel ejecutivo; el cual señaló en el parágrafo lo siguiente: «[…] La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo. […]» Posteriormente, se expidió el Decreto 132 de 1995, «[…] por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional […]», en el cual se señaló: i) La posibilidad de que los agentes en servicio activo ingresaran al nivel ejecutivo, (artículo 13); ii) La sujeción del personal que ingresara al referido nivel al régimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional (artículo 15); y iii) En el artículo 82, señaló que el ingreso al nivel ejecutivo no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional. Igualmente, el artículo transitorio del decreto en mención, indicó: «[…] El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automáticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos
legales. […]» En desarrollo de la Ley 4ª de 1992, se expidió el Decreto 1091 de 1995, «[…] Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995 […]»11-12, que reguló los salarios y prestaciones del personal del 11 En desarrollo de lo dispuesto en el literal d) del artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, que establece: “El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: […] d) Los miembros de la Fuerza Pública.”. 12 En relación con la posibilidad de que el Gobierno Nacional, con sujeción a la Ley Marco No. 4 de 1992, expidiera dicho régimen, la Corte Constitucional manifestó en la Sentencia C-1269 de 2000, que: “3. La presunta omisión en el ejercicio de las facultades extraordinarias, por no haber el Ejecutivo ejercido la facultad de señalar el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo. La Corporación tampoco encuentra fundamento en este cargo, pues como bien lo anotan tanto la apoderada del Ministerio de Defensa, como el Procurador General de la Nación, el artículo 15 del Decreto 132 de 1995 contiene la regulación normativa concerniente al régimen salarial y prestacional para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, previsión conforme a la cual, el personal que ingrese a ese nivel se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones, dicte el Gobierno Nacional. … Así, pues, fue lo correcto que, en este aspecto, se limitara a hacer remisión al instrumento de concreción
constitucionalmente válido de su competencia legislativa en esta materia, pues aun cuando el régimen Nivel Ejecutivo. Seguidamente, a través del Decreto 1791 de 200013, «[…] por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional […]», se indicó en el artículo 10 la posibilidad para los Agentes de ingresar al Nivel Ejecutivo, considerándose en el parágrafo ídem que: «[…] El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9º y 10º del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.[…]» El aparte transcrito fue objeto de pronunciamiento de exequibilidad por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-691 de 2003, providencia en la que se resaltó que: 1) el traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo era voluntario; 2) la sujeción a un régimen especial con el cambio de nivel era completamente válido y, 3) en todo caso, las normas contenidas en la Ley 180 de 1995, y concordantes, impedían el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían ya vinculados con la Policía y procedían a optar por el traslado al nivel Ejecutivo. Adicionalmente, en dos oportunidades el Consejo de Estado, en sede de control abstracto de legalidad, se pronunció sobre la protección a que hace referencia el parágrafo del artículo 7.º de la Ley 180 de 1995 y el artículo 82 del Decreto 182 de 1995.
Así, en la sentencia de 14 de febrero de 2007, proferida por la Sección Segunda, Consejero Ponente Doctor Alberto Arango Mantilla, se declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, por el cual se reguló la asignación de retiro para el nivel ejecutivo, al considerar que esta materia no podía ser definida en sus líneas generales y fundamentales por el Presidente de la República, sino por el legislador a través de una ley marco. Por su parte, en la providencia de la Sección Segunda, de 12 de abril de 2012, Consejero Ponente Dr. Doctor Alfonso Vargas Rincón, se pronunció de fondo en relación con la legalidad del parágrafo 2.º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, por el cual se reguló nuevamente la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo. En dicha oportunidad se declaró la nulidad de la disposición demandada, además se precisó que uno de los cargos en que se fundó la demanda consistió en afirmar que con dicha norma se vulneraron los derechos de los salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional es elemento integrante del sistema de administración del referido personal, no puede perderse de vista que tiene su propia fuente de validez formal y material, por lo que debía desarrollarlo mediante Decreto Reglamentario de la Ley Marco de salarios, No. 4ª. de 1992, como en efecto ocurrió, al regularse mediante el Decreto 1091 de 1995.”. 13 Esta norma fue declarada inexequible, en varias de sus disposiciones, a través de la Sentencia C-253 de
2003. agentes y suboficiales que se incorporaron al nivel ejecutivo al haber incrementado el tiempo requerido para acceder a la asignación de retiro (en comparación con los Decretos 1213 y 1212 de 1990, respectivamente).
De acuerdo con el mandato de no regresividad y con la protección de derechos adquiridos14, el literal a) del artículo 2.º de la Ley 4ª de 1992, señaló: «[…] Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; […]» Primer problema jurídico. ¿La demandante fue desmejorada salarial y prestacionalmente, cuando aceptó voluntariamente homologarse al Nivel Ejecutivo? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: la demandante no fue desmejorada salarial ni prestacionalmente cuando fue homologado al nivel ejecutivo como procede a explicarse. De conformidad con lo señalado en el acápite anterior y, con base en el extracto de la hoja de vida de la demandante que obra a folio 9 del expediente, se encuentra probado y no está en discusión que ostentaba el grado de suboficial antes de homologarse a la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Igualmente se acreditó que mientras se desempeñó como suboficial, se le aplicó el régimen del Decreto 1212 de 1990. Luego, en virtud de la homologación al nivel ejecutivo, para efectos salariales y prestaciones, se rigió por el Decreto 1091 de 1995. Determinado lo precedente, a continuación se efectúa un cuadro comparativo de los factores reconocidos en los regímenes que fueron aplicados a la demandante como cabo segundo de la Policía, y luego, al homologarse en el Nivel Ejecutivo. Concepto Nivel Definición legal Concepto Suboficial Definición legal Ejecutivo Decreto Decreto 1212 de 1091 de 14 Artículos 48 y 58 Constitucionales 1995 1990 A partir de la vigencia del presente Decreto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente El subsidio familiar sobre el sueldo básico, se pagará al así: a. Casados el treinta personal del nivel por ciento (30%), más los ejecutivo de la porcentajes a que se Policía Nacional en tenga derecho conforme al servicio activo. El literal c. de este artículo. b. Subsidio Subsidio art 15 y ss. Gobierno Nacional art. 82 Viudos, con hijos habidos Familiar Familiar determinará la dentro del matrimonio por cuantía del los que exista el derecho a subsidio por devengarlo, el treinta por persona a cargo. ciento (30%), más los (hijos, hermanos y porcentajes de que trata el padres) literal c. del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por
ciento (17%). El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en Los Oficiales y servicio activo, Suboficiales de la Policía tendrá derecho al en servicio activo tendrán pago de una prima derecho al pago de una de servicio prima equivalente al equivalente a quince cincuenta por ciento (50%) (15) días de Prima de Prima de de la totalidad de los art. 4 remuneración, que art. 69 Servicio servicio haberes devengados en el se pagará en los mes de junio del primeros quince (15) respectivo año, la cual se días del mes de julio pagará dentro de los de cada año, quince (15) primeros días conforme a los del mes de julio de cada factores año. establecidos en el artículo 13 de este decreto. Prima de art. 5 Art. 5 Prima de Prima de art. 70 Los Oficiales y Navidad navidad. El personal navidad Suboficiales de la Policía del nivel ejecutivo Nacional en servicio de la Policía activo, tendrán derecho a Nacional en servicio recibir anualmente del activo, tendrá Tesoro Público una prima derecho al pago de navidad, equivalente a anual de una prima la totalidad de los haberes de navidad devengados en el mes de equivalente a 1 mes noviembre del respectivo de salario que corresponda al grado, a treinta (30) noviembre y se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de año. diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el art. 13 de este
decreto. Los Oficiales y El personal del Suboficiales de la Policía nivel ejecutivo de Nacional en servicio la Policía Nacional activo, con la excepción en servicio activo, consagrada en el artículo tendrá derecho al 80 del Decreto 183 de pago de una prima 1975, tendrán derecho al de vacaciones por pago de una prima cada año de Prima de Prima de vacacional equivalente al art. 11 servicio art. 81 Vacaciones Vacaciones cincuenta por ciento (50%) equivalente a de los haberes mensuales quince (15) días de por cada año de servicio, remuneración, la cual se reconocerá para conforme a los las vacaciones causadas a factores que se partir del lo de febrero de señalan en el 1975 y solamente por un artículo 13 de este período dentro de cada Decreto. año fiscal. El personal del nivel ejecutivo de Los oficiales y suboficiales la Policía Nacional de la Policía Nacional en en servicio activo, servicio activo, tendrán tendrá derecho a derecho a un subsidio Subsidio de un subsidio Subsidio de art. 12 art. 88 mensual de alimentación Alimentación mensual de Alimentación en cuantía que en todo alimentación, en la tiempo determinan las cuantía que en disposiciones legales todo tiempo vigentes sobre la materia. determine el Gobierno Nacional. Prima del art. 7 El personal del Prima de art. 68 Los oficiales y suboficiales Nivel nivel ejecutivo de actividad de la Policía Nacional en Ejecutivo la Policía Nacional servicio activo, tendrán en servicio activo, derecho a una prima
tendrá derecho a mensual de actividad, que una prima del nivel será equivalente al treinta ejecutivo por ciento (30%) del equivalente al sueldo básico y se veinte por ciento aumentará en un cinco por (20%) de la ciento (5%) por cada cinco asignación básica (5) años de servicio mensual. Esta cumplido. prima no tiene carácter salarial para ningún efecto, con excepción de la prima de navidad. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a una prima mensual de retorno a la experiencia, que se liquidará de la siguiente forma: a) El uno por ciento (1%) del sueldo básico durante el primer año de servicio en el grado de intendente y el uno por ciento (1%) más por cada año que Los oficiales y suboficiales permanezca en el de la Policía Nacional, a mismo grado, sin partir de la fecha en que sobrepasar el siete cumplan diez (10) años de por ciento (7%); b) servicio tendrán derecho a Prima de Un medio por una prima mensual de Prima de retorno a la art. 8 ciento (1/2%) más art. 71 antigüedad que se antigüedad experiencia por el primer año liquidará sobre el sueldo en el grado de básico, así: a los diez (10) subcomisario y años, el diez por cient
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