CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-07030-01(0574-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-07030-01(0574-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSIÓN GRACIABeneficiarios / PENSIÓN GRACIARequisitos La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación. NOTA DE RELATORÍA.: Consejo de Estado, sección segunda, sentencia de 29 de agosto de 1997 rad S-699, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda PENSIÓN GRACIAVigencia El derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. PENSIÓN GRACIA – Liquidación La pensión gracia al tratarse de una prestación especial corresponde al 75% del promedio de salarios devengados durante el año anterior al estatus pensional, esto es, cuando el docente cumpla con los 20 años en la docencia territorial o nacionalizada y 50 de edad, descartándose así que proceda reliquidación por tiempos adicionales al reconocimiento o por retiro definitivo del servicio. FIJACIÓN DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DE EMPLEADOS PÚBLICOS A NIVEL TERRITORIAL - Competencia Antes del año 1968 las entidades territoriales tenían una potestad amplia, ahora, con la Constitución de 1991 existe una competencia concurrente entre el
Congreso, el Gobierno Nacional, las Asambleas y Concejos, Gobernadores y Alcaldes, que fue ratificada por la Corte Constitucional en sentencia C-510 de 14 de julio de 1999. (…) el quinquenio tiene su origen en normas de carácter distrital que no tienen sustento constitucional ni legal pues tanto en la Constitución de 1886 como en la actual, las entidades territoriales no tienen competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos en cualquiera de sus órdenes. PENSIÓN GRACIAReliquidación / QUINQUENIO EN EL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ – No es factor de liquidación pensional El quinquenio tiene su origen en normas de carácter distrital [Decreto 796 de 1974 ] que no tienen sustento constitucional ni legal pues tanto en la Constitución de 1886 como en la actual, las entidades territoriales no tienen competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos en cualquiera de sus órdenes. La Sala debe concluir que la pensión gracia se liquida con el promedio de los salarios devengados durante el año anterior al estatus pensional, siendo imposible incorporar en la base liquidatoria factores de origen extralegal, pues se trata de un derecho directamente asignado a los educadores oficiales que por definición tienen una relación legal y reglamentaria, y que además responde a condiciones particulares señaladas en la ley; salvo que se trate de emolumentos percibidos antes del 11 de diciembre de 1968, fecha de promulgación del Acto Legislativo 01 de 1968, antes mencionado. En tal virtud, el quinquenio percibido
por los docentes del Distrito de Bogotá no debe incluirse en la base de liquidación de la pensión gracia.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 / DECRETO 1369 DE 1973 / DECRETO 796 DE 1974 / ACUERDO 44 DE 1691,/ ACUERDO 33 DE 1967 / ACUERDO 86 DE 1967 / LEY 4ª DE 1966 / DECRETO 1743 DE 1966 / DECRETO 796 DE 1974
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C, once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-07030-01(0574-17)
Actor: LUZ MIREYA VERGARA NOVOA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Asunto: Reliquidación Pensión Gracia con inclusión del quinquenio percibido por docentes del Distrito de Bogotá - improcedente Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de agosto de 2016 dictada por la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, encaminadas a la reliquidación de una pensión
gracia con la inclusión del quinquenio devengado por la actora en el año anterior al estatus pensional.
I. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones. La señora Luz Mireya Vergara Novoa, en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad parcial de la Resolución RDP 21595 de 14 mayo de 2013 proferida por la 1 Ingreso al Despacho para fallo el 22 de septiembre de 2017, folio 128. Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, que le reliquidó la pensión gracia; y la nulidad de la RDP 36279 del 9 de agosto de 2013, signada por el Director de Pensiones de la misma entidad, que confirmó el acto inicial al resolver el recurso de apelación gubernativo. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada UGPP a reliquidarle la pensión gracia a la demandante a partir del 19 de abril de 2008, con la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior al estatus, y entre ellos el quinquenio; sumas que deberán ser actualizadas a valor presente, y pagadas dentro de los términos indicados en los artículos 192 y siguientes del CPACA. 1.2 Hechos. Para mejor comprensión del asunto, la Sala resume los supuestos fácticos relevantes descritos por la parte demandante así: Sostuvo, que la actora nació el 19 de abril de 1958 y se desempeñó como docente territorial por más de 20 años, razón por la cual la UGPP le reconoció la pensión
gracia a través de la Resolución PAP 13522 del 13 de septiembre de 2010 con efecto a partir del 19 de abril de 2008, dejando por fuera factores salariales devengados durante el año anterior a la obtención del estatus. Indicó que por tal razón, la accionante el 21 de febrero de 2013 en ejercicio del derecho de petición solicitó a la UGPP la reliquidación de su pensión gracia, la cual fue parcialmente acogida en la Resolución 21595 del 14 de mayo de 2013, excluyendo el quinquenio que hizo parte de los factores que aquella devengó en el año anterior al estatus; decisión que fue confirmada a través de la Resolución 36279 del 9 de agosto de 2013. 1.3 Normas vulneradas y concepto de violación. La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes: Los artículos 2º, 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política. Las Leyes 53 y 153 de 1887; 114 de 1913; 4ª de 1966; 5ª de 1969; y 33 de 1985 Decreto 2277 de 1979. Sostuvo, que la actora tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia con la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior al estatus incluido el quinquenio, en iguales condiciones a como se les ha reconocido el derecho a otros docentes a quienes sí se les incluyó tal factor de salario. Indicó respecto del quinquenio, que debe hacer parte de la base liquidatoria de la pensión gracia, como quiera que se trata de un factor de salario que remunera el
trabajo prestado por el docente, al que la jurisprudencia de ésta Corporación le ha dado tal carácter para integrarse al ingreso base de liquidación de las pensiones; razón por la cual, la entidad demandada desconoce las normas en que debió fundarse al momento del reconocimiento de aquella prestación. 1.4. Contestación de la demanda. La parte accionada UGPP contestó la demanda dentro de la oportunidad de ley, oponiéndose a las pretensiones, al estimar que desconocen la normatividad especial que la regula la pensión gracia reconocida a la actora, en virtud de la cual, solo deben hacer parte de la base de liquidación pensional los factores de salario efectivamente devengados durante el año anterior al estatus pensional. En ese sentido, manifestó que la prestación se le reconoció a la demandante con base en los factores que fueron certificados por su empleador, y que se soportaron en los certificados aportados en la vía gubernativa, que por demás corresponden a los descritos expresamente en la Ley 33 de 1985, en donde no se encuentra descrito el denominado quinquenio que pretende se le incluya con la demanda. Alrededor del quinquenio, señaló que se trata de un factor extralegal resultado de las negociaciones del Distrito de Bogotá con el sindicato de los empleados distritales, y al tener esa naturaleza atípica no puede hacer parte del ingreso base para liquidar una pensión cuyo origen es la ley como una dávida en favor de los maestros con ocasión a sus bajos salarios. 1.5 Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, mediante sentencia del 18 de agosto de 2016: i) negó las pretensiones de la
demanda, para lo cual señaló que conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 24 de 1947 y 43 de 1975, la pensión gracia es un beneficio al que solo pueden acceder los docentes territoriales o nacionalizados, con el propósito de compensar la diferencia salarial respecto de sus pares nacionales siempre que se hubieren vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, y que se liquida con los factores de salario devengados en el año anterior al estatus pensional. Con relación al quinquenio, manifestó que se trata de un emolumento que fue creado por el Distrito de Bogotá a través de los Decretos 1369 de 1973 y 796 de 1974; y con los Acuerdos 44 de 1691, 33 de 1967 y 86 de 1967; que le fue extendido a los docentes al ser empleados públicos del orden territorial. Sin embargo, consideró que al ser de origen extralegal, no pueden incluirse en la base de liquidación de la pensión gracia, amparándose además en la sentencia del 13 de febrero de 2014, exp. 2378-12 del Consejo de Estado. Desde tal panorama, concluyó que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión gracia, atendiendo que fue liquidada con los factores legales que devengó en el año previo al estatus pensional. 1.6Recursos de apelación. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia con la intención de que se revoque y en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, insistiendo en que el quinquenio es un factor de salario que como tal, debe integrarse en la base liquidatoria de la pensión gracia, tal como se ha hecho para otros docentes
beneficiarios de ésta prestación. Sostuvo, que la pensión gracia es una prestación de naturaleza especial que no está sustentada en aportes, obedeciendo su reconocimiento al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en la Ley 114 de 1913, en donde se establece que para su liquidación se tomarán los sueldos devengados por el docente en el último año de servicio, sin distinguir la fuente de su creación. Citó, como sustento de la intención del recurso, la sentencia del 14 de septiembre de 2011, exp. 0899-11 de la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado, que en su criterio ordenó la inclusión del quinquenio para la liquidación de una pensión gracia. 1.7Alegatos de segunda instancia y Concepto del Ministerio Público. La parte demandante presentó sus alegatos de cierre con los mismos argumentos del recurso de apelación. La parte demandada también alegó de conclusión, manifestando su acuerdo con la providencia apelada, en el sentido que concluyó que el quinquenio es ajeno a la base de liquidación de la pensión gracia al tener origen extralegal, dejando claro que el nombramiento de la demandante como docente se produjo con posterioridad a 1968, en el entendido que antes de la reforma constitucional de ese año, los entes territoriales tenían potestades para fijar los sueldos de sus empleados. El agente del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de emitir concepto. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en
cuenta las siguientes,
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, la Sala identifica el siguiente: 2.1 Problema jurídico: Determinar si el quinquenio devengado por los docentes del Distrito Capital de Bogotá, debe ser incluido conforme a la ley en la base liquidatoria de la pensión gracia. Para resolverlo, la Sala analizará; i) el contexto normativo de la pensión gracia y su liquidación; ii) del quinquenio; y iii) resolverá el caso concreto. 2.2 Contexto normativo de la pensión gracia y su liquidación. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 19132 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación. Así, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos3: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…». (En este aparte de la providencia
se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» (Negrillas fuera de texto original). De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado, con el valor coercitivo que ello implica, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años 2 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 3 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. En este orden, es preciso tener en cuenta, que la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 que: «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y
cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» De lo anterior, se infiere que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas. Lo anterior, constituye un referente inequívoco que no cambió al clarificarse la compatibilidad de la pensión gracia con la de jubilación, pues la ley fue diáfana en que los demás requisitos para su reconocimiento debían acreditarse, es decir, la prestación efectiva en la docencia territorial o nacionalizada por espacio de al menos 20 años y 50 años de edad. Ahora, en cuanto a la normas que regulan la liquidación de esta pensión gracia, tenemos que la Ley 114 de 1913, establecía en su artículo 2º que la cuantía sería la mitad del sueldo que hubiere devengado el docente en los dos últimos años de servicios, y si devengó sueldos distintos, se tomaría el promedio de éstos. Posteriormente, dispuso la Ley 4ª de 1966, que a partir de su vigencia, las pensiones de jubilación o de invalidez a las cuales tuvieran derecho los
trabajadores de una o más instituciones de derecho público, se liquidarían y pagarían teniendo como fundamento el 75% del promedio mensual de salarios adquiridos durante el último año de labores. En efecto, dice la mentada norma: «ARTICULO 4°. A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.» La anterior disposición legal fue reglamentada por medio del Decreto 1743 de 1966, en cuyo artículo 5° se ordenó lo siguiente: «A partir del 23 de abril de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.» Mediante la Ley 33 de 19854, se modificaron los factores que debían tenerse en cuenta en la liquidación de las pensiones de los empleados del Estado, estableciéndose una excepción para los empleados que sobre la materia tuviesen un régimen especial. Dice el artículo 1° de la ley mencionada: «El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de Previsión se le
pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.» Así, por ser la pensión gracia una prestación especial, se encuentra excepcionada de la aplicación de la Ley 33 de 1985, por lo que las normas que regulan lo referente a su cuantía, siguen siendo la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 1743 de 1966. 4 Ley 33 de 1985 por medio de la cual Congreso de Colombia dicto algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. Por tanto, la pensión gracia debe liquidarse con base en los factores salariales devengados por el trabajador estatal en el último año de servicio, acudiéndose para el efecto al artículo 2° de la ley 5ª de 1969, según el cual «se entiende por asignación actual el promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio activo a título de salario o retribución de servicios», norma que debe ser interpretada en armonía con la ley creadora de la pensión gracia, es decir, que se trata del año en que los docentes beneficiarios, cumplen los requisitos para acceder a la misma: 20 años de servicios y 50 años de edad. No puede ser otra la aplicación que se le de a la norma, porque precisamente, la pensión gracia tiene como una de sus características, que para su reconocimiento
y pago, no se exige el retiro definitivo de la actividad docente, pues la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha sido enfática en que para determinar el valor de la pensión gracia se debe tomar como último año de servicios, aquel en el que el docente cumple los requisitos para acceder a esta. En este particular la jurisprudencia: «…se ha entendido que, una vez que el docente oficial territorial y/ o nacionalizado cumple los requisitos de ley para tener derecho a la pensión de jubilación gracia bien puede reclamarla y serle reconocida, en cuyo evento se liquida teniendo en cuenta los factores devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del status pensional; esta pensión se adquiere así, sin limitaciones, por lo que su reconocimiento es definitivo y se consolida su situación pensional, goza de los reajustes pensionales, etc. aunque el docente –si lo desea puede continuar en servicio por la prerrogativa conferida en el mencionado decreto. Ahora, el Art. 9º de la Ley 71/88 -que autoriza la reliquidación pensional por factores devengados al momento del retiro efectivo del serviciopara quienes continuaron en servicio, no es aplicable a la pensión de jubilación gracia por cuanto regula situaciones relativas a las pensiones de jubilación ordinarias de los servidores públicos, quienes antes de su retiro del servicio pueden solicitar su reconocimiento, continuar en servicio y al momento de su desvinculación efectiva solicitar esa “reliquidación” autorizada por la ley, más cuando ellos no pueden gozar de la mesada pensional en ese interregno, como si tienen esa prerrogativa los docentes.
… …la Sala considera necesario precisar que respecto a la reliquidación de la pensión especial de jubilación gracia al momento del retiro, NO ES POSIBLE SU RELIQUIDACIÓN, como ya se expresó en sentencia de Sep. 2/04, Exp. No. 4581-03, en la que se expresó: “... La Sala–en esta instanciarespecto de esta pretensión (reliquidación de la pensión de jubilación gracia con los valores de los factores pensionados devengados durante el último año de servicios previo al retiro definitivo) considera: Se advierte que durante un tiempo esta Jurisdicción admitió que la pensión de jubilación gracia se reliquidara por los factores devengados por el docente al momento de su desvinculación del servicio. Sin embargo, reconsideró la situación por cuanto el docente cuando cumple los requisitos de la pensión de jubilación gracia (status pensional) se le hace un RECONOCIMIENTO DEFINITIVO PENSIONAL y entra a gozar de la prestación, aún sin su retiro del servicio, por autorización legal que comprende una excepción a la prohibición de recibir más de un emolumento a cargo del Tesoro Público. Además, dicha pensión se reajusta año tras año conforme a las leyes de tal alcance. Y, por último, no existe disposición legal que ordene la Reliquidación pensional de los docentes, teniendo en cuenta el último y definitivo año de servicios, más cuando la liquidación se hace con los requisitos y situaciones al momento de adquirir el derecho pensional. … La reliquidación de la pensión jubilación gracia-Inclusión de factores devengados durante el año anterior a la fecha en que ADQUIRIÓ EL
STATUS. Esta reliquidación es la permitida por la ley, en el caso que la administración al liquidar la pensión de jubilación gracia, al momento de la obtención del status pensional por el docente, haya omitido incluir algunos factores que son computables. Su liquidación se debe hacer como autoriza la ley, sin aplicar a esta pensión de jubilación excepcional reglas actuales aplicables a las pensiones de jubilación ordinarias. … La reliquidación se realiza en una cuantía del setenta y cinco por ciento sobre los factores devengados en el año anterior a su consolidación. … Debe incluir las primas de alimentación, habitación, navidad y vacaciones devengadas en el año anterior a su consolidación…»5 Con fundamento en lo anterior, es claro que la pensión gracia al tratarse de una prestación especial corresponde al 75% del promedio de salarios devengados durante el año anterior al estatus pensional, esto es, cuando el docente cumpla con los 20 años en la docencia territorial o nacionalizada y 50 de edad, descartándose así que proceda reliquidación por tiempos adicionales al reconocimiento o por retiro definitivo del servicio. 2.3 Del quinquenio percibido por los docentes del Distrito de Bogotá. Recién expedida la Constitución Política de 1886 y aún con las reformas contenidas en los actos legislativos de 1910 y 1945, los entes territoriales tenían 5 Radicación número: 25000-23-25-000-2003-04682-01(5408-05). Providencia del 19 de enero de 2006 de la subsección B de la sección segunda, con ponencia de Tarsicio Cáceres Toro. 6600123-33-000-2012-00160-02(0633-14) sentencia de 14 de abril de 2016, de la subsección A de la sección segunda con ponencia de William Hernández Gómez. una potestad para la fijación de los sueldos de sus empleados6, mas no respecto al régimen prestacional de los mismos. Posteriormente el Acto Legislativo No. 1 de 19687, estableció que las escalas de remuneración debían ser establecidas por el Congreso a nivel nacional, por las Asambleas a nivel Departamental y por los Concejos en el orden local8 y señaló en el artículo 76 numeral 9, que el régimen prestacional de los empleados del orden nacional, era de competencia única y exclusiva del Congreso. La Constitución de 1991, estableció en su artículo 150 que al Congreso le corresponde dictar las normas generales para que el Gobierno fije el régimen prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública, así como el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Es decir que ni en vigencia de la Constitución de 1886, ni en la Constitución de 1991, la fijación del régimen prestacional ha sido competencia de las entidades territoriales, pues ha sido del resorte del Congreso o el Legislador extraordinario. En lo que se refiere a la fijación de sueldos, antes del año 1968 las entidades territoriales tenían una potestad amplia, ahora, con la Constitución de 1991 existe una competencia concurrente entre el Congreso, el Gobierno Nacional, las Asambleas y Concejos, Gobernadores y Alcaldes, que fue ratificada por la Corte Constitucional en sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, con ponencia del
Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra. Esta Corporación ha establecido que la legalidad del acto respecto de la competencia para su expedición, debe dilucidarse bajo los parámetros establecidos por las normas vigentes para el momento de su expedición, en 6 En sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado, expediente 250002325000200408852 01 (1313-2008), actor Manuel Isidro Sánchez Guerrero. Claramente se señaló que con la expedición de la Constitución de 1886 y las reformas contenidas de los años 1910 y 1945 los entes territoriales tenían una potestad amplia para la fijación de los sueldos de sus empleados departamentales, potestad que incluía la de crear factores o elementos de salario. A partir de la reforma de 1968 es evidente que hubo una reforma sustancial, de manera que las competencias de los órganos de dirección de los entes territoriales se limitó a la potestad de determina las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleo. 7 Del 11 de diciembre de 1968. 8 «Artículo 197. Son atribuciones de los Concejos, que ejercer conforme a la Ley, las siguientes: «3. determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de las diferentes dependencias, y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos. » consecuencia, el cambio de normatividad respecto de la competencia no implica que dicho acto se torne ilegal o inconstitucional. No obstante no puede perderse de vista que el empleado que fue vinculado después del año 1968, debe someterse a las regulaciones que señale el
competente para fijar salarios o los factores que lo conforman, que en este caso es el previsto por el legislador y no es procedente aplicar factores de salario regulados por normas de orden territorial a empleados públicos sometidos a disposiciones de orden legal. Como lo ha precisado esta Sección en sentencia de 14 de marzo de 20029, el Estado no está obligado a mantener un régimen de forma permanente porque las instituciones y sus regulaciones deben adecuarse al orden social, cultural y económico que gobierna el momento, de manera que el salario o las prestaciones sociales deban permanecer perennes y solo ser modificadas en lo favorable. Es decir que se deben respetar salarios y prestaciones sociales de quienes los perciban al momento de la expedición del nuevo régimen, siempre y cuando estén amparados por la Constitución y la Ley. Además la Sala de Consulta y Servicio Civil se pronunció respecto a la aplicación de los Decretos 113310, y 1808 de 199411 que fueron expedidos por el Presidente de la República, en ejercicio de la facultades conferidas por la Ley 4ª de 1992, a través de los cuales se fijó el régimen prestacional de los empleados públicos del Distrito Capital y sus entidades descentralizadas y se respetaron los derechos adquiridos de los empleados vinculados con anterioridad a su vigencia, 3 de 9 Reiterado en fallo de 19 de mayo de 2005, expedientes No. 11001032500020020211 01, No.
Interno: 4396-2002, actor Luis Eduardo Cruz Porras (Acumulados No. 11001032500020020209 01 (4333-02), actor Augusto Gutiérrez y Otros, 11001032500020020213 01 (4406-02) actor Enrique
Guarín Álvarez; y 11001032500020020230 01 (4767-02), actor Pablo Emilio Ariza Meneses y otros), Consejero Ponente DR. Jesús María Lemos Bustamante. 10 «Por el cual se fija el régimen prestacional de los empleados públicos del Distrito Capital y sus entidades descentralizadas”. Artículo 1º. “Las personas que se vinculen al servicio público en el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas a partir de la vigencia del presente Decreto y que conforme a las disposiciones
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