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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-90446-01(4857-15)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-90446-01(4857-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPEDIMENTO POR CONOCIMIENTODEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR EL JUEZ - Procedencia el proceso en ésta Corporación para resolver sobre el mismo, corresponde por reparto al doctor Carmelo Perdomo Cuéter, quien mediante auto de 14 de diciembre de 2015 se declara impedido para conocer el asunto, por haberlo conocido en la instancia anterior como ponente y por haber sido parte integrante de la Sala de Decisión de la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profirió la sentencia, e invocó la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 la cual dice: “(…) Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente” Estando para resolver sobre el impedimento por parte de la Subsección B de la Sección Segunda de ésta Corporación, la suscrita y el Consejero de Estado (e) doctor William Hernández Gómez, en sala de 30 de junio de 2016, se aceptó el impedimento mencionado y se avocó el conocimiento del asunto para que se resuelva el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 141 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-90446-01(4857-15)

Actor: ALIDA CHAPARRO BARRERA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL – UGPP Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: Impedimento Ley 1437 de 2011.

Procede la Sala a decidir sobre el impedimento manifestado por el consejero César Palomino Cortés1, para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al respecto: ANTECEDENTES 1 Según informe de la Secretaría de esta Sección de 18 de mayo de 2016, folio 329. La señora Alida Chaparro Barrera presentó demanda2 con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución RDP 51827 de 8 de noviembre de 2013, ii) Resolución RDP 54596 de 29 del mismo mes y año; y iii) Resolución RDP 55628 DE 2 DE DICIEMBRE DE 2013, por medio de los cuales la Caja Nacional de Previsión (Liquidada) – CAJANAL y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, negaron el reconocimiento de la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la UGPP, a reconocer y pagar la pensión gracia en cuantía del 75% del salario con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio al cumplimiento del status.

Así mismo, requirió que dichas sumas sean pagadas de forma indexada y con los intereses correspondientes. La demanda fue presentada el 10 de febrero de 2014, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B, por reparto al doctor Carmelo Perdomo Cuéter. Agotadas las etapas procesales previas para dictar sentencia de primera instancia, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conformada además del ponente por los magistrados César Palomino Cortés y José Rodrigo Romero Romero, profiere fallo el 21 de mayo de 2015, contra la cual se interpuso el recurso de apelación, el cual es concedido por el A Quo mediante auto de 21 de octubre de 2015. Estando el proceso en ésta Corporación para resolver sobre el mismo, corresponde por reparto al doctor Carmelo Perdomo Cuéter, quien mediante auto de 14 de diciembre de 2015 se declara impedido para conocer el asunto, por haberlo conocido en la instancia anterior como ponente y por haber sido parte integrante de la Sala de Decisión de la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profirió la sentencia, e invocó la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 la cual dice: “(…) Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia 2 Folios 34-50 anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente” Estando para resolver sobre el impedimento por parte de la Subsección B de la Sección Segunda de ésta Corporación, la suscrita y el Consejero de Estado (e)

doctor William Hernández Gómez, en sala de 30 de junio de 2016, se aceptó el impedimento mencionado y se avocó el conocimiento del asunto para que se resuelva el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia. Al pasar al consejero de estado que le sigue en turno, doctor César Palomino Cortés, éste manifiesta impedimento mediante auto de 31 de octubre de 2016 para conocer del proceso, por la misma causal. Así las cosas, se encuentra prudente estudiar la situación presentada por existir un posible impedimento del consejero de estado que tuvo conocimiento en la primera instancia. Establecido lo anterior, se procede a decidir el asunto, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si es procedente el impedimento manifestado por el Consejero de Estado doctor César Palomino Cortés en la presente instancia, toda vez que se ha evidenciado que conoció el proceso cuando cursaba la primera instancia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, pues hizo parte de la sala que profirió la sentencia de 21 de mayo de 2015, providencia que fue objeto del recurso de apelación y en tal medida ha venido a esta Corporación. Al respecto el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra como causales de recusación e impedimento respecto de los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso, que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento sobreviniente. Sin embargo, la taxatividad

y orden restrictivo que les confirió el legislador a dichas causales, impiden que fuera de ellas subsista motivo alguno para que el juez se abstenga de cumplir los deberes que la ley le asigna y a su vez exigen que la motivación o los hechos que originan el impedimento se enmarquen con toda precisión dentro de alguna de ellas, lo cual obedece además, a la especificidad con la que se encuentran definidas en la norma. En el presente caso, se observa que la situación presentada por el Consejero, se configura en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso , “(…) Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” Ahora bien, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por el Consejero, es razonable, pues en efecto conoció del proceso y participó en la decisión mencionada cuando este cursaba en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. En este orden de ideas, al encontrarse en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no le permite en este caso particular conocer la acción contenciosa administrativa presentada, razón por la cual la Sala aceptará el impedimento y lo declarará separado del conocimiento del presente asunto. Por otra parte, por razones de economía procesal, se advierte que una vez el proceso se encuentre para fallo, la Subsección B de esta Sección, no contaría con el quorum suficiente para deliberar y decidir el asunto, razón por la cual, se solicita

que en este caso atendiendo el criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo N° 55 de 2003, no obstante, como dos de los integrantes de la Subsección B, doctores Cesar Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter se encuentran impedidos como consta en acta, la Sala se conformará con los magistrados de la Subsección A, doctores William Hernández Gómez y Rafael Francisco Suárez Vargas. En mérito de lo expuesto, se: DISPONE: PRIMERO. Declarar fundado el impedimento manifestado por el Consejero César Palomino Cortés, y en consecuencia, se le separa del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora Alida Chaparro Barrera contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Confórmese la Sala de Subsección B para dictar sentencia en el presente caso, con los magistrados de la Subsección A, doctores William Hernández Gómez y Rafael Francisco Suárez Vargas. TERCERO. Una vez se adelanten las gestiones pertinentes para notificar esta providencia, devuélvase al despacho a cargo de la consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez, el expediente de la referencia para lo de su cargo

CUATRO. Por secretaría, a través del medio más expedito, comuníquese esta decisión al accionante y realícese la compensación a que haya lugar, de acuerdo con el reglamento interno de la corporación. Notifíquese y cúmplase,

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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