CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-00012-01(3050-15)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-00012-01(3050-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION GRACIA – Requisitos / DOCENTE OFICIAL - Carácter territorial o nacionalizado / DOCENTE OFICIAL
TERRITORIAL O NACIONALIZADO – Acreditación
[E]l reconocimiento y pago de la pensión gracia se obtiene: i) por haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o nacionalizados por un término no menor de veinte (20) años; ii) estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; iii) haber cumplido la edad de cincuenta años; y, iv) haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. […] [N]o es lógico inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el errado argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. […] [S] requiere que la respectiva autoridad nominadora certifique de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial; o en su defecto, también se puede acreditar con copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales. […] Origen de los
recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada. NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza jurídica de los recursos transferidos o cedidos por la nación a las entidades en virtud del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones, ver: Consejo de Estado, sección segunda, sentencia de unificación SUJ2-11/18 de 21 de junio de 2018, expediente 3804-14.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00012-01(3050-15)
Actor: TERESA ARDILA ALEJO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
Actuación: APELACIÓN SENTENCIA. RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C, que denegó las súplicas de la demanda instaurada contra la Caja Nacional de Previsión Social hoy
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Teresa Ardila Alejo, mediante apoderado, presentó demanda ante la jurisdicción contenciosa en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones PAP 056682 de 9 de junio de 2011 y RDP 031749 de 15 de julio de 2013, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle la pensión gracia, tomando como ingreso base de liquidación, el salario promedio mensual devengado en el último año de servicios anterior a la fecha en que cumplió 50 años de edad, tal y como lo establece la Ley 4.ª de 1966 y su Decreto reglamentario 1743 de 1966; y, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 188, 189, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: Teresa Ardila Alejo nació el 15 de octubre de 1957 y se vinculó como docente territorial y nacionalizada dentro de los periodos comprendidos entre el 1.º de
agosto y el 30 de septiembre de 1976, y del 29 de abril de 1981 al 11 de agosto de 2008. El 8 de octubre de 2008 solicitó a CAJANAL el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue denegada a través de las Resoluciones PAP 056682 de 9 de junio de 2011 y RDP 031749 de 15 de julio de 2013 1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58 228 y 336 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928, 3 del Decreto 0814 de 1976; 3 del Decreto 2277 de 1979; y 15 de la Ley 91 de 1989. Al desarrollar el concepto de violación, adujo que cumple con los requisitos establecidos en la ley para ser beneficiaria de la pensión gracia, como quiera que acreditó 50 años de edad y se desempeñó durante más de 20 años como docente territorial y nacionalizada en los establecimientos educativos, Escuela de Varones del municipio de Carupa, Escuela Rural de Charquira del municipio de Carupa, y en Liceo Antonio Santos del Distrito Capital de Bogotá. 1.2. La contestación de la demanda El apoderado de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones, ausencia de vicios en el acto administrativo acusado, cobro de lo no debido y la genérica e innominada.
En suma, manifestó que de conformidad con las normas que regulan la pensión gracia y con los antecedentes que reposan en el expediente administrativo, es claro que no hay lugar al reconocimiento de la prestación solicitada, porque la demandante no cuenta con los 20 años de servicio en la docencia oficial de carácter departamental, municipal, distrital o nacionalizado. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C, mediante sentencia del 28 de mayo de 2015, denegó las súplicas de la demanda, argumentando que la demandante no reúne los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia consagrada en la Ley 114 de 1913. Señaló que a pesar de que acreditó un vínculo anterior a 31 de diciembre de 1980, la designación que se presentó a través del Decreto 416 de 2 de marzo de 1981 es de carácter nacional, al ser proferida por el alcalde mayor del Distrito Especial de Bogotá, en calidad de presidente de la junta administradora del FER y con el visto bueno del delegado del Ministerio de Educación Nacional. Señaló que la citada vinculación es de carácter nacional porque los fondos educativos regionales con anterioridad a la promulgación de la Constitución de 1991 no eran dependencias de la administración departamental sino un órgano que hace parte de la estructura del sector educativo nacional cuya función era la de «administrar los recursos del presupuesto general de la nación destinados al servicio educativo a cargo de la nación en los departamentos y distritos» 1.4. La apelación La parte demandante, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso
de apelación que sustentó con los siguientes planteamientos: Estimó que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, aun cuando los bienes y recursos sean administrados por el Fondo Educativo Regional, siempre que los mismos provengan de la entidad distrital, el docente tendrá el carácter distrital y su vinculación siempre deberá entenderse como nacionalizada. Precisó que la situación de la parte actora se encuadra dentro de los citados postulados, aunado al hecho de que su designación proviene de una entidad territorial cual es la Alcaldía Mayor de Bogotá, que en términos de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 se trató de una vinculación nacionalizada. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público Las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y el recurso de apelación, respectivamente (ff. 120-123) El ministerio público guardó silencio en esta etapa procesal.
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia se contrae a determinar si la parte actora reúne los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia, en los términos de lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 37 de 1933 y 91 de 1989. 2.2 Análisis probatorio Dentro del expediente se encuentra el siguiente material probatorio: 2.2.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Teresa Ardila Alejo, en la que consta que nació el 15 de octubre de 1957 en Une (Cundinamarca), es decir, cumplió 50 años de edad el 15 de octubre de 2007 (f.2).
2.2.2. A través de la Resolución 000957 de 25 de agosto de 1976 la Secretaría de Educación de Cundinamarca designó a la demandante como maestra de la Escuela Urbana de Varones del municipio de Carupa «por el término de 30 días a partir del 1 de agosto de 1976 en remplazo de Ana Rodriguez de Caicedo, a quien se le prorrogó licencia sin remuneración» (f.6-7). 2.2.3. Por medio de la Resolución 01034 de 7 de septiembre de 1976 la Secretaria de Educación de Cundinamarca nombró a la actora como docente por el término de 30 días, a partir del 1.º de septiembre de 1976 (ff. 6-10). 2.2.4. El 2 de marzo de 1981 a través del Decreto 416, el alcalde mayor de Bogotá, en calidad de presidente del Fondo Educativo Regional designó a la demandante en la Escuela Brazuelos de Bogotá en la división de educación primaria (f. 53 cd) 2.2.5. Por medio de la Resolución PAP 056682 de 9 de junio de 2011 la Caja Nacional de Previsión Social denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada por la señora Teresa Ardila Alejo, al considerar que el tiempo laborado entre el 29 de abril de 1981 y el 11 de agosto de 2008, no es computable para obtener tal beneficio, al no encontrarse vinculada con anterioridad a 31 de diciembre de 1980 (ff. 14-16) 2.2.6. Por medio de la Resolución RDP 031749 de 15 de julio de 2013 la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social resolvió el recurso de reposición contra la Resolución PAP 056682 de 9 de junio de 2011, confirmando la decisión negativa de acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia. En tal acto administrativo se señaló que no se acreditó de manera fehaciente el término laborado como docente interino con anterioridad a 31 de diciembre de 1980, pues no se aportó copia de las Resoluciones 967 de 25 de agosto de 1976 y 1034 de 7 de septiembre de ese año, según las cuales se corrobora la designación. (ff. 25-27 Cuaderno 2) 2.2.7. El 3 de julio de 2008 a través del formato único para la expedición de certificado de salarios, la Secretaría de Educación de Bogotá, se encontró lo siguiente: (ff.5) Tipo de vinculación: Nacionalizado Nivel: primaria Cargo: docente
Establecimiento educativo: IED LICEO ANTONIA SANTOS
Factores salariales Desde: 01/01/08 Desde:01/01/07
Hasta: 30/12/08 Hasta: 30/12/07
Sueldo $1.938.290 $2.025.514 Sobresueldo Prima de alimentación Prima de habitación Subsidio de transporte $324 $324 Ajuste Prima especial Sueldo doble Prima de dedicación $150 $150 Prima de vacaciones Prima de navidad $969.382 $1.012.994 $2.019.546 $2.110.404 2.2.8. El 4 de julio de 2008 a través del formato único para la expedición del
certificado de historia laboral de la Secretaría de Educación de Bogotá, señaló lo siguiente (f-3)
SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA
TIPO DE VINCULACION: NACIONALIZADO
NIVEL: PRIMARIA
TIPO DE NOMBRAMIENTO: PROPIEDAD
ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO ACTUAL O EL ULTIMO SI ES RETIRADO:
NOVEDADES ACTO ADMINISTRATIVO DESDE HASTA TOTAL D/M/A TIPO DE NOVEDAD: DECRETO 416 DE 2 DE 29/04/1981 _______ _______
MARZO D E1981
NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD 2.2.9. El 12 de septiembre de 2008 la dirección de personal de establecimientos educativos del Departamento de Cundinamarca hizo constar lo siguiente: Que la señora ARDILA ALEJO TERESA identificada con cédula de ciudadanía 41.655.548 prestó sus servicios en la Secretaría de Educación de Cundinamarca como interino así: Con Resolución 00967 de 25 de agosto de 1976 como docente en la escuela urbana de varones del municipio de Carupa, por el término de 30 días a partir del 01 de agosto y hasta el 30 de agosto de 1976 Con Resolución 1034 de 7 de septiembre de 1976 como docente en la Escuela Rural de Carupa por el término de treinta (30) días a partir del 01 de septiembre y hasta el 30 de septiembre de 1976 Aporta certificación de dichas interinidades expedida por el secretario de gobierno del municipio de Carupa Cundinamarca. 2.2.10. El 27 de septiembre de 2017 el subdirector de Talento Humano del
Ministerio de Educación Nacional, hizo constar lo siguiente: (f.138) En atención a su solicitud radicada ante este Ministerio bajo el número 2017ER203237 de 20 de septiembre de 2017, a través del cual se solicita certificar el tiempo como docente comprendido entre el 1.º y el 30 de agosto de 1976 y del 29 de abril de 1981 al 11 de agosto de 2008 a nombre de la señora TERESA ARDILA ALEJO nos permitimos informarle que con base en la información contenida en los inventarios de la serie Historias Laborales del archivo central de este Ministerio de la planta de personal, el grupo de Gestión Documental pudo establecer que no se encontró información alguna a nombre de la mencionada señora. Por lo anterior, no puede predicarse vinculación laboral con este ente Ministerial. 2.2.11. El 28 de septiembre de 2017 el grupo de certificaciones laborales de la Alcaldía Mayor de Bogota señaló lo siguiente: (f.139) Mediante Decreto 416 de 2/03/1981 la señora TERESA ARDILA ALEJO fue nombrada en propiedad como maestra dependiente de la División de Educación primaria a partir del 29/04/1981 ubicada en la Concentración Brazuelos, siendo su tipo de vinculación Nacionalizado. A la fecha se encuentra activa ejerciendo el cargo de docente grado 14, ubicada en el Colegio IED LICEO NACIONAL ANTONIA SANTOS 2.3. Marco normativo y jurisprudencial Para desatar la cuestión litigiosa, es necesario hacer el siguiente recuento normativo: La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 y es definida como una
prestación concedida a los docentes, con el fin de reconocerles su dedicación, entereza y esfuerzo en su gestión de educación. Su regulación se encuentra consagrada en el artículo 1.º ibídem, según la cual «los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente Ley». El artículo 4.º ibídem señala que para ser beneficiario de la pensión gracia es necesario que el peticionario acredite que i) «no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional», como quiera que su finalidad fue la de «compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 19031, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria se encontraba a cargo de la Nación»2; ii) que en los empleos desempeñados se haya conducido con honradez, consagración y buena conducta; y, iii) haber cumplido cincuenta años de edad. Con posterioridad, se expidió la Ley 116 de 1928 Por la cual se aclaran y « reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 19273», disposición que extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, a quienes para el computo de
los años de servicio les fue permitido sumar los periodos laborales en diversas épocas en escuelas de enseñanza primaria y normalista. Así lo dispuso el artículo 6: 1 «sobre Instrucción Pública». 2 Véase la sentencia del 2 de febrero de 2017,expediente 3561-14 consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cueter 3 «Sobre aumento y reconocimiento de pensiones» Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. La norma en comento preservó la exigencia señalada en la Ley 114 de 1913 de no recibir otra pensión nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo esa incompatibilidad, que tiene su fuente en la prohibición de la Constitución de 1886 de no recibir doble asignación del erario, norma que a su vez fue reproducida en el artículo 128 de la Carta Política de 1991. Ahora bien, la Ley 37 de 1933 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados» en su artículo 3.º hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario, en los siguientes términos:
Artículo 3. Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. De lo anterior, se tiene que una de las condiciones exigidas para ser beneficiario de la pensión gracia, ya sea por servicios docentes en primaria, secundaria o normalista, es que se hayan prestado en entidades territoriales, pues la compartibilidad pensional que consagra la ley es con pensiones reconocidas por los departamentos o municipios. Sobre el particular, es preciso señalar que la Corte Constitucional en sentencia C479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º parcial y 4.º numeral 3. de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y,
por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. Como consecuencia del proceso de nacionalización de la educación, que trajo la Ley 43 de 1975 «por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones» los docentes de primaria y secundaria quedaron vinculados con la Nación y por ende, ya no se presentarían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989 «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» disposición que en su artículo 1.º estableció: Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del
Gobierno Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de
entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
Por su parte, en su artículo 15 ordinal 2 fijo un límite temporal para tener derecho a la pensión gracia en los siguientes términos: 2.- Pensiones Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.
A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y
nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. De las normas previamente señaladas se deduce que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, la Sala sigue el criterio expuesto por la sala plena de esta corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. La providencia previamente señalada sostuvo lo siguiente: [...] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad
‘[...]con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación’, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera ‘[...]otra pensión o recompensa de carácter nacional’. [...]
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la ‘[...]pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año’, que se otorgará por igual a
docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 ‘tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia[...]siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos’. Y por último,
que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley4. La Corte Constitucional en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999, analizó la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, en los siguientes términos: Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la ‘nacionalización’ de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada ‘pensión gracia’, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer
un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado ‘por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica’, nada de lo cual ocurre en este caso. La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de ‘hacer las leyes’, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho. La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a
disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se 4 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, consejero Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación. De las consideraciones que anteceden, se concluye que el reconocimiento y pago de la pensión gracia se obtiene: i) por haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o nacionalizados por un término no menor de veinte (20) años; ii) estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; iii) haber cumplido la edad de cincuenta añ
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.