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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-00016-01(0940-17)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-00016-01(0940-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSIÓN GRACIA –Vigencia Esta prestación se causa únicamente para los docentes que estuviesen laborando de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal, cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional para tener derecho a la pensión gracia. RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA A DOCENTE EN INTERINIDAD – Procedencia La Sala encuentra probado en el sub lite que la actora fue nombrada como maestra nacionalizada en interinidad en la escuela O.E.A. de Bogotá, laborando durante el periodo del 17 al 22 de julio de 1980, designación transitoria que se erige en una forma de vinculación laboral para tener satisfecho la exigencia que prevé el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, aclarando la Sala que el legislador no precisó el término que debía trabajar el docente antes del 31 de diciembre de 1980, de ahí que resulte hábil estos 5 días que prestó la demandante en calidad de interina para computar el tiempo necesario que se exige en el artículo 1 de la Ley 114 de 1913.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00016-01(0940-17)

Actor: DAISY ROCHA CHAWEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL –UGPP.

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011.

Tema : Pensión gracia.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La señora Daisy Rocha Chawez, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución RDP 027795 del 19 de enero de 2013, expedida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP-, con la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la actora. - Resolución RDP 034181 del 26 de julio de 2013, expedida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPPmediante la cual resolvió el

recurso de reposición presentado por la parte demandante, confirmando en todas sus partes la Resolución RDP 027795 del 19 de enero de 2013. - Resolución RDP 036670 del 12 de agosto de 2013, proferida por el director de pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPPque resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión inicial. A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se condene a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-, a reconocer y pagar la pensión gracia en favor de la señora Daisy Rocha Chawez a partir del día que cumplió el estatus pensional, en cuantía del 75% del salario con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Pidió que se liquide por parte de la UGPP la prestación solicitada actualizando la base salarial con el índice de precios al consumidor o como lo autoriza el artículo 187 del C.P.A.C.A.; de igual forma que se le reconozca y pague los intereses moratorios establecidos en los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 192 de la Ley 1437 de 2011. Requirió dar cumplimiento al fallo por parte de la entidad demandada dentro del término establecido en el artículo 192 del C.P.A.C.A., y que se condenara en costas y agencias1. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: La señora Daisy Rocha Chawez nació el 23 de agosto de 1959, prestó sus

servicios al magisterio como docente interina en el Departamento de Cundinamarca desde el 17 al 22 de julio de 1980; como docente nombrada en propiedad en el Departamento de Cundinamarca desde el 11 de octubre de 1988 al 25 de abril de 2000; y en el Distrito Capital de Bogotá desde el 25 de abril de 2000 hasta el 2 de octubre de 2013. El 22 de abril de 2013 la señora Daisy Rocha Chawez solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, petición que fue resuelta de manera negativa mediante la Resolución RDP 027795 del 19 de junio de 2013, expedida por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales. La señora Daisy Rocha Chawez interpuso los recursos de reposición y apelación contra el anterior acto administrativo, los cuales fueron resueltos de manera 1 Folios 15 y 16 negativa por la UGPP a través de las Resoluciones RDP 034181 del 26 de julio de 2013 y RDP 036670 del 12 de agosto del mismo año, respectivamente2. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336. De la Ley 114 de 1913, los artículos 1, 3 y 4. De la Ley 116 de 1928, el artículo 6.

Del Decreto 081 de 1976, el artículo 3. Del Decreto 2277 de 1979, el artículo 3. De la Ley 91 de 1989, el artículo 15. De la Ley 115 de 1994, el artículo 115. Señaló el apoderado de la parte demandante que la entidad demandada desatendiendo las pruebas allegadas al proceso administrativo desconociendo el derecho al debido proceso y el principio inherente a la dignidad humana, ya que cumplía con los requisitos legales para que se le reconociera la pensión gracia. Expresó que la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPincurrió en una falsa motivación al negar la pensión gracia, al estimar que tiene derecho a la prestación3.

2. Contestación de la demanda 2 Folios 16 al 18 3 Folios 18 al 26

El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPse opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de ausencia de vicio en los actos administrativos demandados, cobro de lo no debido e imposibilidad de condena en costa. Manifestó que los actos administrativos demandados conservan su presunción de validez, ya que fueron expedidos por la autoridad competente y lo motivos de la negación se fundamentaron en las leyes que rigen la pensión gracia. Afirmó que la docente Daisy Rocha Chawez no cumplió con el requisito de estar vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, como lo exige el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, ya que prestó los servicios

mediante una “orden de trabajo”, desde el 17 al 22 de julio de 1980, por lo que no es una vinculación legal y reglamentaria. Respecto a la condena en costas indicó que no procede, debido a que se debe presumir la buena fe de las partes, a menos de que se demuestre lo contrario4.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante el fallo del 18 de agosto de 2016, concede las pretensiones de la demanda.

Indicó el a-quo que los tiempos de servicio prestados por Daisy Rocha Chawez como docente interina entre el 17 al 22 de julio de 1980, deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, debido a que “es un verdadero y valido nombramiento que le permite al docente derivar derechos salariales y prestacionales como empleado público de la administración”. 4 Folios 36 al 41 Para el Tribunal la docente Daisy Rocha Chawez cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes, ya que antes del 31 diciembre de 1980 estuvo nombrada de manera interina como nacionalizada y laboró en propiedad con la misma vinculación por más de 20 años en la Secretaría de Educación de Bogotá, y contaba al momento de solicitar la prestación con 50 años de edad. Referente a la prescripción trienal, manifestó el a-quo que la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión gracia el 22 de abril de 2013, por lo que se configuró este fenómeno para las mesadas anteriores al 22 de abril de 2010, de

conformidad con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. Afirmó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que al no observar en el proceso ninguna conducta dilatoria o de mala fe por parte de la demandada, no procede la condena en costas5.

4. El recurso de apelación La entidad demandada por medio de apoderado interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 18 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, solicitando se revoque ésta.

Expresó que la docente Daisy Rocha Chawez no cumple con el requisito establecido en el literal a) del numeral 2 del articulo15 de la Ley 91 de 1989, por cuanto la vinculación entre el 17 al 22 de julio de 1980 se realizó como docente interina en la Secretaría de Educación de Bogotá, nombramiento anormal que no está previsto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, por lo que no tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia6. 5 Folios 73 al 85 6 Folio 90

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos.

2. Del problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la

parte demandada, la Sala determinará si procede revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se establecerá si los tiempos laborados por la señora Daisy Rocha Chawez como docente interina entre el 17 al 22 de julio de 1980, pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia. La Sala con el fin de resolver el problema jurídico planteado seguirá el siguiente esquema: 2.1. Marco jurídico de la pensión gracia; 2.2 Hechos probados; y 2.3 Del caso concreto. 2.1 La pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.” La disposición transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia S-699 de 29 de agosto de 19977, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen

estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, Consejero ponente, Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.” De los antecedentes normativos citados y de esta sentencia, se concluye que esta prestación se causa únicamente para los docentes que estuviesen laborando de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal8, cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional para tener derecho a la pensión gracia.

2.2 Hechos probados - Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado por la demandante se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años de edad. Para el caso concreto, Daisy Rocha Chawez, nació el 23 de agosto de 1959, como consta en la copia de la cédula de ciudadanía9. Por tanto, para el 23 de agosto de 2009 contaba con 50 años de edad, requisito que exige el legislador para acceder a la citada prestación. 8 En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25-000-2012-00520-01(1914-13). 9 Folio 2 - Buena conducta Esta exigencia hace referencia a que el docente se haya desempeñado con honradez y consagración, lo cual se encuentra acreditado en la actuación administrativa con la declaración de buena conducta suscrita por la demandante10 y el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación donde consta que no tiene sanción alguna11. - Vinculación de la demandante y tiempo de servicio Orden de trabajo 5734 del 17 de julio de 1980, expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá, Fondo Educativo Regional, donde se nombró de manera interina en el grado segundo primaria a la señora Daisy Rocha Chawez para reemplazar a Blanca Rosalba Santa de Leiva, por licencia de enfermedad, desde el 17 al 22 de julio de 1980 en la escuela O.E.A.12.

Formato único para expedición de certificado de historia laboral del 12 de julio de 2013, expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá, donde se indicó los tiempos laborados por la señora Daisy Rocha Chawez, así: como docente interina desde el 17 al 22 de julio de 1980 y en calidad de profesora nacionalizada en propiedad en educación primaria desde el 11 de octubre de 1988 hasta el 25 de abril de 200013. Destaca la Sala, que en la Resolución RDP 027795 del 19 de junio de 2013 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, tuvo en cuenta que la docente Daisy Rocha Chawez laboró en su condición de maestra nacionalizada desde el 10 de octubre de 1988 hasta el 30 de diciembre de 201014. 10 Folio 53 CD, prueba 35661969-22. 11 Folio 53 CD, prueba 35661969-23 12 Folio 4 13 Folio 3 14 Folio 6 - Actos Administrativos demandados Resolución RDP 027795 del 19 de junio de 2013, expedida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP-, que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la actora15. Resolución RDP 034181 del 26 de julio de 2013, expedida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPPmediante la cual resolvió el recurso de reposición presentado por la parte demandante, confirmando en todas

sus partes la Resolución RDP 027795 del 19 de junio de 201316. Resolución RDP 036670 del 12 de agosto de 2013, expedida por el director de pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPque resolvió el recurso de apelación confirmando la negación de la pensión gracia17. 2.3 Del caso concreto La señora Daisy Rocha Chawez considera que cumple con los requisitos legales para que se le reconozca la pensión gracia, por esta razón demandó la nulidad de los actos administrativos acusados, mediante los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPnegó el reconocimiento de la prestación, al considerar que el tiempo laborado por la actora como docente interina entre el 17 al 22 de julio de 1980, no deben ser tenidos en cuenta para cumplir con el requisito de estar vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, por ser una vinculación anormal no prevista en las leyes que regulan esta prestación 15 Folios 6 y 7 16 Folios 9 y 10 17 Folios 12 y 13 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, accedió a las pretensiones de la demanda, atendiendo a que el tiempo laborado por la demandante como docente interina entre el 17 al 22 de julio de 1980, deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, debido a que “es un verdadero y valido nombramiento que le permite al docente derivar derechos salariales y prestacionales como empleado público de la administración”.

La entidad demandada recurrió la providencia de primera instancia sosteniendo que no se puede tener en cuenta el tiempo laborado por la señora Daisy Rocha Chawez como docente interina entre el 17 al 22 de julio de 1980 en la Secretaría de Educación de Bogotá, debido a que esta vinculación es anormal y no está consagrada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con lo cual no cumple con lo exigido en el literal a) del numeral 2 del articulo15 de la Ley 91 de 1989. Conforme a lo expuesto, la Sala determinara si el tiempo que laboró la demandante como docente nacionalizada interina antes del 31 de diciembre de 1980, puede ser tenido en cuenta para cumplir con el requisito que exige el literal a) numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Está acreditado en el sub examine que la Secretaría de Educación de Bogotá, Fondo Educativo Regional, mediante la orden de trabajo 5734 del 17 de julio de 1980 nombró como maestra en interinidad a la señora Daisy Rocha Chawez para reemplazar a la profesora Blanca Rosalba Santa de Leiva, en la licencia de enfermedad del 17 al 22 de julio de 1980, labor cumplida en la escuela O.E.A. Igualmente, el 12 de julio de 2013, el funcionario de la Secretaría de Educación de Bogotá en el formato único para expedición de certificado historia laboral precisó que la docente Daisy Rocha Chawez prestó los servicios al ente territorial como maestra nacionalizada interina, entre el 17 al 22 de julio de 1980.

Sentado lo anterior, la Sala encuentra probado en el sub lite que la actora fue nombrada como maestra nacionalizada en interinidad en la escuela O.E.A. de Bogotá, laborando durante el periodo del 17 al 22 de julio de 1980, designación transitoria que se erige en una forma de vinculación laboral para tener satisfecho la exigencia que prevé el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, aclarando la Sala que el legislador no precisó el término que debía trabajar el docente antes del 31 de diciembre de 1980, de ahí que resulte hábil estos 5 días que prestó la demandante en calidad de interina para computar el tiempo necesario que se exige en el artículo 1 de la Ley 114 de 1913. Así las cosas, al estar acreditado que la demandante laboró en interinidad antes del 31 de diciembre de 1980, esos días que laboró en interinidad le permiten tener por cumplido los requisitos legales para tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia, conforme lo ha establecido el Consejo de Estado18, al indicar que: “En relación con el período laborado en interinidad, del 16 de enero al 15 de marzo de 1979, la Sala observa que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, argumenta en el recurso de apelación, que dicho tiempo no resulta apto para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación. Al respecto, la Sala estima necesario precisar que si bien en el ordenamiento jurídico colombiano no se define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha sostenido que

dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos. Lo anterior, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso de la María Dulfay Ferreira Giraldo. (…). Para la Sala resulta evidente que la vinculación laboral docente de la señora María Dulfay Ferreira Giraldo como docente interina del 16 de enero al 15 de marzo de 1979, es válida para acreditar el tiempo de servicio previsto por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 para efectos del reconocimiento de una pensión gracia de jubilación”19 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, proceso con radicado 2500023-25-000-2012-00520-01 (1914-2013).En esta sentencia se reiteró lo dispuesto en el fallo del 12 de abril de 2012, proceso con radicado 76001-23-31-000-2007-00190-01 y número interno 1589-10, M.P. Alfonso Vargas Rincón.

19 Sección Segunda, Subsección B, magistrado ponente César Palomino Cortés, sentencia del 27 de enero de 2017, radicado 76001-23-33-000-2013-00406-01 (4259-15). Igualmente ver la sentencia del 22 de marzo de 2018, radicación número: 25000-23-42-000-2014-03024-01(1999-17) del mismo ponente. En este orden de ideas, la Sala comparte la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, pues las pruebas referidas acreditan que la señora Daisy Rocha Chawez cumplió con los requisitos exigidos por el legislador para tener derecho a la pensión gracia, a saber: laboró como docente en interinidad antes del 31 de diciembre de 1980, se desempeñó como profesora nacionalizada por más de 20 años, tiene una edad cronológica superior a 50 años y la labor de maestra la ejerció con honradez y buena conducta.

3. Condena en costas En lo referente a la condena en costas en esta instancia, la Sala precisa que la Sección Segunda de esta Corporación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, ha determinado que el juez tiene la facultad de disponer sobre aquéllas, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal20, es así, que en un pronunciamiento reciente se indicó que los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, son: “i)

objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.”21. De conformidad con lo anterior, la Sala no condenara en costas a la parte vencida del proceso, en razón a que el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPcontra el fallo del 18 de agosto de 2016 expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se interpuso con el ánimo de proteger los intereses de la entidad y no aparece probado en el sub examine las costas.

III. DECISIÓN

20Ver las sentencias del 22 de febrero y 8 de marzo de 2018, Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, Magistrados ponentes Sandra Lisset Ibarra Vélez y Carmelo Perdomo Cuéter, radicados 25000-23-42-000-2015-0079001(0525-17) y 18001-23-33-000-2013-00081-01 (3553-14). 21Sentencia del 26 de octubre de 2017, Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, Magistrado ponente César Palomino Cortés, radicación 52001-23-33-000-2014-00216-01(2215-15). Vistas las consideraciones que anteceden, se confirmará el fallo del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dado que la demandante estuvo vinculada como nacionalizada interina antes del 31 de diciembre de 1980. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 18 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. SIN COSTAS para la parte demandada, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este fallo. TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

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