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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-00040-01(4906-15)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-00040-01(4906-15)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

DETERMINACIÓN DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. (…) Se observa que el acto de reconocimiento no fue explícito en señalar los factores que tuvo en cuenta para integrar el IBL pensional, simplemente señaló que los factores que fueron objeto de cotización corresponden a los enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Así las cosas, si bien el demandante durante su último año de servicio, e incluso dentro del periodo de liquidación de su pensión, devengó factores de salario adicionales a los tenidos en cuenta, en todo caso, y tal como lo reconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin. (…) la Sala concluye que el reconocimiento de la pensión del demandante, observando el beneficio de transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización; razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, incluyendo

aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P. César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36INCISO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994

COSTAS PROCESALES – Improcedente por no demostración de causación de expensas La jurisprudencia de la Sala en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte

demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar al vencido FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00040-01(4906-15)

Actor: EDUARDO VICENTE BOTERO REY

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

Tema: Reliquidación pensión Ley 33 de 1985 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – IBL, reiteración precedente de Sala Plena.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de junio de 20152 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B3, que accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas a la reliquidación de una pensión ordinaria de jubilación.

ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. El señor Eduardo Vicente Botero Rey, a través de apoderado especial y en

ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad del acto ficto o presunto negativo respecto de la petición de 21 de agosto de 2012 encaminada a obtener la reliquidación de la pensión. 1 Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 23 de noviembre de 2020, folio 212. 2 Ver folios 111 al 118. 3 Proceso sustanciado por el Magistrado ponente Carmelo Perdomo Cuéter, junto con los Magistrados José Rodrigo Romero Romero y César Palomino Cortés.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada, reliquidar su pensión con el 75% del promedio de todos los factores de salario del último año anterior a la fecha de retiro definitivo del servicio, esto es entre el 10 de marzo de 2003 y el 9 de marzo de 2004, sumas de dinero que pidió sean indexadas a valor presente; al pago de intereses; en costas a la demandada; y se de cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así: 3.1. Señala que nació el 8 de enero de 19524 y, laboró al servicio del Estado en por más de 20 años, desde el 16 de octubre de 1981 al 8 de enero de 20075, ocupando como último cargo el de profesional especializado código 222 grado 24 en la secretaria de hacienda del Distrito Capital de Bogotá. 3.2. Informa que el Seguro Social (hoy Colpensiones) a través de la Resolución

No, 37148 del 23 de agosto de 2007 6 le reconoció una pensión de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno de conformidad con la Ley 33 de 1985, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con el 75% del salario promedio de lo devengado durante los 3.650 días anteriores a la última fecha de cotización, y los factores de salario señalados en el Decreto 1158 de 1994, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. 3.3. Comenta que el Seguro Social mediante la Resolución No. 58866 del 4 de diciembre de 2007 7 , le reliquidó la pensión por retiro del servicio, con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno de conformidad con la Ley 33 de 1985, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con el 75% del salario promedio de lo devengado durante los 3.650 días anteriores a la última fecha de cotización, y los factores de salario señalados en el Decreto 1158 de 1994, en cuantía de $1.806.384 y con efectos fiscales a partir del 9 de enero de 2007. 4 Ver folio 66 CD. 5 Ver folio 14. 6 Ver folios 2 al 4. 7 Ver folios 5 al 6. 3.4. Reseña que nuevamente el Seguro Social a través de la Resolución No. 48117 del 20 de octubre de 2009 8 le reliquidó la pensión teniendo en cuenta el promedio de lo devengado desde el 3 de octubre de 1993 al 30 de junio de 2004,

en cuantía de $2.042.318, a partir del 9 de enero de 2007. 3.5. Indica que el 21 de agosto de 20129 solicitó al Instituto de Seguros SocialesISS, la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. (Acto ficto acusado) 3.6. Sostiene que Colpensiones a través de la Resolución No. GNR 253625 del 12 de julio de 2014 10 , reliquidó la pensión conforme los dispuesto en las Ley 33 de 1985 y Ley 100 de 1993, adquiriendo el estatus el 8 de enero de 2007, en cuantía de 3.094.325 y efectiva a partir del 21 de agosto de 2008. Normas vulneradas y concepto de violación.

4. El actor cimenta su demanda en los artículos 2, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; Ley 33 de 1985; y Ley 100 de 1993.

5. Como concepto de violación sostiene que según la jurisprudencia de la sección segunda del Consejo de Estado, el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador en materia laboral, debiéndose aplicar a sus beneficiarios conforme a la Ley 33 de 1985 a través de la liquidación de su pensión con el 75% del promedio de salarios devengados en el último año, junto con todos los factores salariales percibidos de manera habitual o periódica durante el mismo lapso; cuestionando así el reconocimiento que obtuvo en vía gubernativa.

Contestación de la demanda.

6. La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que no se configuró el acto ficto aducido por el actor puesto que a través de la Resolución No. GNR 253625 del 12 de julio de 2014, se dio respuesta a la solicitud reliquidación de la prestación de acuerdo con la Ley 33 de 1985 y Ley 8 Ver folio 7 al 9. 9 Ver folios 10 al 12. 10 Ver folios 45 al 52. 100 de 1993, teniendo en cuenta el promedio del último año sobre los cuales se efectuaron cotizaciones al sistema, en cuantía de $3.094.325 a partir del 21 de agosto de 2008. Por último, propone las excepciones de falta de configuración del presunto acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo, e inexistencia de las pretensiones de la demanda.

La sentencia apelada.

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, accedió las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

8. Para decidir así fijó como problema jurídico, que le corresponde determinar: “si al demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme el régimen ordinario previsto en la Ley 33 de 1985.”

9. Indicó que, con la perspectiva de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, exp. 0112-09 de la sección segunda del Consejo de Estado, todo factor de

salario hace parte de ingreso base de liquidación, por cuanto debe existir una relación entre lo devengado como retribución del trabajo y la base de liquidación pensional.

10. De este modo, estimó que el régimen aplicable eran las Leyes 33 y 62 de 1985, y en consecuencia la ilegalidad de los actos acusados, ordenando incluir los factores salariales que percibía durante el último año de servicio, tales como, sueldo básico, gastos de representación, bonificación por servicios prestados y de recreación, y primas de antigüedad, vacaciones, navidad, semestral y técnica, a partir del 9 de enero de 2007, fecha de retiro del servicio, y sin condena en costas conforme lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del

Proceso. Recurso de apelación.

11. La parte demandada, como único apelante interpuso recurso de apelación con el propósito que sea revocada en su integridad la decisión de primera instancia. Centró su inconformidad en que el a quo no tuvo en cuenta que la transición de la Ley 100 de 1993 no incluyó el ingreso base de liquidación, tal como ha sido definido y sentado por el precedente de la Corte Constitucional SU230 de 2015, por lo que la pensión de vejez se reconoció de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, normatividad con que debe liquidar las pensiones de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición, tal como lo establece la corte Constitucional.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.

12. La parte demandante presentó sus alegatos solicitando se confirme la decisión del Tribunal. El demandado reiteró los argumentos del recurso de apelación previamente reseñado y solicitó se revoque la decisión de recurrida. Y el Ministerio Público, presentó concepto, solicitó se confirme la decisión de primera instancia de acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

Problema Jurídico.

13. De acuerdo con el cargo formulado en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si el ingreso base de liquidación hace parte del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, y una vez dilucidado lo anterior, establecer, si comprende todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio; o solo los previstos en el Decreto 1158 de 1994 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

14. Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta i) las reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación del Pleno de la Corporación, y ii) el análisis del caso concreto.

Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado.

15. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales11, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los

casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

16. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

17. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es

la siguiente: «[…]

85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso

de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de 11 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que

debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]»

18. La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes

términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según

certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]»

19. La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones».

20. Esta subregla se sustenta, así:

«[…]

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]»

21. De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21

de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». Del caso concreto.

22. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae en definir el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985 a quienes son beneficiarios del régimen de transición. Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis de que era todo lo devengado por el pensionado durante el último año de servicio; mientras que el accionado que funge como apelante único formuló inconformidad con ello, al considerar que la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015.

23. Siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la parte demandada - Colpensiones, concluyendo que el actor no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y tiempo de servicios previstos en la Ley 33 de 1985, y en consecuencia el monto de su pensión correspondería al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al

reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]»12.

24. De esta manera, la aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del demandante, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de

1993, sería como a continuación se muestra: Consolidación del Derecho Ingreso Base de Tasa de Beneficio de (edad/55 años + Liquidación reemplazo, la transición tiempo de (artículo 21 de la Ley 100 Artículo 1 pensional servicio o de 1993/Decreto 1158 de Ley 33 de (Artículo 36 número de 1994) 1985 de la Ley 100 semanas de 1993) cotizadas/20 años) Artículo 1 Ley 33 de 1985 Tiempo Edad de Periodo Factores servicio Nació el 8 de enero de 55 20 años Los últimos Decreto 1158 1952, e inició años 10 años de de 1994. labores servicio oficiales el 16 Adquirió el de octubre de estatus jurídico 75% 1981, por por edad el 8 de tanto, al 1 de enero de 2007. abril de 1994, tenía más 12 años de servicio y 42 años de edad.

25. Se observa que el acto de reconocimiento no fue explícito en señalar los factores que tuvo en cuenta para integrar el IBL pensional, simplemente señaló que los factores que fueron objeto de cotización corresponden a los enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Así las cosas, si bien el demandante durante su último

año de servicio, e incluso dentro del periodo de liquidación de su pensión, devengó factores de salario adicionales a los tenidos en cuenta, en todo caso, y tal como lo reconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a 12 Le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho. partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin.

26. En este orden se tiene lo siguiente: Factores de salario - De lo devengado por el Factores salariales base de cotización – demandante durante el incluidos en el IBL servidores públicos último año de servicio13. que sirvieron de incorporados al sistema base para liquidar la general de pensiones – pensión del Decreto 1158 de 1994. demandante -La asignación básica - Asignación Básica. Los del Decreto 1158 mensual - Prima Técnica de 1994. ( -La bonificación por - Gastos de servicios prestados representación. -La prima técnica, cuando - Bonificación por sea factor de salario Servicios -Las primas de - Prima de antigüedad. antigüedad, ascensional y - Prima de vacaciones. de capacitación cuando - Bonificación por sean factor de salario recreación. -La remuneración por - Prima de navidad. trabajo dominical o festivo - Prima semestral. -La remuneración por - Intereses de cesantías. trabajo suplementario o

de horas extras, o . realizado en jornada nocturna -Los gastos de representación

27. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que el reconocimiento de la pensión del demandante, observando el beneficio de transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización; razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al

Sistema.

28. De acuerdo con lo anterior, la Sala revocará la sentencia apelada sin consideración adicional.

Costas procesales. 13 Ver folio 14 certificación del 31 de julio de 2012, suscrita por el profesional especializado 222-24 de la subdirección de talento humano de la secretaría de hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

29. La jurisprudencia de la Sala14 en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

30. En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la

jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar al vencido.

31. Finalmente, dos de los integrantes de la Subsección B, doctores Carmelo Perdomo Cuéter y Cesar Palomino Cortés en escrito del 29 de junio de 201715 manifiestan su impedimento, toda vez suscribieron la providencia de primera instancia. Impedimento que fue aceptado en auto del 28 de febrero de 202016 suscritos los demás consejeros integrantes de la sección segunda.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: REVOCAR la sentencia del 30 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Eduardo Vicente Botero Rey contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones., para la reliquidación de su pensión, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; y en su lugar: 14 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset

Ibarra Vélez. 15 Ver folio 207. 16 Ver folios 209 al 210.

PRIMERO: NEGAR las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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