CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-00044-01(2263-15)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-00044-01(2263-15)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSI(cid:211)N GRACIA – Requisitos / PENSI(cid:211)N GRACIA - Beneficiarios / PENSI(cid:211)N GRACIA - Vigencia La pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia fue consagrada mediante el art(cid:237)culo 1” de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un tØrmino no menor de 20 aæos. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendi(cid:243) el beneficio de la pensi(cid:243)n gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucci(cid:243)n Pœblica, autorizando a los docentes, segœn su art(cid:237)culo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensi(cid:243)n, sumando los servicios prestados en diversas Øpocas, tanto en la enseæanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspecci(cid:243)n de instrucci(cid:243)n pœblica a la enseæanza primaria. MÆs adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios seæalado por la ley en establecimientos de enseæanza secundaria. Finalmente, la Ley 91 de 1989 en su art(cid:237)culo 15, numeral 2(cid:176), literal a), limit(cid:243) la vigencia temporal del derecho al
reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales. NOTA DE RELATOR˝A: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, C.P., NicolÆs PÆjaro Peæaranda, Rad. S-699.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1920 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 - ART˝CULO 15 NUMERAL 2
NOMBRAMIENTOS DOCENTES EN INTERINIDAD - Forma de provisi(cid:243)n transitoria de empleos pœblicos vacantes La Sala estima necesario precisar que si bien en el ordenamiento jur(cid:237)dico colombiano no se define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporaci(cid:243)n ha sostenido que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administraci(cid:243)n, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carÆcter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atenci(cid:243)n a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestaci(cid:243)n de los servicios educativos. As(cid:237) las cosas, la Sala estima que ante la ausencia temporal del titular de un empleo docente, esto, verbi gratia con ocasi(cid:243)n de cualquiera de las situaciones administrativas previstas en la ley, entre ellas, la licencia, comisi(cid:243)n o vacaciones, la administraci(cid:243)n cuenta con la posibilidad de proveer dicho empleo
en forma transitoria, a travØs de un nombramiento interino con el fin, como qued(cid:243) dicho en precedencia, de evitar cualquier tipo de traumatismo en la prestaci(cid:243)n normal del servicio educativo oficial. NOTA DE RELATOR˝A: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, sentencia de 17 de agosto de 2011, C.P., Luis Rafael Vergara Quintero, Rad. 1446-06. PENSI(cid:211)N GRACIA – Reconocimiento / DOCENTES INTERINOS Para la Sala resulta evidente que la vinculaci(cid:243)n laboral docente de la seæora Rosa Emma Chaves Rodr(cid:237)guez como docente interina por el tØrmino de 34 d(cid:237)as, a partir de 9 de octubre de 1979, era vÆlida para acreditar el tiempo de servicio previsto por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 para efectos del reconocimiento de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: C(cid:201)SAR PALOMINO CORT(cid:201)S
BogotÆ, D.C., seis (6) de octubre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-42-000-2014-00044-01(2263-15)
Actor: ROSA EMMA CHAVES RODR˝GUEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI(cid:211)N
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI(cid:211)N SOCIAL – UGPP Asunto : Pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n Segunda instancia – Ley 1437 de 2011 ========================================================== La Sala conoce del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n D, que accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por la seæora Rosa Emma Chaves Rodr(cid:237)guez contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, UGPP.
l. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1 Pretensiones La seæora Rosa Emma Chaves Rodr(cid:237)guez, mediante apoderado judicial, acudi(cid:243) a la jurisdicci(cid:243)n en ejercicio del medio de control previsto en el art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resoluci(cid:243)n nœm. RDP 028250 de 21 de junio de 2013, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, UGPP, le neg(cid:243) el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n. - Resoluciones nœms. RDP 034336 de 29 de julio de 2013 y RDP 037176 de
13 de agosto de 2013, a travØs de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, UGPP, confirm(cid:243) en todas sus partes la Resoluci(cid:243)n nœm. RDP 028250 de 2013 al resolver los recursos de reposici(cid:243)n y apelaci(cid:243)n formulados en su contra, por la parte actora. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n a partir de la fecha en que adquiri(cid:243) su estatus pensional, teniendo en cuenta para ello los incrementos porcentuales y reajustes establecidos por el Gobierno Nacional. TambiØn pidi(cid:243) que se condene a la parte accionada al pago del interØs moratorio establecido en el art(cid:237)culo 141 de la Ley 100 de 1993.
2. De la controversia 2.1 Hechos La seæora Rosa Emma Chaves Rodr(cid:237)guez naci(cid:243) el 18 de enero de 1960 y prest(cid:243) sus servicios como docente oficial desde el aæo 1979 hasta la fecha de presentaci(cid:243)n de la demanda.
El 30 de abril de 2013 la demandante solicit(cid:243) a la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, UGPP, el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n. El 21 de junio de 2013 la Subdirecci(cid:243)n de Determinaci(cid:243)n de Asuntos Pensionales
de la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, UGPP, mediante Resoluci(cid:243)n nœm. RDP 028250 neg(cid:243) la referida solicitud, argumentando que la peticionaria no acredit(cid:243) una vinculaci(cid:243)n laboral con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, ni 20 aæos de servicio en la docencia oficial del orden nacionalizada, departamental, municipal o distrital. El 29 de julio de 2013 a travØs de la Resoluci(cid:243)n nœm. RDP 034336 la Subdirecci(cid:243)n de Determinaci(cid:243)n de Asuntos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, UGPP, confirm(cid:243) en todas sus partes el contenido de la Resoluci(cid:243)n nœm. RDP de 028250 de 2013, al resolver el recurso de reposici(cid:243)n formulado en su contra por la parte actora. El 13 de agosto de 2013 mediante Resoluci(cid:243)n nœm. RDP 037176 la Direcci(cid:243)n de Determinaci(cid:243)n de Asuntos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, UGPP, confirm(cid:243) la Resoluci(cid:243)n nœm. RDP de 028250 de 2013, al resolver el recurso de apelaci(cid:243)n formulado en su contra por la demandante.
2.2. Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, los art(cid:237)culos 2, 13, 25, 53 y 58. Ley 114 de 1913. Ley 116 de 1928. Ley 37 de 1933. Ley 91 de 1989. Decreto 2277 de 1979. Al explicar el concepto de violaci(cid:243)n la accionante expone los siguientes argumentos: Se sostuvo que los beneficiarios de la pensi(cid:243)n gracia son los docentes territoriales o nacionalizados que cumplieron con los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913 antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, o aquellos que teniendo la calidad de territoriales o nacionalizados vinculados a 31 de diciembre de 1980 completaron los requisitos exigidos. Seæal(cid:243) que tiene derecho al reconocimiento de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n, toda vez que cuenta con mÆs de 50 aæos de edad y prest(cid:243) sus servicios como docente oficial por mÆs de 20 aæos. 2.3 Contestaci(cid:243)n de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, UGPP, a travØs de su apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda1 con las siguientes consideraciones: Manifest(cid:243) que los actos administrativos acusados cumplen todos los presupuestos
de ley y que por consiguiente, no existe causal que permita desvirtuar la presunci(cid:243)n de legalidad de la cual gozan. Afirm(cid:243) que no hay lugar al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n pretendida por la parte actora, puesto que no acredit(cid:243) haber estado vinculada como docente antes del 31 de diciembre de 1980 y adicionalmente, porque no se pueden tener en cuenta los tiempos de servicio comprendidos entre el 15 de febrero de 1988 y el 1 de diciembre de 1992, en raz(cid:243)n al carÆcter temporal o precario de su vinculaci(cid:243)n. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligaci(cid:243)n, cobro de lo no debido, prescripci(cid:243)n y “buena fe”.
3. Sentencia de primera instancia A travØs de sentencia de 3 de febrero de 2015,2 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n D, en audiencia de alegaciones y juzgamiento, se accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: Seæal(cid:243) que la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n de acuerdo a las normas que la regulan, se reconoce a los maestros de escuelas primarias oficiales, los empleados y profesores de escuelas normales, inspectores de instrucci(cid:243)n pœblica y docentes de escuelas secundaria, que hayan prestado sus servicios por 20 aæos en dichas instituciones, a travØs de una vinculaci(cid:243)n laboral anterior al 31 de
diciembre de 1980. 1 Folios 77 a 81. 2 Folios 136 a 141. Indic(cid:243) que la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia se reconoce a quienes cumplen con los siguientes requisitos: i) haber desempeæado el trabajo con honradez y consagraci(cid:243)n; ii) carecer de medio de subsistencia en armon(cid:237)a con su posici(cid:243)n social y costumbres; iii) no recibir otra pensi(cid:243)n o recompensa de carÆcter nacional; iv) observar buena conducta y v) haber cumplido 50 aæos de edad o que se halle en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. Descendiendo al caso concreto, manifest(cid:243) el Tribunal que conforme la certificaci(cid:243)n expedida por la Direcci(cid:243)n de Personal de Establecimientos Educativos y la Coordinaci(cid:243)n de Historias Laborales y Certificaciones de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de Cundinamarca, la actora prest(cid:243) sus servicios como docente en interinidad y vinculaci(cid:243)n nacionalizada, nombrada mediante Decreto nœm. 02890 de 27 de junio de 1978, por 34 d(cid:237)as en la escuela rural Fagua del municipio de Ch(cid:237)a. Sostuvo que segœn la copia del Formato (cid:218)nico para la expedici(cid:243)n de Certificado de Historia Laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la demandante prest(cid:243) sus servicios como docente con vinculaci(cid:243)n temporal tiempo
completo, en la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de BogotÆ desde el 15 de febrero de 1988 hasta el 1 de diciembre de 1988; desde el 16 de enero de 1989 hasta el 3 de diciembre de 1989; desde el 22 de enero de 1990 hasta el 2 de diciembre de 1990; desde el 21 de enero de 1991 hasta el 2 de diciembre de 1991; desde el 21 de enero de 1992 hasta el 1 de diciembre de 1992; y a partir del 8 de febrero de 1993 fue nombrada en propiedad como docente de carÆcter territorial hasta la fecha en la que se expidi(cid:243) la certificaci(cid:243)n, esto es, el 15 de octubre de 2013. Afirm(cid:243) el Tribunal que la actora prest(cid:243) sus servicios como docente nacionalizada y territorial en el Departamento de Cundinamarca y en el Distrito Capital de BogotÆ, durante 25 aæos, 8 meses y 7 d(cid:237)as, teniendo en cuenta que los tiempos laborados en interinidad y en propiedad en el orden territorial son vÆlidos para el c(cid:243)mputo de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n. De acuerdo con lo anterior, determin(cid:243) que la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n, habiendo adquirido el estatus pensional el 18 de enero de 2010, d(cid:237)a en el que cumpli(cid:243) 50 aæos de edad y contaba con mÆs de 20 aæos de servicio. As(cid:237) las cosas, concluy(cid:243) el Tribunal que se hac(cid:237)a necesario declarar la nulidad de
los actos acusados y, en consecuencia, ordenar el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n a favor de la demandante. En relaci(cid:243)n a la prescripci(cid:243)n, seæal(cid:243) que la obligaci(cid:243)n se hizo exigible como se dijo antes, el 18 de enero de 2010, pero la demandante solicit(cid:243) el reconocimiento del derecho pensional hasta el 30 de abril de 2013, cuando hab(cid:237)an transcurrido mÆs de los tres aæos establecidos por el art(cid:237)culo 102 del Decreto 1848 de 1969. Por esta raz(cid:243)n, defini(cid:243) que las mesadas pensionales anteriores al 30 de abril de 2010 hab(cid:237)an prescrito. Por œltimo, conden(cid:243) en costas a la entidad demandada, sin verificar si se hab(cid:237)a incurrido en gastos procesales.
4. El recurso de apelaci(cid:243)n La parte demandada interpuso recurso de apelaci(cid:243)n3, en contra de la sentencia de 3 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n D, bajo las siguientes consideraciones: Seæal(cid:243) que a la actora no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n, puesto que no se encontraba vinculada como docente territorial y/o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980.
Sumado a lo anterior, solicit(cid:243) que se revoque la condena en costas y agencias en derecho, en raz(cid:243)n a que contrario a lo dicho por el Tribunal, la demandante no
acredit(cid:243) la totalidad de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Del problema jur(cid:237)dico 3 Folios 142 a 143.
La Sala debe precisar si los actos administrativos a travØs de los cuales le fue negada una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n a la seæora Rosa Emma Chaves Rodr(cid:237)guez, fueron expedidos infringiendo la norma en que deb(cid:237)an fundarse, esto es, la Ley 114 de 1913.
2. La pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia
a. La pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia fue consagrada mediante el art(cid:237)culo 1” de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un tØrmino no menor de 20 aæos. b. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendi(cid:243) el beneficio de la pensi(cid:243)n gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucci(cid:243)n Pœblica, autorizando a los docentes, segœn su art(cid:237)culo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensi(cid:243)n, sumando los servicios prestados en diversas Øpocas, tanto en la enseæanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspecci(cid:243)n de instrucci(cid:243)n pœblica a la
enseæanza primaria. c. MÆs adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios seæalado por la ley en establecimientos de enseæanza secundaria. d. Finalmente, la Ley 91 de 1989 en su art(cid:237)culo 15, numeral 2(cid:176), literal a), limit(cid:243) la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al seæalar textualmente la norma en menci(cid:243)n que: “[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de previsi(cid:243)n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […].”. f. La disposici(cid:243)n trascrita fue objeto de anÆlisis por la Sala Plena del Consejo de Estado4, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la
pensi(cid:243)n gracia y en el que a prop(cid:243)sito del art(cid:237)culo 15 trascrito, puntualiz(cid:243): […] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, ademÆs de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su art(cid:237)culo 15, dichos servidores no podr(cid:237)an beneficiarse del reconocimiento de tal pensi(cid:243)n, pues habiØndose nacionalizado la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales, dicha prestaci(cid:243)n, en realidad, no tendr(cid:237)a el carÆcter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]
3. Del caso concreto 3.1 Del cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n en el caso concreto De acuerdo con lo expuesto en precedencia, se verificarÆ si la demandante cumple con los requisitos establecidos en las normas que regulan la pensi(cid:243)n gracia. - Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado se requiere en primer lugar haber cumplido 50 aæos de edad.
Para el caso concreto, la seæora Rosa Emma Chaves Rodr(cid:237)guez naci(cid:243) el 18 de
enero de 19605, en consecuencia, para la fecha en que solicit(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia6, contaba con los 50 aæos de edad requeridos. - Buena conducta Este requisito hace referencia a que el empleo se haya desempeæado con 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n(cid:176) S-699 de 26 de agosto de l997, C.P. NicolÆs PÆjaro Peæaranda, Actor: Wilberto TherÆn Mogoll(cid:243)n. 5 Folio 2. 6 Segœn se observa a folio 3 a 4 del expediente, la demandada solicit(cid:243) el reconocimiento de su prestaci(cid:243)n pensional gracia el 30 de abril de 2013. honradez y consagraci(cid:243)n, lo cual se encuentra acreditado en el expediente con la declaraci(cid:243)n de buena conducta suscrita por la demandante, visible a folio 94, en el expediente administrativo, magnØtico, aportado por la parte demandada en la contestaci(cid:243)n de la demanda. - Tiempo de servicio En relaci(cid:243)n con el tiempo de servicio acreditado por la seæora Rosa Emma Chaves Rodr(cid:237)guez para efectos del reconocimiento pensional, se encuentra que en el proceso obran los siguientes documentos: - Copia de la certificaci(cid:243)n nœm. 2012754123 proferida por la Direcci(cid:243)n de Personal de Establecimientos Educativos y la Coordinaci(cid:243)n de Historias Laborales y Certificaciones de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del Departamento de
Cundinamarca, en la que consta que la actora prest(cid:243) sus servicios en la secretar(cid:237)a de educaci(cid:243)n como docente nacionalizada interina, de la escuela R. Fagua del municipio de Ch(cid:237)a, por el tØrmino de 34 d(cid:237)as contados a partir del 9 de octubre de 1979 (fol. 15). - Copia del Formato (cid:218)nico para Expedici(cid:243)n de Certificado de Historia Laboral de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de BogotÆ, en la que se indica que la demandante labor(cid:243) como docente con vinculaci(cid:243)n temporal tiempo completo en BogotÆ, desde el 15 de febrero de 1988 hasta el 1 de diciembre de 1988; desde el 16 de enero de 1989 hasta el 3 de diciembre de 1989; desde el 22 de enero de 1990 hasta el 2 de diciembre de 1990; desde el 21 de enero de 1991 hasta el 2 de diciembre de 1991; desde el 21 de enero de 1992 hasta el 1 de diciembre de 1992; y como docente territorial en propiedad a partir del 8 de febrero de 1993 y a la fecha en la que se expidi(cid:243) el certificado, esto es, el 15 de octubre de 2013 (fols. 17 a 18). Sobre este particular, se tiene que la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, UGPP, argumenta en el recurso de apelaci(cid:243)n, que el tiempo en interinidad laborado por la demandante durante 34 d(cid:237)as a partir del 9 de octubre de 1979 no resulta apto para
el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n. Al respecto, la Sala estima necesario precisar que si bien en el ordenamiento jur(cid:237)dico colombiano no se define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporaci(cid:243)n7 ha sostenido que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administraci(cid:243)n, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carÆcter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atenci(cid:243)n a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestaci(cid:243)n de los servicios educativos. Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculaci(cid:243)n a la administraci(cid:243)n, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a travØs de la toma de posesi(cid:243)n de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuraci(cid:243)n de una relaci(cid:243)n legal y reglamentaria con carÆcter aut(cid:243)nomo, tal y como ocurri(cid:243) en el caso de la Rosa Emma Chaves Rodr(cid:237)guez mediante el Decreto nœm. 02890 de 27 de junio de 19808 (fols. 86 a 89). As(cid:237) las cosas, la Sala estima que ante la ausencia temporal del titular de un empleo docente, esto, verbi gratia con ocasi(cid:243)n de cualquiera de las situaciones administrativas previstas en la ley, entre ellas, la licencia, comisi(cid:243)n o vacaciones9,
la administraci(cid:243)n cuenta con la posibilidad de proveer dicho empleo en forma transitoria, a travØs de un nombramiento interino con el fin, como qued(cid:243) dicho en precedencia, de evitar cualquier tipo de traumatismo en la prestaci(cid:243)n normal del servicio educativo oficial. Una interpretaci(cid:243)n en contrario, como la propone la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, UGPP, en los actos acusados, prohijar(cid:237)a un trato abiertamente discriminatorio y, en consecuencia, violatorio del principio a la igualdad, frente a quienes, como la demandante, prestaron sus servicios como docente en virtud a un nombramiento en interinidad, sin tener en cuenta que estos, en desarrollo de dicha actividad, cumplen idØnticas funciones a los designados en propiedad. 7 Al respecto puede verse la sentencia de 17 de agosto de 2011. Rad. 1446-2006. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 8 A travØs de las cuales la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de la Gobernaci(cid:243)n de Cundinamarca design(cid:243) a la demandante como docente interina en el referido ente territorial. 9 Debe verse el art(cid:237)culo 23 del Decreto 1950 de 1973. Sobre este mismo particular, esta Secci(cid:243)n del Consejo de Estado en sentencia de 13 de febrero de 2014. Rad. 2022-2013. M.P. Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n, en un asunto con identidad de supuestos fÆcticos y jur(cid:237)dicos, al que hoy ocupa su
atenci(cid:243)n, sostuvo que: “[…] En este punto, vale la pena aclarar que no le asiste raz(cid:243)n a la entidad demanda al seæalar que los tiempos que la demandante pretende hacer valer, en los que labor(cid:243) por los periodos arriba mencionados como docente interina para cubrir licencias de otros docentes, no pueden ser tenidos en cuenta como quiera que no se gener(cid:243) relaci(cid:243)n laboral alguna y ningœn tipo de vinculaci(cid:243)n, [lo anterior toda vez que] como lo ha seæalado la jurisprudencia10 en ningœn caso, los parÆmetros de [nombramiento] son imputables al docente quien, sin importar la forma como ha de ser vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo y, en consecuencia, estÆ obligado a acreditar iguales condiciones de formaci(cid:243)n y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonom(cid:237)a de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer reg(cid:237)menes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes [interinos] ocasionales y hora cÆtedra, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jur(cid:237)dico para todos los trabajadores pœblicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporci(cid:243)n al tiempo laborado. […].”. Bajo estos supuestos, para la Sala resulta evidente que la vinculaci(cid:243)n laboral docente de la seæora Rosa Emma Chaves Rodr(cid:237)guez como docente interina por el
tØrmino de 34 d(cid:237)as, a partir de 9 de octubre de 1979, era vÆlida para acreditar el tiempo de servicio previsto por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 para efectos del reconocimiento de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n. As(cid:237) mismo, la Sala define que el per(cid:237)odo laborado por la actora del 15 de febrero de 1988 al 1 de diciembre de 1988; del 16 de enero de 1989 al 3 de diciembre de 1989; del 22 de enero de 1990 al 2 de diciembre de 1990; del 21 de enero de 1991 al 2 de diciembre de 1991; del 21 de enero de 1992 al 1 de diciembre de 1992; y como docente territorial en propiedad a partir del 8 de febrero de 1993 y a la fecha en la que se expidi(cid:243) el certificado, esto es, el 15 de octubre de 2013, tambiØn es vÆlido para acreditar los 20 aæos de servicios exigidos por la ley para el reconocimiento de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n. Bajo estos supuestos, en el caso concreto se encuentra debidamente acreditado el hecho de que la seæora Rosa Emma Chaves Rodr(cid:237)guez labor(cid:243) por mÆs de 23 aæos de servicios al servicio de la educaci(cid:243)n del departamento de Cundinamarca y el Distrito Capital, como docente nacionalizada y territorial, 10 Sentencia C-517 de 22 de julio de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
incluso con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, lo que le confiere el derecho a percibir una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n en los tØrminos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989. 3.2 Conclusi(cid:243)n Vistas las consideraciones que anteceden, la seæora Rosa Emma Chaves Rodr(cid:237)guez reuni(cid:243) la totalidad de los requisitos establecidos legalmente para tener derecho a la pensi(cid:243)n gracia, al haber acreditado los 50 aæos de edad y 20 de servicios como docente nacionalizada y territorial, observando buena conducta. Por œltimo, en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el Tribunal a la entidad demandada, estima la Sala pertinente precisar que con la adopci(cid:243)n del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandon(cid:243) el criterio subjetivo que ven(cid:237)a imperando en este tipo de asuntos para dar paso, segœn se advierte en el art(cid:237)culo 188 ib(cid:237)dem11, a la valoraci(cid:243)n objetiva frente a la imposici(cid:243)n, liquidaci(cid:243)n y ejecuci(cid:243)n de las costas procesales. En efecto, de la redacci(cid:243)n del citado art(cid:237)culo se extraen los elementos que determinan la imposici(cid:243)n de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a
que toda sentencia decidirÆ sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 365 d
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