CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-00122-01(0753-15)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-00122-01(0753-15)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
DESISTIMIENTO DE QUEJOSO - No extingue la acci(cid:243)n disciplinaria En lo que se refiere al argumento de defensa presentado por el recurrente, segœn el cual, el operador disciplinario no tuvo en cuenta, para efectos de exonerarlo de responsabilidad, la declaraci(cid:243)n extra proceso presentado por el seæor Miguel `ngel Mendoza Lamprea ante el Notario sesenta y dos del Circulo de BogotÆ en donde seæal(cid:243) que desist(cid:237)a de cualquier acci(cid:243)n, se debe afirmar que el parÆgrafo del art(cid:237)culo 29 de la Ley 734 de 2002 estableci(cid:243) que el desistimiento del quejoso no extingue la acci(cid:243)n disciplinaria, porque ademÆs de que no se puede desistir de los intereses de terceros o de la sociedad, no se puede desconocer que el legislador consider(cid:243) que las faltas relacionadas en el C(cid:243)digo (cid:218)nico Disciplinario son de naturaleza pœblica y deben estar mÆs allÆ de la (cid:243)rbita de disponibilidad de los particulares.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ART˝CULO 29
BUEN DESEMPE(cid:209)O DEL CARGO - No limita la acci(cid:243)n disciplinaria En cuanto a la inobservancia de la hoja de vida del seæor Juan AndrØs Tovar Sierra, y particularmente, a sus mœltiples reconocimientos en el ejercicio del cargo para efectos de exculparlo de responsabilidad, resulta que esta apreciaci(cid:243)n
tampoco la puede acoger la Sala, en tanto que la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeæo de las funciones con los que pueda contar el disciplinado, no puede limitar la acci(cid:243)n disciplinaria, pues el derecho disciplinario busca garantizar el buen comportamiento de los servidores pœblicos. PROCEDIMIENTO VERBAL EN EL PROCESO DISCIPLINARIO - Aplicaci(cid:243)n El procedimiento verbal se aplicarÆ en los siguientes casos: i) cuando el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisi(cid:243)n de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecuci(cid:243)n de la conducta; ii) cuando exista confesi(cid:243)n; iii) cuando la falta sea leve; iii) cuando se trate de faltas grav(cid:237)simas contempladas en el art(cid:237)culo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 del C(cid:243)digo Disciplinario (cid:218)nico; (cid:243), iv) en todo caso, y cualquiera que fuere el disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisi(cid:243)n de apertura de investigaci(cid:243)n estuvieran dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citarÆ a audiencia. Y es que en todo caso no se puede desconocer que, el procedimiento verbal no solo se aplica cuando exista confesi(cid:243)n o cuando el sujeto disciplinable
sea sorprendido en el momento de la comisi(cid:243)n de la falta o con elementos, tal y como lo sostiene el demandante el libelo introductorio, sino que tambiØn se puede iniciar al momento en que se presenten los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citarÆ a audiencia.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCI(cid:211)N EN EL PROCESO DISCIPLINARIO El derecho disciplinario se somete al principio constitucional de proporcionalidad, que hace parte de uno más general conocido por la doctrina como “prohibición de exceso”. Consiste, en que la sanci(cid:243)n debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y debe graduarse aplicando los criterios establecidos en esa misma normativa. Llama la atenci(cid:243)n la relaci(cid:243)n existente entre Øste y el principio de proporcionalidad, pues “la pena proporcional a la culpabilidad, es la œnica pena útil”. La graduación de la misma debe ceñirse al principio de proporcionalidad inmerso en las disposiciones que, sobre la materia, se encuentran establecidas en los art(cid:237)culos 38 a 40 de la Ley 1015 de 2006. Es as(cid:237) que, las faltas grav(cid:237)simas cometidas con dolo o culpa grav(cid:237)sima, dan lugar a la sanci(cid:243)n principal de destituci(cid:243)n y de manera concurrente al correctivo –tambiØn principalde inhabilidad general para ejercer cargos y funciones pœblicas por un tØrmino entre 10 y 20 aæos. Si la falta es grav(cid:237)sima pero cometida con culpa grave, la sanci(cid:243)n
es la de suspensi(cid:243)n en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial entre 6 a 12 meses. Si la falta es grave y realizadas con culpa grav(cid:237)sima, la sanci(cid:243)n es la de suspensi(cid:243)n en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial entre 1 a 6 meses. Si la falta es grave realizada con culpa grave, o leves dolosas, la sanci(cid:243)n serÆ una multa entre 10 d(cid:237)as y 180 d(cid:237)as. Y, para las faltas leves culposas, la sanci(cid:243)n es amonestaci(cid:243)n escrita. Cabe anotar que en el caso de la sanci(cid:243)n de suspensi(cid:243)n en el ejercicio del cargo, cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecuci(cid:243)n del mismo, y no fuere posible ejecutar la sanci(cid:243)n se convertirÆ el tØrmino de suspensi(cid:243)n o el que faltare, segœn el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisi(cid:243)n de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial (parÆgrafo 2 del art(cid:237)culo 42 de la Ley 1015 de 2006). A juicio de esta Sala el hecho de que los Operadores Disciplinarios de la Polic(cid:237)a le hubiesen impuesto al demandante como correctivo la sanci(cid:243)n de destituci(cid:243)n e inhabilidad para ejercer cargos pœblicos por el tØrmino de 10 aæos, en modo alguno desconoce el principio
de proporcionalidad, si se tiene en cuenta que la falta investigada y que se le endilg(cid:243) al seæor Juan AndrØs Tovar Sierra se cometi(cid:243) a t(cid:237)tulo de dolo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCI(cid:211)N B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ
BogotÆ D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-42-000-2014-00122-01(0753-15)
Actor: JUAN ANDR(cid:201)S TOVAR SIERRA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLIC˝A NACIONAL TrÆmite: Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del
Derecho / Segunda Instancia.
Asunto: Determinar si existi(cid:243): indebida valoraci(cid:243)n probatoria, si el procedimiento disciplinario fue el adecuado o si la sanci(cid:243)n fue desproporcionada.
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n de 20 de noviembre de 20151, despuØs de surtidas a cabalidad las demÆs etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda,
Subsecci(cid:243)n C, por medio del cual deneg(cid:243) las pretensiones de la demanda incoada por el seæor Juan AndrØs Tovar Sierra en contra de la Naci(cid:243)n – Ministerio de Defensa Nacional – Polic(cid:237)a Nacional.
1. ANTECEDENTES2 1.1 La demanda y sus fundamentos Juan AndrØs Tovar Sierra, por intermedio de apoderado judicial3, en ejercicio de del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, present(cid:243) demanda con el fin de que se declare la nulidad del Fallo de primera instancia de 29 de agosto de 2012 proferido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario
Interno del Comando de Seguridad Ciudadana No. 1 –COSEC1-, por medio del cual fue sancionado con la destituci(cid:243)n del cargo e inhabilitado para ejercer cargos pœblicos por el tØrmino de 15 aæos; Fallo de segunda instancia expedido por el Inspector Delegado Especial de la Polic(cid:237)a Metropolitana de BogotÆ, que confirm(cid:243) el anterior acto administrativo en cuanto a la responsabilidad disciplinaria, pero lo modific(cid:243) en el sentido de imponer una inhabilidad para ejercer cargos pœblicos de 10 aæos; y, la Resoluci(cid:243)n No. 04048 de 26 de octubre de 2012 expedido por el Director General de la Polic(cid:237)a Nacional, por medio de la cual resolvi(cid:243) hacer efectiva la sanci(cid:243)n4. 1 Informe visible a folio 684. 2 Demanda visible a folios 3 a 20 Vto.
3 Abogado Fabio Mauricio Lara Guevara. 4 En la Audiencia Inicial llevada a cabo el 17 de junio de 2014 se resolvi(cid:243) declarar parcialmente probada de oficio la excepci(cid:243)n de ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la pretensi(cid:243)n de nulidad de la Resoluci(cid:243)n No. 04048 de 26 de octubre de 2012, ya que en virtud del art(cid:237)culo 43 de la Ley 1437 de 2001 este no es un acto administrativo, sino que corresponde a uno de ejecuci(cid:243)n, raz(cid:243)n por la que no es demandable. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) que: fuese reintegrado al cargo de Subintendente sin soluci(cid:243)n de continuidad; al pago de sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones y demÆs prestaciones dejadas de percibir desde la fecha en que dej(cid:243) de prestar sus servicios como consecuencia de la sanci(cid:243)n impuesta; y, la aplicaci(cid:243)n a la sentencia en los tØrminos de los art(cid:237)culos 192 y 195 C.P.A.C.A. Para una mejor compresi(cid:243)n del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situaci(cid:243)n fÆctica presentada por el demandante, as(cid:237): Seæal(cid:243) el apoderado del actor que el seæor Juan AndrØs Tovar Sierra prest(cid:243) sus servicios a la Polic(cid:237)a Nacional como Subintendente desde el 28 de febrero de
2001 al 6 de noviembre de 2012, fecha en que fue notificado del acto administrativo que dispuso su retiro de la instituci(cid:243)n. Relat(cid:243) que la Subteniente Zaira Karina SÆnchez Galindo inform(cid:243) al Comandante de la Segunda Estaci(cid:243)n de Polic(cid:237)a de Chapinero, que el 8 de abril de 2012 en horas de la madrugada mientras que el seæor Juan AndrØs Tovar Sierra realizaba su turno de vigilancia, realiz(cid:243) un procedimiento policivo en el cual le robo un telØfono celular al seæor Miguel `ngel Mendoza Lamprea quien se encontraba en estado de embriaguez. Expres(cid:243) que el 9 de abril de 2012 se apertur(cid:243) una investigaci(cid:243)n disciplinaria en contra del seæor Juan AndrØs Tovar Sierra por parte de la Oficina de Control Interno Disciplinario por el hecho anteriormente relacionado. Coment(cid:243) que, luego de la investigaci(cid:243)n disciplinaria, el 10 de abril de 2012 se profiri(cid:243) Fallo de primera instancia en el que se resolvi(cid:243) sancionarlo con la destituci(cid:243)n e inhabilitarlo con 15 aæos para el desempeæo de cargos pœblicos; decisi(cid:243)n que fue modificada por el Fallador de Segunda Instancia en el sentido de reducir la inhabilidad a 10 aæos. Aleg(cid:243) que durante el transcurso de la investigaci(cid:243)n disciplinaria se cometieron diferentes yerros que vulneraron su derecho de defensa, principalmente, como el
hecho de que se recibieron diversos testimonios sin la correspondiente notificaci(cid:243)n de su realizaci(cid:243)n. 1.2 Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, los art(cid:237)culos 2, 4, 6, 13, 25, 29, 85, 89 y 92; C(cid:243)digo Disciplinario (cid:218)nico, los art(cid:237)culos 8, 9, 15, 17, 20, 21, 33, 34, 35, 73, 129 y 130, 141, 142, 143; y, Ley 1015 de 2006, art(cid:237)culos 5, 6, 7, 13, 15, 16, 19 y 20. Como concepto de violaci(cid:243)n el apoderado del actor seæal(cid:243) que los actos acusados se encontraban viciados de nulidad por los cargos que se exponen a continuaci(cid:243)n: Desconocimiento del derecho de defensa. Ya que los operadores disciplinarios no lo notificaron de las diferentes diligencias que se adelantaron dentro del proceso disciplinario. Falsa motivaci(cid:243)n. Por cuando las decisiones adoptadas por los falladores disciplinarios no concuerdan con las pruebas develadas y los motivos de hecho y de derecho por los cuales se adelant(cid:243) la investigaci(cid:243)n disciplinaria. 1.3 Contestaci(cid:243)n de la demanda5 La entidad demandada a travØs de apoderado judicial contest(cid:243) la demanda, oponiØndose a las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos:
Dijo, de un lado, que al seæor Juan AndrØs Tovar Sierra se le adelant(cid:243) un proceso disciplinario en el cual se endilg(cid:243) la falta establecida en el numeral 14 del art(cid:237)culo 34 de la Ley 1015 de 20066; y ademÆs que, este proceso goza de plena legalidad y se encuentra sustentado en las pruebas que obran en el mismo, atendiendo los lineamientos del art(cid:237)culo 128 de la Ley 734 de 20027. 5 Folios 495 a 506. 6 “(…) Art(cid:237)culo 34. Faltas grav(cid:237)simas. Son faltas grav(cid:237)simas las siguientes: (…)
14. Apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos o pertenencias de la Instituci(cid:243)n, de los superiores, subalternos, compaæeros o particulares, con intenci(cid:243)n de causar daæo u obtener beneficio propio o de un tercero. (…)”. 7 “(…) Art(cid:237)culo 128. Necesidad y carga de la prueba. Toda decisi(cid:243)n interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petici(cid:243)n de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.
Seæal(cid:243) en cuanto a la posible vulneraci(cid:243)n del derecho de defensa, que durante el transcurso del proceso disciplinario se le notificaron todas y cada una de las pruebas que fueron recogiendo, con lo cual se le otorg(cid:243) el derecho de contracci(cid:243)n
de las mismas; en ese sentido, no solo cont(cid:243) con una defensa tØcnica, sino que se le brind(cid:243) la oportunidad de intervenir en todas las etapas del proceso disciplinario. Advirti(cid:243) que el seæor Miguel `ngel Mendoza Lamprea al momento en que se acerc(cid:243) a presentar la queja por el hurto de su telØfono celular, el disciplinado interrumpi(cid:243) de manera abrupta la diligencia para persuadir al quejoso y lograr que desistiera de la misma. 1.4 La sentencia apelada8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n C, mediante sentencia de 29 de agosto de 2014 deneg(cid:243) las pretensiones de la demanda. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: Expuso que la norma disciplinaria aplicable al caso en concreto es la establecida en la Ley 1015 de 2006 en cuanto a lo sustancial, porque en lo procedimental es el C(cid:243)digo Disciplinario (cid:218)nico. Aæadi(cid:243) que las falta disciplinaria que dio origen a investigaci(cid:243)n, es la que se encuentra en el numeral 14 de la Ley 1015 de 2006, esto es, apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos o pertenencias de la Instituci(cid:243)n, de los superiores, subalternos, compaæeros o particulares, con intenci(cid:243)n de causar daæo u obtener beneficio propio o de un tercero, respectivamente.
Coment(cid:243) que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en seæalar que el control judicial en los procesos disciplinarios no es una tercera instancia en la cual se puedan practicar pruebas que no fueron solicitadas, ya que se debe limitar a examinar si se present(cid:243) un defecto fÆctico que amerite la anulaci(cid:243)n de los actos administrativos; adicionalmente, de encontrarse una err(cid:243)nea valoraci(cid:243)n probatoria, se podr(cid:237)a concluir que existe falsa motivaci(cid:243)n en la medida en que tanto la (…)”. 8 Folios 676 a 695 del expediente. realidad probada contraviene los supuestos fÆcticos a los que hacen referencia los mismos9. Concluy(cid:243), despuØs de analizar el material probatorio que obra dentro del proceso, que se cumplieron con todos los requisitos sustanciales y procedimentales para proferir pliego de cargos, puesto que estaba demostrada objetivamente la falta y exist(cid:237)an pruebas suficientes que compromet(cid:237)an la responsabilidad del investigado. Explic(cid:243) que si bien es cierto antes de proferir el auto de indagaci(cid:243)n preliminar se recibieron algunos testimonios sin la presencia del investigado, no se puede desconocer que no se vulneraron sus derechos de defensa, contradicci(cid:243)n y debido proceso, toda vez que se le corri(cid:243) traslado de las diligencias obrantes en la indagaci(cid:243)n preliminar adelantada en su contra a fin de que ejerciera su derecho de contradicci(cid:243)n. En cuanto a la no valoraci(cid:243)n de su hoja de vida, espec(cid:237)ficamente, en lo
relacionado a que nunca hab(cid:237)a tenido algœn antecedente disciplinario, seæal(cid:243) que ello no tiene trascendencia dentro de la investigaci(cid:243)n, ya que ello no desvirtœa los hechos objeto de investigaci(cid:243)n. Finaliz(cid:243) aduciendo que del anÆlisis de la totalidad de la actuaci(cid:243)n administrativa se pod(cid:237)a concluir que no se vulner(cid:243) el derecho de defensa o el debido proceso, toda vez que se adelant(cid:243), en lo formal, con el cumplimiento estricto de todas las ritualidades legales dentro de las cuales cont(cid:243) con la debida defensa tØcnica; y en lo sustancial, la decisi(cid:243)n se bas(cid:243) en el anÆlisis fÆctico y probatorio. 1.5 El recurso de apelaci(cid:243)n10. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelaci(cid:243)n, por los motivos que se exponen a continuaci(cid:243)n: En su sentir, si bien es cierto que el proceso verbal se caracteriza por tener tØrminos cortos y agiles que se desarrollan bajo el principio de celeridad e 9 CONSEJO DE ESTADO, Sentencia de 1” de octubre de 2009, expediente No. 11001-03-250002002-00240-01, C. P. Dr. V(cid:237)ctor Hernando Alvarado Ardila. 10 Folios 607 a 618 Vto. del expediente. inmediatez, tambiØn lo es que ello no puede dar lugar a que se violen etapas y plazos que se adelanten dentro de la investigaci(cid:243)n disciplinaria. Lo anterior por
cuanto, no se dan los presupuestos para formular cargos. Consider(cid:243) que las pruebas no fueron apreciadas de manera correcta, por cuanto al disco compacto que alleg(cid:243) el disciplinado en donde se demuestra un constreæimiento hac(cid:237)a Øl por parte del Comandante de la Estaci(cid:243)n de Polic(cid:237)a de Chapinero se le manifest(cid:243) que no tiene valor probatorio, y a la declaraci(cid:243)n extra juicio rendida ante notario por el seæor Miguel `ngel Mendoza Lamprea en la cual afirm(cid:243) que todo lo ocurrido fue producto de su estado de embriaguez y por ende lo exclu(cid:237)an de responsabilidad, se le indic(cid:243) que era una prueba inocua. Aæadi(cid:243) que el Operador Disciplinario de primera instancia incurri(cid:243) en falsa motivaci(cid:243)n al no existir correspondencia entre la decisi(cid:243)n adoptada con las pruebas develadas, espec(cid:237)ficamente, porque no se tuvo en cuenta la citada declaraci(cid:243)n extra juicio y que no se valor(cid:243) su hoja de vida para efectos de excluirlo de responsabilidad. Manifest(cid:243) que prest(cid:243) el servicio durante 12 aæos sin que hubiese sido sancionado, antes por el contrario, recibi(cid:243) menciones honorificas y felicitaciones lo cual debi(cid:243) tenerse en cuenta al momento de proferir los fallos que lo destituyeron e inhabilitaron para ejercer cargos pœblicos por el tØrmino de 10 aæos. Finalmente aleg(cid:243) que la sanci(cid:243)n fue desproporcionada en la medida en que no se
estableci(cid:243) en debida forma la culpabilidad.
II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jur(cid:237)dico Le corresponde a la Sala, acorde con los planteamientos del recurso de apelaci(cid:243)n, establecer: i) si se le vulner(cid:243) al seæor Juan AndrØs Tovar Sierra el debido proceso porque existi(cid:243) una falta de valoraci(cid:243)n probatoria; ii) si el procedimiento disciplinario adelantado fue el adecuado; y, iii) si hubo una desproporcionalidad en la sanci(cid:243)n impuesta.
Para tal efecto, la Sala expondrÆ por orden de importancia los aspectos regulativos generales de cada uno de los problemas jur(cid:237)dicos para luego con base en ellos, resolver los cargos presentados por el demandante.
2.1. RESOLUCI(cid:211)N DEL PRIMER PROBLEMA JUR˝DICO RELACIONADO
CON LA VULNERACION DEBIDO PROCESO DENTRO DEL PROCESO
DISCIPLINARIO POR FALTA DE VALORACI(cid:211)N PROBATORIA.
Dado que el apoderado del demandante que existi(cid:243) una violaci(cid:243)n al debido proceso por cuanto no existi(cid:243) una valoraci(cid:243)n adecuada de las pruebas que se allegaron al proceso, la Sala, considera necesario para resolver este cargo, abordar los siguientes temas: i) la prueba como garant(cid:237)a del debido proceso en el proceso disciplinario; y, ii) el anÆlisis del cargo. i) De la prueba como garant(cid:237)a del debido proceso en el proceso disciplinario. El C(cid:243)digo Contencioso Administrativo en su art(cid:237)culo 84, actualmente el art(cid:237)culo
137 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estipul(cid:243) como causal de anulaci(cid:243)n del acto administrativo el desconocimiento del derecho de audiencias o defensa, la cual tiene su origen en el art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica11, que estableci(cid:243) la garant(cid:237)a fundamental del debido proceso. 11 “(…) ARTICULO 29. El debido proceso se aplicarÆ a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrÆ ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicarÆ de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por Øl, o de oficio, durante la investigaci(cid:243)n y el juzgamiento; a un debido proceso pœblico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci(cid:243)n del debido proceso. (…)”. Al respecto el tratadista Jaime Orlando Santofimio Gamboa ha definido el debido proceso, como aquØl sistema amplio de garant(cid:237)as que procura, a travØs de la
realizaci(cid:243)n del derecho material, la obtenci(cid:243)n de decisiones justas, y en esa medida dentro de la variedad de elementos que lo materializan, se hallan los de ofrecer y producir pruebas y obtener decisiones fundadas o motivadas con arreglo a las pruebas legalmente obtenidas y valoradas conforme a las reglas de la l(cid:243)gica y la sana critica12. Es por lo anterior que, la actividad de producci(cid:243)n y valoraci(cid:243)n de la pruebas en las actuaciones administrativas o jurisdiccionales, se encuentran sujetas a reglas normativas que deben ser acatadas como garant(cid:237)a del derecho de defensa y del debido proceso, de manera que tienen que ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr(cid:237)tica porque, como ha de recordarse, las pruebas conducen, a travØs de la objetividad y de la abstracci(cid:243)n, al establecimiento de aquellas realidades que han de conducir al juez o al operador disciplinario a sentenciar en uno u otro sentido. La Corte Constitucional ha destacado la importancia de las pruebas en todo procedimiento, pues ha manifestado que solo a travØs de una vigorosa actividad probatoria, que incluye la posibilidad de solicitar, aportar y controvertir las que obran en cada trÆmite, puede el funcionario administrativo o judicial alcanzar un conocimiento m(cid:237)nimo de los hechos que dan lugar a la aplicaci(cid:243)n de las normas jur(cid:237)dicas pertinentes, y dar respuesta a los asuntos de su competencia ciæØndose al derecho sustancial. De hecho, en sentencia C-1270 de 2000, dicha Corporaci(cid:243)n
se refiri(cid:243) al alcance del derecho a presentar y controvertir pruebas, en el escenario de los conflictos propios del derecho laboral: “(…) 3.2. Aun cuando el art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n confiere al legislador la facultad de diseæar las reglas del debido proceso y, por consiguiente, la estructura probatoria de los procesos, no es menos cierto que dicha norma impone a aquØl la necesidad de observar y regular ciertas garant(cid:237)as m(cid:237)nimas en materia probatoria. En efecto, como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicci(cid:243)n; iv) el 12 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. Tratado de Derecho Administrativo: Acto Administrativo, Tomo II, BogotÆ D.C., Universidad Externado de Colombia, 2006. derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violaci(cid:243)n de Øste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realizaci(cid:243)n y efectividad de los derechos (arts. 2 y 228); y vi) el derecho a que se evalœen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso. 3.3. Siendo el proceso un conjunto sucesivo y coordinado de actuaciones
en virtud del cual se pretende, hacer efectivo el derecho objetivo, restablecer los bienes jur(cid:237)dicos que han sido lesionados o puestos en peligro y garantizar los derechos fundamentales de las personas, resulta razonable que el legislador haya determinado unas oportunidades dentro del proceso en donde las partes puedan presentar y solicitar pruebas, y el juez, pronunciarse sobre su admisibilidad y procedencia, e incluso para ordenarlas oficiosamente y, ademÆs, valorarlas (…)13”. Es as(cid:237) que la actividad probatoria en sus distintas etapas, desde la obtenci(cid:243)n hasta la valoraci(cid:243)n de la prueba que servirÆ de fundamento a la imposici(cid:243)n de una sanci(cid:243)n disciplinaria, no debe ser ajena a lo establecido al art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, ni mucho menos a lo dispuesto en los art(cid:237)culos 128 y siguientes de la Ley 734 de 200214. 13 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-1270 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell. 14 “(…) Artículo 128. Necesidad y carga de la prueba. Toda decisi(cid:243)n interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petici(cid:243)n de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado. Art(cid:237)culo 129. Imparcialidad del funcionario en la bœsqueda de la prueba. El funcionario buscarÆ la verdad real. Para ello deberÆ investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a
demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrÆ decretar pruebas de oficio. Art(cid:237)culo 130. Medios de prueba. Son medios de prueba la confesi(cid:243)n, el testimonio, la peritaci(cid:243)n, la inspecci(cid:243)n o visita especial, y los documentos, los cuales se practicarÆn conforme a las normas del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrÆn en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguen do los principios de la sana cr(cid:237)tica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarÆn de acuerdo con las disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos fundamentales. Art(cid:237)culo 131. Libertad de pruebas. La falta y la responsabilidad del investigado podrÆn demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos. Art(cid:237)culo 132. Petici(cid:243)n y rechazo de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la prÆctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. SerÆn rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderÆn las practicadas ilegalmente. (…) Justamente, es importante recordar que la autoridad disciplinaria cuenta con una potestad de valoraci(cid:243)n probatoria amplia, que le habilita para determinar, en ejercicio de discrecionalidad razonada, cuÆndo obran en un determinado proceso disciplinario
suficientes pruebas como para forjarse la certeza y convicci(cid:243)n respecto de la ocurrencia –o no ocurrenciade determinados hechos. Dicho de otra manera, fue voluntad del Legislador el dotar a las autoridades que ejercen la potestad disciplinaria, de una facultad de valoraci(cid:243)n y apreciaci(cid:243)n probatoria –o facultad de libre formaci(cid:243)n del conocimiento del operador disciplinarioque incluye el poder para determinar cuÆndo se ha logrado recaudar un nivel de pruebas suficiente como para concluir con certeza y convicci(cid:243)n que se pudo haber cometido una falta. Ahora bien, la Corte Constitucional ha definido precisado que el defecto fÆctico tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas(cid:243) el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado (...)”15, bajo ese contexto indic(cid:243) que exist(cid:237)an dos dimensiones de Øste, uno negativo y el otro positivo. El primero tiene lugar cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa o simplemente omite su valoraci(cid:243)n16, y Ar
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.