CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-00125-01(4737-16)

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-00125-01(4737-16)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE MIEMBROS DE LA POLICÍA

NACIONAL POR NO ELABORAR INFORME POLICIAL A CONTINUACIÓN DE PROCEDIMIENTO POLICIAL – Configuración Cuando un miembro de la institución efectúa un procedimiento, tiene el deber de realizar un informe policial, atendiendo lo establecido en el artículo 165 del Reglamento de Servicio de la Policía Nacional, es decir, debe dar a conocer a su superior qué había ocurrido, cómo sucedieron los hechos que dieron lugar al procedimiento, dónde y porqué. En el asunto sometido a consideración, se observa que pese a que los demandantes hicieron parte del procedimiento en el que resultó lesionada la señora Miriam Olarte Mendoza, no realizaron el informe policial mencionado, de los supuestos fácticos ocurridos el 27 de junio de 2012, circunstancia que fue relevante, en el entendido que una civil resultó lesionada y tuvo que ser llevada a un centro asistencial, como consecuencia de una riña. Ahora, si bien no existe ninguna prueba que permita determinar si efectivamente se realizó la captura o no de las personas que agredieron a la víctima, ello no era óbice para que ellos, en su condición de patrulleros, se abstuvieran de realizar las anotaciones pertinentes que eran obligatorias por haber realizado directamente el procedimiento y por haber hecho parte del turno de vigilancia que se estaba llevando a cabo en el lugar de la ocurrencia de los hechos. Así, conforme lo manifestó el tribunal de primera instancia, se configuran los presupuestos básicos de tipicidad de la falta endilgada, pues las demandantes, en su condición de patrulleros, tenían del deber, por razón de su servicio, de registrar los hechos y

circunstancias que se llevaron a cabo el 27 de junio de 2012, dado que, se insiste, hicieron parte del procedimiento policial en el que una persona resultó lesionada, razón por la cual estaban en la obligación de registrar cómo habían sucedido los hechos, con el fin de determinar quiénes fueron los agresores. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controlar los fallos disciplinarios en su integralidad, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicación: 2011-00316-00, C.P.: William Hernández Gómez. En cuanto al debido proceso disciplinario, ver: Corte constitucional, sentencia C-341 de 2014. En lo que tiene que ver con la prueba ilícita, ver: Casación penal de 1 de julio de 2009, radicación: 26836.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 217 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 3 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 6 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 7 / LEY 1015 DE 2006 –

ARTÍCULO 20 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 35 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 20 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 43 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 44 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 128 PROCESO DISCIPLINARIO / FALTA GRAVE / CULPA GRAVÍSIMA / GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN – Suspensión e inhabilidad especial para el desempeño de funciones públicas De conformidad con el material probatorio obrante dentro del expediente, encuentra la Sala que pese a que los patrulleros dirigieron el procedimiento policial al que se ha hecho referencia y tenían conocimiento de sus deberes como tales, su conducta estuvo enmarcada por un descuido o desatención imprudente al cumplimiento de un deber funcional, en la medida en que estos fueron contundentes en señalar que al no presentarse una captura no consideraron pertinente anotar un procedimiento en el que no se había realizado mayor actuación de su parte, es decir, que actuaron con total negligencia ante un deber como miembros de la Policía Nacional. En ese orden de ideas, encuentra la Sala que, como lo sostuvo el a quo, la conducta de la parte actora que resulta reprochable en esta instancia se configura dentro de una culpa gravísima, por desatención elemental, toda vez que al estar bajo las funciones y deberes como patrulleros, actuaron con violación al deber objetivo de cuidado por la negligencia absoluta respecto a sus deberes, que no eran otros, en este caso, que registrar los hechos y circunstancias que se presentaron en el procedimiento policial llevado a cabo el 27 de junio de 2012. Así las cosas, en atención a que la falta grave fue

debidamente imputada y que no existió discusión en cuanto a la ilicitud sustancial, la Sala, teniendo en cuenta el recurso de apelación y el estudio integral del que es competente la Corporación para efectos disciplinarios, considera que, conforme lo sostuvo el tribunal de primera instancia, actores incurrieron en dicha falta a título de culpa gravísima, motivo por el cual, con base en lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley 734 de 2002, la sanción a imponer es la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial. Ahora, teniendo en cuenta que la sanción inicial impuesta por los operadores disciplinarios fue la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 6 meses, se está de acuerdo con la graduación realizada por el tribunal, esto es, la misma sanción por el término de 1 mes, toda vez que el elemento de la culpabilidad se varió. CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – Parte vencida en el proceso Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise

si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la entidad demandada, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto no prosperó y el apoderado de los demandantes presentó alegatos de conclusión. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14,

C.P.: William Hernández Gómez.

2

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00125-01(4737-16)

Actor: PABLO ANDRÉS CALDERÓN TORRES Y OTRA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Pablo Andrés Calderón Torres y Paola Lisethe Bohórquez Barahona formularon demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 28 de marzo de 2012, emitida, en primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC 4, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por

el término de 6 meses; ii) fallo de 13 de abril de 2012, proferido por la Inspección 3 General, Inspección Delegada Especial MEBOG, que confirmó la decisión inicial; y iii) Resolución N.º 01543 de 10 de mayo de 2012, por medio de la cual el director general (E) ejecutó la sanción disciplinaria impuesta. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar con ocasión de la sanción disciplinaria; ii) declarar que no existió solución de continuidad; iii) ordenar a la Policía Nacional llamarlo, inmediatamente, a curso de ascenso; iv) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; v) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem; y vi) condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial de los demandantes señaló los siguientes: i) Mediante Resoluciones Nos. 000151 de 4 de mayo y 03209 de 13 de octubre de 2009, Pablo Andrés Calderón Torres y Paola Lisethe Bohórquez Barahona se vincularon a la Policía Nacional, respectivamente, como patrulleros. ii) El 9 de marzo de 2011, la señora Myriam Olarte Mendoza presentó una queja ante la Procuraduría General de la Nación, en la que puso en conocimiento que el

27 de junio de 2010, a las 06:00 horas, se presentó un escándalo en el piso debajo de su residencia, motivo por el cual bajó para ver que estaba sucediendo, en ese momento dos personas la golpearon, causándole graves lesiones que requirieron de una cirugía cerebral y que implicó la pérdida irreversible de la visión por un ojo. Aunado a ello, sostuvo que, pese a que los dos sujetos fueron capturados y entregados al CAI de las Cruces, no fueron reportados por los policiales que realizaron el procedimiento, ni tampoco se realizaron las anotaciones pertinentes de lo sucedido en los libros correspondientes. 4 iii) En atención a lo anterior, la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC 4 dio apertura de indagación preliminar en contra de Pablo Andrés Calderón Torres y Paola Lisethe Bohórquez Barahona, quienes manifestaron en su versión libre que, si bien atendieron directamente los supuestos relatados por la quejosa, no capturaron a nadie, por cuanto al llegar al lugar de los hechos los agresores ya no estaban en el lugar. iv) La Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC 4 formuló pliego de cargos en contra de los patrulleros Calderón Torres y Bohórquez Barahona por haber incurrido en la falta grave dispuesta en el artículo 35 numeral 1.º literal C, esto es, abstenerse de registrar hechos y circunstancias a que se esté obligado por razón del servicio, a título de dolo. v) Mediante decisión disciplinaria de 28 de marzo de 2012, la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC 4, en primera instancia, declaró responsables

disciplinariamente a Pablo Andrés Calderón Torres y Paola Lisethe Bohórquez Barahona, en su condición de patrulleros, por haber incurrido en la falta grave consagrada en el artículo 35 numeral 1.º literal C de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo; sancionándolos con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 6 meses. vi) Contra dicha decisión los disciplinados interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de fallo de 13 de abril de 2012, por la Inspección General, Inspección Delegada Especial MEBOG, confirmando la decisión inicial. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 5, 13, 21, 25, 29, 53, 83, 121, 122, 123, 124, 125, 209, 2011, 2018, 222 y 278 numeral 1 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 5, 6, 7, 34, 103, 104, 137, 138, 162 y 192 de la Ley 1437 de 2011; y Leyes 734 de 2002; 1015 de 2006; 180 de 1995; y 1395 de 2010. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de los demandantes expuso los siguientes argumentos: 5 i) Dentro de la investigación disciplinaria se vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que no se le notificó a la quejosa ni a los de los disciplinados, el Auto de

archivo de la investigación frente al intendente Néstor Julio Santana y, por lo tanto, no se les brindó la posibilidad de impugnar la decisión a través de la cual se decidió terminar el proceso en contra de uno de los investigados. ii) Pese a que en el lugar donde ocurrieron los hechos denunciados se encontraban presentes más miembros de la Institución Policial, el operador disciplinario solamente sancionó a los disciplinados sin tener en cuenta que había más implicados en los supuestos investigados. iii) Se configuró la atipicidad, en la medida en que una vez llegaron al sitio de los hechos, actuaron con base en sus funciones y realizaron las indagaciones pertinentes para dar con el paradero de los agresores, sin embargo, como nadie les brindó información, no realizaron captura alguna, siendo esta la razón para no haber consagrado en los libros de la estación, lo sucedido. iv) Se omitió analizar que actuaron diligentemente, ya que llegaron rápidamente al lugar de los hechos y realizaron las diligencias acordes para el traslado de la persona herida al hospital, en garantía de sus derechos a la vida e integridad personal. v) Se desconoció que la falta imputada no fue cometida a título de dolo, en tanto que no se acreditó que su comportamiento de no realizar la anotación pertinente en el libro de población haya sido con la voluntad e intención de causar daño. vi) Se transgredió el principio de proporcionalidad, toda vez que la sanción impuesta no tuvo en cuenta su buen comportamiento como miembros de la institución policial. 1.2. Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderado,

se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:1 1 Folios 163 a 178. 6 i) La falta disciplinaria que le fue endilgada a la parte actora se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable. Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas. ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que a los disciplinados se les brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndoles ejercer su derecho a la defensa. iii) La apoderada de los disciplinados, dentro de la investigación disciplinaria, no manifestó inconformidad alguna respecto de la no comunicación a la quejosa de la decisión de archivo de la investigación a favor del intendente Néstor Julio Santana Pachón, no siendo esta la oportunidad para manifestar dicho reproche. iv) Está demostrado que los patrulleros Calderón Torres y Bohórquez Barahona fueron quienes llegaron a atender el requerimiento ciudadano y, por lo tanto, estaban en la imperiosa obligación de realizar los registros correspondientes en los libros destinados para ello. v) A pesar de la gravedad de los hechos, los uniformados que conocieron del caso, omitieron deliberadamente cumplir su deber, en el sentido de dejar constancia de lo sucedido, para que, llegado el momento, se pudieran atender los diferentes requerimientos tanto judiciales como de las demás autoridades competentes que requieran los antecedentes de lo acontecido. vi) Dentro de la investigación disciplinaria, los operadores disciplinarios contaron

con el material probatorio suficiente para imputar la falta grave por la cual fueron sancionados los disciplinados. vii) Resultó acreditado que el comportamiento de los miembros de la institución policial fue doloso, ya que fue su deseo no plasmar ningún registro o anotación, sin que hubieran expuesto una justificación legal para el efecto. 1.3. La sentencia apelada 7 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia proferida el 21 de abril de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2 i) No se vulneró el derecho al debido proceso por haberse expedido dos Autos de formulación de cargos, en tanto que tienen el mismo contenido y no tiene ninguna variación de los hechos los cargos y las pruebas analizadas. ii) La falta de comunicación a la quejosa de la decisión de la terminación del proceso disciplinario a favor de uno de los investigados, no vulnera ningún derecho de los disciplinados, por cuanto de suscitarse alguna inconsistencia o falencia en ese proceder, la única afectada sería la quejosa. iii) Como los demandantes fueron los primeros agentes de Policía que tuvieron conocimiento de los hechos punibles en que resultó lesionada la señora Miriam, era imperativo que realizaran un informe para que, de manera inmediata, se pusiera en conocimiento de la autoridad judicial los hechos punibles ocurridos durante la prestación del servicio. iv) Así las cosas, los disciplinados incumplieron con la obligación de registrar un hecho frente al cual estaban en la obligación de consagrarlo dentro de los libros de

la Estación de Policía, razón por la cual resulta clara la comisión de la falta grave que fue endilgada. v) Contrario a lo sostenido por la parte actora, no se incurrió en una indebida valoración probatoria, en la medida en que los operadores disciplinarios analizaron en debida forma las pruebas obrantes dentro del expediente disciplinario. vi) La conducta reprochada si afectó los deberes funcionales, toda vez que resultó vulnerado el buen funcionamiento de la institución. vii) Ahora bien, pese a que se configuraron los elementos de tipicidad e ilicitud sustancial, ello no fue así en cuanto a la culpabilidad, por cuanto del material probatorio no se logra inferir que la voluntad e intención de los demandantes era abstenerse de cumplir una obligación funcional. 2 Folios 223 a 233. 8 viii) Resulta claro que al omitir registrar unos hechos punibles de los que tuvieron conocimiento, ello obedeció a un descuido frente al cumplimiento de un deber funcional, conducta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 1015 de 2006, debe ser catalogada como una culpa gravísima. ix) En atención a lo anterior, el tribunal ordenó lo siguiente: Primero. Declarar la nulidad parcial del fallo disciplinario de primera instancia (…) y el Auto de 13 de abril de 2012 (…) mediante los cuales se declararon disciplinariamente responsables al señor Pablo Andrés Calderón Torres y a la señora Paola Lisethe Bohórquez Barahona por incurrir en la falta grave establecida por el literal c) del numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, en cuanto fue calificada su conducta a título de dolo (…)

Segundo. Como consecuencia de lo anterior, se dispone que el señor Pablo Andrés Calderón Torres (…) y la señora Paola Lisethe Bohórquez Barahona (…) cometieron la falta disciplinaria grave a título de culpa gravísima (…) Tercero. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional a que haga las actuaciones pertinentes para desanotar la sanción de 6 meses de suspensión e inhabilidad especial (…) y, en su lugar, se proceda a anotar que esa sanción corresponderá a la comisión de la falta grave establecida (…) con una sanción de suspensión e inhabilidad especial por 1 mes, sin derecho a remuneración. Cuarto. Se condena a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional a pagar a los demandantes los salarios y demás emolumentos y prestaciones sociales dejados de devengar desde el 11 de junio de 2012 hasta el momento en que hubiere terminado la sanción de 6 meses impuesta a los demandantes (…) Quinto. Se declara que para efectos del reconocimiento y pago de los emolumentos salariales y prestacionales de los demandantes, no ha existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios a la Policía Nacional desde el 11 de junio de 2012, fecha en la que debió culminar la sanción de disciplinaria, hasta la fecha en que culminó la sanción que les fue impuesta (…) así mismo, se efectuarán las cotizaciones al sistema pensional respectivo, dejadas de hacer durante el lapso mencionado, descontando de las sumas laborales adeudadas el porcentaje que le

corresponde a los demandantes. Sexto. Se niegan las demás pretensiones de la demanda. (…) Noveno. Sin condena en costas en esta instancia. 1.4. El recurso de apelación La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación3y lo sustentó así: i) El tribunal de primera instancia desconoció que el dolo impera cuando el disciplinado conoce y quiere la realización de los hechos constitutivos de 3 Folios 232 a 237. 9 transgresión disciplinaria o cuando libra al azar la ejecución de la irregularidad, para el caso concreto, los disciplinados conocían plenamente la actividad laboral que ejercían y la gravedad del hecho acaecido, así como su deber de plasmar lo que bien podemos llamar hecho criminal en los libros destinados para ello por la institución, los cuales siempre estuvieron a disposición de aquellos. ii) Los patrulleros Calderón Torres y Bohórquez Barahona omitieron deliberadamente no hacer ninguna clase de registro respecto del hecho conocido, aun cuando, se reitera, sabían que estaban obligados para el efecto y que no hacerlo, constituía falta disciplinaria. iii) Debe tenerse en cuenta que los accionantes, dentro de la investigación disciplinaria, jamás señalaron que la falta cometida fue por un descuido o desatención imprudente al cumplimiento de sus deberes, pues, ellos alegaron que la vulneración a la norma no fue dolosa porque no iban a obtener ningún provecho y que no estaban ocultando nada, circunstancias que permiten establecer que ellos, voluntariamente, decidieron no hacer ninguna anotación pese a que tenían

conocimiento de que estaban obligados. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante4 Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda. 1.5.2. La demandada5 Insistió en lo expuesto en la contestación de la demanda y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 1.6. Concepto del ministerio público. Guardó silencio. La Sala decide, previas las siguientes 4 Folios 258 a 262. 5 Folios 272 a 276. 10

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si la imputación del elemento de culpabilidad realizada por los operadores disciplinarios debe ser a título de dolo, como lo refiere la entidad demandada o, por el contrario, de culpa gravísima, tal y como lo sostuvo el tribunal de primera instancia. 2.2. Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares».

En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante

las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». 11 Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario». En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006,

por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial. El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley. La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen: Artículo 6°. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. 12 Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de

inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado. Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. En relación con la vinculación laboral de los demandantes De acuerdo con el extracto de hoja de vida, el 4 de mayo y el 15 de octubre de 2009, Pablo Andrés Calderón Torres y Paola Lisethe Bohórquez Barahona,

13 respectivamente, se vincularon laboralmente a la Policía Nacional, en el cargo de patrulleros.6 2.4.2. En relación con la actuación disciplinaria El 9 de marzo de 2011, Myriam Olarte Mendoza presentó una queja ante la Procuraduría General de la Nación, bajo los siguientes argumentos:7 (…) el día 27 de junio de 2010 a las 6 de la mañana, se presentó un escándalo en el piso de debajo de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...