CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-00136-01(3693-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-00136-01(3693-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Concepto / CADUCIDAD - Finalidad La caducidad se refiere al término de orden público que tiene el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se predica del ejercicio del derecho de acción; su finalidad es precisamente racionalizar ese ejercicio, lo que impone al interesado la obligación de emplearla oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas. Lo anterior se justifica en la necesidad de obtener seguridad jurídica. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 6 de octubre de 2011, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila, rad.: 1130-11.
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS – Cómputo Esta Sección en auto de unificación jurisprudencial sostuvo que cuando el acto impugnado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de carácter disciplinario, el término de caducidad se computa a partir del acto de ejecución de la sanción, lo que garantiza la protección efectiva de los derechos del disciplinado. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, auto de 25 de febrero de 2016, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve, rad.: 1493-12.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00136-01(3693-16)
Actor: JAVIER ALONSO DÍAZ COGOLLO
Demandado: CONGRESO DE LA REPÚBLICA - CÁMARA DE REPRESENTANTES Asunto: Rechazo demanda caducidad Ley 1437 de 2011.
Auto interlocutorio O-0086-2018 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de septiembre de 2015, que rechazó el medio de control por caducidad.
ANTECEDENTES
Demanda.1 El señor Javier Alonso Díaz Cogollo, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Fallo de primera instancia proferido por el coordinador del grupo de Control Disciplinario Interno el 25 de agosto de 2011 de 16 de enero de 2015 que destituyó e inhabilitó por 10 años al demandante. - Fallo de segunda instancia de 30 de noviembre de 2011 emitido por la directora administrativa de la Cámara de Representantes que confirmó la decisión de primera instancia. - Resolución 0465 de 8 de febrero de 2012, acto de ejecución del fallo
disciplinario. A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reintegro al cargo que ocupaba o a otro de mayor jerarquía, ii) la cancelación de los salarios y prestaciones sociales dejados de pagar desde el 9 de febrero de 2012 hasta cuando se condene a la demandada con las correspondientes indexaciones; iii) se ordene que para todos los efectos no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios.
LA PROVIDENCIA APELADA2
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de auto de 17 de septiembre de 2015, rechazó la demanda por caducidad. Precisó que el demandante tenía 4 meses a partir de la notificación o ejecución de la Resolución 0465 de 8 de febrero de 2012 para acudir ante la jurisdicción; explicó que el 30 de mayo de 2012 se presentó la solicitud de conciliación cuando habían transcurrido 3 meses y 22 días del término de caducidad, por lo que le quedaban 8 días, como la audiencia se celebró el 24 de julio de 2012 la cual se declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio, los días restantes vencieron el 2 de agosto de 2012 y la demanda se radicó el 17 de septiembre de ese año. Argumentó que no puede tenerse en cuenta la constancia según la cual la demanda se radicó el 23 de julio de 2012, por cuanto si a esa demanda le hizo 1 Folios 275 a 290. 2 Folios 361 a 362. presentación personal en la Notaría Primera el 31 de julio de 2012, resulta imposible que antes de esa fecha se hubiera radicado la demanda en la secretaría
de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
RECURSO DE APELACIÓN3
La parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y para el efecto indicó que la Resolución 0465 de 8 de febrero de 2012 fue notificada ese mismo día, entonces la caducidad de 4 meses comenzó a partir del 9 de febrero y hasta el 8 (sic) de junio de ese año. Señaló que como la solicitud ante la Procuraduría se realizó el 30 de mayo de 2012 y la audiencia se celebró el 24 de julio de 2012, los 8 días que faltaban para el término de caducidad vencían el 2 de agosto de 2012, pero la demanda se radicó oportunamente ante el Consejo de Estado el 31 de julio de 2012 tal como se advierte en el sello de recibido, además si en el folio anverso el tribunal advirtió un sello de 23 de julio, debió tomar éste como fecha de recibido. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 17 de septiembre de 2015 que rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Problema Jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: ¿La parte demandante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de la oportunidad que señala el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA? La tesis que sostendrá la Subsección es la siguiente: El medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho se presentó dentro de la oportunidad que señala el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. Se amplían a continuación las razones respectivas: 3 Folio 363 a 367. Tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164 del CPACA, regula el término para presentar la demanda, so pena de que opere la caducidad, en diferentes escenarios, según el caso. «[...] Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: [...]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: [...] c) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso; […]» Esta Sección4 referente al fenómeno jurídico de la caducidad precisó lo siguiente: « […] La caducidad genera la extinción del derecho de acción por el transcurrir del tiempo; de manera tal que la demanda debe ser presentada dentro del término de ley, en aras a salvaguardar el interés general y la seguridad jurídica. Sin embargo, dicho lapso concluye ante la inactividad de quien encontrándose legitimado en la causa, no acciona en tiempo; por lo que la caducidad se presenta como un límite al ejercicio del derecho de acción del ciudadano. […]» En efecto, la caducidad se refiere al término de orden público que tiene el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de
buscar la protección de sus derechos, es decir, se predica del ejercicio del derecho de acción; su finalidad es precisamente racionalizar ese ejercicio, lo que impone al interesado la obligación de emplearla oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas5. Lo anterior se justifica en la necesidad de obtener seguridad jurídica6. Ahora bien, frente al caso objeto de estudio, es preciso señalar que esta Sección en auto de unificación jurisprudencial7 sostuvo que cuando el acto impugnado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de carácter disciplinario, el término de caducidad se computa a partir del acto de ejecución de la sanción, lo que garantiza la protección efectiva de los derechos del disciplinado. De conformidad con la argumentación esbozada para el estudio del presente asunto se debe tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos: 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CP César Palomino Cortés, sentencia de 2 de marzo de 2017 Radicado: 13001-23-33-000-2013-00224-01; Demandante: Lília Rosa García Núñez, Demandado: Municipio de Magangué (Bolívar). 5 Ver sentencia Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010). Radicación número: 25000-23-25-000-2004-05678-02(2137-09). Actor: José Darío Salazar Cruz. Demandado: Procuraduría General de la
Nación y Congreso de la Republica. 6 Ver, entre otras, las sentencias de la Sección Segunda, Subsección B, de: 6 de octubre de 2011 (Expedientes N° 1130 de 2011 y 11 35 de 2011) Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila y de 26 de marzo de 2009. Expediente N° 113407 demandante: José Luís Acuña Henríquez. Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 7 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 25 de abril de 2016, radicación: 11001-03-25-000-2012-00386-00 (1493-2012). Demandante: Rafael Eberto Rivas Castañeda. Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación. Magistrado ponente Gerardo Arenas Monsalve. Mediante Resolución 0465 de 8 de febrero de 20128, se dio cumplimiento a la sanción disciplinaria impuesta por la dirección administrativa en ejercicio del cargo al servidor público Javier Alonso Díaz Cogollo. Acto que según lo advierte la parte demandante9 fue notificado el mismo día, es decir el 8 de febrero de 2012. El término de caducidad empezó a contar a partir del día siguiente, es decir el 9 de febrero de 2012 por lo que el plazo máximo que en principio tenía el demandante para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo era el 12 de junio de 2012, por ser los días 10 y 11 no hábiles. La parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 30 de mayo de 2012 a la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de
Estado, según la constancia de no conciliación que se expidió el 24 de julio de 201210. En efecto, la radicación de la solicitud del requisito de procedibilidad suspendió el término de caducidad por 13 días, debiéndose en consecuencia presentar la demanda a más tardar el 6 de agosto de 2012, pues la constancia de no conciliación se expidió el 24 de julio de 2012 como atrás se indicó. Ahora, el punto que genera controversia en el presente asunto está referido a la fecha en que efectivamente se radicó la demanda, al respecto: La demanda que se radicó tiene un sello de presentación personal en la Notaria Primera del Círculo de Bogotá el 31 de julio de 2012 (folio 290). En folio 290 anverso se observa un sello de recibido de la secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado con fecha 23 de julio de 2012. Según el acta individual de reparto visible a folio 291 de la actuación, se advierte como fecha de radicación el 17 de septiembre de 2012, fecha que tuvo en cuenta el tribunal para el cómputo del término de caducidad. El demandante aportó con la formulación del recurso de apelación, copia del recibido de la demanda en el cual se evidencia como fecha de radicación el 31 de julio de 2012 (folios 383 y 384), según sello de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Con base en lo precedente, y con el fin de garantizar el acceso a la administración
de justicia, no es de recibo tener en cuenta como fecha de presentación de la demanda el 17 de septiembre de 2012, pues es claro que con los elementos que allegó el demandante en el recurso interpuesto, se puede deducir que el libelo 8 Folio 315. 9 Folio 309. 10 Folios 270 y 271. introductor se radicó el 31 de julio de 2012 ante esta Corporación, la cual además declaró la falta de competencia a través de auto de 30 de septiembre de 201311. Por lo tanto, si bien no se tiene una explicación para el sello de 23 de julio de 2012, lo que sí puede evidenciarse con el recibido que aportó el demandante, es que la demanda se radicó el 31 de julio de 2012, el cual coincide con la data de la presentación personal ante la notaría. En consecuencia, los hechos antes referidos dan cuenta que la parte demandante presentó dentro de la oportunidad legal consagrada en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, pues debió radicarla a más tardar el 6 de agosto de 2012 y como se explicó, esta se presentó el 31 de julio de ese mismo año.
En conclusión: El señor Javier Alonso Díaz Cogollo presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de manera oportuna, razón por la cual no operó el fenómeno de la caducidad del medio de control, contrario a lo resulto por el a quo.
Decisión de segunda instancia. Por las razones que anteceden, se revocará el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de septiembre de 2015, que rechazó por
caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En su lugar, el a quo deberá continuar con el estudio de los demás presupuestos para admitir, o no, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, RESUELVE Primero: Revocar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de septiembre de 2015, que rechazó por caducidad la demanda. En su lugar, el a quo deberá continuar con el estudio de los demás presupuestos para admitir, o no, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el señor Javier Alonso Díaz Cogollo.
Segundo: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. 11 Folios 293 a 297.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Ausente con permiso