CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-00155-01(0476-15)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-00155-01(0476-15)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN - Procedencia La norma transcrita refiere [artículo 316 del Código General del Proceso ], que las partes podrán desistir de los recursos interpuestos, y para el efecto cuando la solicitud se realice por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante la secretaría del superior cuando el expediente ya haya sido remitido para surtir el recurso. Igualmente prescribe que el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. En atención a lo anterior y aplicada la referencia normativa al sub lite, es procedente aceptar el desistimiento del recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en razón a que las partes pueden desistir de los recursos interpuestos, sin que se exija requisitos adicionales para ello. DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN - Efectos Es preciso indicar las consecuencias procesales que para el caso objeto de estudio, prevé el artículo 316 del CGP cuando se acepta el desistimiento: El inciso 3 del artículo señala que el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, por lo tanto, como consecuencia de la aceptación del desistimiento que se presentó, quedará en firme la sentencia proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de septiembre de 2014.El inciso 5 del mismo artículo indica que el auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, por ende y, en consideración a que en el presente caso no se configuran ninguna de las causales de
exoneración de dicha condena consagradas en los numerales 1 a 4 del artículo 316 del CGP, el Despacho condenará en costas a la parte demandante, quien desistió del recurso de apelación.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO - ARTÍCULO 316
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.
Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00155-01(0476-15)
Actor: CARLOS ARTURO MOSQUERA GONZÁLEZ Demandado: COLPENSIONES Asunto: Desistimiento del recurso de apelación Ley 1437 de 2011.
Auto interlocutorio O-025-2019 ASUNTO El Consejo de Estado decide lo correspondiente frente al memorial de desistimiento presentado por la parte demandante frente al recurso de apelación contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de septiembre de 2014, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Carlos Arturo Mosquera González presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 para que se declare la nulidad del silencio administrativo negativo configurado el 23 de enero de 2013
respecto de la indexación de la primera mesada pensional y a la reliquidación de la pensión de vejez con todos los factores devengados en el último año de servicios como empleado público. A título de restablecimiento, solicitó se ordene reliquidar y pagar a partir del 22 de octubre de 2010 la pensión de jubilación con la indexación de la primera mesada pensional entre el 18 de mayo de 2001 hasta el 7 de septiembre de 2004, con todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia proferida en audiencia inicial el 3 de septiembre de 2014, declaró la existencia del acto ficto como su nulidad, ordenó la reliquidación de la pensión y declaró prescritos algunos valores2. El 12 de septiembre del 20143 la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Memorial de desistimiento de la demanda4 Encontrándose el proceso a despacho para resolver el recurso de apelación propuesto, la parte demandante radicó ante esta Corporación memorial de desistimiento del mismo. Al respecto se transcribe: «[…] obrando como apoderado del actor de manera respetuosa me permito manifestar al H. Consejero Ponente que desisto del recurso de apelación interpuesto en la audiencia inicial surtida el 3 de septiembre de 2014 y sustentado el 12 de septiembre de 2014. […]». CONSIDERACIONES 1 Folios 21 a 59. 2 Folio 114 a 119 y CD folio 181. 3 Folios 120 a 124.
4 Folio 186. Para el caso objeto de estudio es preciso indicar que la Ley 1437 de 2011, no consagró procedimiento alguno para resolver el desistimiento de ciertos actos procesales, solo en su artículo 174 se refiere al retiro de la demanda y el artículo 178 trae lo relacionado con el desistimiento tácito. Ahora, en atención al artículo 306 del CPACA en los aspectos no regulados se aplica el Código de Procedimiento Civil, entiéndase Código General del Proceso. En efecto, el artículo 315 del CGP al referirse al desistimiento de ciertos actos procesales, indica lo siguiente: «Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:
1. Cuando las partes así lo convengan.
2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya
concedido.
3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.
4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.».
(Subraya la Sala). La norma transcrita refiere, que las partes podrán desistir de los recursos interpuestos, y para el efecto cuando la solicitud se realice por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante la secretaría del superior cuando el expediente ya haya sido remitido para surtir el recurso. Igualmente prescribe que el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. En atención a lo anterior y aplicada la referencia normativa al sub lite, es procedente aceptar el desistimiento del recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en razón a que las partes pueden desistir de los recursos interpuestos, sin que se exija requisitos adicionales para ello. Ahora bien, es preciso indicar las consecuencias procesales que para el caso objeto de estudio, prevé el artículo 316 del CGP cuando se acepta el desistimiento: - El inciso 3 del artículo señala que el desistimiento de un recurso deja en
firme la providencia materia del mismo, por lo tanto, como consecuencia de la aceptación del desistimiento que se presentó, quedará en firme la sentencia proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de septiembre de 2014. - El inciso 5 del mismo artículo indica que el auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, por ende y, en consideración a que en el presente caso no se configuran ninguna de las causales de exoneración de dicha condena consagradas en los numerales 1 a 4 del artículo 316 del CGP, el Despacho condenará en costas a la parte demandante, quien desistió del recurso de apelación.
En conclusión: Se aceptará el desistimiento presentado por la parte demandante toda vez que se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 316 del CGP.
En consecuencia, se declarará en firme la sentencia objeto del recurso y se condenará en costas al señor Carlos Arturo Mosquera González en favor de Colpensiones. En mérito de lo expuesto se, RESUELVE Primero: Aceptar el desistimiento del recurso de apelación que presentó el señor Carlos Arturo Mosquera González en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dirigió contra Colpensiones.
Segundo: Dejar en firme la sentencia de 3 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Tercero: Condenar en costas al señor Carlos Arturo Mosquera González en favor
de Colpensiones, de conformidad con el inciso 5 del artículo 316 del CGP.
Tercero: Se reconoce personería para actuar como representante judicial de Colpensiones al abogado José Octavio Zuluaga Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía número 79.266.852 de Bogotá y tarjeta profesional 98.660 del CS de la J, en atención al poder que obra a folio 171; así mismo, se acepta la sustitución de poder hecha por éste según se observa a folio 184, al abogado Cristian Bustamante Martínez identificado con cédula de ciudadanía número 1.010.182.049 de Bogotá y tarjeta profesional 248.656 del CS de la J.
Cuarto: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Consejero Ponente