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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-00188-01(1924-15)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-00188-01(1924-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSION DE JUBILACION - Disminución de mesada pensional / DISMINUCION DE MESADA PENSIONAL - Alcance establecido por la Corte constitucional en sentencia C-258 de 2013 / PENSION DE JUBILACIONReajuste automático de mesada pensional / TOPE PENSIONAL - La mesada pensional no debe sobrepasar los veinticinco salarios mínimos legales vigentes FONPRECON no excedió el alcance establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 del 2013, por el contrario, dió estricto cumplimiento a las órdenes impartidas en las partes resolutiva y motiva de la Sentencia C-258 del 2013, al efectuar el reajuste automático del monto de las mesadas pensionales del accionante en 25 SMLMV, por cuanto ésta superaba dicho tope constitucional, además que la situación concreta del actor, quedó materializada a través del Oficio 20132100065191 del 15 de julio del 2013, proferido por su Director General. Por otro lado, el argumento planteado por el demandante, referido a la presunta necesidad de adelantar un procedimiento administrativo para realizar el reajuste de las pensiones, no resulta ajustado a la Constitución ni a la decisión adoptada en la Sentencia C-258 del 2013. En efecto, si la Corte Constitucional no estableció la necesidad de efectuar un procedimiento administrativo es porque, precisamente, el reajuste automático de las mesadas pensionales estaba encaminado a dar cumplimiento a una norma constitucional, y a evitar que se perpetuara una vulneración de los principios de sostenibilidad financiera,

solidaridad, igualdad y universalidad que deben regir el sistema de seguridad social, de acuerdo con la reforma contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005. En consecuencia, la exigencia de un procedimiento administrativo iniciado por la entidad para dar cumplimiento a las órdenes contenidas en el artículo 48 superior y en la Sentencia C-258 del 2013 resulta desproporcionada y contraria a los fines de la mencionada providencia, por cuanto ello permitiría que se siguieran reconociendo pensiones por fuera de los límites constitucionales y legales hasta que finalizaran los respectivos trámites gubernativos, con lo que se afectarían significativamente los principios de sostenibilidad financiera, universalidad, solidaridad e igualdad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 93 / LEY 4 DE 1992

TOPE PENSIONAL - Reajuste automático / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - Abuso del derecho o fraude / DEBIDO PROCESORevocación acto administrativo Discutir la aplicación o no de una decisión de constitucionalidad en vía gubernativa o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo repercute en una pretermisión y en una posible afectación de los principios de supremacía de la Constitución, de cosa juzgada constitucional y de los derechos y principios ponderados y protegidos en el fallo adoptado por la Corte Constitucional. Ahora bien, la Sala debe aclarar que la iniciación de procedimientos administrativos de lesividad sí resulta necesaria en aquellos casos en que la autoridad administrativa observe un posible abuso del derecho, o un fraude a la ley, los cuales deben ser debidamente probados. En estos casos, la Corte Constitucional expresamente

indicó que era necesario garantizar el debido proceso de los pensionados en el marco de los procedimientos administrativos adelantados por la entidad para revocar los actos administrativos proferidos por ésta. Sin embargo, ésta no es la situación jurídica del actor, toda vez que en el caso analizado no se ha efectuado una reducción abrupta de las mesadas pensionales que superase el límite de 25 SMLMV, alegándose la posible configuración de un abuso del derecho o de un fraude a la ley, pues, tal y como se ha señalado ampliamente, FONPRECON dió estricto cumplimiento a la orden que requería reajustar todas las mesadas pensionales al tope constitucional y legal vigente. En consecuencia, no es posible predicar una vulneración del derecho fundamental al debido proceso en el caso analizado, toda vez que la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 del 2013, únicamente exigió el adelantamiento de procesos administrativos en aquellos casos en que se evidenciara un abuso del derecho o un fraude a la ley, no siendo ésta la situación jurídica del demandante. REDUCCION MESADA PENSIONAL - Cumplimiento de la sentencia C-258 de 2013 La Sala concluye que era procedente reducir la mesada pensional del actor al tope de 25 SMLMV de manera automática, pues su caso, no exigía la carga de la administración de desvirtuar la presunción de legalidad del acto que reconoce la pensión, sino simplemente, disminuir el monto pensional, y sin el procedimiento que se extraña en esta demanda. Razón por la cual, FONPRECON mediante la Resolución 0443 del 12 de julio de 2013, de manera general, redujo en forma automática la mesada pensional, de sus afiliados, a 25 SMLMV, entre estas la del

actor, en cumplimiento de la sentencia C-258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional. Igualmente, en esa oportunidad, se dispuso comunicar esa decisión a los afectados, que para el caso del demandante se hizo por el Oficio 20132100065191 del 15 de julio del 2013.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00188-01(1924-15)

Actor: GUILLERMO LEON GAVIRIA ZAPATA

Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA

REPUBLICA - FONPRECON

Referencia: REAJUSTE PENSION CONGRESISTA - TOPE 25 SMLMV.

SENTENCIA C-258 DEL 2013.

La Sala procede a resolver1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las 1 Con el informe Secretarial del 19 de febrero de 2017, visible a folio 162. pretensiones de la demanda presentada por el señor Guillermo León Gaviria Zapata contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON), esto es, la nulidad de la Resolución 0443 del 12 de julio del 2013 que reajustó la pensión del demandante al tope de 25 smlmv, en cumplimiento de

la sentencia C-258 de 2013 emanada de la Corte Constitucional.

I. ANTECEDENTES.

1.1. Pretensiones2. El señor Guillermo León Gaviria Zapata, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda3 encaminada a obtener la nulidad de la Resolución 0443 del 12 de julio del 2013, expedida por el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en adelante FONPRECON, por la cual se adoptaron las medidas tendientes al cumplimiento de la sentencia C-258 del 7 de mayo del 2013 proferida por la Corte Constitucional; y la nulidad del comunicado del 15 de julio del mismo año, también expedido por el Director de la entidad demandada, por medio del cual se le informó que a partir de julio de 2013, su pensión correspondería a 25 smlmv. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) ordenar a FONPRECON continuar pagando su pensión de jubilación según lo establecido en la Resolución 0365 del 14 de julio del 2000, que le reconoció la prestación, junto con las diferencias dejadas de cancelar desde el mes de julio del 2013 hasta la fecha, de forma indexada, con los reajustes e intereses de ley; ii) a pagar los perjuicios morales ocasionados; iii) condenar en costas a la demandada. 1.2. Hechos4. 2 Folios 29 y 30. 3 Visible a folios 28 a 41. 4 Folios 30 a 32. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la

situación fáctica presentada en el libelo demandatorio, así: Señaló, que mediante Resolución 0365 del 14 de julio del 2000, FONPRECON dispuso el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor del actor de conformidad con el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, en una cuantía de $8.621.865,82 a partir del 20 de julio de 1999, condicionada a demostrar el retiro del servicio. Precisó, que a través de la Resolución 0443 del 12 de julio del 2013, el Director General de FONPRECON, adoptó las medidas tendientes al cumplimiento de la sentencia C-258 del 7 de mayo del 2013, proferida por la Corte Constitucional, ordenando: “(…) Comunicar a todos y cada uno de los pensionados del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República cuya mesada pensional supere los 25 smmlv, que a partir del 1 de julio de 2013 su mesada pensional será ajustada al tope de 25 smmlv conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013. (…)” Sostuvo, que a través del Oficio 20132100065191 del 15 de julio del 2013, FONPRECON le informó al demandante que a partir del 1 de julio de 2013, su mesada pensional seria ajustada al tope de 25 SMMLV conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 del 2013. Inconforme con lo anterior, el actor el 25 de julio del 2013 interpuso recurso de reposición, declarado improcedente por el Director General de FONPRECON

mediante Oficio 20132100082711 del 15 de agosto del mismo año. 1.3. Normas vulneradas y concepto de la vulneración5. La parte demandante citó como disposiciones vulneradas las siguientes: 5 Folios 32 - 39. Los artículos 29 y 48 de la Constitución Política. Manifestó que los actos acusados son ilegales, toda vez que se expidió con infracción a las normas en que debió fundarse y con desconocimiento del debido proceso y el derecho de defensa, pues la demandada no le permitió controvertir los argumentos y la interpretación de la sentencia C-258 del 2013, y así proceder a un pronunciamiento de fondo sobre la disminución de su pensión. Por otra parte, sostuvo que las actuaciones de FONPRECON desbordaron el ámbito de aplicación de la sentencia C-258 del 2013, pues desconocieron que las entidades que tienen a cargo el pago de pensiones, deben sujetarse al trámite establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 del 2003, que contemplan la revocatoria de las pensiones que fueron reconocidas irregularmente y la revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Finalmente, indicó que una ley posterior no puede tener efectos retroactivos para desconocer las situaciones jurídicas creadas y consolidadas bajo la anterior. 1.4.Contestación de la demanda6. FONPRECON se opuso a la prosperidad de la pretensiones al considerar, que uno de los actos acusados es de carácter general, en el que se ejecutan las medidas para el cumplimiento de una sentencia, contra los que no procede

recurso según el artículo 75 de la Ley 1437 del 2011, por lo que no se vulnera el derecho de defensa del demandante. Manifestó que si bien es cierto que la sentencia C-258 del 2013 determinó que las entidades que pagan pensiones debían revisar las que tuvieran a su cargo, no lo es, que ordenó un procedimiento administrativo o judicial de conformidad a lo 6 Folios 84 – 102. dispuesto en la Ley 797 del 2003 para la reducción de las mesadas al límite de 25 smlmv; por lo que el trámite allí consagrado, aplica únicamente para los casos en los cuales existe duda sobre la legalidad del reconocimiento pensional, que no es el del actor. Por otra parte, indicó que la claridad de la sentencia C-258 del 2013, en cuanto al tope legal de 25 smlmv que deben tener todas las pensiones a partir del 1º de julio del 2013, se evidencia tanto en la parte motiva como en la resolutiva, pues su modulación es clara y no cabe duda sobre su aplicación, debiendo ser acatada por todos los operadores judiciales al tener valor de cosa juzgada constitucional según los artículos 243 de la Constitución Política, 45 y 48 de la Ley 270 de 1996 y 21 del Decreto 2067 de 1991. 1.5.La sentencia de primera instancia7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, declaró probada la excepción formulada por la entidad demandada, denominada “falta de causa jurídica para pedir” y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Manifestó, luego de analizar la sentencia C-258 del 2013, que los regímenes especiales de pensiones, como es el caso de los Congresistas, dispuesto en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, se encuentran dentro de la categoría de aquellas que fueron expedidas bajo los principios de buena fe y confianza legítima, y en tal medida, FONPRECON tiene la obligación de efectuar el reajuste de forma inmediata y automática en 25 smlmv a partir del 1º de julio de 2013, sin necesidad de adelantar trámite administrativo, ni notificar a cada uno de los pensionados, como lo ordenó la Corte Constitucional, como es el caso de la pensión que se demandada con el presente medio de control. Afirmó, que de acuerdo al material probatorio, el demandado tenia para el mes de junio de 2013, una pensión de $20.096.434, y teniendo en cuenta que para dicha época el salario mínimo era de $589.500, la prestación supera los 25 smlmv, 7 Folios 249 – 269. equivalentes a $14.737.500, y en consecuencia, concluyó que el reajuste efectuado por FONPRECON a la pensión en cuestión se encuentra ajustado a derecho. Aclaró que el caso en cuestión, no se trata de una reliquidación o revisión de la pensión por la inclusión de nuevos factores, si no del reajuste automático a 25 smlmv por disposición de lo expuesto por el alto tribunal constitucional, prestación que no fue adquirida con abuso del derecho, y en tal medida, no le es aplicable el procedimiento consagrado en la Ley 797 de 20038, y por ende no se ha vulnerado

el debido proceso ni el derecho a la defensa. Sostuvo que las sentencias de constitucionalidad hacen tránsito a cosa juzgada y que no puede a través de esta clase de demandas, abrir nuevos debates de constitucionalidad sobre lo dispuesto en el acto legislativo 01 de 20059. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas al demandado, por no observar mala fe en sus pretensiones. 1.6.Del recurso de apelación10. La parte demandada, interpuso recurso de apelación solicitando revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a sus pretensiones, pues insiste que se deben anular los actos demandados, ya que gozaba de un derecho adquirido, que fue modificado de forma abrupta, vulnerando de esta forma la confianza legítima y el debido proceso, y que la Resolución 443 de 12 de julio de 2013 no admite recursos, y por lo tanto, no se le permitió controvertirla, y más aún, cuando el oficio 20132100082711 del 15 de agosto de 2013 mediante el cual le resolvieron la reclamación presentada sobre esta decisión, ya se había ejecutado el reajuste y pagada la mesada del mes de julio de 2013. 8 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.” 9 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.” 10 Folios 118 – CD de la audiencia de fallo. 1.7. Alegatos en segunda instancia11. La entidad demandada presentó alegatos de conclusión, manifestando los

mismos argumentos desarrollados en la contestación de la demanda. 1.8. Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. 2.1. Planteamiento del problema Jurídico.

De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la Sala deberá dilucidar como problema jurídico: Determinar, si conforme a la sentencia C-258 del 2013 de la Corte Constitucional, para ajustar las pensiones de jubilación reconocidas a ex congresistas en virtud del régimen pensional del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 al tope legal de 25 smlmv, es necesaria una previa actuación administrativa, como la descrita en el artículo 19 de la Ley 797 del 2003 que garantice el debido proceso del beneficiario. Planteado el anterior problema jurídico, la Sala procederá a resolverlo atendiendo las siguientes: 2.2. Fuentes jurídicas que se tendrán en cuenta para decidir el caso. 11 Folios 147 – 161. 2.2.1. La Constitución Política de 1991. El estado social de derecho, reconoce la primacía y garantiza unos derechos inalienables atribuidos por la Constitución a sus titulares. Estos garantes de la dignidad humana son los principios constitucionales, que son primeros, prioritarios y principales, lo que los convierte en fundamentales de todos los demás de su campo de aplicación y no se pueden someter a otros enunciados generales. Son el origen y fundamento de las normas y al fin, la causa del derecho positivo. Estos principios cumplen el importante cometido de legitimar las formas

constitucionales del estado social de derecho, pues significan los presupuestos sobre el que se debe edificar cualquier sociedad democrática. Colombia, como lo indica la Constitución en su primer artículo es un estado social de derecho, por tanto sus principios deben estar encaminados a la protección del individuo, principalmente, cuando éste se encuentra en desventaja con el Estado. La promulgación de la Constitución Política, abrió las puertas al Bloque de Constitucionalidad para hacer más efectivos los derechos y garantías en el estado social de derecho, lo que indica que contribuyen no sólo a la interpretación, alcance y aplicación del derecho constitucional sino que determinan la existencia funcional del ordenamiento procesal y que a su vez este ordenamiento, tiene la obligación de hacer realidad las garantías constitucionales, principalmente mediante el debido proceso. 2.2.1.1. El debido proceso y el derecho de defensa. El artículo 29 de la Carta Política dispone que el debido proceso debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es decir que obliga no solamente a los jueces sino también a los organismos y dependencias de la administración pública. El debido proceso administrativo consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales. Se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y, por consiguiente, acordes con los principios del Estado de derecho. Toda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los

mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes. De la aplicación del principio del debido proceso se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio. Su cobertura se extiende a todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares y a los procesos que adelante la administración con el fin de garantizar la defensa de los ciudadanos. El derecho de defensa en materia administrativa se traduce en la facultad que tiene el administrado para conocer la actuación o proceso administrativo que se le adelante e impugnar o contradecir las pruebas y las providencias que le sean adversas a sus intereses. La administración debe garantizar al ciudadano interesado tal derecho y cualquier actuación que desconozca dicha garantía es contraria a la Constitución. En efecto, si el administrado no está de acuerdo con una decisión de la administración que le afecte sus intereses tiene derecho a ejercer los recursos correspondientes con el fin de obtener que se revoque o modifique. 2.2.2. La actuación administrativa - Primera parte de la Ley 1437 del 2011. La finalidad de las normas consagradas en la primera parte consiste en garantizar y proteger los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la observancia de las autoridades a la Constitución Política y a la ley, el

cumplimiento de los fines del Estado, el eficiente y democrático funcionamiento de la administración, y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares. Consagra, que las normas de su primera parte son de obligatoria aplicación a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, niveles y sectores, a los órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares que cumplan funciones administrativas. Es de señalar, que todas las autoridades de la administración pública deben aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en el Código Contencioso Administrativo y en las leyes especiales, tales como el debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra las formas de iniciar las actuaciones administrativas, los derechos, deberes, prohibiciones, conflictos de intereses, impedimentos y recusaciones de las autoridades. Así mismo, de las personas ante las autoridades y los deberes de las autoridades en cuanto a la atención e información al usuario y el deber de las autoridades de aplicar en forma uniforme las normas y la jurisprudencia. En conclusión, su fin es reducir los trámites legales que deban surtirse ante la Administración Pública, introducir alternativas adecuadas como la oralidad y reducir la congestión y la demora en esta clase de actuaciones. 2.2.2.1. Derecho de petición12. Se ocupa del derecho de petición ante las autoridades y el trámite interno y

decisión de estas, para lo cual dispone que las autoridades deben expedir un reglamento interno para dicho trámite y para la atención de las quejas. 12 Se encuentra consagrado en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 del 2011. El Estatuto se ocupa del procedimiento administrativo general para el trámite de las peticiones, solicitudes de documentos y consultas; contemplando la posibilidad de decretar y practicar audiencias públicas y mecanismos de consulta obligatoria durante el trámite de estas peticiones. El derecho de petición, su trámite y resolución, se encuentra consagrado en los artículos 13 al 33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, preceptos que fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C - 819 del 2011, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre del 2014 o hasta que el Congreso expida la Ley Estatutaria correspondiente. 2.2.2.2. Procedimiento Administrativo General13. Los procedimientos administrativos se adelantarán por escrito, verbalmente, o por medios electrónicos. Los documentos y diligencias relacionados con una misma actuación se organizarán en un solo expediente, al cual se acumularán, con el fin de evitar decisiones contradictorias, de oficio o a petición del interesado, cualesquiera otros que se tramiten ante la misma autoridad. 2.2.2.2.1. Procedimiento Administrativo Sancionatorio14. Desaparece la “vía gubernativa” como quiera que ahora el procedimiento administrativo será uno solo desde la recepción de la petición o de la apertura de la investigación hasta la resolución de los recursos, para cuya interposición se ha

ampliado el término de cinco a diez días hábiles. Para resolver estos recursos se tendrán dos meses para el procedimiento general, plazo a partir del cual si no se han resuelto se aplicará el silencio administrativo negativo, y para el procedimiento sancionatorio se tendrá un año para resolverlos. Debe indicarse que las reglas contempladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo serán de obligatorio 13 Se encuentra consagrado en los artículos 34 a 97 de la Ley 1437 del 2011. 14 Se encuentra consagrado en los artículos 47 a 52 de la Ley 1437 del 2011. cumplimiento para los procedimientos administrativos sancionatorios no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único. El legislador contempló como sustanciosa novedad, los términos para cada una de las ritualidades e intervenciones en las actuaciones administrativas sancionatorias. 2.2.2.2.2. Utilización de medios electrónicos en el procedimiento administrativo15. Resulta de particular interés, las modificaciones contempladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto a la utilización de medios electrónicos en el procedimiento administrativo, Como consecuencia de lo anterior, el artículo 60 consagra la obligación de toda autoridad de tener una dirección electrónica que funcionará como su sede electrónica, pudiendo ser común o compartida con otras entidades del Estado. Norma concordante con el artículo 61 que contempla unos deberes de carácter especial para las entidades estatales para la recepción de mensajes de datos dentro de una actuación administrativa. Se resalta igualmente que la Ley 1437 de 2011 contiene una serie de definiciones,

entre las cuales se destaca, la de documento público en medio electrónico (artículo 55), la de archivo electrónico de documentos (artículo 58) y la de expediente electrónico (artículo 59); estas definiciones deben ser objeto de un profundo análisis, por parte de las autoridades administrativas y judiciales, para que así pueda cumplirse el espíritu del legislador y el fin de la actuación administrativa. Se ocupa de contemplar la emisión de un acto administrativo de carácter particular o general, por medio electrónico, siempre y cuando se asegure su autenticidad, integridad y disponibilidad de acuerdo con la ley. 2.2.2.2.3. Recursos en sede administrativa16. 15 Se encuentra consagrado en los artículos 53 a 64 de la Ley 1437 del 2011. 16 Se encuentra consagrado en los artículos 74 a 82 de la Ley 1437 del 2011. Los recursos en sede administrativa dejan de ser simple requisito de procedibilidad judicial, fortaleciéndose para que en sí mismo porten la solución para el administrado y solo en casos estrictamente necesarios, éste tenga que acudir a la jurisdicción. En materia de recursos es importante resaltar que ellos se convierten, tanto el de reposición como el de apelación, en la oportunidad que tiene la administración de revisar de verdad sus decisiones y evitar el desgaste que implica para el administrado, para la entidad y para la rama jurisdiccional, el trámite de un proceso judicial innecesario. El espíritu de la reforma hace énfasis en este cambio de las autoridades que rompa el paradigma que echar para atrás sus decisiones es un síntoma de debilidad ante los administrados y que por el contrario convierta los recursos en sede administrativa en herramientas eficaces del reconocimiento y

garantía de los derechos de los administrados, cambiando las estadísticas que hasta la fecha demuestran las pocas oportunidades de reconsideración de su posición por parte de la administración. Es novedad de la legislación para estos medios de impugnación de los actos administrativos: i) Pueden presentarse por medios electrónicos. ii) No requieren presentación personal si el recurrente ya ha sido reconocido en las anteriores actuaciones administrativas que dieron origen al acto objeto del recurso. iii) Las autoridades ahora están obligadas a decidir sobre las pruebas presentadas y solicitadas en el escrito. iv) De las pruebas se le da traslado a los demás interesados. El artículo 82 introduce un mecanismo de eficiencia para las autoridades, cual es el de conformar grupos especializados para la elaboración de los actos administrativos que están llamados a resolver los de los recursos de reposición y apelación en sede administrativa. 2.2.2.2.4. Revocación directa de los actos administrativos17. El artículo 93, respecto a revocatoria de los actos administrativos, instrumento otorgado a la administración para revisar en forma unilateral sus propios actos, señaló que operan las siguientes reglas: i) Procede en cualquier momento por las causales señaladas por la norma en cita. ii) Procede contra actos respecto de los cuales se haya interpuesto recursos, salvo que en el procedimiento del retiro de la decisión administrativa se haya iniciado por solicitud de parte y que la causal aducida sea la referente a la vulneración de la legalidad. iii) Opera por hechos o circunstancias nuevos. La Administración no puede aplicar la revocatoria directa, cuando no ha mediado consentimiento expreso del particular afectado.

2.2.2.3. Conclusiones. La Ley 1437 de 2011 introduce nuevas instituciones en procura de: i) Modernizar el procedimiento administrativo. ii) Facilitar el acceso de los colombianos a una justicia oportuna y efectiva. iii) Permitir que los ciudadanos hagan uso de medios tecnológicos para realizar actuaciones judiciales y administrativas que hoy solo se hacen por escrito; para lograrlo, se implementa el expediente electrónico. iv) Robustecer la fuerza vinculante del precedente judicial, sin desconocer, ni alterar el sistema de fuentes del derecho colombiano, obligación que no procede en tratándose de la actuación administrativa sancionatoria. 17 Se encuentra consagrado en los artículos 93 a 97 de la Ley 1437 del 2011. v) Otorgar importancia al derecho de petición, estableciendo sanciones más drásticas a su desatención y reglamentando su procedencia frente a particulares que cumplen funciones públicas. vi) Cambiar el nombre de vía gubernativa al procedimiento ante la administración, por “recursos ante la administración”. vii) Contemplar un régimen m

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