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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-00189-01(1183-16)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-00189-01(1183-16)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE CONGRESISTA – Reducción de mesada pensional / REDUCCIÓN DE MESADA PENSIONAL – De conformidad con la sentencia C-258 DE 2013 proferida por la Corte Constitucional / ACTO ADMINISTRATIVO QUE REDUCE MESADA PENSIONAL – Cumplimiento de las órdenes impartidas por la sentencia C-258 de 2013 / TOPE DE PENSIONES RECONOCIDAS CON DINERO PUBLICO – Reajuste automático por la autoridad administrativa / ACTO ADMINISTRATIVO QUE REDUCE MESADA PENSIONAL – Acto de ejecución de una sentencia judicial / ACTO DE EJECUCIÓN – Puede ser controvertidos judicialmente si la administración pública se aparta del alcance de la providencia judicial / DEBIDO PROCESO – No vulnerado La Sala debe aclarar que la iniciación de procedimientos administrativos de lesividad sí resulta necesaria en aquellos casos en que la autoridad administrativa observe un posible abuso del derecho, o un fraude a la ley, los cuales deben ser debidamente probados. En estos casos, la Corte Constitucional expresamente indicó que era necesario garantizar el debido proceso de los pensionados en el marco de los procedimientos administrativos adelantados por la entidad para revocar los actos administrativos proferidos por ésta. Sin embargo, ésta no es la situación jurídica del actor, toda vez que en el caso analizado no se ha efectuado una reducción abrupta de las mesadas pensionales que superase el límite de 25 SMLMV, alegándose la posible configuración de un abuso del derecho o de un fraude a la ley, pues, tal y como se ha señalado ampliamente, FONPRECON dio exclusivo cumplimiento a la orden que requería reajustar todas

las mesadas pensionales al tope constitucional y legal vigente. En consecuencia, no es posible predicar una vulneración del derecho fundamental al debido proceso en el caso analizado, toda vez que la Corte Constitucional en la Sentencia C - 258 del 2013, únicamente exigió el adelantamiento de procesos administrativos en aquellos casos en que se evidenciara un abuso del derecho o un fraude a la ley, no siendo ésta la situación jurídica del demandante. En conclusión, la Resolución 0443 de 12 de julio del 2013 fue expedida para dar cumplimiento a las órdenes proferidas en la Sentencia C - 258 del 2013, constituyendo un acto administrativo de ejecución. En este sentido, el reajuste de las mesadas pensionales de los accionantes al tope constitucional de 25 SMLMV no devino en una vulneración del derecho fundamental al debido proceso. (…) la Sala concluye que era procedente reducir la mesada pensional del actor al tope de 25 SMLMV de manera automática, pues su caso, no exigía la carga de la administración de desvirtuar la presunción de legalidad del acto que reconoce la pensión, sino simplemente, disminuir el monto pensional, y sin el procedimiento que se extraña en esta demanda. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – Desconocería los fines de la sentencia C-258 de 2013 / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA REDUCIR MESADA PENSIONAL – No cumpliría el principio de supremacía de la Constitución Política / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA COSTITUCIONAL – Se vulneraria si se revive el sede administrativa las discusiones zanjadas por la

Corte Constitucional Si la Corte Constitucional no estableció la necesidad de efectuar un procedimiento administrativo es porque, precisamente, el reajuste automático de las mesadas pensionales estaba encaminado a dar cumplimiento a una norma constitucional, y a evitar que se perpetuara una vulneración de los principios de sostenibilidad financiera, solidaridad, igualdad y universalidad que deben regir el sistema de seguridad social, de acuerdo con la reforma contenida en el Acto Legislativo 01 de

2005. En consecuencia, la exigencia de un procedimiento administrativo iniciado por la entidad para dar cumplimiento a las órdenes contenidas en el artículo 48 superior y en la Sentencia C - 258 del 2013 resulta desproporcionada y contraria a los fines de la mencionada providencia, por cuanto ello permitiría que se siguieran reconociendo pensiones por fuera de los límites constitucionales y legales hasta que finalizaran los respectivos trámites gubernativos, con lo que se afectarían significativamente los principios de sostenibilidad financiera, universalidad, solidaridad e igualdad. Conforme lo dijo la Corte en la sentencia C – 258 del 2013, la finalidad de reajustar de manera automática las pensiones a partir del 1º de julio del 2013 fue poner un tope a aquellas pensiones que el sistema pagaba a favor de una población privilegiada, como era el previsto por el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. De esta manera, la iniciación de procedimientos se convierte en una vulneración a los principios de sostenibilidad fiscal e igualdad que fueron protegidos por la Corte Constitucional en la mencionada providencia,

después de verificar su constante infracción por parte de las autoridades administrativas encargadas de realizar el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales. Por lo tanto, la exigencia de adelantar procedimientos administrativos pondría en entredicho el principio de supremacía de la Constitución, consagrado en el artículo 4º de la Carta Política, y por ende, el contenido de la misma. Ello, por cuanto se pretermitiría la aplicación de los principios y derechos fundamentales de manera contraria a lo ponderado y decidido en el fallo de constitucionalidad, que hizo tránsito a cosa juzgada. A su vez, esta situación repercutiría en una vulneración del principio de cosa juzgada constitucional, al permitirse que se revivan en sede administrativa, aquellas discusiones zanjadas previamente por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, como es el caso de la Corte Constitucional, tal como lo ordena la misma Constitución Política

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación numero: 25000-23-42-000-2014-00189-01(1183-16)

Actor: JORGE OLARTE

Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA (FONPRECON) Tema: Reajuste pensión Congresista – tope 25 SMLMV – sentencia C – 258 del 2013.

Ha venido el proceso de la referencia con informe secretarial de la Sección

Segunda del 30 de septiembre del 20161, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de abril del 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

1.1. Pretensiones2. El señor Jorge Olarte, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad de la Resolución 0443 del 12 de julio del 2013, expedida por el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en adelante FONPRECON, por la cual se adoptaron las medidas tendientes al cumplimiento de la sentencia C – 258 del 7 de mayo del 2013, proferida por la Corte Constitucional. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) ordenar a FONPRECON continuar pagando su pensión de jubilación según lo establecido en la Resolución 00236 del 22 de marzo del 2002, que le reconoció la prestación, junto con las diferencias dejadas de cancelar desde el mes de julio del 2013 hasta la fecha; ii) condenar en costas a la demandada; y iii) las demás consecuenciales. 1.2. Hechos3. Para una mejor comprensión, la Sala resume la situación fáctica que la parte demandante describió de la siguiente manera: Señaló, que mediante Resolución 00236 del 22 de marzo del 2002, FONPRECON dispuso el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor del actor de

conformidad con el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, en una cuantía de $9.911.412,42 a partir del 4 de agosto del 2001, condicionada a demostrar el retiro del servicio. Precisó, que a través de la Resolución 0443 del 12 de julio del 2013, el Director General de FONPRECON, adoptó las medidas tendientes al cumplimiento de la sentencia C – 258 del 7 de mayo del 2013, proferida por la Corte Constitucional, ordenando: “(…) 1 Folio 352. 2 Folio 50. 3 Folios 50 – 52. Comunicar a todos y cada uno de los pensionados del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República cuya mesada pensional supere los 25 smmlv, que a partir del 1 de julio de 2013 su mesada pensional será ajustada al tope de 25 smmlv conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013.” (…)” Sostuvo, que a través de oficio del 16 de julio del 2013, FONPRECON le informó al demandante que a partir del 1 de julio de 2013 su mesada pensional seria ajustada al tope de 25 SMLMV conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C258 del 2013. Inconforme con lo anterior, el actor el 19 de julio del 2013 interpuso recurso de reposición, que fue declarado improcedente por el Oficio 20132000079011 del 8 de agosto del mismo año, proferido por el Director General de FONPRECON.

1.3. Normas vulneradas y concepto de violación4. La parte demandante citó como disposiciones vulneradas las siguientes: Los artículos 29 y 48 de la Constitución Política. Manifestó que el acto acusado es ilegal, toda vez que se expidió con infracción a las normas en que debió fundarse y con desconocimiento del debido proceso y el derecho de defensa, pues la demandada no le permitió al demandante controvertir los argumentos y la interpretación dada a la sentencia C – 258 del 2013, y así proceder a un pronunciamiento de fondo sobre la disminución de su pensión. Por otra parte, sostuvo que las actuaciones de FONPRECON desbordaron el ámbito de aplicación de la sentencia C – 258 del 2013, pues desconocieron que las entidades que tienen a cargo el pago de pensiones, deben sujetarse al trámite establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 del 2003, que contemplan la revocatoria de las pensiones que fueron reconocidas irregularmente y la revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Finalmente, indicó que una ley posterior no puede tener efectos retroactivos para desconocer las situaciones jurídicas creadas y consolidadas bajo la anterior. 1.4.Contestación de la demanda5. 4 Folios 53 – 60. 5 Folios 76 – 94. FONPRECON se opuso a la prosperidad de la pretensiones al considerar, que uno de los actos acusados es de carácter general, en el que se ejecutan las medidas para el cumplimiento de una sentencia, contra los que no procede recurso según el artículo 75 de la Ley 1437 del 2011, por lo que no se vulnera el

derecho de defensa del demandante. Manifestó que si bien es cierto que la sentencia C – 258 del 2013 determinó que las entidades que pagan pensiones debían revisar las que tuvieran a su cargo, no lo es, que ordenó un procedimiento administrativo o judicial de conformidad a lo dispuesto en la Ley 797 del 2003 para la reducción de las mesadas al límite de 25 SMLMV; por lo que el trámite allí consagrado, aplica únicamente para los casos en los cuales existe duda sobre la legalidad del reconocimiento pensional, que no es el del actor. Por otra parte, indicó que la claridad de la sentencia C – 258 del 2013, en cuanto al tope legal de 25 SMLMV que deben tener todas las pensiones a partir del 1º de julio del 2013, se evidencia tanto en la parte motiva como en la resolutiva, pues su modulación es clara y no cabe duda sobre su aplicación, debiendo ser acatada por todos los operadores judiciales al tener valor de cosa juzgada constitucional según los artículos 243 de la Constitución Política, 45 y 48 de la Ley 270 de 1996 y 21 del Decreto 2067 de 1991. 1.5.La sentencia de primera instancia6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, i) declaró la nulidad del Oficio 201331270067461 del 16 de julio del 2013, por el cual se le informó al actor el reajuste de su pensión de jubilación en el tope de 25 SMLMV a partir de julio del 2013; ii) a título de restablecimiento del derecho, ordenó a FONPRECON restablecer y pagar la pensión del demandante de conformidad con la Resolución 00236 del 22 de

marzo del 2002 a partir del 1º de julio del 2013 y a la cancelación de los dineros dejados de percibir con ocasión de la disminución de la misma desde julio del 2013 hasta la fecha, debidamente ajustados; iii) negó las demás pretensiones de la demanda; iv) condenó en costas a la parte vencida; y v) ordenó al a accionada dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 203 de la Ley 1437 del 2011. Manifestó que para efectos de acatar las órdenes impartidas a través de la sentencia C – 6 Folios 249 – 269. 258 del 2013, proferida por la Corte Constitucional, respecto de la aplicación del tope pensional, las entidades de previsión social deben determinar en qué categoría se encuentra la pensión a revisar y posteriormente establecer si procede o no la reliquidación automática o con un procedimiento administrativo previo. Refiriéndose a la Resolución 0443 del 12 de julio del 2013, estableció que no se evidencia la realización de un procedimiento administrativo previo en el que se haya realizado un estudio del caso específico del actor y se le haya dado la oportunidad de aportar pruebas y controvertir el ajuste de su pensión. Sostuvo que la sentencia C - 258 del 2013 ordenó que para efectuar la revisión de las pensiones con o sin abuso de la ley, era necesario respetar el debido proceso, permitiéndoles a los interesados ejercer defensa y contradicción, por lo que frente a las reconocidas sin abuso del derecho, pero sin el completo cumplimiento de los requisitos

para ser acreedor del régimen especial de los Congresistas, FONPRECON se encontraba en la obligación de dar aplicación a los artículos 19 y 20 de la Ley 797 del 2003, dependiendo si fue reconocida por acto administrativo u orden judicial. Por lo anterior, y en virtud a que el reconocimiento de la pensión del actor se dio a través de acto administrativo, concluyó que era aplicable el artículo 19 de la Ley 797 del 2003, que implica un procedimiento administrativo previo en el que se le permita al interesado ejercer su derecho de defensa antes que su situación pensional respecto al tope sea resuelta. Finalmente, determinó que Oficio 201331270067461 del 16 de julio del 2013, por el cual se le informó al actor el reajuste de su pensión de jubilación en el tope de 25 SMLMV a partir de julio del 2013, fue que le modificó su situación particular. 1.6.Del recurso de apelación7. FONPRECON, interpuso recurso de apelación solicitando revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones, manifestando que a través de la sentencia C - 258 del 2013, la Corte Constitucional fue suficientemente clara al disponer que a partir del 1º de julio del 2013 las pensiones reconocidas según el régimen especial de los Congresistas no podían superar los 25 SMLMV, dictando las órdenes pertinentes a las autoridades administrativas, despejando así cualquier duda sobre su aplicación y restringiendo interpretación alguna. 7 Folios 279 – 291. En cuanto a los efectos de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional,

recordó lo establecido en los artículos 45 y 48 de la Ley 270 de 1996, que consagran la obligatoriedad general de las interpretaciones que hace el máximo tribunal constitucional y en especial del acatamiento de las órdenes impartidas en la parte resolutiva de sus sentencias, por lo que no existe duda de que la sentencia C - 258 del 2013 debe ser cumplida por todos los operadores jurídicos. 1.7. Alegatos en segunda instancia8. Las partes presentaron alegatos de conclusión, manifestando los mismos argumentos desarrollados en la demanda, su contestación y en el recurso de apelación interpuesto por la demandada. 1.8. Concepto del Ministerio Público9. Solicitó confirmar la sentencia apelada, manifestando que de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y debe ser observado por las autoridades públicas, incluso, al momento de aplicar una decisión de exequibilidad, como en ese caso, la sentencia C - 258 del 2013, proferida por la Corte Constitucional. Indicó que en el presente asunto, no se evidencia que FONPRECON haya realizado un estudio de la situación particular del demandante y como consecuencia el mismo determinara que en su caso, era posible disminuir su mesada pensional en los términos y condiciones establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C - 258 del 2013, circunstancia que desconoce la garantía constitucional al debido proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. 2.1. Planteamiento del problema Jurídico.

De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra la

sentencia de primera instancia, la Sala deberá dilucidar como problema jurídico: 8 Folios 318 – 343. 9 Folios 344 – 351. Determinar, si conforme a la sentencia C - 258 del 2013 de la Corte Constitucional, para ajustar las pensiones de jubilación reconocidas a ex congresistas en virtud del régimen pensional del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 al tope legal de 25 SMLMV, es necesaria una previa actuación administrativa, como la descrita en el artículo 19 de la Ley 797 del 2003 que garantice el debido proceso del beneficiario. Planteado el anterior problema jurídico, la Sala procederá a resolverlo atendiendo las siguientes: 2.2. Fuentes jurídicas que se tendrán en cuenta para decidir el caso. 2.2.1. La Constitución Política de 1991. El estado social de derecho, reconoce la primacía y garantiza unos derechos inalienables atribuidos por la Constitución a sus titulares. Estos garantes de la dignidad humana son los principios constitucionales, que son primeros, prioritarios y principales, lo que los convierte en fundamentales de todos los demás de su campo de aplicación y no se pueden someter a otros enunciados generales. Son el origen y fundamento de las normas y al fin, la causa del derecho positivo. Estos principios cumplen el importante cometido de legitimar las formas constitucionales del estado social de derecho, pues significan los presupuestos sobre el que se debe edificar cualquier sociedad democrática. Colombia, como lo indica la Constitución en su primer artículo es un estado social de derecho, por tanto sus principios deben estar encaminados a la protección del individuo, principalmente, cuando éste se encuentra en

desventaja con el Estado. La promulgación de la Constitución Política, abrió las puertas al Bloque de Constitucionalidad para hacer más efectivos los derechos y garantías en el estado social de derecho, lo que indica que contribuyen no sólo a la interpretación, alcance y aplicación del derecho constitucional sino que determinan la existencia funcional del ordenamiento procesal y que a su vez este ordenamiento, tiene la obligación de hacer realidad las garantías constitucionales, principalmente mediante el debido proceso. 2.2.1.1. El debido proceso y el derecho de defensa. El artículo 29 de la Carta Política dispone que el debido proceso debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es decir que obliga no solamente a los jueces sino también a los organismos y dependencias de la administración pública. El debido proceso administrativo consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales. Se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y, por consiguiente, acordes con los principios del Estado de derecho. Toda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes. De la aplicación del principio del debido proceso se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las

pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio. Su cobertura se extiende a todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares y a los procesos que adelante la administración con el fin de garantizar la defensa de los ciudadanos. El derecho de defensa en materia administrativa se traduce en la facultad que tiene el administrado para conocer la actuación o proceso administrativo que se le adelante e impugnar o contradecir las pruebas y las providencias que le sean adversas a sus intereses. La administración debe garantizar al ciudadano interesado tal derecho y cualquier actuación que desconozca dicha garantía es contraria a la Constitución. En efecto, si el administrado no está de acuerdo con una decisión de la administración que le afecte sus intereses tiene derecho a ejercer los recursos correspondientes con el fin de obtener que se revoque o modifique. 2.2.2. La actuación administrativa – Primera parte de la Ley 1437 del 2011. La finalidad de las normas consagradas en la primera parte consiste en garantizar y proteger los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la observancia de las autoridades a la Constitución Política y a la ley, el cumplimiento de los fines del Estado, el eficiente y democrático funcionamiento de la administración, y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares.

Consagra, que las normas de su primera parte son de obligatoria aplicación a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, niveles y sectores, a los órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares que cumplan funciones administrativas. Es de señalar, que todas las autoridades de la administración pública deben aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en el Código Contencioso Administrativo y en las leyes especiales, tales como el debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra las formas de iniciar las actuaciones administrativas, los derechos, deberes, prohibiciones, conflictos de intereses, impedimentos y recusaciones de las autoridades. Así mismo, de las personas ante las autoridades y los deberes de las autoridades en cuanto a la atención e información al usuario y el deber de las autoridades de aplicar en forma uniforme las normas y la jurisprudencia. En conclusión, su fin es reducir los trámites legales que deban surtirse ante la Administración Pública, introducir alternativas adecuadas como la oralidad y reducir la congestión y la de mora en esta clase de actuaciones. 2.2.2.1. Derecho de petición10. Se ocupa del derecho de petición ante las autoridades y el trámite interno y decisión de estas, para lo cual dispone que las autoridades deben expedir un reglamento interno para dicho trámite y para la atención de las quejas.

El Estatuto se ocupa del procedimiento administrativo general para el trámite de las peticiones, solicitudes de documentos y consultas; contemplando la posibilidad de 10 Se encuentra consagrado en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 del 2011. decretar y practicar audiencias públicas y mecanismos de consulta obligatoria durante el trámite de estas peticiones. El derecho de petición, su trámite y resolución, se encuentra consagrado en los artículos 13 al 33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, preceptos que fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C - 819 del 2011, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre del 2014 o hasta que el Congreso expida la Ley Estatutaria correspondiente. 2.2.2.2. Procedimiento Administrativo General11. Los procedimientos administrativos se adelantarán por escrito, verbalmente, o por medios electrónicos. Los documentos y diligencias relacionados con una misma actuación se organizarán en un solo expediente, al cual se acumularán, con el fin de evitar decisiones contradictorias, de oficio o a petición del interesado, cualesquiera otros que se tramiten ante la misma autoridad. 2.2.2.2.1. Procedimiento Administrativo Sancionatorio12. Desaparece la “vía gubernativa” como quiera que ahora el procedimiento administrativo será uno solo desde la recepción de la petición o de la apertura de la investigación hasta la resolución de los recursos, para cuya interposición se ha ampliado el término de cinco a diez días hábiles. Para resolver estos recursos se tendrán dos meses para el procedimiento general, plazo a partir del cual si no se han resuelto se aplicará el silencio

administrativo negativo, y para el procedimiento sancionatorio se tendrá un año para resolverlos. Debe indicarse que las reglas contempladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo serán de obligatorio cumplimiento para los procedimientos administrativos sancionatorios no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único. El legislador contempló como sustanciosa novedad, los términos para cada una de las ritualidades e intervenciones en las actuaciones administrativas sancionatorias. 2.2.2.2.2. Utilización de medios electrónicos en el procedimiento administrativo13. 11 Se encuentra consagrado en los artículos 34 a 97 de la Ley 1437 del 2011. 12 Se encuentra consagrado en los artículos 47 a 52 de la Ley 1437 del 2011. 13 Se encuentra consagrado en los artículos 53 a 64 de la Ley 1437 del 2011. Resulta de particular interés, las modificaciones contempladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto a la utilización de medios electrónicos en el procedimiento administrativo, Como consecuencia de lo anterior, el artículo 60 consagra la obligación de toda autoridad de tener una dirección electrónica que funcionará como su sede electrónica, pudiendo ser común o compartida con otras entidades del Estado. Norma concordante con el artículo 61 que contempla unos deberes de carácter especial para las entidades estatales para la recepción de mensajes de datos dentro de una actuación administrativa. Se resalta igualmente que la Ley 1437 de 2011 contiene una serie de definiciones, entre las cuales se destaca, la de documento público en medio electrónico (artículo 55), la de

archivo electrónico de documentos (artículo 58) y la de expediente electrónico (artículo 59); estas definiciones deben ser objeto de un profundo análisis, por parte de las autoridades administrativas y judiciales, para que así pueda cumplirse el espíritu del legislador y el fin de la actuación administrativa. Se ocupa de contemplar la emisión de un acto administrativo de carácter particular o general, por medio electrónico, siempre y cuando se asegure su autenticidad, integridad y disponibilidad de acuerdo con la ley. 2.2.2.2.3. Recursos en sede administrativa14. Los recursos en sede administrativa dejan de ser simple requisito de procedibilidad judicial, fortaleciéndose para que en sí mismo porten la solución para el administrado y solo en casos estrictamente necesarios, éste tenga que acudir a la jurisdicción. En materia de recursos es importante resaltar que ellos se convierten, tanto el de reposición como el de apelación, en la oportunidad que tiene la administración de revisar de verdad sus decisiones y evitar el desgaste que implica para el administrado, para la entidad y para la rama jurisdiccional, el trámite de un proceso judicial innecesario. El espíritu de la reforma hace énfasis en este cambio de las autoridades que rompa el paradigma que echar para atrás sus decisiones es un síntoma de debilidad ante los administrados y que por el contrario convierta los recursos en sede administrativa en herramientas eficaces del reconocimiento y garantía de los derechos de los administrados, cambiando las estadísticas que hasta la fecha demuestran las pocas oportunidades de reconsideración de su posición por parte de la administración. Es novedad de la legislación para estos medios de impugnación de los actos

administrativos: 14 Se encuentra consagrado en los artículos 74 a 82 de la Ley 1437 del 2011. i) Pueden presentarse por medios electrónicos. ii) No requieren presentación personal si el recurrente ya ha sido reconocido en las anteriores actuaciones administrativas que dieron origen al acto objeto del recurso. iii) Las autoridades ahora están obligadas a decidir sobre las pruebas presentadas y solicitadas en el escrito. iv) De las pruebas se le da traslado a los demás interesados. El artículo 82 introduce un mecanismo de eficiencia para las autoridades, cual es el de conformar grupos especializados para la elaboración de los actos administrativos que están llamados a resolver los de los recursos de reposición y apelación en sede administrativa. 2.2.2.2.4. Revocación directa de los actos administrativos15. El artículo 93, respecto a revocatoria de los actos administrativos, instrumento otorgado a la administración para revisar en forma unilateral sus propios actos, señaló que operan las siguientes reglas: i) Procede en cualquier momento por las causales señaladas por la norma en cita. ii) Procede contra acto

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