CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-00220-01(3019-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-00220-01(3019-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECHAZO DE LA DEMANDA – Demanda ejecutiva / DEMANDA EJECUTIVATérmino de caducidad / CADUCIDAD DE LOS PROCESOS EJECUTIVOSCinco años a partir del vencimiento de los dieciocho meses que tiene la entidad para proferir acto de cumplimiento de la sentencia / DEMANDA EJECUTIVA - No discute hechos nuevos / DEMANDA EJECUTIVA - Opero caducidad El término de caducidad para interponer la demanda ejecutiva es de cinco (5) años, contados desde el momento en que los derechos y valores dinerarios reconocidos se hagan exigibles; sin embargo, lo cierto es que dicho término se debe empezar a contar a partir del vencimiento de los dieciocho (18) meses que tiene la entidad para proferir el acto que da cumplimiento a la sentencia, de conformidad con el parágrafo 4 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. En lo referente al procedimiento ejecutivo, pues este es el mecanismo judicial que se utiliza para exigir el cumplimiento de un título ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y exigible como lo es una decisión judicial ejecutoriada en la que se haya reconocido el pago de una suma de dinero, mas no se debe impetrar para solicitar el reconocimiento de un nuevo derecho que pueda llegar a afectar el pago de una prestación periódica. Por consiguiente, sin que importe el tema de que trate la providencia que se va ejecutar, toda persona debe acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro de los cinco años siguientes a partir de que la obligación se haya hecho exigible, so pena
de perder la oportunidad para el ejercicio de la acción. Dicha providencia se notificó por edicto el 28 de enero del 2000 (folio 153 vuelto) y quedó ejecutoriada el 2 de febrero del mismo año, por lo que la demandante debió esperar dieciocho (18) meses para solicitar su ejecución ante la jurisdicción contenciosoadministrativa, vale decir, hasta el 2 de agosto de 2001. Vencido el término de los dieciocho (18) meses, la obligación se hizo exigible y comenzó a correr el término de caducidad de los cinco años para demandar la ejecución de la providencia, el cual se extendió hasta el 2 de agosto de 2006, empero, la demanda se interpuso el 28 de enero de 2014, es decir más de 8 años después.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
177 NUMERAL
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00220-01(3019-15)
Actor: FABIOLA ARISTIZABAL ZULUAGA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto del 15 de mayo de 2015, proferido por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda ejecutiva presentada por la señora Fabiola Aristizábal Zuluaga al encontrar que había operado el fenómeno de caducidad de la acción.
1. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones La señora Fabiola Aristizábal Zuluaga interpone demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de que se libre mandamiento ejecutivo por las sumas de dinero reconocidas judicialmente mediante las sentencias del 23 de octubre de 1998 y del 11 de noviembre de 1999, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente. 1.2. Auto apelado (169 a 172) Mediante auto del 15 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió rechazar la demanda de la referencia por haberse probado la caducidad de la acción.
Consideró que la acción ejecutiva fue interpuesta fuera del término legal, toda vez que la demandante contaba con cinco años a partir del 2 de agosto de 2001 hasta el 2 de agosto de 2006, para instaurar la demanda ejecutiva, no obstante, lo hizo hasta el 28 de enero de 2014. 1.3. Recurso de apelación (Folios 176 al 179) Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto del 15 de mayo de 2015, argumentando que en el presente caso no opera el fenómeno de caducidad porque se trata de la ejecución de las providencias que reconocieron un reajuste pensional.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico Le corresponde a esta Sala entrar a determinar si operó el fenómeno de la caducidad en la acción ejecutiva interpuesta por la señora Fabiola Aristizábal Zuluaga. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial El fenómeno de caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la no presentación de las acciones judiciales en el plazo que la ley lo establece. Asimismo, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica encaminado a terminar con la inseguridad que representa para la Administración la eventual revocación de sus actos en cualquier tiempo; situación que define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues de no hacerlo se perderá la oportunidad para acceder a la administración de justicia.1
El literal «K» del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que «cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la 1 El derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”. Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia. Sentencia de la Corte Constitucional C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida.» Por su parte, teniendo en cuenta que la sentencia que se pretende ejecutar en el sub examine fue proferida bajo las normas del Código Contencioso Administrativo, el inciso 4º del artículo 177 ídem, establece que «será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.» De lo anteriormente expuesto, se infiere, por regla general, que el término de caducidad para interponer la demanda ejecutiva es de cinco (5) años, contados desde el momento en que los derechos y valores dinerarios reconocidos se hagan exigibles; sin embargo, lo cierto es que dicho término se debe empezar a contar a partir del vencimiento de los dieciocho (18) meses que tiene la entidad para proferir el acto que da cumplimiento a la sentencia, de conformidad con el parágrafo 4 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. 2.3. Análisis de la Sala En primer lugar, la Sala advierte que el argumento que sustentó el recurso de apelación busca que no se tenga en cuenta el término de caducidad de la acción, porque el derecho cuya ejecución se depreca surgió de la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Fabiola Aristizábal, reconocida y ordenada por
el Tribunal Administrativo de Santander, y esta es una prestación periódica. Debe aclararse que la demandante hace una interpretación errónea de cómo debe contarse el término de caducidad en los medios de control establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, situación que se pasará a explicar a continuación: Por una parte, el término de caducidad para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho está determinado por el tipo de derecho que se reclama, el cual, por regla general es de cuatro meses contados a partir de la notificación, ejecución y/o publicación del acto administrativo que se demanda. No obstante, en los casos en que se discute el reconocimiento y pago de un derecho que derive en una prestación periódica, como lo es el derecho a una pensión vitalicia, el administrado podrá demandar en cualquier tiempo sin que se tener en cuenta el término de caducidad, conforme al artículo 164 del CPACA. Contrario a lo anterior, no ocurre lo mismo en lo referente al procedimiento ejecutivo, pues este es el mecanismo judicial que se utiliza para exigir el cumplimiento de un título ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y exigible como lo es una decisión judicial ejecutoriada en la que se haya reconocido el pago de una suma de dinero, mas no se debe impetrar para solicitar el reconocimiento de un nuevo derecho que pueda llegar a afectar el pago de una prestación periódica. Por consiguiente, sin que importe el tema de que trate la providencia que se va ejecutar, toda persona debe acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro de los cinco años siguientes a partir de que la
obligación se haya hecho exigible, so pena de perder la oportunidad para el ejercicio de la acción.2 En resumidas cuentas, se advierte que en el caso bajo estudio se pretende la ejecución de la sentencia del 23 de octubre de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual condenó a la Caja Nacional de Previsión Social a reliquidar la pensión de jubilación de la hoy demandante teniendo en cuenta las primas de navidad, de servicios y de vacaciones; decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado el 11 de noviembre de 1999, por lo que deberá tenerse en cuenta el término de caducidad previsto en el literal «K» del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se procederá a determinar si la demanda ejecutiva bajo estudio, fue interpuesta dentro del término legal, así: 2 Véase Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro Bogotá, D. C., Radicación Número: 11001-03-15-000-2016-02732-00(Ac) Esta corporación profirió la sentencia del 11 de noviembre de 1999 (folios 142 al 152), que confirmó la decisión del 23 de octubre de 1998, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Dicha providencia se notificó por edicto el 28 de enero del 2000 (folio 153 vuelto) y quedó ejecutoriada el 2 de febrero del mismo año, por lo que la demandante debió esperar dieciocho (18) meses para solicitar
su ejecución ante la jurisdicción contencioso-administrativa, vale decir, hasta el 2 de agosto de 2001. Vencido el término de los dieciocho (18) meses, la obligación se hizo exigible y comenzó a correr el término de caducidad de los cinco años para demandar la ejecución de la providencia, el cual se extendió hasta el 2 de agosto de 2006, empero, la demanda se interpuso el 28 de enero de 2014, es decir más de 8 años después (folio 9 vuelto). Así las cosas, para la Sala es claro que la acción ejecutiva interpuesta por la señora Fabiola Aristizábal Zuluaga contra de la UGPP se presentó por fuera del término de caducidad, situación que lleva a confirmar la providencia apelada. Por lo anterior, se RESUELVE Confirmar el auto del 15 de mayo de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó de plano la demanda ejecutiva interpuesta por la señora Fabiola Aristizábal Zuluaga, conforme la parte motiva de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁDEZ
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Relatoría: JORM/Dcsg/Lmr.