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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-00346-01(4320-14)-2016

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-00346-01(4320-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NIVEL EJECUTIVO - Homologaci(cid:243)n oficiales y suboficiales / REGIMEN

SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL NIVEL EJECUTIVO - Recuento normativo.

Miembros de la polic(cid:237)a que se homologan al nivel ejecutivo / NIVEL EJECUTIVO - MÆs beneficioso / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDADAplicaci(cid:243)n en su totalidad del rØgimen acogido La diferencia entre las partes estriba fundamentalmente en lo siguiente: la parte demandante sostiene que al homologarse al nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional, le fueron desmejoradas las condiciones salariales y laborales que ten(cid:237)a como cabo segundo. Por su parte, la demandada, afirma que el demandante indudablemente mejoró al homologarse. (…) Segœn las normas que regulan el nivel ejecutivo, el demandante estÆ amparado por la prohibici(cid:243)n de discriminar o desmejorar sus condiciones salariales y prestacionales. Sin embargo, de acuerdo con el cuadro anterior, al homologarse al nivel ejecutivo no se desmejor(cid:243), ni discrimin(cid:243), como se argumenta en la demanda; al contrario, pas(cid:243) de percibir $952.831 como cabo segundo, a devengar $2.058.218,oo. en el nivel ejecutivo, es decir, al realizar el anÆlisis integral de la normativa y no factor por factor tal como lo ha seæalado esta Corporaci(cid:243)n se concluye que el rØgimen del nivel ejecutivo al que se acogi(cid:243) voluntariamente el demandante, es favorable a sus intereses prestacionales. (…)

El demandante no fue desmejorado salarial ni prestacionalmente en virtud de su homologaci(cid:243)n al nivel ejecutivo, teniendo en cuenta que el nuevo rØgimen del Decreto 1091 de 1995, le report(cid:243) mayores beneficios, de acuerdo a lo probado dentro del plenario. En atenci(cid:243)n a lo anterior, el demandante no tiene derecho a que se le liquiden y cancelen las primas, subsidios, prestaciones y demÆs bonificaciones del rØgimen seæalado para los agentes de la Polic(cid:237)a Nacional, porque ello vulnerar(cid:237)a el principio de inescindibilidad, que proh(cid:237)be la aplicaci(cid:243)n parcial de las normas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 4 DE 1994 / LEY 80

DE 1995

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

BogotÆ, D.C., 7 (siete) de diciembre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-42-000-2014-00346-01(4320-14)

Actor: ANGEL ESTEBAN ANGULO ACU(cid:209)A

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO. LEY 1437 DE 2011

ASUNTO La Subsecci(cid:243)n A de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelaci(cid:243)n formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el

29 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n «C», que deneg(cid:243) las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El seæor `ngel Esteban Angulo Acuæa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demand(cid:243) a la Naci(cid:243)n, Ministerio de Defensa Nacional, Polic(cid:237)a Nacional.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL1

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal funci(cid:243)n de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.2 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestaci(cid:243)n o de la reconvenci(cid:243)n. AdemÆs se conciertan las principales decisiones que guiarÆn el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas art. 180-6 CPACA «[…] Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es tambiØn una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboraci(cid:243)n de la parte demandada, que la verificaci(cid:243)n de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisi(cid:243)n, se resuelvan

en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitaci(cid:243)n del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o 1 Folios 173 A 184 2 HernÆndez G(cid:243)mez William, Consejero de Estado, Secci(cid:243)n Segunda. M(cid:243)dulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB. corregirlo […]»3 A folio 174 y CD visible a folio 172 en el presente caso se indic(cid:243) lo siguiente en la etapa de excepciones previas: El a quo seæal(cid:243) que la entidad demandada propuso como excepciones las denominadas: i) ineptitud sustantiva de la demanda y, ii) falta de competencia por factor territorial, las cuales declar(cid:243) no probadas. Respecto a las excepciones denominadas: i) acto administrativo ajustado a la Constituci(cid:243)n y a la ley; ii) inexistencia de la desmejora y discriminaci(cid:243)n alegada; iii) inexistencia de los derechos alegados; iv) ausencia de fundamento legal para pedir y v) cobro de lo no debido, consider(cid:243) que se fundamentan en argumentos que atacan el fondo del asunto y por tanto se desarrollarÆn en la sentencia. Contra dicha decisi(cid:243)n no se present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n. Fijaci(cid:243)n del litigio art. 180-7 «[…] La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[…]»4

A folio 176 y CD a folio 172, en la audiencia inicial se fij(cid:243) el litigio respecto de las pretensiones y los hechos relevantes, as(cid:237): Pretensiones. - Se declare la nulidad del Oficio S-2013-265792/ADSALGRUNO 22 de 13 de septiembre de 2013, suscrito por la Jefe del `rea de Administraci(cid:243)n Salarial de la Polic(cid:237)a Nacional, mediante el cual se neg(cid:243) al demandante el reconocimiento, reliquidaci(cid:243)n y pago de primas, subsidios, bonificaciones, cesant(cid:237)as y demÆs prestaciones. 3 Ram(cid:237)rez Ram(cid:237)rez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Secci(cid:243)n Cuarta. M(cid:243)dulo El juicio por audiencias en la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. EJRLB. 4 HernÆndez G(cid:243)mez William, Consejero de Estado, Secci(cid:243)n Segunda. M(cid:243)dulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB. - A t(cid:237)tulo de restablecimiento, solicit(cid:243) condenar a la entidad demandada a reconocer y liquidar al demandante desde el 1.(cid:176) de junio de 1994 las siguientes prestaciones laborales: primas de actividad en un 50%, antig(cid:252)edad en un 20%, subsidio familiar en un 47%, bonificaci(cid:243)n por buena conducta en un 5% y cesant(cid:237)as retroactivas y, que se modifique su hoja de servicios 9139468 y la Resoluci(cid:243)n 1668 de 2013 por la cual se le reconoci(cid:243)

la asignaci(cid:243)n de retiro, con la inclusi(cid:243)n de los factores computables para la liquidaci(cid:243)n de las prestaciones unitarias y peri(cid:243)dicas, calculadas sobre el sueldo bÆsico devengado, en los tØrminos del Decreto 1212 de 1990. Hechos relevantes segœn la fijaci(cid:243)n del litigio. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, seæal(cid:243): «[…]

1. Segœn la hoja de servicios 9139468 de 24 de enero de 2013 expedida por el Subdirector General de la Polic(cid:237)a Nacional, el seæor `ngel Esteban Angulo Acuæa acredita las siguientes situaciones administrativas: Prest(cid:243) sus servicios como agente alumno desde el 8 de octubre de 1990 hasta el 31 de marzo de 1991; como agente nacional desde el 1.(cid:176) de abril de 1991 hasta el 16 de diciembre de 1993 segœn consta en la Resoluci(cid:243)n 004892 de 1991; como suboficial desde el 17 de diciembre de 1993 hasta el 31 de mayo de 1994, segœn consta en la Resoluci(cid:243)n 013138 de 1993 y fue homologado al nivel ejecutivo mediante resoluci(cid:243)n 04196 de 4 de mayo de 1993 prestando sus servicios en dicho escalaf(cid:243)n desde el 1.(cid:176) de junio de 1994 hasta el 29 de noviembre de 2012.

2. Mediante la resoluci(cid:243)n 04196 de 2 de noviembre de 2012 proferida por el Director General de la Polic(cid:237)a Nacional se retir(cid:243) del servicio activo al seæor

`ngel Esteban Angulo Acuæa en el grado de Subcomisario como consta a folio 7 a 12 del expediente.

3. Reposa en el expediente a folios 2 a 4 petici(cid:243)n presentada por el demandante ante el Ministerio de Defensa, Polic(cid:237)a Nacional el 23 de agosto de 2013 con radicado 112818, en la que solicit(cid:243) lo siguiente: Primero: Que se liquiden las primas, subsidios, prestaciones unitarias y peri(cid:243)dicas dejadas de percibir de acuerdo al Decreto 1212 de 1990 o en su defecto de las normas correspondientes al Decreto 1213 de las normas que lo hayan modificado o adicionado. Aplicando el principio de excepci(cid:243)n de inconstitucionalidad por omisi(cid:243)n legislativa.

Segundo: Que se declare la validez de los cursos de capacitaci(cid:243)n que realiz(cid:243) previo a los ascensos en los diferentes grados.

Tercero: Reconocer y pagar en forma indexada las primas, subsidios, prestaciones unitarias y peri(cid:243)dicas dejadas de percibir como bonificaciones y auxilio de cesant(cid:237)as con retroactividad desde que fue homologado al nivel ejecutivo el 1.(cid:176) de junio de 1994 y hasta la fecha del retiro.

Cuarto: Se ordene la modificaci(cid:243)n de la hoja de servicios 9139468 de 24 de enero de 2013 y la resoluci(cid:243)n 1668 de 19 de marzo de 2013, que reconoci(cid:243) la asignaci(cid:243)n de retiro.

Quinto: Que todos los pagos le sean cubiertos en moneda de curso legal en

Colombia, ajustando su valor con base en el IPC […]».

4. La Direcci(cid:243)n de Humano de la Polic(cid:237)a Nacional neg(cid:243) la petici(cid:243)n del demandante por medio del Oficio S-2013-265792/ADSALGRUNO 22 de 13 de septiembre de 2013 en el que seæal(cid:243) que el personal del nivel ejecutivo para los efectos salariales y prestacionales se rige por el Decreto 1091 de 1995 y para efectos pensionales y para asignaci(cid:243)n de retiro por el Decreto 4433 de 2004, por lo que a partir del momento en que el actor se homolog(cid:243) a dicho nivel qued(cid:243) sujeto en todos los aspectos al rØgimen de

dicha carrera […]» Se le concedi(cid:243) el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo. Diferencias entre las partes La parte demandante seæala que el legislador al determinar la creaci(cid:243)n y organizaci(cid:243)n del nivel ejecutivo en la Polic(cid:237)a Nacional previ(cid:243) la posibilidad de traslado de los agentes y suboficiales vinculados a ella, conservando las prerrogativas y garant(cid:237)as seæaladas para sus grados en disposiciones anteriores como rØgimen de transici(cid:243)n. As(cid:237) se preservaron los derechos adquiridos y las expectativas sobre reconocimientos futuros, cuesti(cid:243)n que sin duda alguna es un incentivo que la ley pretendi(cid:243) otorgar a los miembros activos de la instituci(cid:243)n para que ingresaran al nivel ejecutivo.

Por su parte, la demandada seæala que el demandante de manera voluntaria, ante las garant(cid:237)as brindadas por el Gobierno Nacional ingres(cid:243) a la carrera del nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional, sometiØndose al rØgimen prestacional all(cid:237) contenido, esto es, inicialmente el Decreto Ley 41 de 1994, la Ley 180, el Decreto 132 y finalmente el Decreto 1091 todos de 1995, rØgimen que por el principio de inescindibilidad de la norma debe ser aplicado en su totalidad. Problema jur(cid:237)dico fijado en el litigio. «[…] Se debe determinar si el señor Ángel Esteban Angulo Acuña tiene o no derecho al reconocimiento, liquidaci(cid:243)n y pago de los emolumentos salariales y prestacionales establecidos en el Decreto 1212 de 1990 para los suboficiales, teniendo como base el salario que deveng(cid:243) en el nivel ejecutivo, as(cid:237) como la correcci(cid:243)n de la hoja de servicio a la fecha de retiro con inclusi(cid:243)n de las prestaciones contenidas en este Decreto […]» Sentencia apelada5 El a quo profiri(cid:243) sentencia en la audiencia inicial, en la cual deneg(cid:243) las pretensiones de la demanda por considerar que cuando el demandante ingres(cid:243) al nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional acept(cid:243) el rØgimen que ten(cid:237)an los miembros del mencionado nivel, consagrado en el Decreto 1091 de 1995, sin que se hubiera seæalado un rØgimen de transici(cid:243)n en materia salarial y prestacional para el

personal y por tanto no es procedente que se le reconozcan factores prestacionales consagrados en un rØgimen anterior. Seæal(cid:243) que los factores salariales cancelados tanto en los grados de Agente y Suboficial como en el Nivel Ejecutivo guardan equivalencia entre s(cid:237), por lo que no se puede afirmar que al dejarse de reconocer unos factores y pasar a percibir 5 Minutos: 3:33 a 28:43 del cd que contiene la audiencia inicial que obra a folio 172 del expediente otros de distinta denominaci(cid:243)n, se le presente una desmejora a su situaci(cid:243)n, pues es para ese momento en que se pueden discutir derechos adquiridos. Por lo tanto, no es dable incluir en la hoja de servicios factores que no deveng(cid:243) en la prestaci(cid:243)n de servicio, ni reliquidar la asignaci(cid:243)n de retiro. Recurso de apelaci(cid:243)n6 La parte demandante interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra la anterior decisi(cid:243)n, toda vez que mediante sentencia de 17 de abril de 2013 el Consejo de Estado con ponencia del doctor Gustavo G(cid:243)mez Aranguren, demandante Harbey Bucurœ Celis reconoci(cid:243) al personal ejecutivo homologado la aplicaci(cid:243)n del rØgimen de salarial y prestacional contenido en el Decreto 1212 de 1990, por lo cual, solicita se aplique de manera anÆloga dicha providencia. Resalt(cid:243) que las Leyes 4“ de 1992 y 180 de 1995 as(cid:237) como el Decreto 132 de

1995, pretend(cid:237)an conservar las condiciones que en ese momento ostentaban los suboficiales y agentes de la Polic(cid:237)a Nacional que ingresaran al nivel ejecutivo, sin que fuera dable desmejorarlos o discriminarlos en ningœn aspecto. Conforme a lo anterior, y en garant(cid:237)a de los principios de buena fe y de confianza leg(cid:237)tima, los decretos que regularon los salarios y prestaciones del nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional debieron conservar como m(cid:237)nimo, aquellos beneficios de los que era titular el demandante cuando ostentaba el grado de suboficial. Enfatiz(cid:243) que los derechos que adquiri(cid:243) antes de vincularse al nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional, a saber, primas de actividad, de antig(cid:252)edad, subsidio familiar, distintivos de buena conducta y cesant(cid:237)as retroactivas, no pueden ser desconocidos en atenci(cid:243)n a su carÆcter de irrenunciables. Concluy(cid:243) que el Consejo de Estado anul(cid:243) el art(cid:237)culo 51 del Decreto 1091 de 1995 respecto al reconocimiento de la asignaci(cid:243)n de retiro precisamente por vulnerar la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica en sus art(cid:237)culos 13, 48 y 53, as(cid:237) como los principios de la buena fe y la confianza leg(cid:237)tima, por tanto, queda vigente el rØgimen anterior, la 6 Folios 182 a 186 misma suerte debe seguir respecto al pago de primas y demÆs prestaciones

sociales. Alegatos de conclusi(cid:243)n Parte demandante7: Reiter(cid:243) los argumentos expuestos en el recurso de apelaci(cid:243)n Parte demandada8: Seæal(cid:243) que la carrera de agentes, nivel ejecutivo y de suboficiales de la Polic(cid:237)a Nacional se presentan reg(cid:237)menes salariales y prestaciones diferentes en cuanto a sueldos bÆsicos, primas, bonificaciones y subsidios. Destac(cid:243) que el demandante se homolog(cid:243) voluntariamente a la carrera del nivel ejecutivo y conoci(cid:243) en su momento las normas que lo iban a regir, sin que existiera coacci(cid:243)n alguna para que procediera a cambiarse de rØgimen y, sin que al momento de realizarse la homologaci(cid:243)n en el aæo de 1994 mostrara inconformismo sobre su situaci(cid:243)n prestacional. Concepto del Ministerio Pœblico: No rindi(cid:243) concepto en segunda instancia, segœn constancia que obra a folio 234. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el art(cid:237)culo 150 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, el Consejo de Estado es competente para 7 Folios 226 a 233 8 Folios 220 a 225 9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerÆ en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto. Problemas jur(cid:237)dicos

Los problemas jur(cid:237)dicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿El demandante fue desmejorado salarial y prestacionalmente, cuando acept(cid:243) voluntariamente homologarse al Nivel Ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional? En caso de ser positiva la respuesta anterior se deberÆ resolver, ademÆs, lo siguiente: 2. ¿El demandante tiene derecho a que se liquiden y cancelen las primas, subsidios, prestaciones y demÆs bonificaciones que fueron disminuidas o dejadas de percibir, con ocasi(cid:243)n de su homologaci(cid:243)n al nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional? Desarrollo normativo de la carrera del nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional El Gobierno Nacional en atenci(cid:243)n a lo regulado en la Ley 62 de 1993, que concedi(cid:243) facultades extraordinarias al Presidente de la Repœblica, profiri(cid:243) los Decretos 41 de 199410, «[…] por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Polic(cid:237)a Nacional y se dictan otras disposiciones […]», y 262 de 1994, «[…] por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Polic(cid:237)a Nacional y se dictan otras disposiciones […]», el cual en su artículo 8, indicó: «[…] RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. Los agentes a que se refiere el art(cid:237)culo anterior, que ingresen

al nivel ejecutivo, se someterÆn al rØgimen salarial y prestacional, determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el este medio de impugnaci(cid:243)n, as(cid:237) como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelaci(cid:243)n por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisi(cid:243)n o de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia. 10 El cual fue objeto de pronunciamiento de inexequibilidad parcial por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994, en tanto se refirió al “Nivel Ejecutivo” de la Policía Nacional; en la medida en que la Ley habilitante, esto es la 62 de 1993, no contempl(cid:243) el citado Nivel, por lo que, en consecuencia, se evidenci(cid:243) un exceso del l(cid:237)mite material fijado por aquella. Gobierno Nacional.[…]» Luego, el art(cid:237)culo 1.(cid:176) de la Ley 180 del 13 de enero de 199511 modific(cid:243) el art(cid:237)culo 6.(cid:176) de la Ley 62 de 1993, consagr(cid:243) el nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional como parte de la estructura de dicha Instituci(cid:243)n. As(cid:237) mismo, el art(cid:237)culo 7.(cid:176) de la Ley 180 de 1995 concedi(cid:243) facultades extraordinarias al Presidente de la Repœblica para regular, entre otros aspectos, las asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales del nivel ejecutivo; el

cual seæal(cid:243) en el parÆgrafo lo siguiente: «[…] La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningœn aspecto, la situaci(cid:243)n actual de quienes estando al servicio de la Polic(cid:237)a Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.[…]» Posteriormente, se expidió el Decreto 132 de 1995, «[…] por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional […]», en el cual se seæal(cid:243): i) La posibilidad de que los agentes en servicio activo ingresaran al nivel ejecutivo, (art(cid:237)culo 13); ii) La sujeci(cid:243)n del personal que ingresara al referido nivel al rØgimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional (art(cid:237)culo 15); y iii) En el art(cid:237)culo 82, seæal(cid:243) que el ingreso al nivel ejecutivo no podrÆ discriminar, ni desmejorar, en ningœn aspecto la situaci(cid:243)n de quienes estÆn al servicio de la Polic(cid:237)a Nacional. Igualmente, el art(cid:237)culo transitorio 1 del decreto en menci(cid:243)n, seæal(cid:243): «[…] El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Polic(cid:237)a Nacional, en el momento en que se declar(cid:243) inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedarÆ automÆticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antig(cid:252)edad que ostentaba, sin que para ello

sea necesario ningœn otro requisito y sin que se produzca soluci(cid:243)n de continuidad en la prestaci(cid:243)n del servicio policial para todos los efectos legales. […]» 11 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Polic(cid:237)a Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la Repœblica para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo" En desarrollo de la Ley 4“ de 1992, se expidi(cid:243) el Decreto 1091 de 1995, «[…] Por el cual se expide el RØgimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995 […]»12-13, que regul(cid:243) los salarios y prestaciones del personal del Nivel Ejecutivo. Seguidamente, a travØs del Decreto 1791 de 200014, «[…] por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional […]», se indicó en el artículo 10 la posibilidad para los Agentes de ingresar al Nivel Ejecutivo, considerÆndose en el parÆgrafo (cid:237)dem que: «[…] El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9º y 10” del presente Decreto, se someterÆn al rØgimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.[…]» El aparte transcrito fue objeto de pronunciamiento de exequibilidad por la Corte Constitucional a travØs de la sentencia C-691 de 2003, providencia en la que se

resalt(cid:243) que: 1) el traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo era voluntario; 2) la sujeci(cid:243)n a un rØgimen especial con el cambio de nivel era completamente vÆlido; y, 3) en todo caso, las normas contenidas en la Ley 180 de 1995, y concordantes, imped(cid:237)an el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes ven(cid:237)an ya vinculados con la Polic(cid:237)a y proced(cid:237)an a optar por el traslado al nivel Ejecutivo. Adicionalmente, en dos oportunidades el Consejo de Estado, en sede de control abstracto de legalidad, se pronunci(cid:243) sobre la protecci(cid:243)n a que hace referencia el 12 En desarrollo de lo dispuesto en el literal d) del artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, que establece: “El Gobierno Nacional, con sujeci(cid:243)n a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijarÆ el rØgimen salarial y prestacional de: […] d) Los miembros de la Fuerza Pública.”. 13 En relaci(cid:243)n con la posibilidad de que el Gobierno Nacional, con sujeci(cid:243)n a la Ley Marco No. 4 de 1992, expidiera dicho rØgimen, la Corte Constitucional manifest(cid:243) en la Sentencia C-1269 de 2000, que: “3. La presunta omisi(cid:243)n en el ejercicio de las facultades extraordinarias, por no haber el Ejecutivo ejercido la facultad de seæalar el rØgimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo. La Corporaci(cid:243)n tampoco

encuentra fundamento en este cargo, pues como bien lo anotan tanto la apoderada del Ministerio de Defensa, como el Procurador General de la Naci(cid:243)n, el art(cid:237)culo 15 del Decreto 132 de 1995 contiene la regulaci(cid:243)n normativa concerniente al rØgimen salarial y prestacional para el personal del nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional, previsi(cid:243)n conforme a la cual, el personal que ingrese a ese nivel se someterÆ al rØgimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones, dicte el Gobierno Nacional. … As(cid:237), pues, fue lo correcto que, en este aspecto, se limitara a hacer remisi(cid:243)n al instrumento de concreci(cid:243)n constitucionalmente vÆlido de su competencia legislativa en esta materia, pues aun cuando el rØgimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional es elemento integrante del sistema de administraci(cid:243)n del referido personal, no puede perderse de vista que tiene su propia fuente de validez formal y material, por lo que deb(cid:237)a desarrollarlo mediante Decreto Reglamentario de la Ley Marco de salarios, No. 4ª. de 1992, como en efecto ocurrió, al regularse mediante el Decreto 1091 de 1995.”. 14 Esta norma fue declarada inexequible, en varias de sus disposiciones, a travØs de la Sentencia C-253 de 2003. parÆgrafo del art(cid:237)culo 7” de la Ley 180 de 1995 y el art(cid:237)culo 82 del Decreto 182 de

1995. As(cid:237), en la sentencia de 14 de febrero de 2007, proferida por la Secci(cid:243)n Segunda, Consejero Ponente: Alberto Arango Mantilla, se declar(cid:243) la nulidad del art(cid:237)culo 51 del Decreto 1091 de 1995, por el cual se regul(cid:243) la asignaci(cid:243)n de retiro para el nivel ejecutivo, al considerar que esta materia no pod(cid:237)a ser definida en sus l(cid:237)neas generales y fundamentales por el Presidente de la Repœblica, sino por el legislador a travØs de una ley marco. Por su parte, en la providencia de la Secci(cid:243)n Segunda, de 12 de abril de 2012, Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n, se pronunci(cid:243) de fondo en relaci(cid:243)n con la legalidad del parÆgrafo 2.” del art(cid:237)culo 25 del Decreto 4433 de 2004, por el cual se regul(cid:243) nuevamente la asignaci(cid:243)n de retiro de los miembros del nivel ejecutivo. En dicha oportunidad se declar(cid:243) la nulidad de la disposici(cid:243)n demandada, ademÆs se precis(cid:243) que uno de los cargos en que se fund(cid:243) la demanda consisti(cid:243) en afirmar que con dicha norma se vulneraron los derechos de los Agentes y Suboficiales que se incorporaron al nivel ejecutivo al haber incrementado el tiempo requerido para acceder a la asignaci(cid:243)n de retiro (en comparaci(cid:243)n con los Decretos 1213 y

1212 de 1990, respectivamente). De acuerdo con el mandato de no regresividad y con la protecci(cid:243)n de derechos adquiridos15, el literal a) del art(cid:237)culo 2.” de la Ley 4“ de 1992, seæal(cid:243): «[…] Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el art(cid:237)culo anterior, el Gobierno Nacional tendrÆ en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del rØgimen general, como de los reg(cid:237)menes especiales. En ningœn caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; […]» Primer problema jur(cid:237)dico. ¿El demandante fue desmejorado salarial y prestacionalmente, cuando acept(cid:243) 15 Art(cid:237)culos 48 y 58 Constitucionales voluntariamente homologarse al Nivel Ejecutivo? La Subsecci(cid:243)n sostendrÆ la siguiente tesis: el seæor `ngel Esteban Angulo Acuæa no fue desmejorado salarial ni prestacionalmente cuando fue homologado al nivel ejecutivo como procede a explicarse. De conformidad con lo seæalado en el acÆpite anterior, y con base en el extracto de la hoja de vida del demandante que obra a folio 14 del expediente, se encuentra probado que ostentaba el grado de suboficial (cabo segundo) antes de homologarse a la carrera del nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional. Igualmente, se acredit(cid:243) que mientras se desempeæ(cid:243) como suboficial, se le aplic(cid:243) el

rØgimen del Decreto 1212 de 1990, luego, en virtud de la homologaci(cid:243)n al nivel ejecutivo, para efectos salariales y prestaciones, se rigi(cid:243) por el Decreto 1091 de 1995. Determinado lo anterior, a continuaci(cid:243)n se efectœa un cuadro comparativo de los factores reconocidos en los reg(cid:237)menes que fueron aplicados al demandante como cabo segundo de la Polic(cid:237)a, y luego, al homologarse en el Nivel Ejecutivo. Nivel Nivel cabo Ejecutivo segundo Concepto Decreto Definici(cid:243)n legal Concepto Definici(cid:243)n legal Decreto 1091 de 1212 de 1995 1990 El subsidio familiar A partir de la vigencia del se pagarÆ al presente Decreto, los personal del nivel Oficiales y Suboficiales de ejecutivo de la la Polic(cid:237)a Nacional en Polic(cid:237)a Nacional en servicio activo, tendrÆn servicio activo. El derecho al pago de un Subsidio Subsidio art 15 y ss. Gobierno Nacional art. 82 subsidio familiar que se Familiar Familiar determinarÆ la liquidarÆ mensualmente cuant(cid:237)a del sobre el sueldo bÆsico, as(cid:237): subsidio por a. Casados el treinta por persona a cargo. ciento (30%), mÆs los (hijos, hermanos y porcentajes a que se tenga padres) derecho conforme al literal c. de este art(cid:237)culo. b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), mÆs los

porcentajes de que trata el literal c. del presente art(cid:237)culo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un

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