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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-00386-01(5310-18)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-00386-01(5310-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver sentencia de unificación, Consejo de Estado, Sala Plena, de 28 de agosto de 2018, Exp. 2012-00143-01(IJ), MP. César Palomino Cortés.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00386-01(5310-18)

Actor: REINEL RUEDA AVELLANEDA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LLAMADOS

EN GARANTÍA: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) Y BOGOTÁ

(PERSONERÍA, CONTRALORÍA Y SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO).

TEMA: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN;

FACTORES SALARIALES QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA EN EL

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL DE PERSONA BENEFICIARIA

DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte

accionante contra la sentencia de 24 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 46 a 58). El señor Reinel Rueda Avellaneda, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 14944 de 3 de abril y RDP 22443 de 17 de mayo, ambas de 2013, por las cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reliquidar la pensión de jubilación del accionante con el 75% de todos los factores salariales recibidos durante el último año de servicios, esto es, «[…] que además de lo devengado por concepto de Asignación Básica, también deben tenerse en cuenta, la Bonificación por Servicios, la Prima de Antigüedad, la Prima de Alimentación, el Auxilio de Transporte, las Horas Extra,

los Dominicales y feriados, la Prima de Navidad, la Prima de Vacaciones y la Prima de Servicios […]» (del 1° de abril de 2004 al 30 de marzo de 2005), cuyas diferencias deberán ser actualizadas; y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 188, 192 y 193 del CPACA. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que nació el 10 de agosto de 1949 y laboró para varios entes estatales desde el 20 de enero de 1968 hasta el 31 de marzo de 2005, por lo que la entonces Caja Nacional de Previsión Social le reconoció pensión de jubilación, mediante Resolución 30184 de 30 de septiembre de 2005, reajustada con Resolución 32091 de 6 de julio de 2006, «[…] Teniendo en cuenta para su liquidación la Asignación Básica, pero no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios». Que el 21 de diciembre de 2012 solicitó la reliquidación de su prestación «[…] con base en la ley 33 de 1985», negada a través de los actos administrativos acusados. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 2, 3, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 27 del Decreto 3135 de 1968, 130 del Código Sustantivo del Trabajo y 79 del Decreto 1950 de 1973; las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto

1045 de 1978. Arguye que, de acuerdo con el derrotero jurisprudencial del Consejo de Estado, fijado en el fallo de 4 de agosto de 2010, le asiste derecho a que su pensión de jubilación sea liquidada con el universo de factores salariales devengados durante el último año de servicios, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, «[…] respetando los derechos adquiridos con anterioridad a la vigencia de la Ley 33/85, esto es, según lo previsto en el artículo 4º de la Ley 4 de 1966, modificando en lo pertinente el literal b) del Artículo 17 de la Ley 6 de 1945, además según los Decretos 3135/68, 1848/69 y 1045/78 los cuales establecen los factores salariales y que la pensión de jubilación se liquidará con base en la cantidad igual al 75% del promedio de salarios devengados durante el último año». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 96 a 106). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no y los demás no comportan situaciones fácticas. Aduce que para efectos de la liquidación de las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ha de aplicarse la regla contenida en el inciso 3° de su artículo 36, en virtud de los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal, de acuerdo con las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de

la Corte Constitucional. 1.6 Llamamiento en garantía. Con proveído de 7 de septiembre de 2015 (ff. 115 a 117), el a quo llamó en garantía al Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) y Bogotá (personería, contraloría y secretaría distrital de gobierno), que contestaron la demanda, en el sentido de oponerse a las súplicas del libelo introductorio (ff. 140 a 143, 144 a 150, 197 a 209 y 215 a 217). 1.6 La providencia apelada (ff. 363 a 370). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), mediante sentencia de 24 de mayo de 2018, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que si bien el actor es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985, «[…] la literalidad de la norma es clara en el sentido de que las normas anteriores cobijan a los que han cumplido todos los requisitos a la vigencia de la ley 33/85. Interpretando de esta manera conforme a la regla que cuando el legislador no distingue no le es dable al intérprete hacerlo». 1.7 El recurso de apelación (ff. 378 a 381). Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, al estimar que le es aplicable el régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985 y, en ese orden de ideas, se le debe reliquidar su pensión con todos los factores devengados en el último año de servicios, de acuerdo con los Decretos 1045 de 1978 y 3135 de 1968, en virtud

de la garantía de los derechos adquiridos.

II. TRÁMITE PROCESAL.

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 3 de julio de 2018 (f. 383) y admitido por esta Corporación a través de auto de 6 de noviembre de 2019 (f. 458), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 10 de julio de 2020 (f. 457), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras y las llamadas en garantía1. 2.1.1 Parte demandante. El actor, a través de apoderado, reitera los planteamientos expuestos en su escrito de alzada, en el sentido de que «[…] para el reconocimiento de la pensión de jubilación del el señor REINEL RUEDA AVELLANEDA deben aplicarse en su totalidad el Decreto 1045 de 1978, Decreto 3135 de 1968 articulo 27 y 1848 de 1.969, artículo 73, que contemplan la obligación de liquidar la pensión con base en la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicio, no siendo aplicable de ninguna manera, mucho menos en forma retroactiva, el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, ni mucho menos interpretaciones que le hagan perder sus derechos

adquiridos con anterioridad a la entrada en vigencia de dichas normas en los términos del artículo 11 Ibídem» (sic). 1 Obrantes en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2.1.1 Entidad demandada. La accionada, por intermedio de apoderada, itera lo expresado en su memorial de contestación de la demanda e insiste en que resultan obligatorios los fallos de la Corte Constitucional acerca del tema (C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017) y del Consejo de Estado (de 28 de agosto de 2018) acerca del tema. Advierte que «[…] el actor tiene un proceso vigente bajo el radicado 25000234200020130599301 el cual se encuentra desde el 19 de marzo de 2019 al despacho en el Consejo de estado, pendiente por proferir fallo de segunda instancia, la demanda de este proceso también se encuentra encaminada a la reliquidación de su pensión, por lo que de manera respetuosa se solicita al despacho estudiar la viablidad [sic] de acumular ambos procesos». 2.1.3 Llamadas en garantía. El Sena y la contraloría, la secretaría de gobierno y la personería de Bogotá piden confirmar el fallo de primera instancia, por cuanto no le asiste derecho al actor de obtener la reliquidación pensional deprecada.

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Cuestión previa. En el escrito de alegatos, la entidad accionada solicita que

se estudie la posibilidad de que se acumule el presente proceso al 25000-23-42000-2013-05993-01, no obstante, el artículo 148 (numeral 3) del Código General del Proceso (CGP) dispone que «Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial», por tanto, dicha petición resulta extemporánea2. 3.3 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación3, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho a la 2 En similar sentido se despachó una solicitud igual en proveído de 2 de mayo de 2017, expediente 11001-0325-000-2016-00488-00(2221-16). 3 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». reliquidación de su pensión de jubilación, por no habérsele tenido en cuenta el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en particular «la bonificación por servicios, las primas de antigüedad, alimentación, navidad, vacaciones y servicios, el auxilio de transporte, las horas extras, los dominicales y los feriados», de conformidad con el régimen ordinario previsto en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

3.4 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior. En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los

beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya). Respecto de esta norma, la Corte Constitucional4 precisó: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 19935, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […] Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para

pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo 4 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 5 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para

acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica: “ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.”

El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así: […] Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente:

1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

  • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

Lo anterior, al considerar: A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.

86. Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de

unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas6.

88. Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensión, es importante que ese cambio no resulte traumático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban.

89. Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo.

De acuerdo con la anterior normativa y la jurisprudencia citada, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y la sala de lo contencioso-administrativo del

Consejo de Estado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas 6 En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario

de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados. Por otro lado, en lo pertinente a la normativa que rige los requisitos y tasa de la pensión de jubilación a la que alude la presente demanda, la Sala se remite a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, que en relación con el asunto objeto de examen dispone: Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta

y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. […] Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley [se destaca]. La citada Ley 33 de 1985, en lo pertinente, prescribe, como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años. Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario promedio. No obstante, en el parágrafo 2.º del artículo 1.° de dicha norma se consagra un régimen de transición, según el cual los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de la ley7 (13 de febrero de 1985) hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, se les reconocerá la pensión de jubilación con base en la edad prevista en la normativa anterior, que para el caso es el Decreto 3135 de 1968, que prescribía: Artículo 27.- Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio

de los salarios devengados durante el último año de servicio. No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la Ley determine expresamente [negrilla de la Sala]. De acuerdo con la anterior normativa, a los empleados oficiales que se encontraban dentro del régimen de transición previsto en el parágrafo 2.º del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, se les aplica el Decreto 3135 de 1968, respecto del requisito de 7 Mediante sentencia C-932 de 2006, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión «rige a partir de su sanción y» contenida en el artículo 25 de la Ley 33 de 1985 y precisó que la ciada ley «…entró en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, esto es, a partir del trece (13) de febrero de 1985». edad de jubilación (50 años de edad si son mujeres o 55 si son hombres). 3.5 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Según cédula de ciudadanía, el actor nació el 10 de agosto de 1949 (CD en f. 107). b) De acuerdo con certificación de la Policía Nacional, el demandante fue cadete desde el 20 de enero de 1968 hasta el 24 de noviembre de 1971 (CD en f. 107). c) Conforme a constancia de la contraloría de Bogotá, el actor devengó de

noviembre de 2004 a marzo de 2005 sueldo básico, primas de navidad, semestral y técnica y gastos de representación (ff. 24 y 131). d) De conformidad con certificaciones de la personería de Bogotá, el demandante prestó sus servicios del 31 de enero de 1994 al 17 de diciembre de 1995 y desde el 29 de mayo hasta el 28 de septiembre de 1996 y cotizó de febrero de 1994 a septiembre de 1996 sobre la asignación básica, los gastos de representación y la prima técnica (f. 162). e) En certificación del Sena, se informa que el actor trabajó entre el 27 de abril de 2000 y el 1° de noviembre de 2004 (f. 251 c. de copias). f) Mediante Resolución 30184 de 30 de septiembre de 2005, la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reconoció pensión de jubilación al accionante a partir del 1° de junio de 2005, condicionada al retiro definitivo del servicio, con el 75% del promedio de lo cotizado entre el 1° de abril de 1994 y el 30 de octubre de 2004, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con inclusión de la asignación básica y los gastos de representación (CD en f. 107). Asimismo, se indica que el demandante laboró en el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras del 23 de mayo de 1972 al 17 de agosto de 1993 y en la personería de Bogotá desde el 31 de enero de 1994 hasta el 17 de diciembre de 1995, para un total de 8.322 semanas, es decir, por más de 22 años.

g) Por medio de Resolución 32091 de 6 de julio de 2006 (CD en f. 107), Cajanal reliquidó la pensión del demandante, a p

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