CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-00397-01(0890-16)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-00397-01(0890-16)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación La demandante no tiene derecho a la reliquidación de la pensión que devenga como beneficiaria de su cónyuge, señor Jaime Sánchez Moreno (q.e.p.d.), en el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios del causante, con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante dicho periodo, como lo pretende, comoquiera que al estar cobijado por el régimen de transición, su prestación debía liquidarse según lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta «(i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE», así como los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, previstos en el Decreto 1158 de 1994.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00397-01(0890-16)
Actor: OLGA GARCÍA DE SÁNCHEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso promovido por Olga García de Sánchez contra la UGPP.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones Olga García de Sánchez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demanda la nulidad de las Resoluciones RDP 017875 del 19 de abril de 2013 y RDP 032609 del 19 de julio del mismo año expedidas por la UGPP, por las cuales se negó la reliquidación de una pensión de vejez postmortem.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación de la pensión a partir del 30 de noviembre de 2009, fecha
del deceso del causante, señor Jaime Sánchez Moreno, y se pague a su favor la diferencia entre el valor mensual reajustado y la suma reconocida mediante la Resolución 018459 de 2001 expedida por CAJANAL, debidamente actualizada, así como las costas y agencias en derecho que se causen. 1.1.2. Hechos Al señor Jaime Sánchez Moreno (q.e.p.d.) le fue reconocida pensión de vejez por encontrarse en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mediante Resolución 018459 de 2001 expedida por CAJANAL, liquidándola en un 75% del promedio de los salarios devengados durante el periodo comprendido entre el 1.° de abril de 1994 y la fecha de la obtención de la prestación. A raíz de su fallecimiento, dicha pensión le fue conferida en las mismas condiciones a la señora Olga García de Sánchez en su condición de cónyuge superstite por medio de la Resolución RDP 002256 del 10 de mayo de 2012. Por considerar que estaba mal liquidada, la señora García de Sánchez –parte demandante en este proceso-, formuló solicitud el 20 de marzo de 2013 para que se reajustara la pensión de conformidad con el artículo 1.° y el inciso 2.° del artículo 3.° de la Ley 33 de 1985 , esto es, en un equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios e inclusión de todos los factores salariales devengados en ese mismo periodo. Afirma que, en consecuencia, dicha prestación está mal liquidada «no solo por
haberse aplicado normas inadecuadas para tal efecto, sino porque los factores salariales utilizados para el cálculo no corresponden a los certificados por la Dirección Nacional de Estupefacientes –quien fuera su último empleadory porque existen errores aritméticos en el cálculo-»1 Mediante la Resolución RDP 017875 del 19 de abril de 2013 la UGPP negó la solicitud de reliquidación, decisión contra la cual la actora interpuso recurso de reposición, la cual fue confirmada por Resolución 032609 del 19 de julio de 2013. 1 Folio 5 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Como disposiciones violadas se citaron los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 1.° y 3.°, inciso 2.° de la Ley 33 de 1985. Al desarrollar el concepto de violación, la actora efectuó la liquidación de la pensión que considera debe percibir, así: teniendo en cuenta que el último año laboral del señor Jaime Sánchez Moreno (q.e.p.d.) fue del 1.° de agosto de 1998 al 30 de septiembre de 1999, el valor de la pensión al 30 de noviembre de 1999, fecha de su causación, sería de $2’319.337, que actualizada al 2014 conforme al índice de precios al consumidor, ascendería a $4’685.306, y significaría un retroactivo total de $373’689.922. 1.2. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia proferida el 8 de octubre de 2015, denegó las pretensiones de la
demanda.2 Consideró, luego de efectuar un recuento jurisprudencial sobre el tema, que si bien es cierto existía un precedente jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional que daba aplicación al principio de integralidad del régimen especial, en el sentido de que el monto de la pensión incluía el IBL como un aspecto a tenerse en cuenta en el régimen de transición, también lo es que una vez se pronunció en sede de constitucionalidad para interpretar el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue claro en disponer que el IBL no es un elemento de dicho régimen, precedente jurisprudencial que es de obligatoria observancia. Esgrimió que en el sub judice está demostrada la siguiente situación fáctica: que al causante, señor Jaime Sánchez Moreno (q.e.p.d.), CAJANAL le reconoció una pensión de vejez por medio de la Resolución 18459 del 23 de julio de 2001, a partir del 30 de noviembre de 1999, cuyo monto se liquidó en un 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 5 años, 7 meses y 29 días incluyendo asignación básica y bonificación por servicios prestados, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que esta prestación fue reliquidada mediante la Resolución 53667 del 12 de octubre de 2008 por nuevos factores salariales sobre el promedio de lo devengado entre el 1.° de abril de 1994 y el 29 de noviembre de 1999; que por Resolución RDP 002256 del 10 de mayo
de 2012 se reconoció dicha prestación a favor de su cónyuge, señora Olga García de Sánchez, con ocasión del fallecimiento del señor Sánchez Moreno, efectiva a partir del 25 de febrero de 2012; y que mediante los actos acusados la UGPP negó la solicitud de reajuste elevada por la actora, por considerar que como el causante adquirió el estatus de pensionado el 11 de febrero de 1998, esto es, en vigencia de la Ley 100 de 1993, su liquidación debe efectuarse con el 75% del promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el 2 Folios 148 a 154 derecho, cuando este fuere inferior a 10 años, y los factores salariales deben ser los indicados en la citada ley y su Decreto reglamentario 1158 de 1994. Adicionalmente, encontró el a quo que el causante, señor Jaime Sánchez Moreno (q.e.p.d.), al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 40 años de edad y 15 de servicios cotizados, por lo que estaba cobijado con las prerrogativas del régimen de transición previsto en su artículo 36, y se le debía aplicar la normatividad anterior que en su caso es la Ley 33 de 1985. En este punto, la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015 aclaró que son tres los parámetros aplicables a las pensiones reconocidas por normas anteriores a la Ley 100 de 1993: la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto; y en cuanto a este último aspecto, precisó que
hace referencia al porcentaje del 75%, por cuanto el ingreso base de liquidación debe ser el que consagra el inciso 3.° del artículo 36 ibidem, es decir, el promedio de los salarios devengados que sirvieron de base para los aportes durante los últimos diez años. En consecuencia, si bien en otras oportunidades se venía aplicando la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 20103, lo cierto es que hoy en día dicha postura debe ser modificada de conformidad con las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional las cuales constituyen un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio que no puede ser desconocido de forma alguna, como lo señala el auto 326 de 2014, magistrado ponente Mauricio González Cuervo. Finalmente, adujo el a quo que en este caso los actos acusados se encuentran ajustados a derecho, ya que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de la pensión incluyendo todos los factores salariales devengados por el causante durante el último año de servicios, ya que el cálculo del monto, en cuanto al ingreso base de liquidación, al ser un aspecto excluido del régimen de transición, debe realizarse según las prescripciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. 1.3. La apelación La parte demandante, inconforme con la decisión, apeló la sentencia.4 Arguyó que el objeto de la controversia se ciñe a la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en lo que se refiere al
monto base de liquidación y factores constitutivos del ingreso base de liquidación. En cuanto al primer aspecto –monto base de liquidación-, dijo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido unánime y constante en definir que a los beneficiarios de dicho régimen se les debía aplicar en su totalidad las 3 Que establecía para las personas beneficiarias del régimen de transición el derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo los factores de salario devengados en el último año de servicios 4 Folios 155 a 172 previsiones normativas anteriores no solo en cuanto a la edad y al número de semanas cotizadas sino al ingreso base de liquidación, como en las sentencias del 21 de septiembre de 2000, consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero; del 13 de abril de 2003, consejera ponente Ana Margarita Olaya; del 4 de agosto de 2010, consejero ponente Víctor Hernando Alvarado; y del 9 de abril de 2014, consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Esgrimió, en relación con el segundo aspecto, que en las referidas sentencias del máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo también se ha determinado que para efectos del cálculo de la pensión deben tenerse en cuenta todos los factores devengados por el trabajador, aún en el caso de que sobre éstos no se hubieren efectuado los aportes correspondientes; por ello, la actora tiene derecho a que la pensión que devenga sea reliquidada con los factores que su cónyuge percibió en el último año de servicios y que fueron excluidos, tales como la prima técnica y la bonificación por servicios.
Finalmente reiteró que los jueces y magistrados no pueden privilegiar la aplicación de un fallo de la Corte Constitucional frente a uno del Consejo de Estado, pues está visto que debe acatar lo decidido por su superior, más aún si se trata de una sentencia de unificación. 1.4. Alegatos de conclusión Tanto a parte demandante como demandada reiteraron los argumentos expuestos en las respectivas oportunidades procesales.5 1.5. El Ministerio Público No emitió concepto.
2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Según se desprende del recurso de apelación el problema jurídico se contrae a establecer si la pensión que percibe la señora Olga García de Sánchez, en su condición de cónyuge supérstite del señor Jaime Sánchez Moreno (q.e.p.d.), quien era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debe liquidarse con la totalidad de los factores salariales que devengó el causante en el último año de servicios, o para tal efecto debe aplicarse el inciso tercero del artículo 36 de esta normatividad. 2.1. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 5 Folios 203-225
Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20186, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso:
85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. (…) 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen
Guerrero de Montenegro.
91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de
1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así:
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48
constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.»
3. Caso concreto En el proceso no se discute que el señor Jaime Sánchez Moreno (q.e.p.d.) era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pues para el 1.° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el sistema general de seguridad social contaba con más de 35 años, ya que nació el 3 de octubre de
1942.7 El causante, señor Sánchez Moreno, efectuó aportes para pensiones así: del 15
de marzo de 1965 al 9 de agosto de 1967 y del 1.° de julio de 1970 al 1.° de abril de 1976 con el Distrito Capital; del 13 de diciembre de 1982 al 10 de junio de 1988 con la Contraloría General de la República; nuevamente entre el 6 de mayo de 1989 y el 24 de agosto de 1990 con el Distrito Capital; y del 30 de diciembre de 1992 al 29 de noviembre de 1999 con el Ministerio de Justicia;8 así mismo, consolidó su estatus pensional el 11 de febrero de 1998, efectivo a partir del 30 de noviembre de 1999 por retiro del servicio.9 Así las cosas, como el causante -cónyuge de la demandante-, adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta Subsección concluye que tiene derecho a que su pensión de jubilación se reliquide conforme a la primera de las subreglas señaladas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, tomando la tasa de reemplazo del 75% sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al «(i) promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE». En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo
siguiente: 7 CD anexo en el que figuran el registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía 8 Según Resolución 18459 del 23 de julio de 2001 por la cual CAJANAL reconoció la pensión de vejez en favor del señor Jaime Sánchez Moreno, folio 47 9 Según Resolución 18459 del 23 de julio de 2001 por la cual CAJANAL le reconoció a su favor la pensión de vejez y Resolución 53667 del 8 de octubre de 2006, mediante la cual CAJANAL le reliquidó la pensión de vejez Factores de salario - base de Factores de salario Factores cotización – servidores devengados por el salariales que se públicos incorporados al señor Jaime incluyeron en el sistema general de pensiones Sánchez Moreno IBL que sirvió de – Decreto 1158 de 1994. (q.e.p.d.) causante base para de la parte actora, liquidar la entre el 1.° de abril pensión del de 1994 y el 29 de señor Jaime noviembre de Moreno Sánchez
199910. (q.e.p.d.)11
Asignación básica mensual Asignación básica Asignación básica mensual Bonificación por servicios Bonificación por Bonificación por prestados servicios servicios prestados Prima técnica, cuando sea factor Prima de servicios Bonificación por de salario compensación Primas de antigüedad, Prima de navidad ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario Remuneración por trabajo Prima técnica dominical o festivo Remuneración por trabajo Prima de vacaciones suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna Gastos de representación Descanso
remunerado Bonificación especial por recreación Bonificación por compensación La entidad en las Resoluciones demandadas -RDP 017875 del 19 de abril de 2013 y RDP 032609 del 19 de julio del mismo año-, fueron claras en señalar que la liquidación de la pensión del causante se efectuó «…incluyendo los factores taxativamente señalados por el Decreto 1158 de 1994»12 Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del señor Jaime Sánchez Moreno, bajo el régimen de transición deben tenerse en cuenta los factores que devengó y cotizó, previstos en el Decreto 1158 de 1994. Ahora bien, es importante advertir que según figura a folios 54-59 del expediente,13 la prima técnica que devengó el causante en el periodo aludido fue la de «evaluación de desempeño», la cual, de conformidad con el artículo 2.° de la Ley 10 Según certificación obrante a folios 193-194 y CD anexo; y según figura a folios 54-59 efectuó cotizaciones a CAJANAL en ese periodo 11 Según Resolución 18459 del 23 de julio de 2001 por la cual CAJANAL le reconoció a su favor la pensión de vejez y Resolución 53667 del 8 de octubre de 2006, mediante la cual le reliquidó la pensión 12 Folio 31 vto. 13 Certificación expedida por el Ministerio de Interior y de Justicia 60 de 1990, no constituye factor salarial,14 por lo que tampoco podía ser incluida para la liquidación pensional, pues el referido decreto 1158 es muy claro en
establecer que se tendrá en cuenta este elemento solo cuando sea factor de salario. En conclusión, la demandante no tiene derecho a la reliquidación de la pensión que devenga como beneficiaria de su cónyuge, señor Jaime Sánchez Moreno (q.e.p.d.), en el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios del causante, con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante dicho periodo, como lo pretende, comoquiera que al estar cobijado por el régimen de transición, su prestación debía liquidarse según lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta «(i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE», así como los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, previstos en el Decreto 1158 de 1994.
4. Conclusión Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del señor Jaime Sánchez Moreno (q.e.p.d.) y sustituida a la demandante, bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, por cuanto se tuvieron en cuenta los factores que devengó y cotizó en el periodo previsto en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que están consagrados en el Decreto 1158 de
1994. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 14 Artículo 2o._ De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público. 1o. Determinar las condiciones del retiro de los funcionarios. En desarrollo de esta facultad podrán establecer sistemas especiales de retiro del servicio mediante compensación pecuniaria, como la insubsistencia con indemnización y el retiro voluntario mediante bonificación, para lo cual se precisará la naturaleza de estas figuras, los eventos y requisitos para su aplicación, el monto y condiciones de la indemnización y bonificación que se pagará, y el procedimiento para su reconocimiento. 2o. Establecer un sistema mediante el cual se otorguen estímulos para los mejores empleados oficiales. 3o. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación. 4o. Establecer un sistema de control y autorizaciones en relación con la negociación de futuras convenciones colectivas de trabajo por parte de las Juntas Directivas y los representantes legales de las empresas industriales y comerciales del Estado y de los establecimientos públicos del orden nacional, así como parte de
los titulares de los ministerios, departamentos administrativos y demás organismos y entidades del sector público nacional. (negrillas nuestras) F A L L A Confírmase la sentencia del 8 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda instaurada por Olga García de Sánchez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.