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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-00432-01(4923-18)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-00432-01(4923-18)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO MAGISTRADOS DE TRIBUNAL / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS El medio de control de la referencia se orienta a obtener la anulación de los actos administrativos que negaron al accionante, en condición de funcionario de la Rama Judicial, la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como factor salarial.Ciertamente, de la lectura del libelo introductorio se observa que la totalidad de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se halla incursa en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el accionante contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), dado que les asiste interés directo en el resultado del proceso, por cuanto el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció para los magistrados de tribunales, entre otros servidores públicos, una prima «no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico». Así las cosas, al encontrarse dichos magistrados en tal situación, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide conocer del medio de control y, por ende, resulta fundado apartarse de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, razón por la cual la Sala aceptará su impedimento

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 141

NUMERAL 1 / LEY 4ª DE 1992 - ARTÍCULO 14

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00432-01(4923-18)

Actor: ÁLVARO ROJAS MAYORQUÍN

Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (DEAJ) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidación de prestaciones sociales con inclusión del 30% de prima especial y bonificación por compensación Actuación: Declara fundado impedimento Procede la sala plena de la sección segunda del Consejo de Estado a decidir sobre el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del epígrafe, previo recuento de los siguientes ANTECEDENTES: El señor Álvaro Rojas Mayorquín, en condición de ex magistrado auxiliar de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (ff. 53 a 66), con el fin de obtener la anulación de las Resoluciones 208 de 4 de febrero de 2014 y 2298 de 13 de febrero de 2014, expedidas por la directora ejecutiva de administración judicial, que negaron la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión del 30% de la prima especial y la bonificación de actividad judicial, como factores salariales.

La demanda del epígrafe fue presentada el 12 de junio de 2014 ante la oficina de

apoyo para los juzgados administrativos de Bogotá (f. 66), y asignada1 al Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá ad hoc, que el 26 de abril de 2017 profirió sentencia estimatoria (ff. 124 a 131), contra la cual la demandada el 12 de mayo siguiente interpuso recurso de apelación (ff. 132 a 136), concedido a través de proveído de 13 de febrero de 2018 (ff. 163 a 166), por lo que se envió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por su parte, los magistrados de la citada Corporación, mediante providencia de 16 de julio de 20182, se declararon impedidos para conocer del asunto por tener interés directo en las resultas del proceso, conforme al artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), y dispusieron remitir el expediente a esta Colegiatura (ff. 170 a 172). A partir de lo anterior, se procede a decidir el asunto, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala en virtud del numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), determinar si es fundado o no el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del presente medio de control en el que el accionante demanda la anulación de los actos administrativos a través de los cuales se le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión del 30% de prima especial y la bonificación de actividad judicial, como factores salariales. A este respecto el artículo 130 del CPACA consagra como causales de recusación

1 Cabe señalar que en auto de 10 de agosto de 2015 (ff. 4 y 7 cuaderno impedimento), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aceptó el impedimento manifestado por el juez quinto administrativo de descongestión de Bogotá, que asimismo «comprende a todos los Jueves Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá y de descongestión», y designó al doctor Pedro Luis Blanco, como juez ad hoc. 2 Cabe aclarar que dicha providencia fue firmada por el magistrado ponente del expediente y el presidente de la Corporación, ya que en actas 5 de 22 de febrero, 24 de 25 de julio y 32 de 3 de octubre de 2016, la sala plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aprobó que los impedimentos manifestados por todos sus miembros fueran suscritos por el respectivo ponente y el presidente. 2 e impedimento de los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 (numeral 1) del Código General del Proceso3. En el presente asunto, los magistrados del mencionado Tribunal fundamentan el impedimento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso», en armonía con el numeral 5 del artículo 131 del CPACA, según el cual «5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se

declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». Como se dejó anotado, el medio de control de la referencia se orienta a obtener la anulación de los actos administrativos que negaron al accionante, en condición de ex magistrado auxiliar de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión del 30% de prima especial y la bonificación de actividad judicial, como factores salariales. Ciertamente, de la lectura del libelo introductorio se observa que la totalidad de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se halla incursa en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el accionante contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), dado que les asiste interés directo en el resultado del proceso, por cuanto, por una parte, el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció también para los magistrados de tribunales, entre otros servidores públicos, una prima «no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico»; y, por otra, el Decreto 3131 de 8 de septiembre de 2005, modificada por el Decreto 3382 del mismo año, dispuso la bonificación de actividad judicial para algunos funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Así las cosas, al encontrarse dichos magistrados en tal situación, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide conocer del medio de control y, por ende,

resulta fundado apartarse de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, razón por la cual la Sala aceptará su impedimento. En mérito de lo expuesto, esta Sala DISPONE: 1.º Declarar fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en consecuencia, se les separa del conocimiento de la demanda incoada por el señor Álvaro Rojas Mayorquín contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), conforme a la parte motiva. 3 Antes 150 del Código de Procedimiento Civil (CPC). 3 2.º Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se realice el sorteo de los respectivos conjueces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 (numeral 5) del CPACA. 3.º Por secretaría, a través del medio más expedito, comunicar esta decisión al accionante. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase,

CARMELO PERDOMO CUÉTER

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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