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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-00450-01(2951-15)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-00450-01(2951-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN JUDICIAL – Concepto El fenómeno de caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la no presentación de las acciones judiciales en el plazo que la ley establece para ello. Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica encaminado a terminar con la inseguridad que representa para la Administración la eventual revocación de sus actos en cualquier tiempo, situación que define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues de no hacerlo, se perderá la oportunidad para acudir ante la administración de justicia. NOTA DE RELATORÍA: Corte constitucional, sentencia C-652 de 1997, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 177 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164

EJECUCIÓN DE OBLIGACIONES PECUNIARIAS – Término / EJECUCIÓN DE

OBLIGACIONES NO PECUNIARIAS – Término / CADUCIDAD DE LA DEMANDA EJECUTIVA – Cómputo En necesario advertir que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el término de ejecución de la sentencias se redujo a 10 meses, contados desde la ejecutoria de la sentencia que condene a la Administración al pago de una suma de dinero, contrario sensu, cuando la condena no sea de carácter económico el término será de 30 días, contados, al igual que en el anterior caso, a partir de la ejecutoria de la decisión. De lo anteriormente expuesto se infiere que, por regla general, el término

de caducidad para interponer la demanda ejecutiva es de cinco (5) años, contados desde el momento en que los derechos y valores dinerarios reconocidos se han hecho exigibles; sin embargo, dicho término debe contarse a partir del vencimiento de los dieciocho (18) meses que tiene la entidad para proferir el acto que da cumplimiento a la sentencia, de conformidad con el parágrafo 4 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, entonces vigente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192

TÉRMINO DE CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE

SENTENCIAS EJECUTORIADAS POR LIQUIDACIÓN DE ENTIDAD PÚBLICA – Suspensión Es claro que mientras duró el proceso liquidatario de la Caja Nacional de Previsión – Cajanal, los términos de prescripción y caducidad quedaron suspendidos entre el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, respecto de las solicitudes de cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas que reconocieron derechos pensionales y económicos que hubiesen sido presentadas antes del 8 de noviembre del 2011, fecha en que comenzó a funcionar la UGPP. Por consiguiente, la sentencia de segunda instancia, proferida por esta corporación el 29 de marzo del 2007, quedó ejecutoriada el 3 de agosto de esa anualidad, por lo que conforme al artículo 177 del CCA, la entidad tenía 18 meses para darle cumplimiento a la decisión, es decir, hasta el 3 de febrero del 2009, y fue a partir de esta fecha en la que empezó a contar el término de caducidad de los cinco años, o sea, la señora Soto Beltrán tuvo hasta el 4 de febrero del 2014, para

interponer la demanda ejecutiva; sin embargo, como ya se dijo, en virtud del Decreto 2196 de 2009, el término de caducidad quedó suspendido entre el 12 de junio del 2009 y el 11 de junio del 2013 (es decir, por cuatro años). Así las cosas, transcurrieron 4 meses y 8 días desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta la fecha de la suspensión de los términos, por lo que a partir del 12 de junio del 2013, se reanudó el tiempo restante para demandar, esto es, hasta el 13 de febrero del 2018. En tal sentido, como la demanda se presentó el 11 de febrero de 2014, no es posible llegar a la conclusión de que haya operado el fenómeno de la caducidad. En consecuencia, para la Sala, la demanda ejecutiva interpuesta por la señora Sonia Soto Beltrán en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), se presentó dentro de los cinco años siguientes a la exigibilidad de la obligación, situación que da lugar a revocar la providencia apelada. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 30 de junio de 2016, C.P.: William Hernández Gómez, rad.: 3637-14.

FUENTE FORMAL: LEY 1105 DE 2006 / DECRETO LEY 0254 DE 2000 – ARTÍCULO 6 / LEY 550 DE 1999 – ARTÍCULO 14 / LEY 1157 DE 2007 / DECRETO 169 DE 2008 / DECRETO 4628 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00450-01(2951-15)

Actor: SONIA SOTO BELTRÁN

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL – UGPP Asunto: Apelación auto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 10 de julio de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda ejecutiva presentada por la señora Sonia Soto Beltrán por considerar que había operado el fenómeno de caducidad de la acción.

1. Antecedentes 1.1. Pretensiones La señora Sonia Soto Beltrán interpuso acción ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de ochocientos treinta y un millones ochocientos nueve mil ochocientos noventa y dos pesos ($831’809.892), por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, el 1 de diciembre de 2005, decisión que fue confirmada por la sentencia del 29 de marzo de 2007, emitida por

el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Asimismo, solicitó el reconocimiento de los intereses que fueron causados desde el 4 de agosto de 2007, hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación. 1.2. Hechos La demandante prestó sus servicios para el Estado en donde acreditó los requisitos para la pensión, la cual fue reconocida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), sin que le fueran incluidos la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, razón por la cual instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Mediante sentencia del 1.º de diciembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se condenó a CAJANAL a reliquidarle y pagarle su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios prestados, decisión que fue confirmada por la sentencia del 29 de marzo de 2007, emitida por la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado, debidamente ejecutoriada el 3 de agosto de ese año. CAJANAL, mediante la Resolución 586 del 27 de febrero de 2008, ordenó dar cumplimiento al fallo judicial mencionado. Adujo que en mayo del 2013, CAJANAL reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – Consorcio FOPEP, la novedad de inclusión en nómina de la anterior resolución y procedió a pagarle la suma de $281.518.052 por concepto del

pago de la diferencia de mesadas atrasadas. Asimismo, en noviembre de esa anualidad, incluyó en nómina la suma de $124.307.513, por el mismo concepto. Sostuvo que con ocasión al proceso de supresión y liquidación de CAJANAL, el 22 de septiembre de 2009, radicó el Formulario Único de Reclamaciones en el que solicitó el pago de los intereses moratorios derivados de las sentencias de primera y segunda instancia, haciéndose parte del proceso liquidatario de la entidad. No obstante, la solicitud fue denegada por la entidad en las Resoluciones 1121 del 16 de abril de 2012 y 3114 del 7 de marzo de 2013. 1.3. Auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del auto del 10 de julio del 2014, rechazó la demanda ejecutiva interpuesta por la señora Sonia Soto Beltrán por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción. Sostuvo que de conformidad con el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda fue interpuesta fuera del término de los cinco años siguientes al momento en que la obligación se hizo exigible. Por lo tanto, concluyó que la sentencia de segunda instancia proferida por esta corporación quedó ejecutoriada el 3 de agosto del 2007, y fue a partir de ahí que comenzó a correr el término de caducidad hasta el 3 de agosto de 2012, empero, la demanda se interpuso el 11 de febrero de 2014, por lo que ya

había caducado la acción. 1.4. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación con el argumento de que con ocasión al proceso de liquidación de CAJANAL E. I. C. E., adelantado entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, surgió un fuero de atracción del proceso concursal que deshabilitó el término de prescripción e hizo inoperante la caducidad.

2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Procede la Sala a establecer si en el sub lite operó el fenómeno de la caducidad en la demanda ejecutiva interpuesta por la señora Sonia Soto Beltrán. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. De la caducidad de la acción ejecutiva El fenómeno de caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la no presentación de las acciones judiciales en el plazo que la ley establece para ello. Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica encaminado a terminar con la inseguridad que representa para la Administración la eventual revocación de sus actos en cualquier tiempo, situación que define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues de no hacerlo, se perderá la oportunidad para acudir ante la administración de justicia. 1

El literal «K» del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que «cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida.» Por su parte, teniendo en cuenta que la sentencia que se pretende ejecutar en el sub examine fue proferida bajo las normas del Código Contencioso Administrativo, el inciso 4.º del artículo 177 ídem, establecía que «será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.» 1 El derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”. Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia. Sentencia de la Corte Constitucional C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En necesario advertir que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el término de ejecución de la sentencias se redujo a 10 meses, contados desde la ejecutoria de

la sentencia que condene a la Administración al pago de una suma de dinero, contrario sensu, cuando la condena no sea de carácter económico el término será de 30 días, contados, al igual que en el anterior caso, a partir de la ejecutoria de la decisión.2 De lo anteriormente expuesto se infiere que, por regla general, el término de caducidad para interponer la demanda ejecutiva es de cinco (5) años, contados desde el momento en que los derechos y valores dinerarios reconocidos se han hecho exigibles; sin embargo, dicho término debe contarse a partir del vencimiento de los dieciocho (18) meses que tiene la entidad para proferir el acto que da cumplimiento a la sentencia, de conformidad con el parágrafo 4.º del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, entonces vigente. 2.2.2. De la suspensión del término de prescripción e inoperancia de la caducidad durante el proceso concursal de la Caja Nacional de Previsión

Social – CAJANAL - EICE.

Como lo ha recordado la Sala en reiterada jurisprudencia, CAJANAL EICE fue suprimida y liquidada por el Gobierno nacional mediante el Decreto 2196 de 2009, con el fin de hacer una reestructuración institucional y así prestar el servicio público de seguridad social de manera más eficiente. Debe tenerse en cuenta que el mencionado decreto tuvo como régimen de liquidación lo dispuesto en el Decreto-Ley 254 del 2000 y a la Ley 1105 del 20063, en los cuales, se dispuso que «los vacíos del presente régimen de liquidación se llenarán con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo

desarrollan. Aquellas que por su naturaleza tengan un régimen propio de liquidación, contenido en normas especiales, una vez decretada su supresión o disolución realizarán su liquidación con sujeción a dichas normas», es decir, lo referente al Decreto 663 de 1993. 2 . Artículo 192 del CPACA 3 . A través de los cuales se fijó el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional. Entre tanto, el literal «d» del artículo 6 del Decreto Ley 254 de 2000 (Modificado por el artículo 6 de la Ley 1105 de 2006), dispuso que el funcionario liquidador tiene la obligación de «Dar aviso a los jueces de la república del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador», situación que dio lugar a un fuero de atracción respecto de los procesos ejecutivos que se adelantaran en contra de CAJANAL para que se adhirieran a la masa de liquidación, y, asimismo, se generó una imposibilidad para que se iniciaran nuevos procesos durante el trámite de supresión y liquidación. Por otro lado, el artículo 14 de la Ley 550 de 1999,4 señaló que respecto de las entidades que se encuentren dentro del proceso de reestructuración, los términos de prescripción y de caducidad se suspenden mientras se encuentra en negociación el respectivo acuerdo. Al respecto, en previos pronunciamientos, esta

Subsección indicó lo siguiente:

Uno de los sustentos normativos del precitado Decreto 2196 de 2009 lo fue el Decreto-Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, el cual, en el inciso segundo de su artículo 1º, respecto de su ámbito de aplicación, consagró “…en lo no previsto en el presente decreto, deberán aplicarse, en lo pertinente, las disposiciones del estatuto orgánico del sistema financiero y del Código de Comercio sobre liquidación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad… Para esos efectos se expidió la Ley 550 de 1999, aplicable a todas las entidades de carácter privado, público o de economía mixta que ejerzan alguna actividad financiera y de ahorro y crédito, consagrando en el inciso segundo del artículo 14 que “…Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario […]5 4 . Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley. 5 Véase Auto del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda– Subsección “A”. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E), providencia de 25 de agosto de 2015, número interno 1777-2015, actor Rosa Ana Novoa de Pabón, demandado: UGPP

Dicho en forma breve, se concluyó en esa oportunidad que para el caso de los procesos ejecutivos en contra de la extinta CAJANAL, se suspendieron los términos de prescripción y no operó el de caducidad durante el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, periodo correspondiente al tiempo que tardó la supresión y liquidación de la entidad. No obstante lo anterior, deben hacerse las siguientes consideraciones, toda vez que la suspensión del término de caducidad no aplica de igual manera en todos los casos.6 Mediante la Ley 1157 del 2007, fue creada la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuya función, entre otras, es la del «reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.» A su vez, el Decreto 169 de 2008, estableció otras funciones de la UGPP, entre ellas, la de «[e]l reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones

económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentran en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando. También le compete la administración de los derechos y prestaciones que las mencionadas entidades hayan reconocido y los que reconozca la UGPP en virtud de este numeral…». Por lo tanto, con ocasión al proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL E. I. C. E., el Gobierno nacional profirió el Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011, por el cual se distribuyeron las competencias entre la entidad mencionada y la UGPP, para que la atención de las solicitudes 6 Ver auto del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A. Consejero ponente: William Hernandez Gómez del 30 de junio de 2016. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06595-01(3637-14) Actor: Luis Francisco Estévez Gómez. Mediante el cual se hizo un estudio a fondo sobre la suspensión de la caducidad durante la liquidación de CAJANAL relacionadas con el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas, se hiciera en ambas administradoras dependiendo de la fecha en la que hubiesen sido radicadas. Por consiguiente, las peticiones radicadas antes del 8 de noviembre de 2011, eran de conocimiento de CAJANAL y las que fueron presentadas con posterioridad a esa fecha, de la UGPP. En reciente pronunciamiento, esta subsección, respecto de la suspensión de la caducidad, indicó lo siguiente7: […] si bien en decisiones recientes de la Secciones Segunda y

Cuarta de esta Corporación se señaló que la caducidad frente a sentencias de condena contra CAJANAL o CAJANAL EN LIQUIDACIÓN se suspendió durante los cuatro (4) años que duró su trámite liquidatorio, ello solo resulta aplicable a aquellos casos con características especiales analizadas en ellos en los cuales se impidió que antes del 12 de junio de 2013 se ejecutara judicialmente la obligación contra CAJANAL o la UGPP. Por el contrario, la anterior regla no puede ser aplicada frente a los fallos condenatorios ejecutoriados y/o cuyas peticiones de cumplimiento se radicaron con posterioridad al 8 de noviembre de 2011, en tanto que: aFrente a ellas solo puede operar la suspensión del término de caducidad hasta el 8 de noviembre de 2011, momento hasta el cual sólo era viable acudir ante CAJANAL EN LIQUIDACIÓN para tal efecto. bA partir de esa fecha la obligación de satisfacer el crédito recayó legalmente en la UGPP, conforme lo dispuso el Decreto 4269 de 2011 y las personas estaban habilitadas legalmente para ejecutar las condenas en contra de la UGPP. cPor ello, tampoco resultaría proporcional para el Estado deudor el extender los efectos de suspensión de la caducidad por cuatro años, como sí sucede con los casos anteriores. De esta forma, es necesario que el juez identifique a partir de qué momento se hizo exigible la obligación judicial y la fecha en la cual se pudo efectivamente perseguir judicialmente su cumplimiento ante CAJANAL o UGPP, teniendo en cuenta que la caducidad de medio de

control se suspenderá sólo a partir del momento en que inició el periodo liquidatorio de CAJANAL EICE y se reactivará: 7 Ibídem aEl 8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011 o, bPara aquellas obligaciones cuya petición de cumplimiento correspondía atender a CAJANAL en liquidación, conforme el mismo decreto, la reactivación será el 12 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en la que culminó la liquidación de aquella entidad y por ende la obligación podía perseguirse en cabeza de la UGPP. Así las cosas, lo anterior permite afirmar que el término de caducidad quedó suspendido a partir del 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, lapso correspondiente al tiempo que duró la liquidación de la entidad, respecto de las obligaciones cuyo cumplimiento correspondió resolver a la Caja Nacional de Previsión Social, es decir, aquellas que fueron radicadas con anterioridad al 8 de noviembre del 2011.+ 2.3. Análisis de la Sala Para resolver el problema jurídico planteado, se tiene por cierto lo siguiente:  Mediante sentencia del 1.º de diciembre de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante teniendo en cuenta el salario más alto devengado el último año de servicios. (ff. 16 al 35)  Con la sentencia del 29 de marzo de 2007, el Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia, la cual fue notificada por edicto el 27 de

julio de 2007, y quedó ejecutoriada el 3 de agosto del ese mismo año. (ff. 36 al 52)  El 22 de noviembre de 2009, la señora Sonia Soto Beltrán presentó Formulario Único de Registro de Reclamaciones, con radicado núm. 10287, ante CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN, en la que solicitó el reconocimiento de costas, agencias en derecho e intereses de sentencias en firme, relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas. (f. 55)  El 30 de mayo de 2013, CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN, canceló en favor de la demandante la suma de $281.518.052 por concepto de pago de la diferencia en las mesadas atrasadas (f. 54); de igual manera, el 26 de noviembre de ese año, la entidad le pagó la suma de $124.307.513 por el mismo concepto (f. 53).  El 11 de febrero del 2014, interpuso demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP). (f. 9 reverso) En consecuencia, no son de recibo los argumentos expuestos por el tribunal en el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, toda vez que la señora Sonia Soto Beltrán se hizo parte en el proceso liquidatario el 22 de noviembre de 2009, mediante la reclamación de cumplimiento y pago de los dineros reconocidos en la sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 1.º de diciembre de 2005 y 29 de marzo de 2007, respectivamente, fecha en la que aún le correspondía

conocer dicho trámite a la extinta CAJANAL. Por ende, teniendo en cuenta los argumentos normativos y jurisprudenciales ya dilucidados, es claro que mientras duró el proceso liquidatario de la Caja Nacional de Previsión – CAJANAL, los términos de prescripción y caducidad quedaron suspendidos entre el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, respecto de las solicitudes de cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas que reconocieron derechos pensionales y económicos que hubiesen sido presentadas antes del 8 de noviembre del 2011,fecha en que comenzó a funcionar la UGPP. Por consiguiente, la sentencia de segunda instancia, proferida por esta corporación el 29 de marzo del 2007, quedó ejecutoriada el 3 de agosto de esa anualidad, por lo que conforme al artículo 177 del CCA, la entidad tenía 18 meses para darle cumplimiento a la decisión, es decir, hasta el 3 de febrero del 2009, y fue a partir de esta fecha en la que empezó a contar el término de caducidad de los cinco años, o sea, la señora Soto Beltrán tuvo hasta el 4 de febrero del 2014, para interponer la demanda ejecutiva; sin embargo, como ya se dijo, en virtud del Decreto 2196 de 2009, el término de caducidad quedó suspendido entre el 12 de junio del 2009 y el 11 de junio del 2013 (es decir, por cuatro años). Así las cosas, transcurrieron 4 meses y 8 días desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta la fecha de la suspensión de los términos, por lo que a partir del 12 de junio del 2013, se reanudó el tiempo restante para demandar8, esto

es, hasta el 13 de febrero del 2018. En tal sentido, como la demanda se presentó el 11 de febrero de 2014, no es posible llegar a la conclusión de que haya operado el fenómeno de la caducidad. En consecuencia, para la Sala, la demanda ejecutiva interpuesta por la señora Sonia Soto Beltrán en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), se presentó dentro de los cinco años siguientes a la exigibilidad de la obligación, situación que da lugar a revocar la providencia apelada. Por lo anterior, se Resuelve Revocar el auto del 10 de julio de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó de plano la demanda ejecutiva interpuesta por la señora Sonia Soto Beltrán, conforme la parte motiva de esta providencia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS DLA/GRA 8 El término de caducidad se suspendió cuando a la actora le faltaban 4 años, 7 meses y 26 días.

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