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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-00468-01(4662-16)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-00468-01(4662-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

NIVEL EJECUTIVO – Homologación de agentes y suboficiales de la Policía Nacional / NIVEL EJECUTIVO – Régimen salarial y prestacional / NIVEL EJECUTIVO – Favorabilidad / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD – Aplicación en su integridad de las normas que regulan el nivel ejecutivo / HOMOLOGACIÓN DE AGENTES – No genero desmejora salarial El señor Elvert Zamora Bolaños prestó sus servicios para la Policía Nacional, primero como Agente Alumno, Agente y Suboficial del 10 de abril de 1990 hasta el 31 de julio de 1995,1 según consta en la hoja de servicios No. 16793534 visible a folio 7 del expediente; para posteriormente ser incorporado en el Nivel Ejecutivo hasta el 10 de agosto de 2012, cuando se produjo el retiro de la institución. No es viable manifestar que el nuevo régimen al que accedió el actor, haya sido desfavorable, en cuanto no se logró probar la desmejora en la totalidad de los componentes que integran su remuneración, entre la cual se encuentra la asignación básica mensual, que dicho sea de paso, fue el principal elemento diferenciador entre los mencionados regímenes y por el cual los Agentes de la Policía Nacional optaron por acogerse a la homologación plurimencionada. De acuerdo a la consideraciones que anteceden, y tal y como lo ha considerado esta Corporación en ocasiones anteriores, una visión y/o análisis en conjunto de las partidas computables previstas para el régimen prestacional de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, previsto en el Decreto 1091 de 1995,

permite concluir que lo devengado por estos últimos es superior a lo percibido por el personal de Suboficial de la Policía Nacional. Conforme con lo anterior, el actor no puede pretender que se le tomen unas primas y el correspondiente porcentaje establecido para su reconocimiento del régimen que tenía como Agente, pero en lo que respecta al salario y los demás aspectos favorables, se le aplique lo dispuesto para el régimen ejecutivo, en la medida que se estaría contrariando el principio de inescindibilidad de la ley, el cual se aplica solo un régimen en su integridad, sin que le sea dable tomar solo lo favorable en cada uno de los que pretende le sea aplicable.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 433 DE 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00468-01(4662-16)

Actor: ELVERT ZAMORA BOLAÑOS Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Derechos salariales y prestacionales Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, declaró la prescripción del reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales pretendidas y negó las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda Elvert Zamora Bolaños, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio No. 4651 GAG – SDP del 27 de noviembre de 2013 suscrito por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a través del cual negó la solicitud de reajuste, reliquidación y pago de los factores salariales correspondientes a la prima de actividad en un porcentaje del 50%, prima de antigüedad correspondiente al 22%, la prima ministerial de 1.92%, distintivo por buena conducta equivalente al 5%, subsidio familiar (30%), y demás prestaciones

dejadas de percibir como consecuencia de la homologación a la carrera del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Como petición subsidiaria, se aplique en la reliquidación de la asignación de retiro lo normado en el numeral 23.1 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 sobre las mismas primas, subsidios y bonificaciones tomando desde luego como base el salario básico devengado al momento del retiro. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer, reliquidar y pagar al demandante en los términos del Decreto 1212 de

1990, la prima de actividad, la prima de antigüedad, el distintivo por buena conducta para suboficiales, subsidio familiar, prima de especialista. Subsidiariamente se le condene a reliquidar la asignación de retiro desde la fecha en que se reconoció la prestación y hasta cuando se profiera la sentencia, actualizando e indexando la condena. 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. De la misma forma, solicitó se aplique la excepción de inconstitucionalidad y de ilegalidad respecto los artículos 49 del Decreto 1091 de 1995 y del numeral 23.2 del Decreto 4433 de 2004, por ser violatorios de los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23,

29, 42, 48, 53, 58, 83, 84, 93, 121, 150, 218, 220 y 228 de la Constitución Nacional. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 55 vuelto - 56), en síntesis son los siguientes: El demandante prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 10 de abril de 1990 como Agente Alumno y a partir del 1 de octubre de 1990 se desempeñó como Agente hasta el 24 de junio de 1993, fecha en la cual se desempeñó como Suboficial hasta el 31 de julio de 1995. Mediante Resolución 012288 del 1 de agosto de 1995 fue homologado al Nivel Ejecutivo en el grado de Subintendente hasta el 10 de noviembre de 2012, fecha en que fue dado de alta, en el grado de Subcomisario de la Policía Nacional, es decir, obtuvo como tiempo de servicio 20 años, 4 meses y 24 días, incluidos los 3 meses de alta. Mediante solicitud presentada el 23 de Octubre de 2013 con radicación No. 2013092072, ante el despacho del señor Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se le solicitó reliquidar y pagar en la asignación de retiro los factores salariales y prestacionales, tales como: subsidio familiar, prima de actividad, prima de antigüedad, bonificación por buena conducta, prima ministerial del 1.92%. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante Oficio 4651 GAG – SDP del 27 de noviembre de 2013, negó la solicitud, desconociendo la especial

protección que prevén las normas que regula el nivel ejecutivo de la Policía Nacional que encontrándose en servicio activo, se pasaron a dichos escalafón. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 23, 29, 42, 48, 53, 58, 83, 93, 121, 150 – 19 – E, 218 – 2 y 220 de la Constitución Política; 13 y subsiguientes del CPACA; 68, 71, 82, 140, 143 y 214 del Decreto 1212 de 1990; 2 y 10 de la Ley 4ª de 1992; parágrafo único, literal b, numeral 5 del artículo 7 de la Ley 180 de 1995; 182 del Decreto 132 de 1995; 95 del Decreto 1791 de 2000; numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley 923 de 2004; 2 del Decreto 4433 de 2004 y Decreto 2863 de 2007.

2. Contestación de la demanda La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante memorial visible a folios 76 a 83 del expediente, dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones en cuanto al demandante le fue aplicada la norma vigente para el momento del retiro y la asignación de retiro fue cancelada con los haberes pertinentes.

Afirmó que el demandante se le reconoció la asignación de retiro en vigencia de lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004, sin embargo pretende que se le liquide con

las normas de oficiales, suboficiales y agentes, sin tener en consideración que hacía parte del Nivel Ejecutivo al cual se homologó voluntariamente. Manifestó se le aplicó la normatividad pertinente para el reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro y pretender la aplicación del numeral 23.1 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, es contrario a derecho, por cuanto no se aplica al Nivel Ejecutivo. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho, incorrecta interpretación del principio de oscilación, indebida escogencia de la acción, falta de fundamento jurídico para las pretensiones y falta de integración del litisconsorcio necesario respecto de la Policía Nacional.

3. Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia del 5 de mayo de 2016 (ff. 127 – 138), declaró la prescripción de los derechos reclamados y negó las pretensiones de la demanda incoadas por el demandante.

Sostuvo que en cumplimiento al fallo de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 22 de octubre de 2015 dentro del radicado No. 11001031500020150251600, no declara la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, tal y como lo venía haciendo y pasa por alto el defecto procedimental que venía adoptando la Sala. Declaró la prescripción de los derechos reclamados, en consideración a que el demandante tenía desde la fecha en que fue homologado al Nivel Ejecutivo (1 de agosto de 1995) 4 años para proteger los derechos que ahora reclama; sin embargo

dejó transcurrir más de 20 años para interponer el medio de control, teniendo como cierto que lo que se discute es el reconocimiento de unas prestaciones sociales que antes devengaba. No obstante lo anterior, hizo referencia a la creación del Nivel Ejecutivo y su régimen salarial y prestacional, para concluir que “para fundamentar las pretensiones y argumentar que existió desmejora, se suman a la asignación básica de retiro obtenida en aplicación del nuevo régimen las prestaciones que antes se tenían con base en aquella; lo que no es razonable porque no pueden escogerse los regímenes al antojo. Para probar entonces que existió desmejora tendría que realizarse la operación con la asignación básica que devengaba cuando fue homologado y las prestaciones que se percibían con anterioridad a la homologación.” Sostuvo que la parte demandante tenía la carga de probar que efectivamente se presentó una desmejora prestacional, lo cual no realizó, y sostuvo que solo con el aumento en la asignación salarial, se subsanó la supresión de algunas prestaciones, circunstancia que hizo que la mayoría se acogiera al nuevo régimen, por lo que no le es dable concluir al demandante que se le haya desmejorado su condición de vida. Reiteró que “no es válido entonces después de muchos años, iniciar un debate con una supuesta desmejora, cuando fácilmente y en su oportunidad resultaba más favorable el régimen que consolidaba o aumentaba la asignación básica.” Y manifestó que el Gobierno Nacional lo que pretendió con el Nivel Ejecutivo, fue el de profesionalizar la carrera en la Policía Nacional, los cuales no tenían ninguna posibilidad de ascender. Respecto de la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad respecto del artículo 49

del decreto 1091 de 1995 y el numeral 23.2 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, señaló que no tiene vocación de prosperidad por cuanto en dichas disposiciones consagran el régimen de asignaciones y prestaciones del Nivel Ejecutivo de las Policía Nacional, las cuales no vulneran la Constitución ni disposiciones de estirpe legal. De la misma forma, afirmó que no encontró desmejora de la situación salarial ni prestacional de los Agentes o Suboficiales que se homologaron al Nivel Ejecutivo, por el contrario, se observó una mejora salarial y prestacional.

4. Fundamento del recurso de apelación La parte demandante, a través de apoderado judicial, formuló recurso de apelación en contra de la providencia de 5 de mayo de 2016, solicitando se revoque la sentencia apelada y se accedan a las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 144 a 149 del expediente):

Sostuvo que el actor antes de homologarse a la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, fungía como suboficial, condición que le era aplicable los emolumentos que contempla el Decreto 1212 de 1990, por lo que no se puede decir que se configuró la prescripción de los derechos reclamados, en cuanto se están reclamando prestaciones periódicas y estas no prescriben. Manifestó que dentro del expediente está probado la desmejora prestacional con la homologación al Nivel Ejecutivo, por lo que se solicita la reliquidación de la asignación de retiro, de conformidad con lo reglado en los artículos 140 y 144 del Decreto 1212 de 1990, norma que se le debe aplicar, por favorabilidad conforme a

lo establecido en el artículo 7 de la Ley 180 de 1995.

5. Alegatos de conclusión 5.1. Por la parte demandante Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, con el fin de que se revoque la sentencia apelada (ff. 283 – 290 reverso), y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. Consideró que se debe tener en cuenta la sentencia proferida por el Consejo de estado con radicación 0135 – 2015, con ponencia del doctor Gustavo Gómez Aranguren del 17 de abril de 2013, en el que en un caso idéntico se reconoció el derecho a que se le reconozca y pague la prima de actividad, prima de antigüedad, prima de especialista, subsidio familiar, distintivo por buena conducta y régimen de cesantías, conforme a lo establecido en el decreto 1212 de 1990, inclusive para efectos de la asignación de retiro y no lo consagrado en el Decreto 4433 de 2004.

Hizo referencia a la normatividad aplicable al caso, para sostener la desmejora presentada en razón a que la entidad demandada no respeto la protección constitucional y legal que tenía el actor, y si bien se le homologó de manera voluntaria, lo hizo pensando en la buena fe de la administración pública y de las garantías de favorabilidad que contempla la Constitución. Solicitó que en caso en que no se acceda a las pretensiones de la demanda, no se le condene en costas, en la medida en que se formuló el medio de control sin existir en su actuar temeridad ni utilización innecesaria de los mecanismos judiciales.

5.2. Caja de Sueldos del Retiro de la Policía Nacional. Vencido el término para presentar alegatos de conclusión, la entidad demandada guardó silencio.

6. Concepto del Agente del Ministerio Público Mediante auto del 24 de febrero de 2017, se corrió traslado para alegar, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ante lo cual el representante del Ministerio Público, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resume en establecer si el señor Elvert Zamora Bolaños, como miembro de la Policía Nacional en el Nivel Ejecutivo, tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague los valores correspondientes a las primas de actividad, antigüedad, distintivo por buena conducta y subsidio familiar, al haberse homologado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y que este reconocimiento sea incluido dentro de su asignación de retiro.

La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia del 5 de mayo de 2016, declaró la prescripción de los derechos reclamados y negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Análisis de la Sala 2.3.1. Del régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo de la Policía

Nacional3. A través de la Ley 62 de 1993 el Congreso de la República, además de expedir disposiciones sobre la Policía Nacional, le concedió al Presidente de la República facultades extraordinarias para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional; estructurar el régimen prestacional para viudas, huérfanos e incapacitados y modificar los reglamentos de disciplina, evaluación y clasificación del personal de la Policía Nacional. 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 3 El análisis que continuación efectúa la Sala se contrae a las distintas partidas computables que deben tenerse en cuenta al momento de establecer el monto de las asignaciones de retiro reconocidas a los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. En desarrollo de las referidas facultades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 41 de 1994 “por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones” y 262 de 1994 “por el cual se modifica las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.”. Empero, debe precisarse que el Decreto 41 de 1994 fue declarado parcialmente

inexequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-417 de 1994, argumentado que “el Presidente de la República, al tenor de la ley de investidura [Ley 62 de 1993], no estaba autorizado para crear una tercera categoría dentro del personal uniformado de la Policía Nacional, denominada "Nivel Ejecutivo", tal como se hizo, pues el legislador ordinario decidió conservar las mismas tres categorías que tradicionalmente se conocen en esa Institución, a saber: la de oficiales, la de suboficiales y la de agentes.”. Teniendo en cuenta lo anterior, el legislador a través de la Ley 180 de 1995 modificó el artículo 6 de la Ley 62 de 1993, al contemplar por primera vez, y de manera expresa, el Nivel Ejecutivo como parte de la estructura de la Policía Nacional. En ese mismo sentido, debe decirse que el artículo 7 de la referida Ley 180 de 1995 le confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar los distintos aspectos que comprenden la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, entre ellos, “las asignaciones salariales, primas, prestaciones sociales.”. Para mayor ilustración se transcribe el citado artículo 7 de la Ley 180 de 1995: “ARTÍCULO 7o. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para los siguientes efectos:

1. Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel

Ejecutivo a que se refiere el artículo 1o. de la presente Ley, a la cual podrán vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa. Esta nueva carrera comprenderá los siguientes aspectos: a) Disposiciones preliminares; b) Jerarquía, clasificación y escalafón; c) Administración de personal: - Selección e ingreso

  • Formación
  • Grados, ascenso y proyección de la carrera - Asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales - Sistemas de evaluación - Destinaciones, traslados, comisiones, licencias y encargos - Suspensión, retiro, separación, reincorporación - Reservas - Disposiciones varias - Normas de transición (…).”.

Cabe destacar que el legislador, en el parágrafo del artículo 7 ibídem, dispuso una salvaguarda a favor del personal de suboficiales y agentes de la Policía Nacional que decidieran integrar el Nivel Ejecutivo de dicha institución; al señalar que en ningún caso su situación podría ser objeto de discriminación o desmejora. Siguiendo con el recuento normativo anunciado, el 13 de enero de 1995 el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 180 de 1995 expidió el Decreto 132, de ese mismo año, “por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.”. En dicha oportunidad, el Presidente de la República dispuso que: i) el personal de Suboficiales y Agentes que se encontraba en servicio activo, a la fecha de promulgación de ese Decreto, podían solicitar su ingreso al Nivel Ejecutivo previo

el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos (arts. 124 y 135 ); que ii) el personal que ingresara al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional debía someterse al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dictara el Gobierno Nacional (art. 156) y iii) que el ingreso al Nivel Ejecutivo, bajo ninguna circunstancia podía discriminar y/o desmejorar las circunstancias de quienes ya venían vinculados a la Policía Nacional (art. 827). Con posterioridad, el Presidente de la República, a través del Decreto 1091 de 19958, expidió9 el régimen de asignaciones y prestaciones del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional contemplando como partidas computables para efectos del cálculo de la asignación de retiro: el sueldo básico; la prima de retorno a la experiencia; el subsidio de alimentación; la duodécima parte de la prima de navidad; la duodécima parte de la prima de servicio; la duodécima parte de la prima de vacaciones y la bonificación por compensación10. Así mismo estableció expresamente que ninguna de las primas, subsidios, auxilios y compensaciones 4 “ARTÍCULO 12. INGRESO DE SUBOFICIALES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los suboficiales en servicio activo que lo soliciten (…).”. 5 “ARTÍCULO 13. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo (…).”.

6 “ARTÍCULO 15. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.”. 7 “ARTÍCULO 82. INGRESO AL NIVEL EJECUTIVO. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional.”. 8 “ARTÍCULO 49. BASES DE LIQUIDACIÓN. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas. a) Sueldo básico; b) Prima de retorno a la experiencia; c) Subsidio de Alimentación; d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad; e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio; f) Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones; - Bonificación por compensación <Partida adicionada por el artículo 1 de la Ley 420 de 1998. PARÁGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el presente decreto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.”.

9 En desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 4ª de 1992. 10 La Sala no pasa por alto que esta Corporación, a través de la sentencia de 14 de febrero de 2007. Rad. 1240-2004, declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, en lo que se refería al tiempo exigido a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional para efectos del reconocimiento de una asignación de retiro. Así se expresó en la referida providencia: “El Gobierno Nacional no podía variar ni modificar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública en tanto - se repite - era una materia que se hallaba reservada a la ley y, de otra parte, existía una clara protección especial para quienes se habían acogido a la carrera del nivel ejecutivo.”. consagradas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 podrán ser computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales, a excepción de las específicamente señaladas en la norma. Por otro lado, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1791 de 2000 “por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional” dispuso, artículos 9 y 10, que los Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional i) podían ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo y ii) que, en todo caso, el referido personal estaría sometido al régimen salarial y prestacional establecido para el Nivel Ejecutivo.

En este punto no sobra advertir que, la Corte Constitucional en sentencia C-691 de 2003 declaró la exequibilidad de la expresión referida, en el parágrafo11 del artículo 10 del Decreto 1791 de 2000, al régimen salarial y prestacional aplicable al personal de Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional incorporados al Nivel Ejecutivo, al considerar que dicha previsión normativa: “no constituía una modificación al régimen salarial y prestacional de los miembros de la Policía Nacional, sino que se limitaba a señalar cuál sería el régimen aplicable en el evento de que los suboficiales y agentes aspiren a ingresar al Nivel Ejecutivo y sean efectivamente aceptados.”. Finalmente, a través del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004 el Gobierno Nacional fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. Señaló en concreto la referida norma que, el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que haya ingresado al escalafón del referido Nivel a partir de la vigencia del referido Decreto, tendría derecho al reconocimiento de una asignación de retiro12 después de 20 años de servicio, cuando el retiro se produzca por “llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno” o con 25 años de servicio siempre que el retiro se verifique por solicitud propia o en forma absoluta13. 11 “ARTÍCULO 10. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo,

los agentes en servicio activo de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional. PARAGRAFO. El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9 y 10 del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.”. 12 “ARTICULO 25. Asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional. Los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados del servicio activo después de veinte (20) años, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro, así: 25.1 El setenta por ciento (70%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio. 25.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte (20) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 25.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase

el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.”. 13 Debe precisarse, que esta Corporación a través de la sentencia de 12 de abril de 2012. Rad. 1074-2077, declaró la nulidad del parágrafo segundo del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, al considerar que dicha norma “(…) Excedió lo dispuesto por la Ley marco e invadió competencias legislativas, pues modificó lo referente al tiempo mínimo para obtener la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo que a la fecha de entrada en vigencia de la norma se encontraba en servicio activo al no establecer un régimen de transición que respetara sus expectativas legítimas. En relación con el cálculo del monto de la asignación de retiro, el artículo 23.2 del Decreto 4433 de 2004 estableció que debían tenerse en cuenta, co

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