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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-00478-01(4422-17)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-00478-01(4422-17)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PENSIÓN DE VEJEZ / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. […] La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos:“(…) Si faltare menos de diez (10)

años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…)”. La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. […] De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00478-01(4422-17)

Actor: WENCESLAO BALLEN CASTIBLANCO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ - IBL LEY 33 DE 1985.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2011, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

l. ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Wenceslao Ballen Castiblanco mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos1: “(…) Que se declare la nulidad de la resolución No. RDP 032121 del 16 de Julio del 2013, la cual niega la reliquidación de la pensión especial de vejez y otorga el recurso de reposición y apelación.

Que se declare la nulidad de la resolución No. RDP 036592 del 12 de Agosto de 2013, la cual resuelve un recurso de apelación interpuesto contra la resolución

No. RDP 32121/2013, confirmándola en todas y cada una de sus partes y declarando agotada la vía gubernativa. Que como consecuencia de la anterior declaración y título DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO declarar que a mi mandante le asiste razón jurídica para que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP -, le reliquide una pensión especial de vejez, la cual habrá de calcularse teniendo en cuenta TODOS los factores de salario devengados y certificados en el último año de servicio, tales como Asignación Básica, Incremento Antigüedad, Sueldo de Vacaciones, Prima de Vacaciones, Bonificación por servicios prestados, Bonificación Semestral, Prima de Navidad, Bonificación especial de Recreación, Recargo Nocturno 1 Folios 44 a 49 Ordinario, Recargo Nocturno Dominical, Horas Extra Diurnas, Horas Extras Nocturnas Dominicales, Prima de Productividad, Indemnización de Vacaciones, Horas Compensatorios, entre otros, pensión que habrá de pagarse en cuantía de $2.399.552.88 efectiva a partir del 06 de Mayo de 2006, ordenando aplicar los reajustes de ley 100/93, sobre la cuantía de $2.399.552.88. Ordenar que la primera mesada calculada con todos los factores devengados en el último año sea indexada con los IPC de 1996 al 2005 manteniendo incólume la actualización ya realizada en la resolución No. 34568/2006, pensión que ha de pagarse en cuantía mensual no inferior a $2.399.552.88 efectiva a

partir del 06 de Mayo de 2006, ordenando aplicar los reajustes de ley 100/93, sobre la cuantía pretendida de $2.399.552.88. Que se ordene liquidar y pagar a expensas de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP, y a favor de mí representado, las diferencias de mesadas de la pensión en los términos de la pretensión anterior (3) de este acápite; efectiva a partir del 6 de Mayo de 2006, calculadas sobre la base de una cuantía inicial pretendida de $2.399.552.88. Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP-, para que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el artículo 48 de la

C. N, el inciso final del artículo 187 del CPACA, la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y el inciso 1 del artículo 193 y demás normas concordantes del CPACA.

Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP-, a que, si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 Numeral 2 del CPACA, pague en favor de mi mandante intereses moratorios después de este término conforme lo ordena el inciso 3 del mismo artículo y numeral 4 artículo 195 del CPACA.

Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP-, a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 numeral 2 del CPACA. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, en la medida que está demostrado que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP -, en forma reiterada, caprichosa ha desconocido los cientos de fallos emitidos en esta materia por la Jurisdicción Contenciosa. (…)”. Los Hechos La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -, mediante Resolución 06158 de 19 de julio de 2006 al resolver un recurso de reposición contra la Resolución 13827 de 27 de marzo de 2006, reconoce y ordena el pago de una pensión de vejez en cuantía de $1.334.706.78. De acuerdo con este acto: i) El accionante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le es aplicable la Ley 33 de 1985; ii) La liquidación de la pensión se efectuó con el 75% sobre el ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre el 23 de febrero de 1986 y el 22 de febrero de 1996, conforme el

inciso 3 o 6 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y con los factores salariales definidos en el Decreto 1158 de 1994. El accionante se retiró del servicio el 22 de febrero de 1996, pero adquirió el status de pensionado el 6 de mayo de 2006 (al cumplir la edad), por lo que habrá de actualizarse la primera mesada pensional “aplicando a la primera mesada” los IPC de 1996 a 2005. A través de petición de 17 de agosto de 2011, el demandante solicitó a la entidad pensional la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, misma que fue negada por Resolución UGM 037333 de 08 de marzo de 2012. El 28 de marzo de 2013, el actor pidió nuevamente a la entidad pensional la reliquidación de la prestación, la cual fue resuelta de manera negativa a través de la Resolución RDP 032121 de 16 de julio de 2013. El 2 de agosto de 2013, el demandante radicó recurso de apelación contra el anterior acto administrativo, el cual fue resuelto mediante Resolución RDP 036592 de 12 de agosto de 2013, confirmándolo en todas y cada una de sus partes. 1.2. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Constitución Nacional: artículos 2, 6, 25 y 58; Código Civil: artículo 100; Ley 57 de 1887: artículo 5; Decreto 1237 de 1946 artículo 21; Ley 7 de 1961 artículo 2;

Decreto 1372 de 1966; Ley 33 de 1985: artículo 1; Ley 62 de 1985 artículo 1; artículo 21 y 127 del Código Sustantivo del trabajo artículos 40 y 60 del C.C.A. Al explicar el concepto de violación el accionante señala que, la UGPP al expedir los actos acusados infringe en primer lugar normas de carácter legal y constitucional, toda vez que la interpretación que hace es desafortunada y equivocada, por cuanto ignora no solamente el contenido de las normas que conforman el régimen especial de los técnicos de la aeronáutica civil, sino que también, desconoce el contenido del inciso 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -, se opuso a las pretensiones de la demanda2.

Sostuvo que, los actos administrativos demandados conservan incólumes su presunción de validez y surten plenamente sus efectos en el mundo jurídico, pues no han sido desvirtuados por la demandante, toda vez que los mismos no contienen vicio alguno que conlleven a su anulación, pues fueron expedidos por autoridad competente observando la ritualidad exigida para su creación y ejecutoria, tanto en los motivos como en la motivación que en ellos se leen consistentes y congruentes con las normas superiores en las que se fundan; por tanto, los vicios que se les imputa carecen de fundamento de acuerdo a los preceptos de nuestro ordenamiento jurídico. Propuso los medios exceptivos que denominó “ausencia de vicios en el acto

administrativo demandado; cobro de lo no debido; prescripción; caducidad de la acción; imposibilidad de condena en costas y solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones”.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 27 de abril de 2011 negó las súplicas de la demanda3.

Señaló que, el punto de controversia gira en torno a establecer si para efectos de la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a favor del actor, se debe aplicar el régimen especial de los empleados de la aeronáutica civil, esto es, el contenido en la Ley 7 de 1961 y el Decreto 1372 de 1966, y si por ello, se le debe reliquidar con el 75% de lo devengado por todo concepto en el último año de servicios prestados. Precisó que, el actor no puede ser beneficiario del régimen pensional especial contenido en la Ley 7 de 1961 y el Decreto 1372 de 1966, toda vez que sólo se desempeñó en un cargo de los excepcionales señalados en la citada ley, esto es, como técnico en electricidad y técnico aeronáutico III por un lapso de 7 años, 4 meses, y 9 días. Indicó que, la entidad pensional reconoció al accionante la pensión de jubilación por Resolución 06158 de 19 de julio de 2006, bajo el amparo de la Ley 33 de 2 Folio 195 a 199 3 Folios 242 a 247 1985, pero aplicando para la conformación del IBL lo señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Concluyó que, el ente previsional en la Resolución RDP 032121 de 16 de julio de

2013, efectuó la liquidación de la mesada pensional del actor con aplicación al IPC desde la fecha de retiro hasta la de adquisición del status pensional. Así mismo que, la accionada actualizó la base salarial conforme al IPC desde cuando se retiró del servicio (22 de febrero de 1996) hasta el año en que adquirió el status de pensionado (por cumplir con el requisito de la edad); motivo por el cual negó la indexación de la primera mesada pensional. No condenó en costas a la parte demandante

4. Recurso de apelación Inconforme con la decisión del Tribunal, el actor solicita que se revoque la sentencia, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda4.

Indicó que es desafortunado el criterio que adoptó el a quo, teniendo en cuenta que el objeto de la demanda no es la discusión del régimen aplicable al demandante, toda vez que el ente de previsión en la Resolución 06158 de 19 de julio de 2006, estableció que el accionante para el momento del reconocimiento de la pensión, esto es, 06 de mayo de 2006 había laborado como empleado público por lapso de 29 años, 4 meses y 22 días, y contaba con 55 años; requisitos que también establece la Ley 33 de 1985. Iteró que, las pretensiones de la demanda están dirigidas a que se ordene la reliquidación de la pensión del actor con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, cuya primera mesada debe ser indexada en los términos de la Resolución 6158 de 19 de julio de 2008, que es la misma que se indica en la Resolución UGM 037333 de 08 de marzo de 2012.

5. Alegatos de conclusión La parte demandante, reitero los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de alzada5.

La parte demandada, insistió en los fundamentos de la contestación de la demanda6.

6. Concepto del Ministerio Público, guardó silencio7. 4 Folio 252 a 259 5 Folio 277 a 287 6 Folio 288 s 296 7 Folio 297 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.2. Problema jurídico ¿Tiene derecho el señor Wenceslao Ballen Castiblanco, beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio? 2.2.1. Lo probado en el proceso La Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución 06158 de 19 de julio de 20068 reconoció a favor del señor Wenceslao Ballen Castiblanco, una pensión mensual vitalicia de vejez efectiva a partir del 6 de mayo de 2006. Para lo cual

tuvo en cuenta lo siguiente9:

1. El señor Wenceslao Ballen Castiblanco es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.

2. Nació el 6 de mayo de 195110. A la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años.

3. Adquirió el estatus jurídico el 6 de mayo de 2006.

4. El IBL para la pensión del demandante fue el previsto en el artículo 36 de la Ley

100 de 1993, de modo que se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, es decir, el periodo comprendido entre el 23 de febrero de 1986 hasta el 22 de febrero de 1996; con la inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994. Resolución RDP 032121 del 16 de Julio del 201311, por medio de la cual la entidad pensional negó la reliquidación de la pensión especial de vejez. Resolución RDP 036592 de 12 de agosto de 201312, en la que la parte accionada resuelve el recurso de apelación contra la Resolución RDP 32121/2013 y la confirma en todas y cada una de sus partes. 2.3. Solución del caso concreto Es indiscutible que el señor Wenceslao Ballen Castiblanco es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual 8 Folio 116 a 118 9 Folio 117 10 Según se evidencia de la fotocopia de la cédula de ciudadanía vista a folio 43 11 Folio 8 a 13 12 Folio 2 a 6 significa que, para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica

y jurídicamente iguales13. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “(…) 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y

que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para 13 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas

condiciones (…)”. garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. (…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. (…)”. La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “(…) Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo

que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…)”. La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se sustenta, así: “(…)

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones

(…)”.

De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto es la siguiente: El señor Wenceslao Ballen Castiblanco no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el

DANE. (…)”14.

La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del actor, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sería como a continuación se muestra: Consolidación del Derecho (edad/55 años + Ingreso Base de Liquidación Tasa de Beneficio de la tiempo de servicio o (artículo 21 de la Ley 100 de reemplazo,

transición número de semanas 1993/Decreto 1158 de 1994) Artículo 1 pensional cotizadas/20 años) Ley 33 de (Artículo 36 de Artículo 1 Ley 33 de 1985 la Ley 100 de 1985. 1993) Edad Tiempo de Periodo Factores servicio Los El señor 55 años 20 años 10 años establecidos en 75% Wenceslao el Decreto 1158 Ballen de 1994. Castiblanco a la fecha de Adquirió el estatus jurídico entrada en vigor por edad el 6 de mayo de de la Ley 100 de 2006. 1993 contaba con más de 40 años. 14 Le aplica el inciso tercero del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho. En este orden de ideas, al ser el actor beneficiario del régimen de transición le son aplicables la regla y subreglas fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, lo que significa que no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Frente al recurso de alzada, esto es, que se ordene la indexación de la primera mesada, la Subsección precisa que en la Resolución RDP 032121 de 16 de julio de 201215, la entidad de previsión social indicó que “el acto administrativo de reconocimiento efectuó la liquidación de la mesada pensional con aplicación del IPC de la fecha de retiro a la fecha del estatus, por lo tanto, la depreciación

monetaria no afectó el valor de la pensión reconocida por el contrario esta fue ajustada de acuerdo al IPC desde el año 1996 al año 2005”; razón por la cual no se accederá a esta pretensión. Para finalizar, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Por ello, al observar que en el trámite del proceso no se causaron, es improcedente ordenar su pago.

II. DECISIÓN Bajo estas consideraciones, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor Wenceslao Ballen Castiblanco contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP -, por las razones expuestas en la parte motiva.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 15 Folio 8 a 13 PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de abril de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

(Firmado electrónicamente)

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

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