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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-00492-01(2084-15)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-00492-01(2084-15)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO/ SANCIÓN MORATORIA / CESANTÍAS El apoderado judicial de la parte demandante estima que en el caso sub judice se configuró el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición del 13 de julio del 2011. Además señaló que, el presente asunto versa sobre el reconocimiento y pago de una prestación periódica razón por la que la demanda del epígrafe puede presentarse-La Sala considera que no le asiste razón al apoderado judicial de la parte demandante, toda vez que: i) el Oficio 2011EE80252 del 30 de septiembre del 2011 constituye un acto administrativo definitivo en la medida en que modificó la situación jurídica de la [demandante], y ii) la sanción moratoria es una figura disímil del reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, pues mientras el primero es un castigo por el no pago oportuno de dichos emolumentos, el segundo constituye una acreencia laboral de naturaleza periódica. En efecto, la Sala observa que el Oficio 2011EE80252 de 30 de septiembre del 2011, expedido por la Directora de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A fue notificado el 5 de octubre del 2011; ahora bien, transcurrido 1 mes y 29 días, la parte demandante solicitó audiencia conciliación prejudicial el 5 de diciembre del mismo año, la cual fue declarada fallida el 16 de febrero del 2012, por ende, desde el 17 de febrero del 2012 y hasta el 18 de abril del mismo año, la parte demandante tenía la

oportunidad para presentar la demanda del epígrafe, sin embargo la misma fue radicada hasta el 12 de febrero del 2014, esto es, por fuera del término establecido en el literal d), del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00492-01(2084-15)

Actor: LUZ MARINA LOSADA CEDEÑO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FIDUPREVISORA S.A Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Apelación auto–CaducidadLey 1437 de 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 3 de octubre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónMinisterio de Educación NacionalFiduprevisora S.A.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito del 13 de julio del 2011, la demandante solicitó ante la Oficina Regional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas a favor de la señora Luz Marina Losada Cedeño.

A través del Oficio S.1011-110616 del 24 de agosto del 2011, la Secretaría de Educación de Bogotá remitió la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la Fiduciaria La Previsora S.A, por considerar que era la entidad competente para resolver tal petición. Por medio del Oficio 2011EE80252 del 30 de septiembre del 2011, la Directora de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A, indicó que: “(…) mal podría generar intereses moratorios y/o indexación alguna y contradecir principios constitucionales y jurisprudenciales, cuando la suma de dinero que se le reconoció y pagó efectivamente al interesado es aquella producto del turno de atención correspondiente y de la asignación presupuestal (…)”. Dicho acto administrativo fue notificado al apoderado judicial del demandante el 5 de octubre del 2011. El 5 de diciembre del 2011, la señora Luz Marina Lozada Cedeño presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 144 Judicial II Para Asuntos Administrativos, la cual fue declarada fallida el 16 de febrero del 2012, por no existir ánimo conciliatorio. El 12 de febrero del 2014, la señora Luz Marina Losada Cedeño actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad contra el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo por la no resolución de la petición del 13 de julio del 2011; asimismo, pidió de manera subsidiaria la nulidad de los Oficios SAC S-2011-110616 y 2011 EE80252 del 24 de agosto y 30 de septiembre

del 2011, expedidos por la Secretaría de Educación de Bogotá y la Fiduprevisora S.A. 1.1 La providencia recurrida Mediante auto de 3 de octubre del 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que en el presente asunto no se configuró el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición del 13 de julio del 2011, toda vez que “(…) la petición elevada arrojó respuesta expresa que en efecto le fue notificada a la actora en su oportunidad, no siendo admisible decir que se configuró un acto ficto o presunto (…)”. El Tribunal advirtió, que en el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Luz Marina Losada Cedeño, por cuanto se presentó por fuera del término establecido en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. 1.2 Del recurso de apelación La parte demandante solicitó que se revoque la decisión contenida en la providencia del 3 de octubre de 2014 y, en su lugar, se continúe con el trámite procesal correspondiente. Señaló la recurrente, que los Oficios SAC S-2011-110616 y 2011 EE80252 del 24 de agosto y 30 de septiembre del 2011, expedidos por la Secretaría de Educación de Bogotá y la Fiduprevisora S.A respectivamente, constituyen actos administrativos de trámite porque no definen una situación jurídica en particular, razón por la que se configuró el acto ficto o presunto producto del silencio

administrativo negativo frente a la petición del 13 de julio del 2011. Indicó además, que el presente asunto versa sobre el reconocimiento y pago de una prestación periódica, motivo por el cual la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Caso concreto La Sala encuentra que el apoderado judicial de la parte demandante estima que en el caso sub judice se configuró el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición del 13 de julio del 2011. Además señaló que, el presente asunto versa sobre el reconocimiento y pago de una prestación periódica razón por la que la demanda del epígrafe puede presentarse en cualquier tiempo.

Ciertamente, la Sala considera que no le asiste razón al apoderado judicial de la parte demandante, toda vez que: i) el Oficio 2011EE80252 del 30 de septiembre del 2011 constituye un acto administrativo definitivo en la medida en que modificó la situación jurídica de la señora Luz Marina Losada Cedeño, y ii) la sanción moratoria es una figura disímil del reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, pues mientras el primero es un castigo por el no pago oportuno de dichos emolumentos, el segundo constituye una acreencia laboral de naturaleza periódica. En efecto, la Sala observa que el Oficio 2011EE80252 de 30 de septiembre del 2011, expedido por la Directora de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A fue notificado el 5 de octubre del 2011; ahora bien, transcurrido 1 mes y 29

días, la parte demandante solicitó audiencia conciliación prejudicial el 5 de diciembre del mismo año, la cual fue declarada fallida el 16 de febrero del 2012, por ende, desde el 17 de febrero del 2012 y hasta el 18 de abril del mismo año, la parte demandante tenía la oportunidad para presentar la demanda del epígrafe, sin embargo la misma fue radicada hasta el 12 de febrero del 2014, esto es, por fuera del término establecido en el literal d), del numeral 2 del artículo 164 del

CPACA1.

Así las cosas y como el apoderado judicial de la parte demandante presentó el libelo demandatorio por fuera del término establecido en la norma, la Sala confirmará la decisión contenida en el auto del 3 de octubre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el cual se rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, RESUELVE 1 ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; PRIMERO: Se confirma el auto de 3 de octubre de 2014, proferido por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para que haga lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

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