CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-00567-01(4257-17)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-00567-01(4257-17)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de asignación básica y bonificación por servicios prestados. Sin embargo dado que en el presente caso la propia entidad demandada reconoció la pensión de jubilación con lo devengado en el último año de servicios no se efectuará modificación sobre dicho periodo como anteriormente se explicó. Por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00567-01(4257-17)
Actor: JUAN SEGUNDO CABREJO APONTE
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión jubilación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-163-2019
ASUNTO Decide la Subsección los recursos de apelación formulados por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Juan Segundo Cabrejo Aponte en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló, en síntesis, las siguientes Pretensiones2:
1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 01275 de 2009, mediante la cual se reconoció pensión de jubilación al demandante en tanto no incluyó la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, así como la Resolución 01842 de 2009 que resolvió de forma negativa el recurso de reposición interpuesto.
2. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 03912 de 2010, a través de la cual se reliquidó la pensión del libelista.
3. Condenar a la demandada a reliquidar la pensión del señor Juan Segundo Cabrejo Aponte con la totalidad de los factores salariales devengados en el último
año de servicios, a saber: primas de navidad, vacaciones, servicios, viáticos, auxilio de alimentación y subsidio de transporte.
4. Ordenar al SENA a que cancele las sumas que resulten como diferencia de la reliquidación de la pensión en forma retroactiva a partir de la fecha de reconocimiento y pago de la primera mesada pensional, indexadas en los términos de los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993.
6. Ordenar el pago de una «indemnización moratoria» por todos los perjuicios causados por la mora en el pago de un porcentaje de las mesadas pensionales.
5. Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos «176 y 177 del CCA». Condenar en costas.
Fundamentos fácticos relevantes3:
1. El señor Juan Segundo Cabrejo Aponte prestó sus servicios al SENA por más de 30 años, por lo que dicha entidad a través de Resolución 01275 de 2009, le reconoció pensión de jubilación, condicionada al retiro definitivo del servicio.
2. En dicho acto administrativo, se señaló que era beneficiario del régimen de transición y en esa medida se le aplicó las disposiciones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985, sin embargo, no se le incluyeron todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
3. En virtud a lo anterior, el libelista interpuso recurso de reposición en contra de la resolución de reconocimiento a fin de que le incluyeran las primas de navidad, servicios, vacaciones, la bonificación por servicios prestados, el auxilio de 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en
adelante CPACA. 2 Folios 28 a 29. 3 Folios 27 a 28. alimentación, los viáticos y el el subsidio de transporte. Dicha petición fue resuelta de forma negativa mediante Resolución 01842 de 2009.
4. Posteriormente, el SENA mediante Resolución 03912 de 2010 reliquidó la pensión del demandante, sin embargo, tampoco dio aplicación a la normativa aplicable en su totalidad y a la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de
2010.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL4
En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba5. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo
o corregirlo.6 En el presente caso a folio 103 y en cd obrante a folio 101 del cuaderno principal, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] El Magistrado señaló que la entidad demandada contestó la demanda a través de escrito visible de folios 54 a 65 del expediente, en el que propuso las excepciones de “cobro de lo no debido” y “buena fe”. Señaló que las excepciones propuestas son argumentos de defensa que tienen directa relación con el fondo de la controversia, por lo que sobre las mismas se hará pronunciamiento en la decisión que ponga fin al proceso […]». Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.7 En la audiencia inicial de folios 103 a 104 y cd visible a folio 101 del cuaderno principal, se fijó el litigio respecto del problema jurídico, así: 4 Folios 102 a 105 y cd visible a folio 101. 5 Hernández Gómez William (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 6 Ramírez Ramírez Jorge Octavio (2012). Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 7 Hernández Gómez William (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. «[…] (i) ¿Cuál es el régimen pensional que cobija al demandante y su alcance? (ii)
¿Cuáles son las disposiciones aplicables en lo relativo a los factores a tener en cuenta para obtener el ingreso base de liquidación? (iii) Según tales disposiciones ¿Acreditó el actor haber devengado factores que no se tuvieron en cuenta tanto en el reconocimiento pensional, como en la reliquidación que se (sic) le hicieron; en tal caso, cuáles factores se deben incluir para efectos de reliquidar su pensión? […]». (Ortografía del texto). Se notificó la decisión en estrados y las partes manifestaron estar de acuerdo.
SENTENCIA APELADA8
El a quo profirió sentencia escrita el 4 de mayo de 2017 en la cual accedió a las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: Sostuvo que al encontrarse el demandante cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las normas que rigen su pensión son las Leyes 33 y 62 de 1985, que prevén que dicha prestación se liquidará con el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. Agregó que conforme a reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, los factores salariales a incluir son todas las sumas que percibe el trabajador de forma habitual y periódica. Señaló que la sentencia C-258 de 2013 no tenía la virtualidad de modificar la interpretación dada por esta Corporación, puesto que analizó algunas expresiones del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y su aplicación, sin embargo, no se profundizó respecto del régimen de transición y la situación fáctica allí analizada no se asemeja a la que es objeto de la litis.
Analizó las pruebas aportadas al plenario y advirtió que el demandante durante el último año de servicios percibió asignación mensual, subsidio de alimentación, sueldo por vacaciones, auxilio de manutención, gastos transporte ocasional, viáticos ocasionales, bonificación, primas de servicios junio y diciembre, navidad, vacaciones y bonificación por recreación, los cuales debían ser incluidos en la liquidación de la prestación, a excepción del sueldo por vacaciones y la bonificación por recreación. Finalmente, consideró configurada la prescripción trienal respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 18 de febrero de 2011. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 01275 de 2009 y 03912 de 2010; ii) ordenó al SENA reliquidar y pagar en favor del señor Juan Segundo Cabrejo Aponte la pensión de jubilación en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios con la inclusión de los factores denominados asignación mensual, subsidio de alimentación, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios junio y diciembre. Autorizó los descuentos sobre los nuevos factores ordenados a incluir y; iii) ordenó a la demandada cancelar las diferencias resultantes entre las sumas canceladas y las que se debieron pagar como consecuencia de la reliquidación ordenada, causadas a partir del 18 de febrero de 2011, por prescripción. RECURSO DE APELACIÓN9 8 Folios 146 a 162. 9 Folios 171 a 180.
La entidad demandada solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda. Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes: Arguyó que el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 es claro en determinar que la liquidación de la pensión se efectúa con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios y los factores son los expresamente señalados en el Decreto 1158 de 1994. Agregó que si había una condena en su contra se autoriza el descuento de los aportes sobre los factores ordenados a incluir. De otro lado, afirmó que como consecuencia de la expedición del Decreto 4937 del 28 de diciembre de 2009, la competencia para el reconocimiento de las pensiones de jubilación recae en el Instituto de los Seguros Sociales (hoy Colpensiones), por lo que el SENA ya perdió toda su competencia y por tal motivo, solo le corresponde el pago de los aportes. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada10: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Parte demandante11: Insistió en que tiene derecho a la reliquidación deprecada al ser beneficiario del régimen de transición. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa12. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse
solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Juan Segundo Cabrejo Aponte, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, el demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: 10 Folios 215 a 231. 11 Folios 232 a 237. 12 Según constancia secretarial visible a folio 238. Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 201813 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con
efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». (Negrita del texto original). Por lo tanto, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE Edad: el demandante nació el TRANSICIÓN. […] 8 de noviembre de 195214, es La parte La edad para acceder a la pensión de decir, que para el 1.º de abril demandante vejez, el tiempo de servicio o el número de 1994 tenía 41 años. goza del de semanas cotizadas, y el monto de la régimen de pensión de vejez de las personas que al Cumple la edad requerida transición por momento de entrar en vigencia el porque tenía 40 años a la tener más de 40 Sistema tengan treinta y cinco (35) o más entrada en vigor de la Ley 100 años de edad y años de edad si son mujeres o cuarenta de 1993. 15 años de
(40) o más años de edad si son hombres, Tiempo de servicio: Laboró servicios a la o quince (15) o más años de servicios desde el 16 de marzo de 1978 entrada en cotizados, será la establecida en el hasta el 31 de enero de 2010 vigencia de la régimen anterior al cual se encuentren en el SENA15. Ley 100 de afiliados. Las demás condiciones y 1993. requisitos aplicables a estas personas Acreditó el tiempo de labor para acceder a la pensión de vejez, se porque al 1.º de abril de 1994 regirán por las disposiciones contenidas tenía cumplidos 16 años de en la presente Ley.» (Subraya la sala). servicios aproximadamente. REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 «ARTÍCULO 1. El empleado oficial que Empleado público: todos los El demandante sirva o haya servido veinte (20) años años de servicios laborados a acreditó los continuos o discontinuos y llegue a la la Servicio Nacional de requisitos para edad de cincuenta y cinco (55) tendrá Aprendizaje fueron como obtener la derecho a que por la respectiva Caja de empleado público. pensión de Previsión se le pague una pensión Tiempo de servicios: se jubilación mensual vitalicia de jubilación certificó por la entidad prevista en la equivalente al setenta y cinco por ciento demandada que el libelista Ley 33 de 1985, (75%) del salario promedio que sirvió de laboró en el SENA por más de esto es, más de base para los aportes durante el último 30 años, desde el 16 de 20 años año de servicio.» (Subraya fuera del marzo de 1978 hasta el 31 de laborados como
texto) enero de 201016. empleado 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 14 Cédula de ciudadanía visible a folio 20 del cuaderno de antecedentes administrativos. 15 Certificación expedida por el director regional del SENA, Cundinamarca visible a folio 25 del cuaderno principal. público y 55 Demostró el requisito de más años de edad. de 20 años de servicio Edad cumplió 55 años el 8 de noviembre de 2007, se reitera que nació el 8 de noviembre de 1952. PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN «[…] 94. La primera subregla es que La pensión de para los servidores públicos que se Consolidación del estatus jubilación se pensionen conforme a las condiciones de pensional: el 8 de noviembre debe liquidar con la Ley 33 de 1985, el periodo para de 2007, por edad (los 20 el promedio de lo liquidar la pensión es: años de servicios los cumplió devengado en los Si faltare menos de diez (10) el 16 de marzo de 1998). 10 años años para adquirir el derecho a la anteriores al pensión, el ingreso base de liquidación Tiempo que faltaba para reconocimiento será (i) el promedio de lo devengado en consolidarlo a la entrada en de la pensión. el tiempo que les hiciere falta para ello, o vigencia de la Ley 100: más
(ii) el cotizado durante todo el tiempo, el de 13 años (del 1.º de abril de que fuere superior, actualizado 1994 al 8 de noviembre de anualmente con base en la variación del 2007). Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Periodo aplicable según la Si faltare más de diez (10) años, sentencia de unificación: el el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o promedio de los salarios o rentas sobre rentas sobre los cuales ha los cuales ha cotizado el afiliado durante cotizado el afiliado durante los los diez (10) años anteriores al diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la actualizados anualmente con variación del índice de precios al base en la variación del índice consumidor, según certificación que de precios al consumidor, expida el DANE. […]» según certificación que expida el DANE. FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Factores Decreto 1158 de 1994: a) asignación básica «[…] 96. La segunda subregla es que mensual, b) gastos de Los factores a los factores salariales que se deben representación, c) prima incluirse en el incluir en el IBL para la pensión de vejez técnica, cuando sea factor de IBL son la de los servidores públicos beneficiarios salario, d) primas de asignación de la transición son únicamente aquellos antigüedad, ascensional y de básica y la sobre los que se hayan efectuado los capacitación cuando sean bonificación por
aportes o cotizaciones al Sistema de factor de salario, e) servicios Pensiones. […]» remuneración por trabajo prestados. dominical o festivo, f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, g) bonificación por servicios prestados Factores devengados17 y cotizados18: asignación básica, subsidio de alimentación, bonificación por 16 Ibidem. 17 En la certificación de «devengados» expedida por el Sena visible de folio 26 del cuaderno principal, se encuentran los factores salariales percibidos por el demandante entre el 1.° de febrero de 2009 y el 30 de enero de 2010. La subsección resalta que se verifican los factores salariales devengados en el último año de servicio, toda vez que la entidad demandada liquidó la pensión del señor Juan Segundo Cabrejo Aponte en ese periodo y este es el objeto de la presente litis. 18 Si bien no se aportó prueba de los factores sobre los cuales realizó aportes el demandante para seguridad social y especialmente para pensión, no se controvierte que la entidad se encontraba sometida al imperio de la Ley y que atendió la correspondencia que debe existir entre los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994 y aquellos frente a los que se realizaron las correspondientes cotizaciones. servicios, sueldo por vacaciones, prima de servicios de junio y diciembre, prima de navidad, prima de vacaciones y viáticos.
En resumen: La pensión de jubilación del señor Juan Segundo Cabrejo Aponte bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores
sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En efecto, la Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, desde el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante mediante la Resolución 01275 de 200919 indicó: «[…] Que con base en lo anterior y verificada la documentación que obra dentro de la carpeta prestacional, se evidencia que el peticionario ingresó al SENA antes del 1° de abril de 1994, y se encuentra en las condiciones del inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es beneficiario del régimen de transición establecido en esa norma; en consecuencia, la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión son las señaladas por el artículo 1° de la Ley 33 de 1985. Que por haberle faltado al peticionario para el 1° de abril de 1994 más de 10 años para adquirir el derecho de la pensión (la causo (sic) el 8 de noviembre de 2007), en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 incisos 2° y 3° de la Ley 100 de 1993, y jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado en sentencias como las Nos. 470 del 21 de septiembre de 2000, 249 del 24 de julio de 2003, 1733-03 del 21 de octubre de 2004 y 0640-08 del 06 de agosto de 2008, debe liquidarse la pensión como lo establece el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, es decir con el “setenta y cinco (75%) del salario
promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”, actualizado con el I.P.C. certificado por el DANE; respecto de la liquidación de la pensión, el inciso 6° del artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 del 25 de julio de 2005, señala expresamente lo siguiente “Para la liquidación de las pensiones sólo (sic) se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones…”, Como el peticionario sigue laborando y cotizando, para efectos de esta Resolución se toma como fecha de corte el 15 de diciembre […]». (Negrillas, ortografía y cursiva del texto original). Como factores salariales tuvo en cuenta la asignación mensual y la bonificación por servicios. Posteriormente, mediante Resolución 03912 de 201020, la entidad demandada reliquidó la pensión del demandante por retiro definitivo del servicio, con los factores salariales la asignación mensual y la bonificación por servicios. Conforme a ello, se advierte que la entidad demandada efectuó el reconocimiento pensional para liquidar la prestación del libelista con lo devengado en el último año de servicios y con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales efectuó las respectivas cotizaciones. En ese sentido, respecto del cómputo de la pensión con lo percibido en el último año de servicios, la Corporación advierte que no se puede pronunciar o modificar porque aun cuando la demandada hizo referencia a que el periodo de liquidación se regulaba por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se puede desmejorar el derecho de quien demandó únicamente para obtener la inclusión de
factores salariales adicionales; y si la entidad demandada pretendía que se declarara la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resoluciones 01275 de 2009 y 03912 de 2010, esta debió demandar sus propios actos (lesividad). 19 Documento que obra de folios 2 a 5. 20 Folios 127 a 129 del cuaderno de antecedentes administrativos. Es decir que la demandada, al computar la pensión de jubilación tuvo en cuenta la asignación mensual y la bonificación por servicios, emolumentos recibidos por el demandante, sobre los cuales se efectuaron los aportes y que están incluidos en el Decreto 1158 de 1994.
En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de asignación básica y bonificación por servicios prestados. Sin embargo dado que en el presente caso la propia entidad demandada reconoció la pensión de jubilación con lo devengado en el último año de servicios no se efectuará modificación sobre dicho periodo como anteriormente se explicó. Por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.
Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone revocar la sentencia y, en su lugar, se
denegarán las pretensiones de la demanda, toda vez que prosperan parcialmente los argumentos del recurso de apelación en cuanto a la inclusión de factores salariales. De la condena en costas En el presente caso en atención a que no se observa su causación y por haber prosperado parcialmente los argumentos de la apelación, la subsección se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 4 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Juan Segundo Cabrejo Aponte contra el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. En su lugar, Segundo: Denegar las pretensiones de la demanda.
Tercero: Sin condena en costas de segunda instancia.
Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «Justicia Siglo
XXI». NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.