CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-00649-01(0483-15)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-00649-01(0483-15)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
MANDAMIENTO DE PAGO - Rechazo de la demanda / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA - Debe ser proferido por la Sala de Sección / ACCION EJECUTIVA - Cobro de condena impuesta / PREJUZGAMIENTO - Juicio de valor / MANDAMIENTO DE PAGO - Librar en la forma solicitada Resulta propicio explicar que, en los términos del artículo 497 del estatuto adjetivo civil, que concierne al trámite frente a la solicitud de mandamiento ejecutivo en las acciones de mayor cuantía, una vez presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el “…juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquel considere legal…”, por lo que resulta claro que al funcionario judicial le asiste el deber de librar mandamiento ejecutivo en la forma solicitada por el demandante, si se acompañan los documentos que constituyen el título ejecutivo y fuere procedente su reclamación o, en caso dado, en la forma en que estime considere legal. Además es importante resaltar que, en tratándose de acciones ejecutivas que tengan por fundamento el cobro de condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es dable su rechazo con fundamento en juicios de valor que puedan constituirse en verdadero prejuzgamiento sobre las súplicas de la demanda, pues, de una parte, la ley tan solo exige que se acompañe el libelo con el documento o documentos que constituyen título ejecutivo y, de otra, que el mandamiento respectivo deberá librarse en la forma pedida por el actor, si fuere procedente o, dado el caso, en la
que el operador judicial considere legal, acorde con las circunstancias planteadas, pues cualquier reparo sobre las sumas o conceptos reclamados deberán ser objeto de debate dentro del trámite procesal mediante la formulación, por el demandado, de los recursos y medios de defensa autorizados por el legislador.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
146A / CODIGO CIVIL - ARTICULO 497
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015).
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00649-01(0483-15)
Actor: ELLEN ADELE LOWENSTEIN DE MENDIVELSON
Demandado: HOSPITAL SIMON BOLIVAR III NIVEL ESE Referencia: ACCION EJECUTIVA SINGULAR Procede a resolverse el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto que denegó el mandamiento ejecutivo solicitado, previas las
siguientes consideraciones:
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción ejecutiva prevista por el Capítulo II del Título XXVII del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana ELLEN ADELE LOWENSTEIN DE MENDIVELSON, por conducto de apoderado judicial, solicitó mandamiento de pago por la suma de $30.520.700.oo que considera le adeuda la E.S.E.
HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL, en razón del cumplimiento parcial de la
condena judicial impuesta por sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 21 de julio de 2011, junto con los respectivos intereses de mora a la tasa máxima autorizada, desde el 22 de agosto de 2011 y hasta el día en que se produzca el pago total. Presentó como título de ejecución la primera copia debidamente autenticada, con constancia de notificación y ejecutoria, de las sentencias de primera1 y segunda2 instancia proferidas por la jurisdicción de lo contenciosa administrativa, en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por las cuales se impuso condena a cargo de la E.S.E. HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL consistente en cancelar a la demandante ELLEN ADELE LOWENSTEIN DE MENDIVELSON debidamente indexada la “…diferencia salarial y prestacional existente entre el cargo de Médico Especialista, Código 301, Grado 09 y Jefe de Departamento de Medicina Interna, desde el 23 de octubre de 2001, hasta el 9 de junio de 2005”. Además aportó copia de la Resolución No. 0082 del 16 de marzo de 20123, expedida por el Gerente de la citada entidad hospitalaria, por la cual se dispuso el reconocimiento y pago de la precitada condena judicial. Afirma el demandante que la entidad ejecutada no dio total cumplimiento a lo ordenado en la sentencia condenatoria, ya que fueron realizados descuentos en cuantía de $21.157.144.oo, que “…en ningún momento y bajo ninguna circunstancia fueron ordenados en el fallo proferido por el Consejo de Estado,
1 Sentencia del 30 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, folios 2 a 13. 2 Sentencia del 21 de julio de 2011, proferida por esta Sala, folios 15 a 26. 3 Folios 30 a 33. pues nótese bien que lo ordenado es pagar las diferencias salariales y prestacionales entre los dos cargos…”
II. LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia calendada 7 de julio de 2014 adoptada en sala unitaria4, estableció que la condena impuesta a la E.S.E. HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL ya había sido cancelada en su totalidad con la expedición de la Resolución No. 0082 del 16 de marzo de 2012, encontrando que el título ejecutivo no reunía el requisito de exigibilidad exigido por el artículo 422 del Código General del Proceso, procediendo, en consecuencia, a denegar el mandamiento de pago solicitado.
III. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado dentro de la oportunidad debida5, el mandatario judicial del demandante se alzó en apelación contra el auto que denegó el mandamiento de pago, para reclamar su revocatoria y obtener el anhelado cumplimiento de la sentencia de condena, reiterando los mismos argumentos de la demanda, esto es, que la sentencia de condena no autorizó ninguna clase de descuentos y, además, que no fueron incluidos los intereses de mora a que tiene derecho por aplicación de lo previsto en los artículos 177 y 178
del Decreto 1 de 19846.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4 Folios 54 a 61. 5 Folios 65 a 69. 6 Norma vigente al caso dada la calidad de actuación procesal que se surte a continuación de proceso iniciado antes de la promulgación de la Ley 1437 de 2011.
Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, ya que se trata de una de las providencias enlistadas en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo7, formulada dentro de la oportunidad prevista por el artículo 213 ibídem, con la debida sustentación. Además, es la Sala competente para desatar el recurso, por aplicación del inciso segundo del artículo 146 A del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010. Encuentra la Sala dos argumentos que conducen a revocar la providencia apelada, como a continuación se explica: La primera, es la irregularidad en que incurrió el funcionario judicial al proferir auto de rechazo de la demanda8 sin haber convocado para tal efecto a la Sala de decisión, contraviniendo el mandato contenido en el inciso segundo del artículo 146 A del Decreto 1 de 1984, adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010, que dispone que “…las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 181 serán de Sala, excepto en los procesos de única instancia”. (Subraya fuera de texto). La segunda falencia que acusa la providencia acusada, es el prejuzgamiento que contiene la argumentación empleada por el a quo para
denegar el mandamiento de pago, ya que, ab initio, sin valorar los argumentos y pruebas aportadas por el demandante ni haber permitido la discusión del asunto mediante el ejercicio del derecho de contradicción que le asiste a la contraparte, aseguró que la condena impuesta ya se hallaba satisfecha con la expedición de la Resolución No. 0082 del 16 de marzo de 2012. Resulta propicio explicar que, en los términos del artículo 497 del estatuto adjetivo civil, que concierne al trámite frente a la solicitud de mandamiento ejecutivo en las acciones de mayor cuantía, una vez presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el “…juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquel considere legal…” (Subraya fuera de texto), por lo que resulta claro que al funcionario judicial le asiste el deber de librar mandamiento ejecutivo en la forma solicitada por el 7 El auto que deniega el mandamiento de pago solicitado, por analogía, comprende el rechazo de la demanda formulada para reclamar el cumplimiento de fallos condenatorios proferidos por la jurisdicción. 8 En tratándose de un proceso ejecutivo, el auto que deniega el mandamiento de pago se asimila al de rechazo de la demanda y, por ende, se encuentra expresamente contemplado por el numeral 1º del artículo 181 del Decreto 1 de 1984. demandante, si se acompañan los documentos que constituyen el título ejecutivo y fuere procedente su reclamación o, en caso dado, en la forma en que estime
considere legal. Además es importante resaltar que, en tratándose de acciones ejecutivas que tengan por fundamento el cobro de condenas impuestas por la jurisdicción de lo contenciosos administrativo, no es dable su rechazo con fundamento en juicios de valor que puedan constituirse en verdadero prejuzgamiento sobre las súplicas de la demanda, pues, de una parte, la ley tan solo exige que se acompañe el libelo con el documento o documentos que constituyen título ejecutivo y, de otra, que el mandamiento respectivo deberá librarse en la forma pedida por el actor, si fuere procedente o, dado el caso, en la que el operador judicial considere legal, acorde con las circunstancias planteadas, pues cualquier reparo sobre las sumas o conceptos reclamados deberán ser objeto de debate dentro del trámite procesal mediante la formulación, por el demandado, de los recursos y medios de defensa autorizados por el legislador. Por fuerza de lo explicado en precedencia, la providencia apelada será revocada. En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE 1.- REVOCAR el auto calendado 7 de julio de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el cual denegó el mandamiento ejecutivo solicitado por ELLEN ADELE LOWENSTEIN DE MENDIVELSON en contra de la E.S.E. HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL, por lo expuesto en la motivación anterior. 2.- ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, con apego a los lineamientos trazados por el Título XXVII del Código de Procedimiento Civil,
por remisión expresa del inciso final del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, realice el análisis sobre los demás requisitos de la demanda y, si se hallan cumplidos, libre el mandamiento de pago en la forma solicitada por el demandante, o en la que considere legal, acorde con el mandato contenido en el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil. DEVUÉLVASE el expediente a su lugar de origen.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relatoria JORM/Lmr.