🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-00718-01(3826-19)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-00718-01(3826-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PENSIÓN GRACIA - Devolución de dineros pagados / DEVOLUCION DE DINEROS PAGADOS - Principio de buena fe / PRINCIPIO DE BUENA FEpresunción legal que admite prueba en contrario / BUENA FE - No desvirtuada El principio de la buena fe incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede permitir a la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe. Para cada caso concreto, deberá el juez verificar a la luz de las pruebas regularmente aportadas al proceso, si la actitud del demandado en sede gubernativa o para los efectos de la consecución del derecho, se aparta de los postulados del principio de la buena fe, y si son determinantes en el resultado final de la actuación. No se puede afirmar que la actora, haya obrado de mala fe para obtener la pensión gracia, por el hecho de haberle sido reconocida a través de un fallo de tutela, aún sin haber acudido previamente al juez natural -el juez contencioso administrativopues siempre argumentó que su condición de docente territorial le permitía hacerse merecedora de ella, lo cual sustentó y sostuvo en sede administrativa y judicial, soportado sus afirmaciones con documentos veraces y en normas que rigen la prestación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00718-01(3826-19)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: LUZ ALBA ESPITIA MOLANO Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA - DEVOLUCIÓN DE DINEROS. LESIVIDAD. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 1 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 26 de abril de 2021, folio 431. Sección Segunda, Subsección “B” el 21 de marzo de 20192, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas a la nulidad del acto de reconocimiento de la pensión gracia.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. La UGPP, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, presentó demanda3 con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. 50966 del 28 de septiembre de 20064 por medio de la cual se reconoció una pensión gracia y la No.

RDP 033006 del 22 de julio de 20135, a través de la cual se ordenó la inclusión en nómina.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene la devolución de las sumas percibidas por concepto del reconocimiento pensional debidamente indexadas, y se condene en costas.

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por la demandante, así: 3.1. Indica que la accionada nació el 3 de enero de 19526, y prestó sus servicios como docente en forma en instituciones educativas del Distrito Capital, desde el 1 de marzo de 1972 hasta el 30 de diciembre de 1999. 3.2. Sostiene que, Cajanal mediante la Resolución No. 007839 del 8 de mayo de 2000 le negó el reconocimiento de la pensión gracia, al considerar que no cumplió el requisito de 20 años de servicios oficial del orden departamental, municipal o distrital. Decisión que fue confirmada en vía gubernativa a través de las 2 Ver folios 374 al 384. 3 Ver folio 186 demanda admitida el 24 de abril de 2014 a través del auto del ponente Magistrado Dr. Carmelo Perdomo Cuéter 4 Suscrita por la asesora de la Gerencia General Grupo de Docentes de CAJANAL. 5 Firmada por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP. 6 Ver folio 18.

Resoluciones No. 016250 del 22 de agosto de 2000 y la No. 001795 del 10 de abril de 2001. 3.3. Señala que, CAJANAL le negó nuevamente el reconocimiento de la pensión

gracia a través de la Resolución No. 42250 del 24 de agosto de 20067, por no cumplir con el requisito de 20 años de servicios en docencia oficial del orden territorial. 3.4. Informa que, en cumplimiento al fallo de tutela del 13 de junio de 20068 proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida - Tolima CAJANAL mediante la Resolución No. 50966 del 28 de septiembre de 20069, le reconoció a la accionada la pensión gracia, a partir del 23 de septiembre de 1998. (Acto acusado) 3.5. Reseña que, Cajanal en Liquidación a través de la Resolución No. UGM 059453 del 28 de noviembre de 201210, declaró el decaimiento de la Resolución No. 50966 del 28 de septiembre de 2006, al determinar que la accionada no acudido a la jurisdicción contencioso administrativo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del fallo de tutela. 3.6. Manifiesta que, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido el 18 de febrero de 2013 por el Juzgado Cuarenta y Uno del Circuito de Bogotá11, la UGPP a través de la Resolución No. RDP 033006 del 22 de julio de 201312, revocó la Resolución No. UGM 059453 del 28 de noviembre de 2012 y ordenó incluir en nómina de pensionados de la entidad de previsión la Resolución No. 50966 del 28 de septiembre de 2006. (Acto acusado) Normas vulneradas y concepto de violación.

4. La parte demandante cimienta su demanda en los artículos 25, 128, 228 y 230

de la Constitución Nacional; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; y 15 numeral 2 de la Ley 91 de 1989. 7 Ver folios 104 al 109. 8 Ver folios 84 al 96. 9 Ver folios 118 al 122. 10 Ver folios 133 al 137. 11 Ver folios 138 al 151. 12 Ver folios 152 al 155.

5. Indica que la accionada no cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, al no acreditar 20 años de servicios como docente del orden departamental, municipal, distrital o nacionalizado, pues la prestación reconocida tiene origen en cómputos de tiempos de servicios del orden nacional lo cual trasgrede la prohibición contenida en el numeral 3° del artículo 4 de la Ley 114 de

1913. Contestación de la demanda.

6. Señala que se opone a la prosperidad de las pretensiones, para ello afirma que la accionada cumple con los requisitos de ley para el reconocimiento de la pensión gracia y propone las excepciones de falta de competencia por no agotamiento del requisito de procedibilidad, caducidad de la acción, existencia del derecho a favor de la parte demandada, de inconstitucionalidad - derecho a la igualdad, buena fe - inexistencia del derecho a solicitar devolución y prescripción.

La sentencia apelada.

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “B”, accedió las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas.

8. Para decidir así, fijó que su pronunciamiento se circunscribiría a la legalidad del

reconocimiento de la pensión gracia y de no ser así, si debe devolver los dineros percibidos por todo concepto. Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 191313, 116 de 192814, 24 de 194715 y 43 de 197516, la pensión gracia es un beneficio inoponible para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en virtud de la Ley 91 de 1989 y que se limita a aquellos docentes departamentales y municipales que a esa fecha quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, pero que deben reunir las restantes exigencias de la Ley 114 de 1913. 13 Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. 14 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 15 Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social. 16 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.

9. De acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, consideró que le asiste razón a la accionante al negar la pensión gracia, en atención a que desde el 1 de marzo de 1976 ostentó vinculación de carácter nacional (folios 30017 y 32318sic), así como también se observó en la constancia expedida por el Fondo Educativo Regional

del Bogotá D.C. de factores salariales devengados por la demandada en el año 1980, que se encontraba en la nómina del programa de planteles nacionales.

10. De este modo, pudo establecer que se desempeñó como docente desde el 1 de marzo de 1976 al 14 de enero de 2014 al servicio de la secretaria de educación

de Bogotá D.C., con vinculación de carácter nacional, lo que denotó que no logró acreditar los 20 años de servicios de vinculación territorial, lo que imposibilitaba el reconocimiento de la pensión gracia

11. Ahora bien, la Sala estimó que no se demostró la mala fe de la demandada, así como tampoco, se evidenció un actuar deshonesto o desleal frente a la autoridad pensional, por lo que se reitera la aplicación del artículo 164 numeral 1 literal c) de la Ley 1437 de 2011y el precedente del Consejo de Estado.

12. En cuanto a las costas, solamente tuvo en cuenta los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 del Código General del Proceso.

Recurso de apelación.

13. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito de que se acceda a la restitución de las sumas y valores pagados con ocasión del reconocimiento pensional en atención a que quedó demostrado que los valores fueron percibidos sin ningún fundamento legal, ante un actuar malicioso frente al ente de previsión, contrariando el principio constitucional de buena fe.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.

14. La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, y reiteró los

argumentos de la alzada encaminados a la restitución de los dineros por concepto 17 Certificación del 23 de octubre de 2017expedida por el profesional especializado de la secretaría de educación de la alcaldía de Bogotá D.C. 18 Ver folio 320 Formato único para la expedición de certificado de historial laboral, expedida el 24 de octubre de 2017 por el profesional especializado de la secretaría de educación de Bogotá D.C. del reconocimiento pensional. La parte demandada allegó sus alegatos y señaló que todas las mesadas que ha percibido la accionada, lo hizo con plena convicción del derecho que le asistía y no con el fin de defraudar de alguna manera al Estado. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó alegatos de conclusión y solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda, y el Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

Problema Jurídico.

15. De acuerdo con el cargo formulado en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si con ocasión a la nulidad del acto acusado, hay lugar al restablecimiento del derecho pretendido, y en consecuencia a la devolución de los valores percibidos por el accionado con ocasión de la pensión gracia que le fue reconocida.

16. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo y jurisprudencial del principio de buena fe para la devolución de prestaciones periódicas; y, ii) el análisis del caso concreto.

Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución

de prestaciones periódicas.

17. El Consejo de Estado y la Corte Constitucional han considerado que el principio de buena fe, es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una «persona correcta (vir bonus)»19. Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la «confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada».20

18. En este sentido y conforme al artículo 83 superior, este principio implica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar 19 Ver Sentencia T-475 de 1992 20 Ibídem. gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario21. 19.También se ha considerado que no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros22. En este sentido, no es posible entender el postulado de la buena fe de manera aislada y como un fin en sí mismo, por cuanto se debe concebir el ordenamiento jurídico no como una pura acumulación de preceptos concretos encerrados, o como una simple mezcla de normas, sino como un

sistema coherente, ordenado, según las reglas de no contradicción23.

20. El artículo 136, numeral 2º, del CCA dispone que «[…] [l]os actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». (Negrillas del texto)

21. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 2 de marzo de 200024, dijo que tratándose de prestaciones periódicas, no se pueden recuperar las sumas de dinero pagadas a los beneficiarios de buena fe, de

acuerdo con las siguientes previsiones:

22. Ahora bien, el principio constitucional de la buena fe, se encuentra contemplado por la Carta Política, en su artículo 83, en los siguientes términos: «Articulo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas».(…) La buena fe, como principio general del Derecho, es el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión o la rectitud de una conducta. Exige, entonces, una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En ocasiones se le denomina principio de 21 Ver Sentencia C-071 de 2004 22 Ver sentencia de la Sección Segunda, Subsección “B”, con ponencia del Consejero Dr. Jesús María Lemos Bustamante, de 8 de mayo de 2008, dentro del proceso radicado con el No. 09492006.

23 Zagrebelsky, Gustavo. La Ley y su Justicia. Madrid 2008. Traducción Editorial Trotta 2014.Pagina 205. 24 Expediente No. 12.971. C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. probidad. El principio de buena fe en el Derecho Administrativo, significa que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de manera que el ciudadano puede confiar en la Administración y a su vez ésta puede confiar en el ciudadano; confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta. No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas. El numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone: «Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». (Negrillas del texto) Añade la Corporación que si se aceptara el reconocimiento de la pensión decretada por la resolución No. 002341 de 1993, dentro de los 20 años de servicio exigidos para ese efecto, se estaría tomando tiempo de servicios que el Departamento del Tolima tuvo en cuenta para reconocer la pensión de jubilación a cargo de la Caja de Previsión de esa entidad territorial. Por ende, la Sala declarará la nulidad de la resolución acusada No. 002341 de

1993. Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora (…), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así. (Subrayado fuera del texto).

23. La tesis expuesta en precedencia fue reiterada en sentencia de 6 de marzo de 2008 de esta sección25, haciendo énfasis en que la mala fe del particular debe ser probada por quien la alega. En palabras del fallo se dijo: Por último como el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. dispone que “Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, igualmente deberá confirmarse en este sentido la decisión apelada, pues, el demandado está amparado por el principio de la buena fe, ya que no se afirmó, ni demostró que hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe para obtener la pensión de jubilación, por lo tanto no está obligado a 25 Sentencia de 6 de marzo de 2008. Expediente 0488-07. M.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

devolver lo que ya le fue pagado por este concepto 26 . (Subrayado fuera del texto).

24. La posición así fijada encuentra su razón de ser en el principio de la buena fe, que implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos.

25. De acuerdo con lo anterior, el principio de la buena fe incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede permitir a la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe27.

26. Distinta es la situación cuando el reconocimiento del derecho no deviene directamente del error de la administración, en cuyo caso, habrá que analizar situaciones particulares de los actos de los involucrados en la actuación, y la utilidad e incidencia en la producción de los actos definitivos que resolvieron la cuestión.

27. En este contexto, vale la pena recordar que la subsección A, en pretérita oportunidad al resolver una demanda de lesividad, reflexionó que el obrar del particular mediante maniobras fraudulentas, como la presentación de documentos que no gozan de veracidad, o que contienen información que no revelan la

realidad, indican una actuación temeraria e intencional, cuya finalidad es obtener beneficios a los cuales no tendría derecho, lo que conlleva el reproche de dicha conducta, haciendo procedente la devolución de los dineros recibidos como consecuencia del irregular reconocimiento de la prestación.28 26 Sentencia de 21 de junio de 2007. Expediente: 0950-06. M.P: Ana Margarita Olaya Forero. 27 En este sentido, se pronunció recientemente la Sala en las sentencias del 17 de noviembre de 2016, exp. 2677-15, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, y del 29 de junio de 2017, exp. 4321-2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 28 Sentencia del 25 de abril de 2002, sección segunda, subsección A, exp. 1783-01, Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. «Así mismo se confirmará la orden de reintegro de los dineros que hubiera percibido el demandado por concepto de la pensión de jubilación, dada la mala fe con que actuó en sede gubernativa, como quiera que de manera malintencionada presentó unas certificaciones que no corresponde a la verdad, para dolosamente hacerse acreedor a una prestación de la cual era consciente que no tenía derecho, los cuales quiso demostrar asaltando la buena fe de la administración. Este hecho, por sí solo, demuestra el torcido proceder del actor; por tal virtud, merece el condigno castigo de devolver las sumas que recibió sin tener derecho a ellas, debidamente actualizadas, como bien lo ordenó el a quo. (Negrillas fuera de texto original).»

Para la Sala no existe la menor duda de que las certificaciones que aportó a folios 11 y 12 expedidas por petición del señor Gobernador de ese entonces, son veraces. Y a esta conclusión se llega, pues el beneficiario de la pensión en esta litis no pudo desvirtuar tales constancias ni demostró por otros medios que cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicios, pues amen de las inconsistencias sobre la edad a raíz del cambio de su segundo apellido en la cédula (folios 44 y 51 cdno. No. 2), las pruebas que aportó con su escrito de contestación del libelo no fueron decretadas por extemporáneas, como da cuenta el auto del 12 de mayo de 1999 que obra a folio 62 del cuaderno No. 2. No se atiende, por tal virtud, la sugerencia que de manera respetuosa hace el Ministerio Público, como quiera que basta en el caso sub examine esta circunstancia de la alteración de la edad para inferir, de una parte, que el demandado no acredita los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de jubilación, pues no contaba con 55 años previstos en la Ley 33 de 1985, y, de otra, que la actuación del solicitante no estuvo acompañado de la buena fe que debe presidir las relaciones de los administrados con la administración.

28. Así las cosas, la utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, permite desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable así, la recuperación de los dineros pagados de manera indebida.

29. Entonces, para cada caso concreto, deberá el juez verificar a la luz de las pruebas regularmente aportadas al proceso, si la actitud del demandado en sede gubernativa o para los efectos de la consecución del derecho, se aparta de los postulados del principio de la buena fe, y si son determinantes en el resultado final de la actuación.

30. Lo anteriormente expuesto refleja la línea jurisprudencial de la Sección Segunda de la Corporación en varias de sus sentencias29.

De caso concreto.

31. Es importante recordar, que la sentencia apelada accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la señora Luz Alba Espitia Molano no logró acreditar los 20 de años de servicio como docente territorial o nacionalizada, negando el restableciendo del derecho al no haberse demostrado mala fe. 29 Sentencias del 18 de mayo de 2017, exp. 4274-16; 10 de mayo de 2018 exp. 3069-16; 14 de febrero de 2019, exps. 2321-18 y 0845-18; 25 de abril de 2019, exp. 2904-18; C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

32. La parte demandante en su condición de único apelante, discrepa de la conclusión del a quo para negar el restablecimiento del derecho, al estimar que la accionada contravino el principio constitucional de buena fe, al haberse demostrado que los valores fueron percibidos sin ningún fundamento legal, ante un actuar malicioso frente al ente de previsión.

33. Respecto del restablecimiento del derecho referente a la devolución de los dineros, la Sala observa que la docente presentó petición para obtener la pensión

gracia sin acudir a documentos falsos, la cual le fue negada por CAJANAL mediante Resolución No. 007839 del 8 de mayo de 2000, confirmada por las Resoluciones No. 016250 del 22 de agosto de 2000 y la No. 001795 del 10 de abril de 2001, y nuevamente a través de la Resolución No. 42250 del 24 de agosto de 200630 por no acreditar 20 años de servicio como docente oficial del orden departamental, municipal o distrital.

34. En vista de lo anterior, la demandada a través de apoderado instauró acción de tutela, la cual fue fallada el 13 de junio de 200631 por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida - Tolima, quien le tuteló como mecanismo transitorio la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, seguridad social y mínimo vital y ordenó a CAJANAL dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del fallo expedir los actos administrativos de reconocimiento de la pensión gracia; a lo cual, se dio cumplimiento a través de la Resolución No. 50966 del 28 de septiembre de 200632.

Y nuevamente acudió al mecanismo constitucional el cual fue fallado 18 de febrero de 2013 por el Juzgado Cuarenta y Uno del Circuito de Bogotá33, tutelándole los derechos a la igualdad, de pensión, a la seguridad social y al mínimo vital y ordenando a la UGPP su inclusión en nómina, decisión que fue acatada por el ente de previsión mediante la Resolución No. RDP 033006 del 22 de julio de

2013.34

35. Pues bien, de las pruebas que anteceden, la Sala encuentra que la señora Luz Alba Espitia Molano siempre tuvo el convencimiento de cumplir con los requisitos de ley para el reconocimiento de la pensión gracia, tal como lo expresó en las 30 Ver folios 104 al 109. 31 Ver folios 84 al 96. 32 Ver folios 118 al 122. 33 Ver folios 138 al 151. 34 Ver folios 152 al 155. solicitudes presentadas a la entidad de previsión, y cuya tesis fue compartida por el juez constitucional en los fallos mencionados.

36. En el caso, la Sala concluye que no se puede afirmar que la señora Luz Alba Espitia Molano, haya obrado de mala fe para obtener la pensión gracia, por el hecho de haberle sido reconocida a través de un fallo de tutela, aún sin haber acudido previamente al juez natural -el juez contencioso administrativopues siempre argumentó que su condición de docente territorial le permitía hacerse merecedora de ella, lo cual sustentó y sostuvo en sede administrativa y judicial, soportado sus afirmaciones con documentos veraces y en normas que rigen la prestación.

37. Así mismo, puede afirmarse que, el ejercicio de la tutela hace parte del uso legítimo de las herramientas procesales con que cuenta una persona para obtener la garantía de un derecho; además, la acción constitucional inicial si bien no fue presentada en el lugar de la prestación de los servicios, también lo es, que la concomitante si lo fue en el de la expedición de los actos administrativos que le habían negado la pensión gracia y en el de prestación del servicio, por lo tanto, no puede endilgarse mala fe a la demandada en este caso, quien tenía el

convencimiento de ser beneficiaria de ella, y no presentó documentos falsos, ni se valió de maniobras fraudulentas para obtenerla.

38. En consecuencia, la Sala encuentra que la conducta desplegada por la señora Luz Alba Espitia Molano -demandadano está desprovista de buena fe, ni la entidad accionante logró demostrar lo contrario, por ello, no hay lugar a ordenar la devolución de los dineros recibidos con ocasión de la pensión gracia mencionada, y en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.

39. Finalmente, dos de los integrantes de la Subsección B, doctores Carmelo Perdomo Cuéter y Cesar Palomino Cortés en escrito del 19 de septiembre de 201935 manifiestan su impedimento, toda vez que el primero profirió el acto admisorio de la demanda y el segundo integró la sala que resolvió la medida cautelar. Ante lo cual la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, en auto del 12 de diciembre de 201936 declaró fundado el impedimento manifestado por los Consejeros. 35 Ver folio 415. 36 Ver folio417 al 418.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social - UGPP contra Luz Alba Espitia Molano, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen y déjense las constancias respectivas. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.

Consultar sobre este documento ...