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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-00759-01(4967-15)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-00759-01(4967-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

AUTONOMÍA UNIVERSITARIA – Alcance / AUTONOMÍA UNIVERSITARIA – No puede ser invocada para encubrir relaciones laborales a través de órdenes de prestación de servicios Los entes universitarios pueden vincular al personal que requieran a través de los medios conferidos por la ley para ello, incluida la contractual por prestación de servicios, pero en el ejercicio de la autonomía universitaria no se permite encubrir una relación de carácter laboral, es decir, cuando además de prestar personalmente sus servicios y de percibir una remuneración por ello, el contratista se encuentra en situación de subordinación y dependencia continuada, la entidad no podrá desconocer los derechos mínimos laborales cuando se concretan estas conductas.

FUENTE FORMAL: CONTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 69 / LEY 30 DE 1992 – ARTÚCULO 28 / LEY 30 DE 1992 – ARTÚCULO 29

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Objeto / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Características / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Prohibición de intermediación laboral / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Prohibición de desempeño de funciones públicas permanentes / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Desnaturalización. Prueba de los elementos de la relación laboral / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL / CONTRATO REALIDAD – Reconocimiento / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS PACTADAS El contrato de prestación de servicios tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o

para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas. Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios esta la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes. De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal. Ahora bien, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) subordinada; y iii) remunerada. En dicho caso, el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, lo que se ha denominado como contrato realidad. Ahora bien, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) subordinada; y iii) remunerada.

En dicho caso, el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, lo que se ha denominado como contrato realidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la intermediación laboral, vía prestación de servicios, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicación: 0088-15, C.P.: Carmelo

Perdomo Cuéter.

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 6 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 7 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 / PROTOCOLO DE SAN SALVADOR – ARTÍCULO 1 / PROTOCOLO DE SAN SALVADOR – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53

RELACIÓN LABORAL / SUBORDINACIÓN O DEPENDENCIA – Noción Según el artículo 23 del CST, es considerado por la doctrina como el determinante para distinguir la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, y que faculta al empleador para exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al tiempo, modo o cantidad de labores, así como para imponerle reglamentos y el poder disciplinario, teniendo en cuenta para ello, los límites constitucionales que imponen el respeto a la dignidad humana del trabajador y sus derechos mínimos, es decir, bajo criterios de razonabilidad y sin arbitrariedad. De acuerdo con lo anterior, la subordinación parte del poder de

dirección respecto a las actividades de trabajo y como potestad disciplinaria del empleador para conservar el orden en la empresa, pero únicamente en lo atinente al ámbito laboral.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la subordinación, ver: Corte constitucional, sentencia C-386 de 2000.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 23

CONTRATO REALIDAD / BACTERIÓLOGO – Identidad de funciones con empleado de planta Para la Corporación los argumentos expuestos por el ente universitario en su apelación no permiten desvirtuar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al declarar la existencia de un contrato realidad porque, contrario a lo manifestado en la alzada, en el sub examine sí se encuentra demostrado el elemento de la subordinación y dependencia continuada en el caso de la señora Sandra Milena Ríos Dueñas, pues esta desarrollaba las mismas funciones en idénticas condiciones a la bacterióloga de planta de la institución y, se repite, con el cumplimiento de horarios impuestos por la entidad, en sus instalaciones, con sus insumos y elementos y bajo los protocolos exigidos por esta. Además, por cuanto la vinculación fue permanente por un término aproximado de siete años con apenas interrupciones de uno o dos días entre los diferentes contratos o periodos contractuales, situación que permite confirmar a esta Subsección que la relación entre la señora Sandra Milena Ríos Dueñas y Unidad de Salud de la Universidad Nacional de Colombia rompió a todas luces con el criterio de temporalidad exigido para los contratos de prestación de servicios.

CONTRATO REALIDAD – Reconocimiento / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE

LOS DERECHOS EMANADOS DEL CONTRATO REALIDAD / APORTES A PENSIÓN – Imprescriptibles En el caso de la [demandante] prescribieron las prestaciones sociales a que tendría derecho, causadas entre el 2 de marzo de 2006 y el 28 de febrero de 2009, sin incluir las interrupciones entre los diferentes periodos contractuales. No obstante, la demandante tiene derecho a que la parte demandada realice las cotizaciones a pensión, por tratarse de una prestación imprescriptible en los términos señalados precedentemente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848

DE 1969 – ARTÍCULO 102

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00759-01(4967-15)

Actor: SANDRA MILENA RÍOS DUEÑAS Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011

Sentencia O-217-2018

ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las pretensiones de

la demanda. LA DEMANDA1 1 Folios 26 a 54 La señora Sandra Milena Ríos Dueñas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Universidad Nacional de Colombia. Pretensiones2:

1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio DSU-362-13 del 5 de septiembre de 2013, suscrito por la directora de Unisalud sede Bogotá, de la Universidad Nacional de Colombia, por medio del cual se negó la solicitud de reintegro y pago de prestaciones sociales.

A título de restablecimiento del derecho solicitó:

2. Declarar, de acuerdo con las diferentes órdenes de prestación de servicios, que la demandante gozó del estatus de empleada pública.

3. Declarar que la vinculación inicial de la demandante era de carácter indefinido y término por despido sin que se hubiere presentado causal legal para ello, y como consecuencia, se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, y se tenga para todos los efectos prestacionales y salariales que no ha existido solución de continuidad.

4. Condenar a la entidad demandada a cancelar en favor de la señora Sandra Milena Ríos Dueñas, a título de indemnización, los valores adeudados correspondientes a los conceptos como: salarios causados desde la fecha del despido hasta que se produzca el reintegro; la diferencia salarial; el auxilio de cesantía; los intereses a las cesantías; primas de servicios; primas de navidad; primas técnicas; primas extralegales; primas de vacaciones; vacaciones;

bonificaciones; aportes a salud, pensión y ARP; los dineros retenidos; la indexación; la indemnización del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

5. Condenar a la demandada al pago de perjuicios morales en cuantía de 500 smlmv.

6. Condenar a la demandada a cumplir la sentencia en los términos señalados en los artículos 192 y 195 del CPACA.

Pretensiones subsidiarias:

1. En caso de no ser procedente el reintegro, condenar a la Universidad Nacional de Colombia para que, a título de indemnización, cancele en favor de la demandante los siguientes conceptos: diferencia salarial; auxilio de cesantía; intereses de las cesantías; primas de servicios; primas de navidad; primas técnicas; primas extralegales; primas de vacaciones; vacaciones; 2 Folios 26 a 33. bonificaciones; aportes de salud, pensión y ARP; dineros retenidos; indexación; indemnización numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Supuestos fácticos relevantes3: - La señora Sandra Milena Ríos Dueñas estuvo vinculada a la Universidad Nacional de Colombia, a través de órdenes de prestación de servicios para desempeñar actividades como bacterióloga, entre el 20 de diciembre de 2004 y el 20 de enero de 2005; del 16 de junio de 2005 al 15 de julio de 2005; y del 1.º de marzo de 2006 al 30 de junio de 2013. - Durante el tiempo que duró la relación, la demandante debía laborar 180 horas mensuales en un horario de 7 a.m. a 4 p.m. de lunes a viernes y sábados de 8

a.m. a 1 p.m. - No tenía ninguna clase de autonomía para ejecutar el objeto contractual pues debía pedir permiso para ausentarse; tampoco tenía inferencia en el contenido de los contratos; el último valor pactado por honorarios correspondía a $2.300.000, valor inferior al percibido por las bacteriólogas de la planta de personal; los aportes al Sistema de Seguridad Social eran cancelados directamente por la demandante, ni se le consignaron las cesantías en el fondo escogido por ella en los términos previstos en la Ley. - El 21 de agosto de 2013 presentó solicitud tendiente a ser reintegrada y al pago de sus prestaciones sociales. La petición fue resuelta de forma negativa a los intereses de la demandante a través del Oficio DSU-362-13 del 5 de septiembre de 2013.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL4

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.5 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida 3 Folios 34 a 36. 4 Folios 139 a 144 y CD a folio 145.

5 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo6. En el presente caso, a folio 140 y según grabación en audio y video contenida en CD obrante a folio 145, se indicó lo siguiente respecto a la etapa de excepciones: «[…] Se precisa que los medios exceptivos opuestos en la contestación de la demanda, consistentes en: (i) imposibilidad de configurarse la inexistencia de la relación laboral, (ii) autonomía de la profesional para ejecutar sus labores, (iii) las actividades contratadas no son las previstas en el manual de funciones para el cargo de bacterióloga, (iv) el personal de “UNISALUD” no es suficiente para cumplir la labor contratada; (v) las actividades realizadas por la demandante no son propias de la naturaleza jurídica de la Universidad Nacional de Colombia, (vi) autonomía de la voluntad y (vii) inexistencia de causal de anulación del acto administrativo, no comportan tal naturaleza sino que reflejan meras posturas defensivas que remiten al fondo del asunto litigioso, razón por la que su análisis se hará al abordar este aspecto de la contienda. […]» La decisión quedó notificada en estrados. Las partes manifestaron estar de

acuerdo. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.7 En el sub lite, en folios 140 y 141 y según CD obrante a folio 145, contentivo de la audiencia inicial, el Tribunal fijó el litigio respecto del problema jurídico: «[…] Se procede a fijar el litigio, para cuyo efecto se explica que la controversia se refiere al reconocimiento y pago de derechos de linaje laboral por el tiempo en que la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios a la Universidad Nacional de Colombia. De igual modo, se observa que en el escrito de contestación de la demanda, la accionada no aceptó ninguno de los hechos planteados por la parte actora en el escrito correspondiente. Por consiguiente, el despacho considera que existe litigio en relación con la presencia de los elementos que configuran la relación laboral y las consecuencias que de ellos puedan derivarse. […]». 6 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 7 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Las partes manifestaron estar conformes con la fijación del litigio propuesta.

SENTENCIA APELADA8

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia escrita dictada el 21 de

mayo de 2015, resolvió: «[…] 1º. Declárese la nulidad del oficio DSU-362-13 de 5 de septiembre de 2013, por medio del cual la Universidad Nacional de Colombia, le negó a la accionante el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, así como el pago de las respectivas acreencias laborales, conforme a la motivación. 2º. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ordénase a la Universidad Nacional de Colombia, pagar a la señora Sandra Milena Ríos Dueñas, identificada con cédula de ciudadanía 46.671.363, (i) el valor de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas por la empleada de planta que ejerce similar labor a la de ella (bacterióloga), teniendo en cuenta como base para su liquidación el salario legalmente establecido para esta, durante el período en el que se demostró la existencia de la relación laboral, comprendido entre el 2 de marzo de 2006 y el 28 de febrero de 2013; y (ii) los porcentajes de cotización al sistema de seguridad social en pensiones y salud durante el citado lapso en que prestó sus servicios y que la Universidad Nacional de Colombia no trasladó al fondo de pensiones y EPS, para lo cual la demandante deberá acreditar los aportes que efectuó. Pero en la eventualidad de que no los hubiese realizado, se deberán efectuar las cotizaciones respectivas y descontar el porcentaje que le correspondía a ella, en armonía con lo dicho en la parte motiva. […] 5º. Declárase que el tiempo laborado por la señora Sandra Milena Ríos

Dueñas, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios desde el 2 de marzo de 2006 hasta el 28 de febrero de 2013, se debe computar para efectos pensionales. 6º. Niéganse las demás pretensiones de la demanda. […]» La anterior decisión la profirió con fundamento en las siguientes consideraciones: El a quo concluyó que del material probatorio obrante en el proceso que la demandante prestó personalmente sus servicios a la Universidad Nacional de Colombia como bacterióloga, en virtud de las órdenes de prestación de servicios suscritas entre las partes y que, en virtud de la vinculación contractual recibió una contraprestación económica mensual. Frente a la continua subordinación y dependencia, sostuvo con base en la prueba testimonial que la demandante tenía un jefe inmediato y que cumplía con un horario de lunes a sábado. Además, señaló que, con base en el manual de funciones para los cargos de la planta de personal, la señora Ríos Dueñas 8 Folios 207 a 217. ejecutaba labores similares a las realizadas por la jefe de división de servicios de salud, toda vez que las actividades desarrolladas por ambas estaban dirigidas a la realización y análisis de resultados de laboratorio. Consideró que con los elementos de prueba valorados en su conjunto se desprendía que para la prestación del servicio de la demandante como bacterióloga en la Universidad Nacional de Colombia, la señora Sandra Milena Ríos recibía órdenes de sus superiores, no podía delegar el ejercicio de sus actividades a terceros, desarrolló funciones similares a las ejecutadas por los empleados de planta en igualdad de condiciones, y estas debían ser desarrolladas en los horarios asignados directamente por el ente universitario,

motivo por el cual no se podía concluir la existencia de una relación de coordinación. También indicó que, pese a encontrarse probados los elementos esenciales del contrato realidad, dicha circunstancia no le confería la condición de empleada pública. Finalmente, aunque consideró que no era aplicable la figura de la prescripción, el a quo indicó que no podía determinarse la existencia del contrato realidad respecto de los periodos de vinculación comprendidos entre el 20 de diciembre de 2004 al 20 de enero de 2005 y entre el 14 de junio hasta el 15 de julio de 2005 al sostener que, en dichos lapsos, la vinculación no fue mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, razón por la cual, no se demostró que en ese periodo hubiese sido contratada para desempeñar una función permanente.

RECURSO DE APELACIÓN9

El ente universitario demandado manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia al considerar que: - La sentencia de primer grado desconoció la naturaleza jurídica de la Universidad Nacional de Colombia, particularmente lo que se refiere a su autonomía, por cuanto el ente tuvo en cuenta su propio régimen de contratación; no tuvo en cuenta el manual específico de funciones para los cargos contemplados en la planta global de personal administrativo; la sentencia se fundó en normas de carácter general y desconoció las facultades constitucionales otorgadas a las universidades para reglamentarse a sí mismas por lo que debió aplicar las especiales que rigen a la UNAL, de acuerdo con lo regulado en la Ley 30 de 1992 y el decreto extraordinario 1210

de 1993; realizó una errónea interpretación de la Ley 80 de 1993 porque según el artículo 32 numeral 3 estos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales. - Sostuvo también que el a quo desconoció la posibilidad de que personas naturales contraten con el Estado a través de la modalidad de prestación de servicios al considerar que los contratistas «[…] son personas naturales que prestan sus servicios para realizar una actividad concreta, en forma 9 Folios 226 a 239. independiente y con completa autonomía tanto técnica como directiva, siempre y cuando esas actividades no puedan ser realizadas por el personal de planta de la entidad estatal, ya sea por insuficiencia de personal o porque el personal de planta no tenga el conocimiento especializado que se requiera para realizar dicha actividad. […]» y en consecuencia, consideró que la sentencia incurrió en error de derecho al no reconocer que el Estado puede contratar según lo previsto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 ejusdem y que dicha forma contractual no genera relación laboral ni derecho al pago de prestaciones sociales. - De igual forma, consideró que se incurrió en error de derecho al configurar la relación laboral al no aplicar el artículo 122 de la Constitución Política, según el cual solo pueden ser empleados públicos quienes cumplan con los requisitos constitucionales y legales para ello. - Además, indicó que el juzgador de primer grado cometió en un error de hecho al interpretar equivocadamente las pruebas relacionadas con la autonomía profesional de la demandante para ejecutar sus labores. Para el efecto, afirmó que la señora Ríos Dueñas siempre ejecutó el contrato con plena autonomía y según su criterio y conocimiento profesional y señaló que «[…] La

subordinación en las relaciones con la Administración Pública – autoridad – siempre están subordinadas, de ahí que el contrato estatal se caracterice por tener cláusulas exorbitantes. La coordinación del contrato no implica subordinación […]». - Para el ente universitario se incurrió en error de hecho «[…] al omitir pruebas cuando clasifica a la demandante en un cargo cuyas actividades no son las previstas, en el manual de funciones, para el cargo de bacterióloga […]» y sostuvo que las funciones realizadas por la señora Ríos Dueñas no eran las mismas que las de los empleados de Unisalud, motivo por el cual no podía clasificársele en uno de estos cargos como hizo el tribunal. - Para la parte apelante, el tribunal incurrió en otro error de hecho al considerar demostrado que el personal de planta sí era suficiente para cumplir la labor contratada y, frente a este, sostuvo que la carga probatoria estaba a cargo de la demandante pues la administración bajo manifestación de juramento se había afirmado sobre la insuficiencia del personal. También agregó que el a quo no valoró las declaraciones de los testigos del SENA que daban cuenta de la falta de personal necesario. - Sostuvo el ente universitario que el tribunal incurrió en error de derecho y de hecho al no indicar la causal de nulidad del acto administrativo, es decir, que omitió aplicar el artículo 137 del CPACA y porque el demandante no logró demostrar la existencia de ninguna causal para anular este. - También manifestó que el a quo interpretó erróneamente las normas sobre la prescripción y su declaración de improcedencia por tratarse de una relación laboral cuando «[…] nunca se demostró causal alguna que derrumbara el fundamento invocado por la Universidad para hacer la contratación por

prestación de servicios. […]» y por cuanto las obligaciones laborales sí prescriben. De igual forma, adujo que el tribunal desconoció la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el hecho de que la coordinación y determinación de horarios no genera relación laboral. - Agregó que el periodo reconocido en la sentencia de primer grado tampoco tuvo en cuenta que la vinculación no fue sucesiva, pues, por ejemplo, entre las órdenes de servicio 40 y 169 de 2009 transcurrieron aproximadamente cinco meses y once días, motivo por el cual, se debió entender que las actividades eran temporales. Asimismo, señaló que la demandante no tenía que cumplir un horario y desarrollaba sus actividades con total autonomía toda vez que ella misma programaba la atención domiciliaria a los afiliados de Unisalud, no tenía un jefe inmediato ni recibía órdenes o instrucciones y que la jefe de la división de servicios de salud no era su superior, sino la supervisora de las OPS suscritas por la señora Ríos Dueñas. - Finalmente, sostuvo que el tribunal omitió valorar las pruebas aportadas por la UNAL, particularmente las declaraciones de los testigos y aplicó indebidamente los fundamentos jurídicos invocados por la universidad. Por último, advierte la Corporación que en el recurso de apelación se hizo referencia a una persona diferente a la aquí demandante, pues en este se cita a la señora Martha Cecilia Calle Varón, quien, de acuerdo a la alzada, prestaba sus servicios en atención domiciliaria en favor de Unisalud. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes demandante y demandada, así como el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial obrante a folio 275.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso11, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los planteamientos expuestos en el recurso de apelación. 10 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 11 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Problemas jurídicos: En ese orden, los problemas jurídicos que deben resolverse en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿La declaración de existencia de un contrato realidad cuando la entidad contratante es un ente universitario desconoce el principio de autonomía contenido en el artículo 69 de la Constitución Política de Colombia? 2. ¿En el sub examine se comprobó el elemento de la subordinación y dependencia continuada, constitutivo para determinar la existencia de una

relación laboral entre la señora Sandra Milena Ríos Dueñas y la Universidad Nacional de Colombia, pese a haber sido vinculada mediante contratos de prestación de servicios? 3. ¿Hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho frente a algunos o todos los periodos en los cuales estuvo vinculada la señora Sandra Milena Ríos Dueñas y cómo debe restablecerse el derecho de la demandante frente a los aportes a pensión? Primer problema jurídico ¿La declaración de existencia de un contrato realidad cuando la entidad contratante es un ente universitario desconoce el principio de autonomía contenido en el artículo 69 de la Constitución Política de Colombia? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: los entes universitarios, so pretexto de estar amparados por el principio de autonomía, no pueden vulnerar derechos de carácter laboral y prestacional de aquellas personas que son vinculadas a través de contratos u órdenes de prestación de servicios pero que en la realidad encubren una relación contractual laboral o legal y reglamentaria. Lo anterior se sustenta en continuación. El alcance del principio de autonomía universitaria frente al contrato realidad Según el artículo 69 constitucional, el Estado garantiza la autonomía universitaria con el fin de que los entes de educación superior puedan determinar sus propios reglamentos y estatutos, sobre los cuales regirse, de acuerdo con la Ley, al respecto: Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» «Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. […]» El artículo constitucional citado se reguló a través de la Ley 30 de 1992 «[…] Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior […]». Los artículos 28 y 29 de esta concretan el principio de la autonomía universitaria en el siguiente sentido: «Artículo 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y mo

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