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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-00786-01(3872-16)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-00786-01(3872-16)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

OFICINA DEL COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICÍA NACIONALNaturaleza jurídica / PERSONAL DE LA OFICINA DEL COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICÍA NACIONAL – Es parte del personal civil del Ministerio de Defensa El régimen prestacional aplicable a estos servidores púbicos sería el contemplado en el Decreto 1214 de 1990, por cuanto se concluyó que i) la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional siempre ha sido una dependencia del despacho del ministro de defensa y no un establecimiento público; ii) su personal hace parte del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, según lo indica el artículo 2 del Decreto 1214 de 1990; y iii) el régimen prestacional para estos servidores es el establecido en dicho decreto y el gobierno nacional no podía cambiarlo a través de un decreto reglamentario [Decreto 1792 de 2000].

FUENTE FORMAL : LEY 62 DE 1993 /DECRETO 1588 DE 1994 / DECRETO 1810 DE 994 /DECRETO 1792 DE 2002 / DECRETO 1512 DE 2000 /DECRETO 1214 DE 1990 – ARTÍCULO 38 / DECRETO 1214 DE 1990 – ARTÍCULO 39

SENTENCIA DE NULIDAD – Efecto / La interpretación imperante en la sección en relación con la nulidad de los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994 señala que sus efectos son ex tunc, dado que no es posible aseverar que las situaciones jurídicas de los empleados vinculados a la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional se encontraban consolidadas al momento en que se profirió la sentencia. Ello es así, dado que, al

decretarse la referida nulidad, surgió el derecho para ellos de reclamar la aplicación del régimen prestacional contemplado en el Decreto 1214 de 1990.NOTA DE RELATORÍA: Sobre la nulidad de los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994, ver: C de E, sentencia de 29 de septiembre de 2011 (0029-2008 OFICINA DEL COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICÍA NACIONAL / SUBSISDIO FAMILIAR - Reconocimiento / PRESTACIONES SOCIALESReliquidación Los empleados públicos del Ministerio de Defensa tienen derecho a percibir el subsidio familiar y no consagran limitación alguna respecto de la asignación mensual. La prohibición aducida por el a quo se encuentra prevista en el régimen general contenido en la Ley 789 de 2002 «por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo» y, por ende, no puede aplicarse al demandante, por las siguientes razones: En primer lugar, porque como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, a la excepción de aplicación de normas generales, por la existencia de normas especiales que gobiernen un caso concreto, debe recurrirse solo cuando la norma general resulte más favorable que el régimen especial. Esta circunstancia no se presenta en el sub lite; por el contrario, las previsiones del Decreto 1214 no imponen condición respecto de la asignación mensual para percibir el subsidio familiar, mientras que el régimen general sí impone un tope. En segundo lugar, la norma general no puede aplicarse de

manera retroactiva, por lo menos desde el 23 de diciembre de 1999, fecha en que el demandante ingresó al servicio de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, hasta el 27 de diciembre de 2002, cuando entró a regir la Ley 789 de

2002. Por lo anterior, al estar demostrado que el actor cumplió los requisitos para el reconocimiento del subsidio familiar, no encuentra la Sala razón para negar tal derecho laboral prestacional. En efecto, el [demandante]acreditó haber contraído matrimonio y procreado dos hijas, (…), nacidas el 22 de abril de 1998 y el 29 de julio de 2001, respectivamente. Ello significa que es acreedor de este emolumento, en tanto encaja en los supuestos que lo conceden contemplados en el artículo 49 del Decreto 1214 de 1990 literales a) y c).(…) el subsidio familiar es partida computable para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales y, por consiguiente, el actor tiene derecho a la reliquidación de los valores que por este concepto le pagó la demandada, por cuanto el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, que le es aplicable, ordena que el subsidio familiar debe ser incluido en la liquidación de estas.

FUENTE FORMAL : DECRETO 1214 DE 1990 – ARTÍCULO 49 / DECRETO 2909 DE 1991

REAJUSTE

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., once (11) febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00786-01(3872-16)

Actor: JOSÉ AGUSTÍN SUÁREZ ALBA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Aplicación del régimen prestacional establecido en el Decreto 1214 de 1990 a los empleados de la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional del Ministerio de Defensa.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado, el doctor José Agustín Suárez Alba, formuló demanda para que se declare la nulidad del Oficio 11362109 MDN-DSGDA-GTH del 5 de diciembre de 2013 proferido por el Ministerio de Defensa, a través del cual se le negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad y el subsidio familiar conforme con lo previsto en los artículos 38 y 49 del Decreto 1214 de 1990 y todos los valores que se reconocen al personal civil no uniformado al servicio del Ministerio de Defensa.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del

derecho, solicitó condenar a la entidad a i) reconocer y pagar la prima de actividad y el subsidio familiar por sus cónyuges, compañeros permanentes e hijos desde la fecha de su vinculación hasta la de su retiro y todos los valores consagrados en beneficio del personal civil no uniformado de la entidad enjuiciada establecidos en el Decreto 1214 de 1990; ii) reajustar todos los emolumentos laborales que se afectaron con ocasión del no pago de los referidos en el numeral anterior; y, iii) actualizar los dineros que se ordene pagar y condenar en costas a la parte demandada. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El doctor José Agustín Suárez Alba se desempeñó como comisionado de la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional desde el 23 de noviembre de 1999 hasta el 16 de junio de 2004. ii) Luego de que se declarara la nulidad de los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994, que fijaba el régimen prestacional de los empleados vinculados a la oficina del Comisionado de la Policía Nacional, solicitó al Ministerio de Defensa el reconocimiento y pago de la prima de actividad y el subsidio familiar regulados en los artículos 38 y 49 del Decreto 1214 de 1990. Con las peticiones anexó su hoja 1 Folios 76 a 99 de vida y los registros civiles de nacimiento de sus hijas menores de 24 años. La entidad negó lo pedido a través del acto administrativo que se demanda.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 2 y 38 del Decreto 1214 de 1990; 4 y 36 del Decreto 1932 de 1999; 32 y 114 del Decreto 1792 de 2000; 1.° del Decreto1795 de 2000; y 114 de la Ley 1395 de 2010. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) A los empleados civiles no uniformados al servicio de las dependencias del Ministerio de Defensa se les aplica el régimen prestacional consagrado en el artículo 38 y siguientes del Decreto 1214 de 1990. En contraste, los que prestan el servicio en las entidades descentralizadas de dicho ministerio están excluidos de esta normativa. Lo anterior permanece vigente en virtud del artículo 114 del Decreto 1792 de 2000 y aun después de expedida la Ley 1033 de 2006 y el Decreto 91 de 2007, que regularon la carrera administrativa del personal señalado y que no cambiaron el régimen prestacional referido. ii) La Oficina del Comisionado de la Policía está incluida en la planta del Ministerio de Defensa. Así lo contempla el artículo 10 del Decreto 1792 de 2000 y fue ratificado en el artículo 32 del Decreto 91 de 2007, que estableció la planta global de la entidad. Además, por mandato del artículo 4.° del Decreto 1932 de 1999 la ubicación de la oficina es en el despacho del ministro de defensa, lo que otorga el

derecho a sus empleados a que se les aplique las normas del Decreto 1214 de 1990. iii) Si bien el Decreto 1810 de 1994 en los artículos 2 y 3 excluyó a los empleados de la oficina mencionada en el numeral anterior de la aplicación de régimen prestacional consagrado en el Decreto 1214 de 1990, dichas normas fueron declaradas nulas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 27 de octubre de 2011, en la cual se dejó claro que la norma aplicable al personal de esta Oficina sí es el último decreto aludido. En tal sentido, los actos demandados omiten aplicar el artículo 2 del Decreto 1214, que clasifica a los funcionarios de las dependencias del Ministerio de Defensa como personal civil con derecho a percibir la prima de actividad, el subsidio familiar y demás prestaciones establecidas en el Título III. iv) En virtud del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, los empleados de la Oficina del Comisionado de la Policía deben tener igual trato que los demás empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa y, en consecuencia, le son aplicables las disposiciones del Decreto 1214 de 1990. v) La entidad al expedir el acto demandado no respetó el antecedente jurisprudencial que anuló el Decreto 1810 de 1994 y que trajo como resultado que se aplicara a los demandantes el Decreto 1214 de 1990. Ello representó la vulneración del artículo 114 de la Ley 1395 de 2010 que obliga a las autoridades administrativas a respetar los precedentes judiciales.

  1. La demandada desconoció el principio in dubio pro operario, característico del derecho laboral, que corresponde a su naturaleza protectora y que está garantizado en la Carta Política y en el ordenamiento positivo laboral, para todos los casos de conflicto o de duda sobre la aplicación de normas vigentes en el tiempo, el cual favorece al trabajador, conforme lo disponen los artículos 26 y 58 de aquella. 1.2. Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó las siguientes razones de defensa: i) Los funcionarios y empleados de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, en materia salarial y prestacional, desde la creación de su planta de personal, el 3 de agosto de 1994, hasta la fecha en que fue suprimida, el 17 de agosto de 2007, se mantuvieron excluidos del régimen aplicable al personal civil y no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, dado que por disposición expresa de los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994, debía aplicárseles los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978. ii) No es posible aseverar que por virtud de la declaración de nulidad de los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994, a los exfuncionarios de la Oficina del Comisionado para la Policía se les deban reliquidar sus prestaciones sociales, de conformidad con el régimen previsto en el Decreto 1214 de 1990, por cuanto la declaratoria de nulidad tiene efectos ex nunc, dejando a salvo las situaciones consolidadas hasta el momento de tal declaración.
  1. Cuando el demandante se vinculó a la Oficina del Comisionado tenía conocimiento del régimen laboral aplicable, en los términos del Decreto 1810 de

1994. No resulta lógico, entonces, que pretenda la aplicación del Decreto 1214 de 1990, toda vez que este fue expedido con anterioridad a la Ley 62 de 1993, mediante la cual se creó el cargo de Comisionado Nacional para la Policía.

Propuso como excepciones la inexistencia de causa para pedir y la legalidad de la actuación administrativa. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 21 de enero de 20162 declaró la nulidad del acto administrativo demandado. A título de restablecimiento del derecho ordenó al Ministerio de Defensa a reconocer y pagar al demandante la prima de actividad por el tiempo que prestó sus servicios laborales en la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional y reliquidar las prestaciones sociales devengadas por este, sobre las cuales tenga incidencia dicha prestación. Negó el pago del subsidio familiar al encontrar que su salario superaba los cuatro salarios mínimos legales vigentes para el año 2002. Para sustentar la decisión expuso los siguientes argumentos: i) El Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2011, declaró la nulidad de los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994 expedido por el Gobierno Nacional, los cuales disponían que los empleados de la Oficina del 2 Folios 282 a 291 Comisionado para la Policía estaban sometidos al régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Ejecutiva. La Corporación consideró que la

mencionada Oficina hace parte de la estructura del Ministerio de Defensa, es una dependencia de este; por ende, sus servidores deben ser considerados como personal civil de dicho ministerio y, como tal, son beneficiarios del régimen previsto en el Decreto Ley 1214 de 1990 y destinatarios de prestaciones como la prima de actividad y el subsidio familiar. ii) El demandante desempeñó el cargo de comisionado para la Policía Nacional desde el 23 de noviembre de 1999 hasta el 16 de junio de 2004 y, entonces, le resulta aplicable el Decreto 1214 de 1990 durante dicho periodo. iii) Los empleados civiles del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional son beneficiarios de la prima de actividad. Por tanto, al haber sido declarados nulos los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994, y considerarse a esos servidores parte del personal civil del Ministerio, regidos por el Decreto 1214 de 1990, se concluye que al demandante le asiste el derecho a ese beneficio. iv) En cuanto al subsidio familiar, se trata de una prestación o partida cuya finalidad es la de ayudar a la cabeza del núcleo familiar al sostenimiento de las personas que se encuentren a su cargo, pero siempre en consideración a los ingresos del trabajador. En el régimen general -Ley 789 de 2002el legislador ha fijado como tope para acceder a dicho subsidio, que la remuneración mensual, fija o variable, recibida por el servidor, no sobrepase los 4 salarios mínimos legales, siempre y cuando, sumados sus ingresos con los de su cónyuge o compañero o compañera permanente, no sobrepasen 6 salarios mínimos legales mensuales

vigentes. Comoquiera que el actor, en el cargo de comisionado devengó una asignación mensual de $ 8.285.606, su salario supera los cuatro salarios mínimos legales de la época. 1.4. El recurso de apelación El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia3 con fundamento en los siguientes argumentos: i) El a quo no tuvo en cuenta que la prestación regulada en el artículo 49 del 3 Folios 299 a 302 Decreto 1214 de 1990 no tiene límite en cuanto a la asignación básica, pese a que el propio Ministerio de Defensa, en respuesta a un requerimiento en tal sentido, le informó que el subsidio familiar previsto en la citada disposición se paga sin consideración al monto de la asignación básica mensual, siempre que no supere el salario del ministro de defensa. Para corroborar esta afirmación se incluyó el cuadro de nómina de diferentes cargos a los que se les paga subsidio familiar, todos los cuales tienen una asignación básica superior a cuatro salarios mínimos. ii) El Decreto 1214 de 1990 no impone límite al pago del subsidio familiar y, por tanto, no puede aplicarse la regulación contenida en la ley general sobre dicha prestación. La única limitación la trae el artículo 53 ibidem, que prohíbe pagar doble subsidio a los cónyuges que trabajen simultáneamente en el mismo ministerio. El tope de los cuatro salarios mínimos no se aplica a los empleados del Ministerio de Defensa. Basta revisar las normas de asignaciones de salarios del Ministerio para verificar que se le paga incluso al jefe de Asuntos Legales de la

entidad, quien está catalogado como directivo grado 18. También se paga al nivel asesor grados 10 a 24 y a los profesionales de defensa grados 16 y siguientes, que devengan asignaciones superiores a cuatro salarios mínimos. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1 Parte demandante La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.4 1.5.2. Parte demandada La entidad demandada guardó silencio.5 1.6. El Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto.6

2. Consideraciones 4 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI 5 Folio 576, constancia secretarial. 6 Ibidem 2.1. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación, la Sala debe determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar establecido en el artículo 39 del Decreto 1214 de 1990 y a la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de este valor. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Naturaleza jurídica de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía y régimen prestacional aplicable a sus empleados.

La Ley 62 de 1993 en el artículo 21 creó el cargo de Comisionado Nacional para la Policía Nacional con la función de «ejercer la vigilancia del régimen disciplinario y operacional y, tramitar las quejas de la ciudadanía sin perjuicio de la vigilancia que les corresponde a los organismos de control».7 Esta ley también ordenó al gobierno nacional determinar la estructura orgánica de la Oficina del Comisionado

Nacional para la Policía Nacional y las funciones del cargo. En cumplimiento de tal mandato, el presidente de la República expidió el Decreto 1588 de 1994 que definió la oficina aludida como «una Oficina Especial de Control de la Policía Nacional»; fijó su estructura interna, al conformarla con el despacho del comisionado nacional, la Secretaría General, la Dirección Nacional de Control y Vigilancia, la Dirección Nacional de Evaluación y Prevención, Comisionados Regionales y las Unidades coordinadoras y asesoras; estableció sus funciones; y habilitó, en el artículo 13, al comisionado nacional para que conformara los grupos de trabajo de acuerdo con la estructura interna y las necesidades del servicio. La planta de personal y el régimen prestacional fueron establecidos en el Decreto 1810 de 1994. Así, en los artículos 2.° y 3.° se indicó que los empleados de la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional estarían sometidos al régimen de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva contemplado en los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978 y las demás normas que los modifiquen o adicionen. Tales normas fueron declaradas nulas por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 29 de septiembre de 2011.8 7 Artículo 21 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Radicación: 1100103-25-000-2008-00008-00(0029-08). Actor: Darío Caro Meléndez. Demandado: Gobierno Nacional. Ello implicó, de acuerdo con el contenido de la providencia aludida, que el régimen

prestacional aplicable a estos servidores púbicos sería el contemplado en el Decreto 1214 de 1990, por cuanto se concluyó que i) la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional siempre ha sido una dependencia del despacho del ministro de defensa y no un establecimiento público; ii) su personal hace parte del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, según lo indica el artículo 2 del Decreto 1214 de 1990; y iii) el régimen prestacional para estos servidores es el establecido en dicho decreto y el gobierno nacional no podía cambiarlo a través de un decreto reglamentario. Sobre el particular la sentencia expresó lo siguiente: Es importante resaltar que de conformidad con lo establecido en los Decretos Ley 1050 y 3130 de 1968, 130 de 1976, vigentes para la época en que se expidió la Ley 62 de 1993 y la Ley 489 de 1998, cuando se reestructuró el Ministerio de Defensa Nacional, a esta oficina no se le puede dar la connotación de establecimiento público, por cuanto para ser considerada como tal, ha debido ser creada o autorizada por la Ley con ese carácter y en el asunto en estudio, fue creada como un cargo y luego denominada oficina especial, no atiende funciones administrativas, no presta servicios, no tiene personería jurídica, su autonomía administrativa es relativa, tiene asignado un rubro dentro del presupuesto nacional, no es descentralizada, no está adscrita al Ministerio sino directamente ubicada dentro de él, etc. En conclusión, el Comisionado Nacional para la Policía, fue creado como un cargo, luego definido como una oficina especial que hace parte de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa Nacional, la cual se

encuentra ubicada directamente en el Despacho del Ministro, lo que quiere decir que es una dependencia del Ministerio de Defensa Nacional. Definida su naturaleza (dependencia del Ministerio de Defensa Nacional), y para efecto de definir el problema jurídico, es importante señalar lo siguiente: En el Ministerio de Defensa Nacional, se aplican dos regímenes prestacionales. Uno, el que cobija a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, contenidos en los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990 y demás concordantes, para el personal uniformado y el segundo, consagrado en el Decreto 1214 de 1990 y demás concordantes para el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. (…) No existe ninguna posibilidad de que los servidores de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional no fueran personal civil, en consideración a que las únicas personas no uniformadas que no podían tener tal carácter, pertenecientes al Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, eran las contempladas en el inciso segundo del artículo 2 del Decreto 1214 de 1990 (…)

Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón. Bogotá, D.C. 29 de septiembre de 2011.

Al no tener la oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional ninguna de esas calidades, es decir, establecimiento público, empresa industrial o comercial del Estado, sociedad de economía mixta o unidad administrativa especial, adscritas o vinculadas, a sus empleados no podía más que considerárseles, personal civil. (…) En consecuencia, no podía el Gobierno Nacional mediante un decreto

reglamentario, excluir del régimen prestacional establecido en los Decretos 1214 de 1990 y 1792 de 2000, al personal civil perteneciente a la oficina del Comisionado Nacional para la Policía, pues se atribuyó una competencia reservada a la Ley. Se anularán, los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994.9 (Negrilla fuera de texto). De esta manera, se concluyó que la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional nunca fue un establecimiento público y que era una dependencia del Ministerio de Defensa Nacional. Por tanto, sus empleados, tal como lo dispone el artículo 2.° del Decreto 1214 de 1990 y el artículo 1.° del Decreto 1792 de 2000,10 hacen parte del personal civil de tal entidad. Lo expuesto trae como consecuencia que a estos se les aplique el régimen prestacional que contiene la primera norma mencionada y no podía el gobierno nacional, so pena de vulnerar el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Carta Política, excluirlos de ella. Lo anterior se corrobora si se tiene en cuenta que el gobierno nacional al modificar la estructura del Ministerio de Defensa a través del Decreto 1932 de 1999 incluyó en el artículo 4.°, como parte del despacho del ministro, a la oficina mencionada.11 Ello se mantuvo en el Decreto 49 del 2003 que modificó dicha estructura,12 la cual permaneció así hasta que fue suprimida por el artículo 1.° del Decreto 3122 de 2007.13 9 Ibidem 10 Dice la norma «…Se entiende por Personal Civil, para todos los efectos del presente

Decreto, el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado de la Policía Nacional. Los servidores públicos que prestan sus servicios en las Entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional se regirán por las normas vigentes propias de cada organismo…».(Negrilla de la Sala). 11 «Artículo 4º . Estructura del Ministerio de Defensa Nacional. La estructura del Ministerio de Defensa Nacional será la siguiente:

1. Despacho del Ministro. 1.1 Oficina Comisionado Nacional para la Policía Nacional». 12 Artículo 1.° 13 «Por el cual se suprimen los empleos de la planta de personal de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía y se dictan otras disposiciones». 2.2.2. Efectos de la sentencia que declaró la nulidad de los artículos 2.° y 3.° del Decreto 1810 de 1994.

La Ley 1437 de 2011 no se ocupó de regular los efectos en el tiempo de la nulidad de un acto administrativo, declarada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en desarrollo del medio de control previsto en el artículo 137 ibidem y, por ello, le ha correspondido a la jurisprudencia abordar dicho estudio y aclarar qué sucede con las situaciones jurídicas causadas durante la vigencia del acto anulado. Al hacerlo acogió dos teorías: la ex tunc y la ex nunc. La primera es la regla general y predica que la nulidad de un acto administrativo tiene efectos retroactivos e implica que las cosas vuelven al estado en que se encontraban antes de su expedición. La postura concibió la nulidad como «una

sanción que afectaba el acto administrativo por haber trasgredido el ordenamiento jurídico y por tanto debía restablecerse el entramado de las relaciones jurídicas al estado que tenían antes de su expedición, y sus efectos o consecuencias en el mundo jurídico se consideraban inválidos».14 La segunda, es la excepción a dicha regla. Esta teoría predica que los efectos de la nulidad en determinados casos son hacia el futuro,15 pues lo contrario conllevaría la afectación de principios como la cosa juzgada, la seguridad jurídica, la buena fe, la confianza legítima y las situaciones jurídicas consolidadas. Así, buscó la protección de los derechos adquiridos obtenidos con el acto administrativo cuando gozaba de presunción de legalidad, momento en el que, 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Radicación: 11001-03-25-000-2016-00988-00(4469-16). Actor: Gustavo Adolfo Briceño Patarroyo y otros.

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC); Secretaría Distrital de Hacienda (SDH).

Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá, D.C. 10 de octubre de 2019. En la sentencia se citó el siguiente extracto de la sentencia del 14 de junio de 1915, con ponencia del consejero Adriano Muñoz que acogió esta postura. No se identificó el radicado: «Pero la nulidad, competentemente declarada, produce el resultado de que las relaciones jurídicas de las partes, vuelvan al estado que tenían antes del acto o contrato nulo. La derogación no es pena, en tanto

que la nulidad sí es la sanción, el mal que se deriva del quebrantamiento de la ley. Estos principios fundamentales de Derecho Universal están consignados en los artículos (1° y l746 del Código Civil.). Por tanto, declarada la nulidad de una ordenanza por la autoridad de lo contencioso administrativo, con arreglo a las Leyes 4 y 130 de 1918, necesariamente deben restablecerse las cosas, en lo que sea físicamente posible, al estado que tenían antes de la vigencia de la ordenanza, esto es, se consideran inválidos los efectos producidos por ella». 15 Sobre los efectos «ex tunc» de las sentencias de nulidad de los actos administrativos generales se pueden consultar los siguientes fallos: Sección Cuarta. Consejera ponente: María Inés Ortiz Barbosa. 25 de septiembre de 2006. Radicación 08001-23-31-000-2002-00737-01(15304). Actor: Sociedad Hijos de A. Pardo. Demandado: DIAN y Sección Cuarta. Consejera ponente: Ligia López Díaz. 9 de marzo de 2006. Radicación: 25000-23-25-000-2005-01458-01(AC). Actor: Felisa

Romero. Demandado: Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Ministerio de Hacienda. tanto la administración como los particulares que se beneficiaron con este, lo hicieron amparados en su validez.

En virtud de esta teoría, la jurisprudencia ha optado por amparar derechos o prerrogativas en favor de las personas que las han alcanzado con los actos administrativos anulados mientras estuvieron investidos de tal presunción y que,

por ende, eran de obligatorio cumplimiento. En consecuencia, aquellas situaciones jurídicas que nacieron y se consolidaron en vigencia del acto anulado deben quedar incólumes por la confianza legítima de los ciudadanos de haber adquirido su estatus conforme a derecho.16 Respecto de las situaciones jurídicas consolidadas a las que se hace referencia, la jurisprudencia ha señalado que son aquellas creadas, modificadas o extinguidas por el acto administrativo que ya no pueden ser revisadas ni en vía administrativa ni judicial, porque i) ya fueron objeto de una decisión judicial que hizo tránsito a cosa juzgada; o ii) ya vencieron los términos para interponer los recursos ordinarios o los medios de control judicial y no se hizo.17 Por el contrario, no son situaciones consolidadas las que aún están en debate ante la administración o la jurisdicción de lo contencioso administrativo o respecto de las cuales no han fenecido los términos para impugnarlas.18 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 2 de mayo de 2013, radicación: 1100103

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