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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-00809-01(4414-14)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-00809-01(4414-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

HOMOLOGACIÓN DE LOS AGENTES Y SUBOFICIALES DE LA POLICÍA AL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL – Principio de favorabilidad / DESMEJORA SALARIAL / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY Si bien el personal vinculado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional no devenga los mismos haberes que los uniformados que pertenecen a la gradación de suboficial de la institución (primas de actividad y antigüedad, bonificación por buena conducta, subsidio familiar, entre otros), y se supone que esa circunstancia desmejora la situación del accionante, tal como lo sostiene el a quo, lo cierto es que con el ingreso del actor al nivel ejecutivo su asignación básica mensual aumentó en un porcentaje superior al 85% respecto de la devengada antes de la homologación, beneficio que se mantuvo en el tiempo, toda vez que para la fecha del retiro del servicio la asignación mensual para un cabo segundo equivalía a $736.915 y en comparación con la devengada por el actor en el grado de subcomisario correspondía a $1.989.771, como se observa en el folio 623 del cuaderno 3 de la hoja de servicios de la dirección de talento humano de la Policía Nacional, por lo que el régimen del nivel ejecutivo al que se acogió voluntariamente el accionante es más favorable a sus intereses prestacionales. Por ello, los emolumentos que fueron reconocidos por la Policía Nacional en virtud del Decreto 1091 de 1995, liquidados con base en aquel valor, resultaron más beneficiosos para este, sin olvidar que desde su ingreso a dicha carrera ascendió

en la jerarquía de mando creada por el Decreto 132 de 1995, como se desprende del extracto de la hoja de servicio, pues para la fecha de retiro del servicio ostentaba el grado de subcomisario. De ahí que no pueden tenerse en cuenta los emolumentos contemplados en el Decreto 1212 de 1990 (aplicable al personal oficial y suboficial de la Policía Nacional), con base en la asignación básica que devengaba el demandante en virtud del artículo 1.º del precitado Decreto 1091 de 1995, pues ello contraría el principio de inescindibilidad normativa, según el cual una disposición debe aplicarse en su integridad, ya que no es dable tomar los aspectos más beneficiosos de varios regímenes para crear uno diferente que favorezca los intereses del particular, en desmedro de la seguridad jurídica.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la homologación al nivel ejecutivo de los agentes y suboficiales de la Policía, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 31 de enero de 2013, radicación: 1147-12, C.P.:

Víctor Hernando Alvarado Ardila.

FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO 3 / LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTÍCULO 82 / DECRETO 1091 DE 1995 – ARTÍCULO 4 / DECRETO

1091 DE 1995 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1091 DE 1995 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1091 DE 1995 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 1091 DE 1995 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 1091 DE 1995 – ARTÍCULO 16 / DECRETO 1091 DE 1995 – ARTÍCULO 50 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 23 CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo Esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la condena en costas al amparo de la Ley 1437 de 2011, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicación: 1908-14, C.P.: Carmelo

Perdomo Cuéter.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00809-01(4414-14)

Actor: NÉVER CÓRDOBA BELALCÁZAR Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidación de prestaciones sociales de suboficial de la Policía Nacional homologado al nivel ejecutivo Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida en audiencia inicial de 19 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 56 a 75). El señor Néver Córdoba Belalcázar, a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 2 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio S-2013-244695/ADSALGRUNO-22 de 25 de agosto de 2013, expedido por la jefe del área de administración salarial de la Policía Nacional, mediante el cual se le negó al actor el reconocimiento y pago de las primas de navidad y antigüedad, subsidios, bonificaciones y auxilio de cesantías retroactivas, conforme al Decreto 1212 de

1990. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) «[…] pagar […] los factores salariales dejados de reconocer desde la homologación al Nivel Ejecutivo, es decir, 4 de mayo de 1994 hasta la fecha de retiro 8 de julio de 2013, en los porcentajes establecidos en el Decreto 1212 de 1990, como son primas, subsidio familiar, bonificación por buena conducta, entre otros»; (ii) reconocer e incluir en su hoja de servicios «[…] los factores prestacionales que establece Decreto 1212 de 1990»; (iii) actualizar los valores de acuerdo con el índice de precios al consumidor; y (iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] ingresó a la Policía Nacional para curso de Agente en la Escuela de Policía Simón Bolívar, […] mediante Resolución N° 4743 del 15 de mayo de 1990, quedó incorporado […] en el grado de Agente Profesional […], posteriormente inició curso de suboficial, siendo dado de alta como cabo segundo en diciembre de 1993, con el Decreto 1212 de 1990»,

y «a través de Resolución N° 03969 de […] 4 de mayo de 1994, se homologó […] en la carrera profesional del nivel ejecutivo en el grado de SUBINTENDENTE». Que desde el 4 de mayo de 1994 hasta el 8 de julio de 2013, «la institución dejó de pagar las primas, bonificaciones, y demás haberes establecidos en el Decreto 1212 de 1990». Dice que el 29 de julio de 2013 pidió del director general de la Policía Nacional «[…] el pago de primas, subsidios, bonificaciones y auxilio de cesantías no canceladas a las cuales tenía derecho de acuerdo con el Decreto 1212 de 1990, por pertenecer al escalafón de suboficiales», lo cual le fue negado con oficio S2013-244695/ADSAL-GRUNO-22 de 25 de agosto del mismo año, bajo el argumento de que «[…] jurídicamente no es viable atender en forma favorable lo solicitado […], en razón a que desde el momento en que se homologó al Nivel Ejecutivo, se acogió al régimen de asignaciones y prestaciones que rige dicha carrera». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política, 7 (parágrafo) de la Ley 180 de 1995, 82 del Decreto 132 de 1995, 68, 71, 82, 140, 143 y 214 del Decreto 1212 de 1990. 3 Aduce que se trasgrede «[...] el debido proceso toda vez, que [...] la Policía

Nacional, pretende dar otra interpretación diferente a la consignada en las leyes 180 de 1995, 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, desconociendo los derechos adquiridos de aquellos policiales que estando en servicio activo ingresaron al Nivel Ejecutivo». Que la demandada desconoció «[…] el principio de igualdad y el derecho adquirido consolidado, ya que el demandante mientras fue agente y luego suboficial, devengó la prima de actividad, antigüedad, subsidio familiar, en los porcentajes establecidos por los Decretos 1213 y 1212 de 1990, respectivamente, por lo que tales beneficios ingresaron al patrimonio y por haberse causado es dable exigirlos». Afirma que «[...] teniendo en cuenta que la homologación se efectuó en vigencia de la Ley 180/95 y Decreto 132/95, se consolidó una situación jurídica que debe ser protegida, y por ello le asiste el derecho a beneficiarse del régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto 1212 de 1990». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 94 a 118). La entidad demandada, mediante apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; opuso las excepciones de «insostenibilidad de la policía nacional, inexistencia del derecho y falta de fundamento jurídico para las pretensiones» y pago de lo no debido. Sostiene que el actor «[…] se benefició ampliamente al cambiar de rango de Cabo segundo al del Nivel Ejecutivo […], dentro del cual no se establecieron los factores que se reclaman, […] porque corresponden al régimen de Agentes y Suboficiales, al cual ya no pertenece, y en cambio sí se le reconocieron y pagaron los propios del Nivel

[…] al cual ingresó de forma voluntaria». Que el accionante pretende «[…] la reliquidación de tod[os] los haberes, primas, subsidios y demás prestaciones sociales con fundamento en el incremento salarial del Nivel Ejecutivo, lo cual […] vulnera el principio de inescindibilidad». Advierte que no se vulneraron los derechos adquiridos del demandante, ya que «[…] durante el tiempo que estuvo vinculado como Suboficial, se le cancelaron los salarios y prestaciones a que tenía derecho de acuerdo con su grado y antigüedad con base en el Decreto 1213 de 1990, y una vez ingresó al Nivel Ejecutivo inició a devengar un nuevo salario conforme al grado otorgado en el escalafón del Nivel Ejecutivo, con base en el Decreto 1212 de 1990 […]». 1.6 Providencia apelada (ff. 156 a 165, CD en folio 155). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), mediante sentencia proferida en audiencia inicial de 19 de agosto de 2014, negó las súplicas de la demanda, al considerar que el actor «[…] al nivelarse al nivel ejecutivo de la Policía Nacional quedó sometido en su integridad al régimen salarial y prestacional para este escalafón, el cual en todo caso como bien lo analizó el Consejo de Estado en sentencia de 31 de enero de 2013, proferida por la sección segunda, subsección B, ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, es más 4 beneficioso que el establecido para el personal de suboficiales y agentes respectivamente, de modo que no tiene derecho al reconocimiento y pago de emolumentos salariales y prestacionales solicitadas en la demanda»

Que «[…] no se vulneró el principio de confianza legítima, pues no se alteraron súbitamente las condiciones que regían al demandante cuando se desempeñaba como suboficial de la Policía Nacional, tampoco se desconoció situaciones jurídicas protegidas o consolidadas, ni los supuestos derechos adquiridos que se invocan, puesto que tenía una situación distinta y cuando se homologó era evidente el mejoramiento salarial, […] y en consecuencia no se puede ahora tomar lo más favorable de cada uno de los regímenes [Decretos 1212 de 1990 y 1091 de 1995] para beneficiarse de ellos». Que «[…] no es dable incluir en la hoja de servicios para que se refleje luego en la asignación de retiro los factores que no devengó porque no corresponden al del nivel ejecutivo y además sobre ellos tampoco habría cotizado o hecho los aportes necesarios para tal efecto […]». Por último, declara probada las excepciones de mérito propuestas y no condena en costas al actor, al estimar que «[…] no se evidencia mala fe «[…], temeridad, una conducta procesal de la parte actora que amerite su imposición […]». 1.7 Recurso de apelación (ff. 169 a 176). Inconforme con la anterior sentencia, el actor, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación, toda vez que la sentencia recurrida desconoció «[…] que las disposiciones que crearon el nivel ejecutivo y habilitaron la incorporación de suboficiales a dicho nivel, llámese Ley 180 de 1995, Decreto 132 de 1995 y Decreto 1091 de 1995, NO

CONTEMPLARON un régimen de transición que previera el régimen pensional y de asignación de retiro del personal homologado», como sí lo fijó «[…] el decreto 1858 de 2012 […] para quienes ingresaron entre el año 1995 y el 31 de diciembre de 2004 […]». Que los Decretos 132 y 180 de 1995 «habla[n] del respeto por los derechos adquiridos, por lo que, la creación del nivel ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando en servicio activo ingresen al nivel ejecutivo; por que [sic] era una situación que para ese personal solo se iba a materializar cuando tuviera el tiempo acreditado para pensionarse antes». Asevera que «[…] no es que se pretenda crear una mixtura y escoger de cada régimen lo que beneficie, sino que la norma en su momento NO estableció la transición del personal activo que se homologa al nivel ejecutivo; de tal manera que al no existir un marco jurídico claro para ese personal, es que se debe tener como base salarial para liquidar prestaciones y asignaciones de retiro, el salario devengado y las partidas computables del [D]ecreto 1212 de 1990 […]».

II. TRÁMITE PROCESAL

5 El recurso de apelación interpuesto por el demandante fue concedido mediante proveído de 16 de septiembre de 2014 (f. 178) y admitido por esta Corporación a través de auto de 7 de noviembre siguiente (f. 185), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 30 de junio de 2015 (f. 193), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad que solo fue aprovechada por las primeras. 2.1.1 Entidad demandada (ff. 208 a 221). La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a través de apoderada, sostiene «[…] que el accionante voluntariamente se homologó a la carrera del Ejecutivo, conociendo las normas que lo iban a regir y decidiendo de manera libre […] pasar al escalafón del Nivel Ejecutivo […]». Que «[…] el actor se benefició ampliamente al cambiar de rango de AGENTE al del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en materia salarial, pues en dicho régimen se superaron las condiciones mínimas que dispuso el Legislador, y por lo mismo, se debe someter integralmente a su reglamentación, dentro de la cual no se establecieron los factores reclamados, precisamente porque corresponden es al régimen anterior, al cual ya no pertenece, y en cambio sí se le reconocieron y pagaron los propios del Nivel Ejecutivo al cual ingresó en forma voluntaria». 2.1.2 Parte demandante (ff. 222 a 221). El reclamante, por intermedio de apoderado, reitera los argumentos expuestos en sus escritos de demanda y de alzada, e insiste en que «[…] el régimen pensional aplicable a los integrantes de

la Policía que ingresó [sic] al Nivel Ejecutivo por el mecanismo de la homologación […], será el que gozaba al momento de su ingreso […]», que para el caso concreto es el Decreto 1212 de 1990, «[…] pues el hecho de homologarse no significó que renunciara a los derechos salariales adquiridos que traía desde que se vinculó con la Policía Nacional […]».

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho o no para reclamar de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional el reconocimiento y pago de los emolumentos consagrados en el Decreto 1212 de 1990 (dirigido al personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional), tales como primas de actividad y antigüedad, subsidio familiar, bonificación por buena conducta y auxilio de cesantías 6 retroactivas, pero con base en el sueldo básico devengado como subcomisario del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

Lo primero que ha de anotarse es que en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por el legislador a través de la Ley 62 de 19931, el Gobierno nacional

expidió el Decreto 41 de 1994 que modificó las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional e incluyó dentro de la jerarquía de mando de la institución el denominado nivel ejecutivo, que estaría compuesto por los siguientes grados: ARTICULO 3o. JERARQUÍA. La jerarquía de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, justicia penal militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados: […]

3. NIVEL EJECUTIVO a) Comisario b) Subcomisario c) Intendente d) Subintendente e) Patrullero, Carabinero, Investigador según su especialidad.

Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-417 de 22 de septiembre de 1994, declaró inexequibles todos los apartes de la disposición que se referían al aludido nivel, por considerar que se excedió el límite material fijado en la ley que confirió las facultades extraordinarias, toda vez que «El Presidente de la República, al tenor de la ley de investidura, no estaba autorizado para crear una tercera categoría dentro del personal uniformado de la Policía Nacional, denominada “nivel ejecutivo”, tal como se hizo, pues el legislador ordinario decidió conservar las mismas tres categorías que tradicionalmente se conocen en esa Institución, a saber: la de oficiales, la de suboficiales y la de agentes». Posteriormente, el Congreso de la República profirió la Ley 180 de 1995, por medio de la cual modificó el artículo 6.º de la Ley 62 de 1993, en el sentido de

precisar que «La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel 1 «Artículo 35. Facultades extraordinarias. de conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, para los siguientes efectos:

1. Modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional en las siguientes materias: a) Jerarquía, clasificación y escalafón. En cuanto a oficiales y suboficiales el Gobierno determinará los niveles jerárquicos, la clasificación y los requisitos para acceder a cada uno de ellos […]».

7 Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella», y, en consecuencia, revistió de facultades extraordinarias al presidente de la República para desarrollar la carrera policial denominada nivel ejecutivo, a la cual podrían vincularse suboficiales, agentes y personal no uniformado que estuviere activo en la institución (a quienes no se les podría discriminar, ni desmejorar su situación actual)2 e igualmente estableció la posibilidad de incorporación directa en el citado nivel. Conforme a lo anterior, mediante Decreto 132 de 19953, se reglamentó el sistema de carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que en lo concerniente a la jerarquía, ingreso y régimen salarial y prestacional, dispuso: Artículo 3º. Jerarquía. La Jerarquía del personal del Nivel Ejecutivo de

la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados:

1. Comisario

2. Subcomisario

3. Intendente

4. Subintendente

5. Patrullero, carabinero, investigador según su especialidad. […] Artículo 12. Ingreso de suboficiales al nivel ejecutivo. Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los suboficiales en servicio activo que lo soliciten, de acuerdo con las

siguientes equivalencias:

1. Cabo segundo y Cabo Primero, al grado de Subintendente.

2. Sargento Segundo y Sargento Viceprimero, al grado de Intendente.

3. Sargento Primero, al grado de Subcomisario;

4. Sargento mayor, al grado de Comisario. […] Artículo 15. Régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el

Gobierno Nacional. […] Artículo 82. Ingreso al nivel ejecutivo. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la 2 Artículo 7.º (parágrafo) de la Ley 180 de 1995. «La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo». 3 Derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000, «Por el cual se modifican las normas de carrera del

Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional». 8 Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional. Luego, fue proferido el Decreto 1091 de 1995, «Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995», que contempló además de la asignación básica mensual, los haberes que a continuación se relacionan: Artículo 4º. Prima de servicio. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo tendrá derecho al pago de una prima de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. Artículo 5º. Prima de navidad. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago anual de una prima de navidad equivalente a un mes de salario que corresponda al grado a treinta (30) de noviembre y se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. Artículo 7º. Prima del nivel ejecutivo. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a una prima del nivel ejecutivo equivalente al veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual. Esta prima no tiene carácter salarial para ningún efecto, con excepción de la prima de navidad.

Artículo 11. Prima de vacaciones. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones por cada año de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, conforme a los factores que se señalan en el artículo 13 de este decreto. Artículo 12. Subsidio de alimentación. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a un subsidio mensual de alimentación, en la cuantía que en todo tiempo determine el Gobierno Nacional. Artículo 16. Pago en dinero del subsidio familiar. El subsidio familiar se pagará al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo. El Gobierno Nacional determinará la cuantía del subsidio por persona a cargo. Artículo 50. Cesantías. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a un auxilio de cesantía equivalente a un (1) mes de salario por cada año de servicio, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 49 de este Decreto. Este auxilio se liquidará el 31 de diciembre del respectivo año, por la anualidad o por la fracción correspondiente, teniendo en cuenta las cuantías de cada partida a la fecha de la liquidación. Adicionalmente, la misma disposición creó otros emolumentos que solo podía devengar el personal vinculado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional que se 9 encontrara en situaciones especiales, tales como: Artículo 8º. Prima de retorno a la experiencia. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a una prima mensual de retorno a la experiencia, que se liquidará de la siguiente forma: a) El uno por ciento (1%) del sueldo básico durante el primer año de

servicio en el grado de Intendente y el uno por ciento (1%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el siete por ciento (7%). b) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de subcomisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado sin sobrepasar el nueve punto cinco por ciento (9.5%) c) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de Comisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el doce por ciento (12%)”. Artículo 9º. Prima de alojamiento en el exterior. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que desempeña comisiones permanentes en el exterior, mientras cumpla la comisión, tendrá derecho a una prima mensual de alojamiento hasta del siete por ciento (7%) del sueldo básico correspondiente a su grado, liquidará en dólares a razón de un dólar por cada peso. Artículo 10. Prima de instalación. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que sea trasladado o destinado en comisión permanente dentro del país y tenga por ello que cambiar de lugar de residencia, tendrá derecho, a una prima de instalación equivalente a una asignación básica mensual correspondiente a su grado. Por otra parte, es pertinente manifestar que el Decreto 1212 de 1990 desarrolló el régimen salarial y prestacional aplicable a los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, el cual contemplaba los siguientes haberes: 1) Prima de actividad equivalente al 33%;

  1. Prima de servicio anual equivalente al 50% de la totalidad de los haberes devengados en el mes de junio del respectivo año; 3) Prima de navidad equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre del respectivo año; 4) Prima de antigüedad con carácter mensual que se liquidará sobre el sueldo básico, así: a los diez (10) años, el 10% y por cada año que exceda de los diez (10), el 1% más; 5) Prima de vacaciones en porcentaje del 50% de los haberes mensuales por cada año de servicio; 10 6) Subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así:

a. Casados el treinta por ciento (30%), mas los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo. b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). 7) Auxilio de cesantía que se pagará por una sola vez en cuantía equivalente a un (1) mes de los últimos haberes devengados correspondientes a su condición por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 140 y a las indemnizaciones que legalmente le puedan corresponder liquidadas igualmente conforme al citado artículo. En lo concerniente a la creación del nivel ejecutivo dentro de la organización

jerárquica de la Policía Nacional y la especial protección otorgada por el legislador al personal que se encontraba activo y optó por ingresar al mencionado nivel, esta Corporación en sentencia de 26 noviembre de 2009, con ponencia del consejero de Estado Luis Rafael Vergara Quintero, dentro del expediente 2005-00237-01 (1002405), discurrió así: Del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional: La creación del nivel ejecutivo en la Policía Nacional obedeció fundamentalmente a la necesidad de profesionalizar la base y mandos medios de la Institución y darle una formación integral que le permitiera afrontar con criterio y decisión, las múltiples y delicadas responsabilidades que debía asumir en desarrollo de su misión ante la comunidad, además, con la creación de ese nivel, se quiso mejorar la remuneración de los agentes y conferirles un régimen salarial especial. […] Estos miembros, están amparados por los principios de la buena fe4, confianza legítima y seguridad jurídica, pues si en cumplimiento de una norma superior, la Institución hace un llamado con el fin de que algunos de sus miembros pasen de un escalafón a otro en aras de mejorar el servicio, asegurando que con ello sus condiciones laborales, salariales y prestacionales no serán desmejoradas, crea una expectativa legítima de certeza, seguridad y exactitud sobre la infor

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