CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-00817-01(0328-18)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-00817-01(0328-18)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSION DE SOBREVIVIENTE – Propósito / PENSION DE SOBREVIVIENTE – Régimen / PENSION DE SOBREVIVIENTE – Beneficiarios / PENSION DE SOBREVIVIENTES – PENSION DE SOBREVIVIENTE – Hijo invalido requisitos La pensión de sobreviviente se enmarca dentro del derecho a la seguridad social y tiene como finalidad primordial, la de satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión o tenía derecho a su reconocimiento, una vez producido el fallecimiento de ésta, en razón a la desprotección que se genera por ésa misma causa.[…] [L]a Ley 100 de 1993 (…) reemplazó la sustitución pensional por la pensión de sobrevivientes tanto en el régimen de prima media con prestación definida como en el de ahorro individual y señaló que esta prestación se obtiene no solamente en el caso del fallecimiento del pensionado sino también en el evento en que el causante que fallezca hubiera cotizado al sistema por lo menos veintiséis (26) semanas, en ése momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior. La Ley 100 de 1993, en su artículo 46 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, determinó que los beneficiarios del causante tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando el causante hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. […] De no darse las condiciones expuestas para el otorgamiento de la pensión de
sobrevivientes, en los artículos 49 y 78 de la Ley 100 de 1993 se creó para el régimen solidario de prima media con prestación definida la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, la cual es equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado. De otro lado, para el régimen de ahorro individual con solidaridad, se estableció la devolución de saldos, según la cual los beneficiarios del afiliado tienen derecho a recibir la totalidad del monto abonado en la cuenta individual de ahorro pensional del causante, incluidos los rendimientos y el valor del bono pensional, si a éste hubiera lugar. […] [E]xisten tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: i) cónyuge o compañera permanente, hijos con derecho y/o inválidos; ii) padres con derecho; y iii) hermanos con derecho. De los aludidos grupos de beneficiarios, y en atención a lo que es objeto de debate en el caso sub examine, se procederá al estudio de los requisitos que deben cumplirse por los hijos inválidos. […] [E]l hijo inválido que pretenda ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes deberá acreditar los siguientes requisitos: i) parentesco con el causante; ii) calidad jurídica de inválido y iii) dependencia económica respecto del fallecido. […] Dicho vínculo se prueba con el registro civil de nacimiento, como quiera que es este el documento idóneo a
través del cual se consignan los hechos y actos relativos al estado civil de las personas, entre ellos, el nacimiento, en los términos del Decreto 1260 de 1970. Sin embargo, de forma excepcional, podrá probarse el estado civil de las personas, con la partida eclesiástica de bautismo, siempre que hayan nacido con anterioridad a 1938. […] i) Una persona se considera inválida cuando con ocasión de su estado de salud física o psíquica le sea determinada una pérdida igual o superior al 50% de su capacidad laboral; ii) para efectos de establecer la condición jurídica de invalidez se requiere dictamen de la Junta Médica de Calificación de Invalidez; iii) el aludido dictamen debe estar debidamente fundamentado y motivado, con explicación y justificación de los diagnósticos del paciente y soportados en la historia clínica, reportes, valoraciones o exámenes médicos; y en general todo aquello que pueda servir de prueba, así como en los fundamentos de hecho y de derecho; iv) la fecha de estructuración de la invalidez es el momento a partir del cual la persona pierde de manera permanente y definitiva su capacidad laboral y en consecuencia, la capacidad de generar los ingresos para su manutención; y, v) La fecha de estructuración de la invalidez puede ser anterior a la fecha de la calificación o concomitante a la fecha de calificación. [L]a dependencia económica no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos, sino en la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia. Es de anotar que dicho concepto debe ser analizado en armonía con los postulados constitucionales y legales que enmarcan la seguridad social, tales
como la protección especial a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00817-01(0328-18)
Actor: MARTHA ISABEL NOVOA CHALA.
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Trámite: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO - SEGUNDA INSTANCIA.
Asunto: ESTABLECER SI ES VIABLE EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A HIJA QUE FUE LE FUE DICTAMINADA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 14 de septiembre de 20181, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada
por la señora Martha Isabel Novoa Chala en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1 Informe visible a folio 213.
I. ANTECEDENTES2
Martha Isabel Novoa Chala, por intermedio de apoderado judicial3, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Ley 1437 de 2011-, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Resolución 0613 de 15 de abril de 2013, por medio de la cual el Secretario de Educación del Departamento de Cundinamarca le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de la señora Cándida del Carmen Chala de Novoa (q.e.p.d.). Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de quien era su madre, la señora Cándida del Carmen Chala de Novoa (q.e.p.d.), por ostentar la condición de hija invalida; pagar el retroactivo pensional desde el 15 de noviembre de 2007; la aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011; y, la condena en costas y agencias en derecho. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de la demandante, así: Señaló que la señora Cándida del Carmen Chala de Novoa falleció el 5 de mayo de 2006, motivo por el cual se le reconoció la pensión de sobrevivientes a quien
era su cónyuge, el señor Francisco Ignacio Novoa Martín; no obstante el citado señor falleció el 15 de noviembre de 2007. Anotó que el 16 de noviembre de 2010 se estableció por parte de Médicos Asociados que la señora Martha Isabel Novoa Chala, quien era la hija de los mencionados señores, contaba con una pérdida de la capacidad laboral desde el 26 de marzo de 2006; en virtud de ello, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes la cual le fue negada a través de la Resolución 0613 de 15 de abril de 2013 en la medida en que ya había sido otorgada al señor Francisco Ignacio Novoa Martín. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: 2 Demanda visible a folios 15 a 25. 3 El abogado Donaldo Roldan Monroy. Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336; Leyes 71 de 1988; 91 de 1989; 100 de 1993; 797 de 2003; y, Decreto 1160 de 1989. Como concepto de violación de las normas invocadas, la demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, porque: Al negarle el derecho de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pese a su condición de inválida acreditada por la autoridad médico-asistencial, se está desconociendo su condición de debilidad manifiesta
que le hace imposible proveerse por sí misma los recursos necesarios para procurar su existencia en condiciones dignas. Expresó que al tener en cuenta su estado de salud y al ser beneficiaria de la sustitución de la pensión de jubilación que le fue reconocida en vida a su madre, la señora Cándida del Carmen Chala de Novoa (q.e.p.d.), solicitó no dar aplicación a la prescripción, sino que le sea reconocida desde el fallecimiento del señor Francisco Ignacio Novoa Martín, esto es, desde el 15 de noviembre de 2007. 1.3 Contestación de la demanda. Corrido el traslado de la demanda al Ministro de Educación y al Director del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo ordenado por auto de 12 de marzo de 2014 (folio 28), mediante notificación personal de 6 de agosto del mismo año (folio 30), no efectuó manifestación alguna: 1.4 La sentencia apelada4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2017, negó las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos: Indicó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes son: i) demostrar el grado de parentesco, para el caso en concreto ostentar la calidad de hija del causante; ii) acreditar la condición de invalida, para lo cual se tendrá lo preceptuado en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; y, haber sido económicamente dependiente de la causante. 4 Folios 171 a 179.
Con fundamento en lo anterior, aseguró, en relación con el parentesco, que de acuerdo con el registro civil de la señora Martha Isabel Novoa Chala, se evidencia que figuran como padres los señores Cándida del Carmen Chala de Novoa y Francisco Ignacio Novoa Martín, con lo cual se puede afirmar que cumple a cabalidad con este requisito. Dijo en cuanto a la comprobación del estado de invalidez de la demandante, que el dictamen médico arrimado al proceso ofreció motivos de duda por cuanto fue rendida por un particular, razón por la cual fue necesario decretar una prueba de oficio en la audiencia inicial, tendiente a obtener una copia de la historia clínica y la remisión oficial del dictamen médico legal efectuado; fue por ello que en virtud del Oficio de 3 de mayo de 2017, Médico Asociados – SERVIMED IPS S.A. informaron que la señora Martha Isabel Novoa Chala nunca había sido cotizante ni beneficiaria de dichas entidades de salud y que la misma se encontraba activa como cabeza de familia. Agregó que por lo anterior, aunado al hecho de que no se demostró la dependencia económica de la señora Martha Isabel Novoa Chala, no es posible ordenar el reconocimiento de la prestación reclamada, pues le incumbe a la interesada probar los supuestos de hecho que se motivaron en las pretensiones. 1.5El recurso de apelación5. La parte demandante, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación en contra del proveído anterior, bajo los siguientes argumentos. Expresó que de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 20036, es evidente que cumple con los requisitos para acceder al
5 Visible a folios 195 a 204. 6 “(…) ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, toda vez que acreditó, de un lado, su condición de hija; y de otro, su estado de invalidez por medio del certificado de la pérdida de la capacidad laboral expedida por Médicos Asociados S.A. Dijo que no es posible aceptar la postura del a quo cuando no tuvo como válido el
dictamen de la pérdida de la capacidad laboral, toda vez que desconoce el régimen especial de la señora Cándida del Carmen Novoa Chala (q.e.p.d.) por ser docente y quien tenía como beneficiaria a su hija Martha Isabel Novoa Chala (q.e.p.d.), “(…) quien padecía de esquizofrenia paranoide, situación que queda demostrada con la Historia Clínica de Médicos Asociados, que se aporta con el presente escrito y que desvirtúa el oficio que indica que la demandante no aparece como afiliada (…)”. Anotó que Médicos Asociados es la Entidad Prestadora de Salud idónea para valorar y conceptuar acerca de su pérdida de la capacidad laboral, de tal manera que, una vez que se profiere un certificado, éste tiene la virtud de producir plenos efectos, toda vez que es bajo la gravedad del juramento que se entiende prestando con la firma del mismo, por parte del médico tratante; tan es así, que en ningún momento y por diferentes vías se ha tachado de falso el dictamen en donde se estableció una disminución equivalente al 63.15%
II. CONSIDERACIONES De acuerdo a lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte demandante en calidad de apelante único, se contrae a determinar si: Problema jurídico ¿Es viable reconocer a la señora Martha Isabel Novoa Chala la pensión de correspondido en una pensión de vejez.
ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE
exequibles> Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; (…)” sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su madre, la señora Cándida del Carmen Chala de Novoa (q.e.p.d.), por ostentar la condición de hija invalida, pese a que ésta ya había sido sustituida al cónyuge supérstite y además, porque en el sentir de la demandante, acreditó la dependencia económica y la pérdida de la capacidad laboral antes de que se produjera el deceso de la citada señora? Para el efecto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: i) marco legal de la pensión de sobrevivientes; y, ii) del caso en concreto.
I. Marco legal de la pensión de sobrevivientes.- La pensión de sobreviviente se enmarca dentro del derecho a la seguridad social y tiene como finalidad primordial, la de satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una
pensión o tenía derecho a su reconocimiento, una vez producido el fallecimiento de ésta, en razón a la desprotección que se genera por ésa misma causa. La Corte Constitucional mediante sentencia C-111 de 2006 al resolver una acción pública de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 20037, indicó que la pensión de sobrevivientes tiene por objeto impedir que ocurrida la muerte de una persona, los miembros del grupo familiar que dependían económicamente de ella, se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales de su fallecimiento. Lo anterior, mediante la asignación de una prestación económica que suple la ausencia repentina del apoyo financiero del causante, con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación. a. Del régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.- 7 “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: (…) d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;(…)” En materia de sustitución pensional los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de
19688, así como 80 y 92 del Decreto 1848 de 19699 consagraron la posibilidad de trasmitir el derecho jubilatorio a favor de los beneficiarios del causante únicamente en dos eventos, a saber: i) cuando fallece el empleado público en goce de pensión y ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento. Así señalaban las normas en comento: “(…) Decreto 3135 de 1968. Artículo 36. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios, en el orden y proporción señalados en el artículo 3410, tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsión la pensión que le hubiere correspondido durante dos (2) años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores. (…) Artículo 39. Sustitución de Pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes. Decreto Reglamentario 1848 de 1969. (…) Artículo 80. Fallecimiento del empleado con derecho a pensión. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de jubilación, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se transmite a las personas señaladas en el Artículo 92 de este Decreto11, para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la
8 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” 9 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.” 10 “Artículo 34. En caso de fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial en servicio, las prestaciones a que haya lugar se pagarán a los beneficiarios que a continuación se determinan, así: 1. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del empleado o trabajador en concurrencia estos últimos en las proporciones establecidas por la ley civil.
2. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestación corresponderá íntegramente a los hijos legítimos.
3. Si no hubiere hijos legítimos la porción de éstos corresponde a los hijos naturales en concurrencia con el cónyuge sobreviviente.
4. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el monto de la prestación se dividirá así: la mitad para los padres legítimos o naturales y la otra mitad para los hijos naturales.
5. A falta de padres legítimos o naturales, llevarán toda la prestación los hijos naturales.
6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en el establecido, la prestación se pagará a los hermanos menores de edad y a las hermanas del extinto, previa comprobación de que dependían de él para su subsistencia.” 11 “ARTÍCULO 92. TRANSMISIÓN DE LA PENSIÓN. Cuando fallezca el
pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al pensión que le hubiere correspondido al causante, durante los dos (2) años a que se refiere la citada norma legal. (…) Artículo 92. Transmisión de la Pensión. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado. (…)” Posteriormente, en materia de sustitución pensional se expidió la Ley 33 de 197312, la cual señaló que para que se diera la sustitución pensional, el trabajador particular o el empleado o trabajador del Sector Público, debía estar pensionado o al momento de su fallecimiento tener el derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez. “(…) Artículo 1°. Fallecido el particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. (…)
Parágrafo 2°. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley.” (Se resalta) Luego, la Ley 12 de 197513 solo exigió que el trabajador o empleado haya completado el tiempo de servicio, de manera que si fallecía antes de cumplir la edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación, había lugar a la sustitución pensional, así: “(…) Artículo 1° El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas. (…)” (Se resalta) De lo anterior se infiere, que si bien en principio el derecho a la sustitución pensional solo surgía para los beneficiarios de un empleado público cuando a la fecha de su fallecimiento éste había perfeccionado o consolidado completamente el derecho jubilatorio, con posterioridad el Legislador lo extendió para los casos en los que el empleado público hubiese logrado el tiempo de servicios sin reunir o completar la edad pensional, con el fin de amparar con tal medida el derecho de la fallecimiento del pensionado.” 12 “Por el cual se transforman en vitalicia las pensiones de las viudas.” 13 “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de
jubilación.” familia del mismo, que por la contingencia de muerte no logró consolidar plenamente su derecho pensional. Una vez expedida la Constitución Política de 1991, en su artículo 48 se estableció que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, de tal manera que por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. Ahora bien, la pensión de sobrevivencia se consagró como una prestación del Sistema General de Seguridad Social, cuyos requisitos para su reconocimiento por mandato constitucional, deberán ser definidos mediante las leyes, puesto que el artículo 48 de la Carta Política14 contempló la siguiente disposición: “(…) ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.” (Se destaca). Posteriormente se expidió la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, la cual derogó tácitamente15 la
14 Adicionado desde el inciso 7º en adelante por el Acto Legislativo No. 01 de 2005. 15 Corte Constitucional, sentencia C-328 de 2001. “Derogación de la norma acusada y estudio de los cargos del demandante. 2La norma acusada hace parte de la Ley 113 de 1985, que adiciona la Ley 12 de 1975, que regula ciertos aspectos de la llamada pensión de sobrevivientes. Ahora bien, la Ley 100 de 1993, que es norma posterior, creó el sistema general de seguridad general, y en su libro primero establece el régimen general de pensiones. Específicamente, ese libro primero regula integralmente la pensión de sobrevivientes, tanto en el régimen de prima media (artículos 46 y ss.) como en el de ahorro individual (arts. 73 y ss.). Así, las normas sobre el régimen de prima media señalan al respecto: Por su parte, los artículos 73 y ss. de la misma Ley 100 de 1993 regulan la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual y tienen un contenido normativo similar. Estamos pues ante una regulación integral y sistemática de una materia, que es posterior a la norma acusada. Ahora bien, conforme a la teoría jurídica, y como lo ilustra al respecto el artículo 3º de la ley 153 de 1887, se entiende que esa regulación sistemática posterior de un tema deroga tácitamente las normas precedentes sobre la materia, salvo que las normas previas establezcan regímenes especiales. Así, el artículo 3º de la ley 153 de 1887 dice que se estima "insubsistente
una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería" (subrayas no originales). La Corte Suprema de Justicia, en su momento, y esta Corte Constitucional han reconocido, en numerosas ocasiones, ese efecto derogatorio de la ley posterior que regula integralmente un tema. Así, la Corte Suprema -Sala Plena-en múltiples pronunciamientos reiteró que el ejercicio de la facultad legislativa consistente en expedir códigos, estatutos orgánicos o regímenes legales integrales implica la derogación de las normas incorporadas a éstos para integrar un solo cuerpo normativo, tesis que ha sido plenamente aceptada por esta Corte Constitucional. Ley 12 de 1975. Esta nueva norma reemplazó la sustitución pensional por la pensión de sobrevivientes tanto en el régimen de prima media con prestación definida16 como en el de ahorro individual17, y señaló que esta prestación se obtiene no solamente en el caso del fallecimiento del pensionado sino también en el evento en que el causante que fallezca hubiera cotizado al sistema por lo menos veintiséis (26) semanas, en ése momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior. La Ley 100 de 1993, en su artículo 46 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 200318, determinó que los beneficiarios del causante tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando el causante hubiere cotizado
cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, así: “ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:19”.
De no darse las condiciones expuestas para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, en los artículos 49 y 78 de la Ley 100 de 1993 se creó para el régimen solidario de prima media con prestación definida la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, la cual es equ
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