CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-00831-01(0429-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-00831-01(0429-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO EN LA CAMARA DE REPRESENTANTES / PRIMA TÉCNICA - Beneficiarios empleados en propiedad De conformidad con las pruebas allegadas al expediente, la Sala encontró probado que la señora González Rodríguez se encontraba cobijada por el régimen de transición consagrado en el Decreto 1724 de 1997, para acceder al reconocimiento de la prima técnica, toda vez que, adquirió el derecho a percibirla en vigencia de las disposiciones del Decreto 1661 de 1991, que permitían acceder a la prestación con base en la evaluación del desempeño, en cualquier nivel. Así las cosas, quienes consolidaron el derecho antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, como es el caso de la demandada, aunque no se les haya reconocido por la entidad, cuentan con un derecho adquirido, el cual pueden reclamar siempre y cuando no se encuentren incursos en alguna de las causales previstas por el régimen de transición para su pérdida. Con fundamento en lo expuesto, y contrario a lo sostenido por el a quo en la providencia objeto de apelación, señora Diana González Rodríguez tenía el derecho a que la Cámara de Representantes le reconociera el derecho a percibir la prima técnica, conforme así lo realizó a través de la Resolución 1346 del 1 de junio de 2011, al ostentar el cargo de Mecanógrafa Grado 03 en carrera administrativa, haber consolidado su derecho antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 (10 de julio de 1997), es decir, encontrarse inmersa en la transición del artículo 4 ibídem, y por
haber continuado con las calificaciones exigidas para adquirir el derecho, tal y como se observó en las calificaciones que obran a folios 126 a 199 del expediente, y que fueron el fundamento del acto administrativo de reconocimiento, sin que se haya demostrado que esté incursa en alguna de las causales previstas por el régimen de transición para perder el derecho.
FUENTE FORMAL: DECRETOS 1661 DE 1991 - ARTÍCULO 3/ 2164 DE 1991ARTÍCULO 11 / DECRETO 2164 DE 1991 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 2164 DE 1991 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 1335 DE 1999 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1336
DE 2003 - ARTÍCULO 4 / DECRETOS 1724 DE 1997 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 2177 DE 2006
RECONOCIMIENTO DE PRIMA TÉCNICA EN FAVOR DE EMPLEADA DE
CARRERA DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES QUE DESEMPEÑO CARGO EN ENCARGO - Improcedencia / PRIMA TÉCNICA - Beneficiarios empleados en propiedad Conforme lo ha sostenido esta Corporación, el encargo y/o comisión se entiende como la designación temporal que se le otorga a un empleado de carrera administrativa para asumir total o parcialmente las funciones de otro empleo por ausencia de su titular (temporal o definitiva), lo que conlleva a que se desvincule de las funciones propias del cargo. En otras palabras, se trata de una forma de proveer transitoriamente los empleos mientras se adelanta el proceso de selección y se constituye en un derecho preferencial para el empleado en carrera, siempre
que acredite los requisitos para su ejercicio. (…) La Sala observa que si bien, la situación administrativa, como lo es el encargo, no interrumpe la continuidad en el servicio o la antigüedad en el empleo del que es titular, si afecta la continuidad para devengar la prima técnica, en tanto le impide percibirla, por no encontrarse desempeñando el cargo en propiedad.(…) , la Sala encuentra que la señora Diana González Rodríguez, no tiene derecho a que el Congreso de la República, Cámara de Representantes, le reajustara la prima técnica por encontrarse ejerciendo el cargo de Profesional Universitario Grado 06 en encargo, en la medida que no puede ser beneficiaria de los derechos propios de los empleados de carrera administrativa, como lo es el derecho a la prima técnica, pues solo se reconoce a quienes lo ejerzan en propiedad, sin que haya lugar al reconocimiento cuando se encuentren en situaciones administrativas como la comisión o el encargo, y mientras perdure el término de las mismas. NOTA DE RELATORIA: Referente al encargo y7o comisión que se le otorga a un empleado de carrera administrativa, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia del 10 de noviembre de 2010, Rad. 25000-23-25-000-2003-04552-01(1003-08), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
ACCIÓN DE LESIVIDAD / DEVOLUCIÓN DE SUMAS PAGADAS SIN EL
CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES / PRINCIPIO DE BUENA FE / CARGA DE LA PRUEBA El principio de buena fe, trae inmerso la presunción legal, que admite prueba en
contrario, y quien lo alegue debe probar que se actuó de mala fe; además implica que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas se encuentran gobernadas por la buena fe, así como se presume lo mismo en las relaciones jurídico administrativas. De tal suerte que, cuando el error proviene del administrado y se le concede un derecho a quien no reunía los requisitos legales, se debe analizar la situación particular del acto, y la incidencia que ello genera. (..) Revisado el plenario, la Sala advierte que no hay lugar a ordenar la devolución de los dineros pagados a la parte demandada, en cuanto no existen suficientes pruebas que permitan desvirtuar la buena fe de la señora González Rodríguez, al recibir los dineros cancelados por concepto de la prima técnica ilegalmente reajustada, en cuanto era de competencia del Congreso de la República, Cámara de Representantes acreditar que no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales, de suerte tal, que la pretensión del reintegro de los dineros pagados por concepto de prima técnica alegados en la demanda, será negada, conforme lo encontró probado el a quo.
NOTA DE RELATORIA: Referente a la presunción de la buena fé, ver: Corte Constitucional, sentencia C-131 de 2004, Rad. M.P. Clara Inés Vargas. En relación con el mismo tema, ver: C. de E. Sección Segunda, sentencia del 2 de marzo de 2000, Rad. 12.971, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda.Referente a la
recuperación de dineros pagados a particulares de buena fe, ver: C. de E. Sección Segunda, Subsección A., Sentencia del 17 de octubre de 2017, Rad. 700012333000201500202-01. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / DECRETO 01
DE 1984 – ARTÍCULO 136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00831-01(0429-18)
Actor: CONGRESO DE LA REPÚBLICA – CAMARA DE REPRESENTANTES Demandado: DIANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Acción de Lesividad - Prima Técnica Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011
Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda Nación, Congreso de la República, Cámara de Representantes, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 1346 del 1 de junio de 2011, expedida por el Director Administrativo de la Cámara de Representantes, por medio de la cual se le reconoció y ordenó el pago de la prima técnica a la señora Diana González Rodríguez, equivalente a la resultante de aplicar el porcentaje del 50% sobre la asignación básica mensual devengada en el cargo de Mecanógrafa
Grado 03, del cual ostenta derecho de carrera administrativa. Así mismo, solicitó la nulidad de la Resolución 2377 del 23 de agosto de 2011, a través del cual se 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al
Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. reajustó y ordenó el pago de un porcentaje de la prima técnica por desempeñar el cargo de Profesional Universitario Grado 06 en la Unidad de Control Interno de la entidad demandante. A título de restablecimiento del derecho, peticionó que se declare que la señora Diana González Rodríguez, no tenía derecho a seguir disfrutando del pago de la prima técnica reconocida a través del acto administrativo acusado, por encontrarse desempeñando el cargo de Profesional Universitario Grado 06, en encargo. De la misma forma, solicitó la devolución de las sumas de dinero pagadas por concepto de prima técnica durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2011 y hasta la fecha que se ordene la suspensión provisional; y se disponga que los valores a restituir sean debidamente indexados, conforme a la certificación que sobre el IPC expida el DANE, y por el término comprendido entre la fecha en que la Cámara de Representantes inició los pagos y la fecha en que se produzca el reintegro efectivo de los dineros. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 27 - 39), en síntesis, son los siguientes: La señora Diana González Rodríguez fue nombrada mediante la Resolución MD – 0093 del 29 de enero de 1996, para desempeñar el cargo de Mecanógrafa de la División de Personal Grado 03, cargo del cual tomó posesión el 8 de febrero de 1996.
A través de la Resolución 3039 del 2 de noviembre de 2010, fue encargada como Profesional Universitario Grado 06 de la Oficina Coordinadora de Control Interno de la Cámara de Representantes, tomando posesión del mismo el 12 de noviembre de 2010. Mediante la Resolución 1346 del 1 de junio de 2011, se le reconoció y ordenó el pago de la prima técnica en proporción equivalente al 50% de la asignación básica del cargo de Mecanógrafa Grado 03. Luego, a través de la Resolución 2377 del 23 de agosto de 2011, se le reconoció y ordenó el pago de un reajuste a la prima técnica en proporción equivalente al 50% de la asignación básica como Profesional Universitario Grado 06 de Control Interno, cargo que se encuentra ocupando al momento de incoar la demanda. Alegó que, la demandada presuntamente acreditó los requisitos para el reconocimiento y pago de la prima técnica equivalente del 50% de la asignación básica mensual, ostentado el cargo de Mecanógrafa Grado 03, inicialmente, y de Profesional Universitario Grado 06, con posterioridad, conforme a lo dispuesto en las Resoluciones 1346 y 2377 de 2011. Que la señora Diana González Rodríguez desde el 1 de junio de 2011 ha recibido por concepto de prima técnica, el 50% de la asignación mensual del cargo de Mecanógrafa Grado 03 hasta el 30 de agosto de 2011 y a partir del 1 de septiembre del mismo año, como Profesional Universitario Grado 06 de la Oficina
de Control Interno, cargo que desempeña en encargo. Afirmó que revisadas las disposiciones del Decreto 1336 de 2003 y en desarrollo del literal b) del artículo 4 de la Ley 4ª de 1992, que modificó el régimen de prima técnica, se pudo constatar que el cargo que ocupaba la demandada, no se encuentra contemplado en los cargos de nivel directivo, jefe de oficina asesora y de asesor cuyo empleo se encuentra adscritos a los despachos, estableciendo sus equivalentes en los diferentes órganos ni es un cargo de carácter permanente, catalogado de nivel directivo, asesor o ejecutivo. Sostuvo que conforme con lo anterior, se hace necesario iniciar la acción de lesividad en contra de las Resoluciones 1346 del 1 de junio de 2011 y 2377 del 23 de agosto de 2011, por ser contraria a derecho y haber otorgado la prima técnica, sin el lleno de los requisitos establecidos en los Decretos 1794 de 1997, 1335 de 1999, 1336 de 2003, 2177 de 2006. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: El artículo 2 de la Ley 25 de 1973; los Decretos 1661 y 2164 de 1991, 1724 de 1997 y 1336 de 2003.
2. Contestación de la demanda La señora Diana González Rodríguez mediante apoderado judicial, contestó la demanda mediante memorial visible a folios 103 a 201 del expediente, oponiéndose a las pretensiones, por carecer de fundamento normativo y fáctico. Sostuvo que se rechaza la devolución de las sumas reconocidas y pagadas, teniendo en cuenta que
no adquirió dichas sumas de dinero a través de actos fraudulentos ni ilícitos, es decir, los adquirió de buena fe. Afirmó que se vinculó a la Cámara de Representantes como funcionaria en carrera administrativa a partir del 1 de febrero de 1996, para desempeñar el cargo de Mecanógrafa Grado 03 de la División de Personal, en período de prueba. Fue calificada por los servicios prestados entre el 8 de febrero al 7 de junio de 1996, en la cual obtuvo una calificación con resultado satisfactorio. Luego, fue calificada en el periodo comprendido entre el 8 de junio de 1996 al 12 de agosto de 1996. Al obtener la calificación de servicios de dos períodos, elevó petición el 16 de septiembre de 1996, en la cual solicitó el reconocimiento de la prima técnica por desempeño y calificación de servicios, es decir, dicha petición la realizó antes de la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997, y se hizo beneficiaria del régimen de transición establecida en el artículo 4 del Decreto 2164 de 1991 (sic), Sostuvo que para antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, la demandada ya cumplía con los requisitos para acceder a la prima técnica, sin embargo, la administración se rehusó a ello. Con posterioridad, se continuó calificando los servicios prestados por la señora González Rodríguez, con resultados satisfactorios. A través de la Resolución 3039 del 2 de noviembre de 2010, el Director Administrativo de la Cámara de Representantes, la encargó a partir de la fecha de
posesión como Profesional Universitario Grado 06 en la Oficina Coordinadora de Control Interno de la Cámara de Representantes, desempeñando el cargo de Secretaria Ejecutiva (e) Grado 5 de la Comisión Séptima Constitucional Permanente, en virtud de una vacancia temporal. Afirmó que no se encuentra de acuerdo con los argumentos realizados en la demanda, respecto a que, por el hecho de estar en un cargo en encargo, no puede percibir los emolumentos y asignaciones del mismo, en la medida que al cumplir con los requisitos, puede acceder a los salarios y prestaciones que percibe el titular. Sostuvo que lo exigido en la ley, es que se encuentre en propiedad, no del cargo si no con derechos de carrera administrativa. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido y legalidad del acto acusado.
3. Medida Cautelar La Nación, Congreso de la República, Cámara de Representantes en su condición de parte demandante, solicitó la suspensión de los efectos de las Resoluciones 1346 del 1 de junio de 2011 y 2377 del 23 de agosto de 2011, actos administrativos demandados, a través de las cuales se le reconoció y ordenó el pago de la prima técnica y el reajuste de la misma, respectivamente, a la señora Diana González Rodríguez, por desempeñar el cargo de Profesional Universitario
Grado 06. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 17 de marzo de 2014, ordenó correr traslado de la medida cautelar a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del CPACA. Mediante escrito
visible a folios 96 a 102 del expediente, la señora González Rodríguez descorrió el traslado, solicitando no se conceda la medida cautelar, en consideración a que no se cumplen con los requisitos establecidos para la procedencia de la suspensión provisional, al no demostrar sumariamente el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar. Mediante auto del 3 de octubre de 2014 (ff. 218 – 221), el a quo negó la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos demandados, al considerar que “para el caso que nos ocupa a folio (12) del expediente consta la Resolución MD – 0093 de 1996, mediante la cual se nombró en período de prueba dentro de la carrera administrativa a la señora GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, razón por la cual se hace necesario hacer un estudio más profundo del asunto que será resuelto en la sentencia, toda vez que se advierte que para la fecha en que fue nombrada por encargo como Profesional Universitario de la Oficina Coordinadora de Control Interno, su vinculación era de carrera. Por lo anterior no se evidencia la violación impetrada con la sola comparación entre las normas que se citan como vulneradas y los actos administrativos demandados.”
4. Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia proferida el 24 de julio de 2017 (ff. 396 – 403 reverso), accedió a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados mediante los cuales se reconoció en favor de la demandada una prima técnica equivalente al 50% sobre la asignación básica mensual en el cargo de Mecanógrafa
Grado 03, y reajustó el porcentaje de la prima técnica por desempeñar el cargo de Profesional Universitario Grado 06, respectivamente, y negó las demás pretensiones de la demanda. Luego de realizar un recuento normativo respecto de la prima técnica, encontró probado que la señora Diana González Rodríguez fue nombrada en período de prueba en el cargo de Mecanógrafa Grado 03 en la División de Personal de la Cámara de Representantes, y posteriormente a través de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó se le reconociera y pagara la prima técnica por calificación de desempeño, ante lo cual el Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2009, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la providencia del 31 de marzo de 2011. También encontró demostrado, que no obstante lo anterior, mediante la Resolución 1346 del 1 de junio de 2011, la entidad demandante de manera oficiosa reconoció y ordenó el pago de una prima técnica equivalente al 50% de la asignación mensual como Mecanógrafa Grado 03. A través de la Resolución 3039 del 2 de noviembre de 2010, la demandada fue encargada como Profesional Universitario Grado 06 de la Oficina Coordinadora de Control Interno, y mediante la Resolución 2377 del 23 de agosto de 2011, le reajustó el porcentaje de la prima técnica teniendo en cuenta el
nuevo cargo que ocupaba. Conforme con lo anterior, encontró demostrado el a quo, que la demandada no ocupaba un cargo susceptible de prima técnica en consideración a las disposiciones contenidas en el Decreto 72 del 10 de enero de 1998, pues si bien ocupaba en propiedad el cargo de Mecanógrafa Grado 03 de la División de Personal de la Cámara de Representantes y posteriormente, como Profesional Universitario Grado 06 de la Oficina Coordinadora de Control Interno, los mismos no son cargos a los que les sea dable el reconocimiento de la prima técnica, por no pertenecer a los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo de acuerdo a las disposiciones de los Decretos 1661 de 1991 y 72 de 1998. Concluyó que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por contradecir la normatividad aplicable al reconocimiento y pago de la prima técnica, razón por la cual declaró la nulidad de estos. En relación con la condena de reintegrar o devolver los valores que percibió la demandada, por concepto de prima técnica por evaluación de desempeño, debidamente actualizados, sostuvo que en consideración al literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, la administración puede demandar en cualquier tiempo los actos que reconozcan prestaciones periódicas; sin embargo, no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, motivo por el cual no ordenó el reintegro de dichos pagos al no encontrarse prueba que desvirtué la presunción de la actuación de la demandada.
5. Fundamento del recurso de apelación
La señora Diana González Rodríguez formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 24 de julio de 2017, solicitando se revoque la sentencia apelada, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 409 a 413 del expediente): Señaló que a través de la Resolución 1346 del 1 de junio de 2011, se le reconoció y ordenó el pago de la prima técnica a la demandada, en consideración al concepto dado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, omitió la sentencia de primera y segunda instancia proferida por la jurisdicción contenciosa administrativa. Afirmó que la ausencia de unidad de criterios en materia de prima técnica para el sector público ha ocasionado que se favorezcan a unos funcionarios en igualdad de condiciones que la demandada y estén gozando de pleno derecho y se desfavorezca a otros. Sostuvo que la Cámara de Representantes actuó en derecho cuando en virtud de la jurisprudencia favorable y propendiendo por el derecho a la igualdad, corrige de manera parcial su negligencia y procede al reconocimiento del derecho, sin compensación retroactiva. Manifestó que la administración es la llamada a asumir el error cometido, que va en detrimento económico de una persona que actuó de buena fe. Alegó que los actos administrativos fueron expedidos por funcionarios de la época, quien son los responsables del actuar administrativo, por lo que no le corresponde a la demandada responder. En relación con la devolución de los dineros solicitados en la demanda, indicó que no es procedente teniendo en cuenta que la adquirente es de buena fe. .
5. Alegatos de conclusión 5.1. Por parte de la Nación, Congreso de la República, Cámara de
Representantes. En memorial visible a folios 454 a 459 del expediente, la entidad demandante mediante apoderada judicial, presentó alegatos de conclusión, a efectos de que se confirme la sentencia de primera instancia. Refirió que en múltiples casos con similares supuestos fácticos, el Consejo de Estado ha concluido que la prima técnica cuyo reconocimiento y reajuste hizo equivocadamente, solo es procedente cuando se trata de empleados altamente calificados con vocación de permanencia en el servicio y que han sido nombrados en propiedad. Sostuvo que los cargos de Mecanógrafa y Profesional Universitario desempeñados por la demandada, no se encuentran enlistados en los beneficiarios del reconocimiento de la prima técnica, de conformidad con las disposiciones contenidas en Decreto 1336 de 2003. 5.2. Por parte de la demandada La señora Diana González Rodríguez, mediante apoderado judicial, presentó alegatos de conclusión (ff. 460 – 464), en los cuales reiteró los argumentos del recurso de apelación en el cual manifestó que el 17 de octubre de 2008, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Congreso, Cámara de Representantes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la prima técnica, sentencia que fue adversa a las pretensiones. No obstante, la entidad demandante mediante la Resolución 1346 del 1 de junio de 2011, le reconoció y ordenó el pago de la prima técnica sobre la asignación mensual del cargo de Mecanógrafa Grado 03, del cual ostenta derechos de carrera y en la
parte motiva se refirió al concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Sostuvo que la Cámara de Representantes actuó en derecho cuando en virtud de la jurisprudencia favorable, procede a reconocerle el derecho a la prima técnica, pasados 15 años de adquirir el derecho, sin ningún tipo de compensación retroactiva. Dijo que rechaza los argumentos presentados por la entidad demandante y solicitó mantener la legalidad de los actos administrativos, por considerar que las pretensiones incoadas se basaron en argumentos superficiales. En relación con la devolución de los dineros pagados, manifestó que es un adquirente de buena fe, que no le genera la obligación de devolver las sumas que se le pagaron en exceso.
6. Concepto del Agente del Ministerio Público Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2018 (f. 446) se corrió traslado a las partes por el término de 10 días, conforme a las previsiones del numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, respecto del cual el Agente del Ministerio Público, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resume en establecer si la señora Diana González Rodríguez, en su calidad de funcionaria perteneciente a la Cámara de Representantes, tiene derecho al reconocimiento y reajuste de la prima técnica realizado a través de las Resoluciones 1346 del 1 de
junio de 2011 y 2377 del 23 de agosto de 2011, en su condición de Mecanógrafa Grado 03 y Profesional Universitario Grado 06, en encargo, conforme a las previsiones de los Decretos 1661 y 2164 de 1991. 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia proferida el 24 de julio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.3. Análisis de la Sala A través de la Ley 52 de 1978 se determinó la planta de personal para el Congreso Nacional, se fijó las asignaciones y entre ellas, el derecho al reconocimiento de una prima técnica, en los siguientes términos: “Artículo 9. Las Comisiones de la Mesa del Senado y de la Cámara de Representes podrán reconocer prima técnica hasta por un valor equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la asignación básica mensual a los funcionarios elegidos por las plenarias de ambas corporaciones; y los Directores Administrativos, a los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes y a aquellos empleados cuyas funciones sean de
carácter técnico definido por la ley. La asignación de prima técnica se hará por resolución motivada e individual, previa valoración de las calidades profesionales y personales que se relacionen directamente con las funciones inherentes al cargo, mediante una ponderación de factores correspondientes a los títulos, experiencia y calidad. Asignada la prima técnica, cesará en su disfrute por cambio de cargo; sin embargo, si el nuevo empleo fuere susceptible de su asignación, podrá decretarse. El reconocimiento de prima técnica se hará con base en la siguiente proporción: estudios y títulos, hasta un veinte por ciento (20%) y, experiencia, hasta el veinte por ciento (20%) complementario.” Posteriormente, el artículo 386 de la Ley 5ª de 1992 a través del cual “se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes” señaló un régimen especial de transición para proteger los derechos adquiridos de los empleados del Congreso de la República, que pertenecían a la planta de personal de la Ley 52 de 1978, y pasaron a ocupar cargos en la nueva planta de personal, en los siguientes términos: “PERSONAL ACTUAL. Los empleados que a la expedición de la presente Ley se encuentren vinculados al Congreso y sean nombrados en un cargo de la nueva planta, seguirán disfrutando de las prestaciones sociales en los términos y condiciones legales establecidos a la fecha y expedición de esta Ley.” Ahora bien, la prima técnica fue concebida como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones
demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Con la expedición de la Ley 60 de 19903 el Congreso de la República, confirió facultades extraordinarias al Presidente para modificar entre otros, el régimen de prima técnica en las distintas ramas y organismos del sector público, a fin de que además de los criterios existentes, se permitiera su pago ligado a la evaluación de desempeño; facultades que se extendían a la definición del campo de aplicación de dicho reconocimiento, al procedimiento y requisitos para su asignación a los empleados del sector público del orden nacional. En ejercicio de las citadas facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica existente y se definió el campo de aplicación de dicho beneficio económico, establecien
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