CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-00876-01(2736-16)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-00876-01(2736-16)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONTRATO REALIDAD / ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA RELACIÓN
LABORAL / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / SUBORDINACIÓN
/ VALORACIÓN PROBATORIA / RECONOCIMIENTO DE LAS PRESTACIONES
SOCIALES / PRESCRIPCIÓN
[E]sta Corporación en varias decisiones ha reiterado la necesidad de que cuando se trata de una relación laboral, se acrediten fehacientemente los tres elementos que le son propios, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. […] [E]ntre contratante y contratista podía existir una relación coordinada para el desarrollo eficiente de la labor encomendada, que incluía el cumplimiento de un horario y el hecho de recibir instrucciones de los superiores o reportar informes sobre resultados, sin que ello significara necesariamente la configuración del elemento subordinación. […] [P]ara acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos; especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público. Contrario sensu, se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993 cuando: se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública; el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada; le pagan honorarios por los servicios prestados; y, la labor convenida no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados. Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar, que se debe restringir a aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores
ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional; porque, si contrata por prestación de servicios, personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja dicha relación contractual. […] [C]uando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra, que esa relación laboral que se ocultó bajo el manto solapado de un contrato estatal; ello, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Fundamental. Con lo que se superó esa prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados. En cuanto a la prescripción […] [E]l particular debe reclamar el reconocimiento de su relación laboral dentro de un término prudencial, que no exceda la prescripción de los derechos que pretende; lo que significa, que debe solicitar la declaratoria de la existencia de esa relación en un término no mayor a tres años a partir de la terminación de la relación o del último contrato suscrito. Debe agregarse, como ya lo ha hecho esta Corporación en diferentes pronunciamientos, que la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad, depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, según el aforismo “onus probandi incumbit actori”, dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida y a acreditar la presencia real de los
elementos anteriormente señalados dentro de la actividad desplegada, especialmente el de subordinación, elemento que de manera primordial desentraña la existencia de una relación laboral encubierta. CONTENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO El numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso propuesto, que para el caso concreto es Hospital de Meissen II Nivel E.S.E.., hoy Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Pues bien, la Sala tasará las costas únicamente en el valor que corresponde a las agencias en derecho, ya que no se acreditaron otros pagos. De conformidad con el artículo 366 numeral 4 CGP y en los términos del Acuerdo Nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, las costas se tasarán en dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de la demandante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / LEY 80 DE 1993 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 / ACUERDO 1887 DE 2003CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00876-01(2736-16)
Actor: TATIANA DEL CARMEN VILLAR PEÑALVER
Demandado: HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL ESE
Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA CONTRATO REALIDAD.
ENFERMERA JEFE DE HOSPITAL. NO APLICA LA PRESCRIPCIÓN.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. APELACIÓN SENTENCIA.
Decide la Sala de Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de noviembre de 2015, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, que denegó las súplicas de la demanda presentada contra el HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL E.S.E.
I. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
TATIANA DEL CARMEN VILLAR PAÑALVER, por intermedio de apoderado judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad del «acto administrativo de fecha 02 de octubre de 2013», proferido por el representante legal de la entidad demandada, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales solicitadas en petición radicada el 13 de septiembre de 2013. Como restablecimiento del derecho, pidió que se declaré que no existió solución
de continuidad en la prestación de servicios, así como la devolución de lo retenido en exceso por concepto de retención en la fuente como contratista entre el 30 de octubre de 2009 al 2 de septiembre de 2013. Así mismo, el pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos legales y extralegales que dejó de percibir entre el inicio del servicio y la terminación del contrato laboral, a lo que se le debe incluir cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de vacaciones, vacaciones, prima de servicios y pensión.
1.2. HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA DEMANDA.
La demandante relató que el 30 de octubre de 2009 ingresó a laborar en el HOSPITAL MEISSEN NIVEL II E.S.E. como enfermera jefe, labor que realizó de manera continua e ininterrumpida a través de un contrato de prestación de servicios. Asegura que el último contrato suscrito tiene fecha inicial de 30 de junio de 2013, finalizado el 1 de septiembre del mismo año. El 13 de septiembre siguiente radicó petición de solicitud de pago de las acreencias laborales que considera no le fueron canceladas por la entidad demandada; en respuesta, se expidió el acto administrativo de 2 de octubre de 2013 en el cual se negó su solicitud. Indicó que fue despedida en forma ilegal violándole el derecho a gozar de estabilidad laboral, y teniendo como último sueldo básico devengado $2.493.000. 1.3. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE LA VULNERACIÓN. De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 13, 25, 53, 58, 83, 125 y 209.
De la Ley 100 de 1993, el artículo 195. De la Ley 10 de 1990, el artículo 30. Del Decreto 1042 de 1978, el artículo 2. Fundamentó la demanda en que las funciones que cumplía son las de un funcionario de la planta de personal del hospital por el grado de responsabilidad y complejidad en la atención a los pacientes y enfermos, tal como se consagra en los contratos celebrados. De igual manera considera que la figura del contrato de prestación de servicios que se usó para realizar la vinculación es realmente un contrato de trabajo que constituye una relación laboral entre las partes, toda vez que se cumple con los requisitos esenciales para su declaración.
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E.1, a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los argumentos que se resumen a continuación: Señaló que el contrato suscrito con la señora TATIANA DEL CARMEN VILLAR PEÑALVER no generó una relación laboral, ni mucho menos pago de prestaciones sociales como se pretende, pues no se configuró una subordinación, como se quiere hacer ver. Indicó que la labor realizada correspondió a una de índole asistencial en la que no existió una obligación de cumplimiento de horario, pues los contratistas tienen la opción de escoger el turno para desarrollar la labor contratada, de igual forma que no se presentó el pago de un salario, sino de honorarios como contraprestación por el cumplimiento del contrato a satisfacción y certificación del supervisor. En cuanto a la subordinación, argumentó que se trataba de una supervisión del
cumplimiento de la labor contratada, en donde se verificaba el cumplimiento personal del servicio, que en este caso correspondía al de enfermería. 1 Folios 128 a 138 del expediente.
1.5 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN.2
En providencia de 19 de noviembre de 2015, la SUBSECCIÓN D DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Luego de realizar un análisis probatorio el a quo consideró que no existió una subordinación entre las partes, toda vez que lo que se constató fue el cumplimiento de las obligaciones contractuales suscritas por la demandante, ajustándose al objeto de los contratos celebrados, dado que no se le impuso una carga diferente a lo señalado en ellos. Argumentó que tampoco se comprobó la obligación de cumplir metas o la observancia de determinados métodos para la realización de las labores. El análisis de primera instancia concluyó con que no se evidenció que la demandante tuviera que cumplir con directrices o lineamientos para ejecutar los contratos, mediante los cuales le fuera anulada la autonomía en el desarrollo de la labor, así como llamados de atención, solicitudes de información o algún otro elemento del que se pudiera inferir la subordinación.
1.6. RECURSO DE APELACIÓN.3
En el escrito de apelación presentado en tiempo en contra del fallo anteriormente descrito, la demandante indicó no estar de acuerdo con la decisión de negar las pretensiones de la demanda. Sostuvo que dentro de la relación jurídica de tipo contractual que existió entre las partes, se presentaron los elementos constitutivos
del contrato laboral, los cuales están debidamente soportados en el material probatorio aportado por las partes y decretado por el tribunal en primera instancia; sin embargo, considera que es necesario requerir al hospital para que allegue los documentos que omitió aportar y que se haga una valoración integral de las pruebas. 1.7. TRÁMITE CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA INSTANCIA. 2 Folios 296 a 308 del expediente. 3 Folios 314 a 321 del expediente. Mediante autos calendados el 6 de octubre de 2017 y el 28 de febrero de 20184, el despacho sustanciador (i) admitió el recurso de apelación, y (ii) corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión, respectivamente. La apoderada de TATIANA DEL CARMEN VILLAR PEÑALVER5 allegó escrito de alegatos de conclusión, con los que reiteró la petición de revocar la sentencia de primera instancia y solicitó que se tenga en cuenta el material probatorio que se encuentra incorporado al expediente y con el cual se demostraría que en el contrato de prestación de servicios se presentaron los elementos de una relación laboral legal y reglamentaria. Por su parte, HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL E.S.E.6, hoy SUB RED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a través de apoderado pidió confirmar la sentencia de primera instancia y allegó extractos jurisprudenciales mediante los cuales pretende mantener la decisión dictada por el tribunal. El agente del MINISTERIO PÚBLICO, a pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio en esta etapa procesal, de acuerdo con el informe
secretarial visible a folio 248 del expediente. En providencia de 20 de septiembre de 20187, esta Sala ordenó requerir a la entidad demandada a fin de que certificara i) las funciones de una enfermera jefe vinculada a la planta de personal del hospital, y ii) el tipo de vinculación de la señora TATIANA DEL CARMEN VILLAR PEÑALVER y las funciones que cumplió durante ese tiempo. En respuesta a ello, se anexaron los respectivos documentos a folios 390 a 210 del expediente, los cuales serán objeto de análisis en esta providencia.
II. CONSIDERACIONES 4 Folios 361 y 369 respectivamente. 5 Folios 373 a 378 del expediente. 6 Folios 379 a 382 del expediente. 7 Folio 384 del expediente.
2.1. PROBLEMA JURÍDICO.
En el presente asunto se trata de determinar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento del contrato realidad, durante su vinculación con el HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL E.S.E., a través de contratos de prestación de servicios y órdenes de trabajo en calidad de enfermera jefe. A fin de dilucidar la cuestión litigiosa, se hará alusión al desarrollo jurisprudencial en torno a la figura del contrato realidad, para luego del análisis del acervo probatorio definir, si en el presente asunto tuvo lugar su configuración.
2.2. DEL CONTRATO REALIDAD.
La Corte Constitucional al examinar la exequibilidad del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó la posibilidad que existe de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, y luego de definir sus
características y establecer las diferencias con el contrato de trabajo señaló, que el ejercicio de tal potestad se ajusta a la Carta Política, siempre y cuando la Administración no lo utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente8. Por su parte, esta Corporación en varias decisiones9 ha reiterado la necesidad de que cuando se trata de una relación laboral, se acrediten fehacientemente los tres elementos que le son propios, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. Tal posición se complementa con la expuesta en anterior jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación, en la que se sostuvo, que entre contratante y contratista podía existir una relación coordinada para el desarrollo eficiente de la labor encomendada, que incluía el cumplimiento de un horario y el hecho de recibir instrucciones de los superiores o reportar informes sobre resultados, sin que ello significara necesariamente la configuración del elemento subordinación10. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 1997. 9 Entre otros, sentencia de 23 de junio de 2005 proferida en el expediente No. 245 con ponencia del Dr. Jesús María Lemos Bustamante. 10 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 18 de noviembre de 2003. Radicado No. IJ-0039. En la actualidad se tiene, que para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos; especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público.
Contrario sensu, se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993 cuando: se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública; el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada; le pagan honorarios por los servicios prestados; y, la labor convenida no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados. Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar, que se debe restringir a aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional; porque, si contrata por prestación de servicios, personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja dicha relación contractual. Entonces, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra, que esa relación laboral que se ocultó bajo el manto solapado de un contrato estatal; ello, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Fundamental. Con lo que se superó esa prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados11. En cuanto a la prescripción de los derechos prestacionales derivados del contrato realidad, otrora esta Sección concluyó sobre su no prescripción, en tanto su
exigibilidad es imposible antes de que se produzca la sentencia, porque es en tal decisión judicial en la que se declara la existencia de la relación laboral, dado su 11 Consejo de Estado. Sección Segunda - Subsección A. Sentencia de 17 de abril de 2008. Expediente No. 2776-2005; Sentencia de 17 de abril de 2008. Expediente No. 1694-2007. carácter constitutivo; es decir, que es a partir del fallo, que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y por tanto, no podía operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo12. Sin embargo, con el paso del tiempo se determinó, que aunque es cierto, que es desde la sentencia que se hacen exigibles las prestaciones derivadas del contrato realidad, también lo es que el particular debe reclamar el reconocimiento de su relación laboral dentro de un término prudencial, que no exceda la prescripción de los derechos que pretende; lo que significa, que debe solicitar la declaratoria de la existencia de esa relación en un término no mayor a tres años a partir de la terminación de la relación o del último contrato suscrito13. Debe agregarse, como ya lo ha hecho esta Corporación en diferentes pronunciamientos, que la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad, depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, según el aforismo “onus probandi incumbit actori”, dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida y a acreditar la presencia real de los elementos anteriormente señalados dentro de la actividad desplegada, especialmente el de subordinación, elemento que de manera primordial desentraña la existencia de una relación laboral encubierta.
Así, se deben revisar en cada caso, las condiciones bajo las cuales se prestaron los servicios, en aras de esclarecer bajo el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, para no adoptar conceptos que de manera formal y restrictiva homogenicen las causas propuestas ante esta Jurisdicción, en detrimento del análisis sustancial particular que amerita cada asunto.
2.3. PRESCRIPCIÓN.
Ahora bien, la Sala recuerda que en sentencia de unificación CE-SUJ2 número 5 de 25 de agosto de 201614, la sección segunda de esta Corporación precisó 12 Sentencia de 6 de marzo de 2008. Expediente No. 2152-2006. 13 Sentencia de 9 de abril de 2014. Expediente No. 0131-2013. 14 Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015). respecto a la prescripción extintiva de los derechos salariales y prestacionales derivados del contrato realidad, lo siguiente: «[R]especto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i.)- Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales
a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). {…} vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal
accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.» (Negrilla fuera del texto). Se tiene entonces que dado que los aportes al sistema de seguridad social en pensiones son imprescriptibles, tal como se explicó en la precitada sentencia de unificación de la sección segunda de 25 de agosto de 2016, la entidad accionada deberá tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (el salario legalmente sufragado o los honorarios pactados, si estos son superiores a aquel), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.» De lo transcrito se deprende que el demandante tiene un término de tres (3) años para solicitar el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, contados a partir de la terminación del vínculo contractual. Además, de existir interrupción entre los contratos suscritos, se deberá analizar la prescripción frente a cada uno de ellos, teniendo en cuenta la finalización de cada contrato. Atendiendo a lo anteriormente precisado se procederá a efectuar el examen probatorio correspondiente.
2.4. DE LO ACREDITADO EN EL PROCESO.
De acuerdo con los documentos obrantes en el expediente, es posible constatar los siguientes hechos relevantes en el caso concreto: A) A folio 7 se encuentra la solicitud de reconocimiento de acreencias laborales, radicada por TATIANA DEL CARMEN VILLAR PEÑALVER ante el HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL E.S.E. con fecha 13 de septiembre de 2013. B) A folios 8 y 9, se encuentra la respuesta a la petición antes indicada, con radicado 20503 de 2 de octubre de 2013, por medio de la cual el Gerente de la entidad demandada niega el reconocimiento y pago solicitado. C) La señora TATIANA DEL CARMEN VILLAR PEÑALVER suscribió contrato de prestación de servicios con el HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL E.S.E., y según el certificado visible a folio 22 del expediente, expedido por la Subdirectora Administrativa de la entidad, se trató de un solo contrato con fecha inicial de 30 de octubre de 2009 con diferentes adiciones y prórrogas. El desarrollo de dicho contrato se surtió en las siguientes fechas: - 30 de octubre de 2009 al 3 de enero de 2010. - 4 de enero de 2010 al 3 de enero de 2011. - 4 de enero de 2011 al 31 de marzo de 2011. - 1º de abril de 2011 al 30 de junio de 2011. - 1º de julio de 2011 al 3 de enero de 2012. - 4 de enero de 2012 al 30 de abril de 2012.
- 1º de mayo de 2012 al 8 de agosto de 2012. - 13 de agosto de 2012 al 31 de octubre de 2012. - 1º de noviembre de 2012 al 10 de diciembre de 2012. - 11 de diciembre de 2012 al 1º de enero de 2013. - 2 de enero de 2013 al 31 de enero de 2013. - 1º de febrero de 2013 al 30 de abril de 2013. - 1º de mayo de 2013 al 31 de mayo de 2013. - 1º de junio de 2013 al 1º de julio de 2013. - 2 de julio de 2013 al 29 de julio de 2013. - 30 de julio de 2013 al 1 de septiembre de 2013.
D) Entre los folios 23 a 105, se anexaron los contratos antes relacionados, de los cuales se desprende, a modo de extracto, lo siguiente: E) «OBJETO: EL CONTRATISTA se compromete para con el HOSPITAL a prestar servicios profesionales en actividades Asistenciales de Enfermería (…)” Posterior a ello se encuentra definidas las actividades que debe cumplir, entre las que se encuentran tales como “4. Ubicar pacientes de acuerdo a situación clínica para la ubicación del servicio y reubicar de acuerdo a la situación clínica para la optimización en el uso de camas del servicio (…) 22. Elaborar el plan de aseo general del servicio tanto de auxiliares como de servicios generales. (…) 32. Asistir y participar activamente en las reuniones programadas por la jefatura, el hospital y el subdirector del servicio. (…)”
En acta de prorroga y adición del contrato, suscrita el 7 de febrero de 2012, visible a folios 68 y 69, el Subdirector Científico de Servicios Ambulatorios adicionó como actividades del contrato “actualizar y socializar las guías de manejo, colaborar en la realización en los planes de mejoramiento que resulten de las auditorías realizadas, fomentar los deberes y derechos del usuario interno y externo del hospital, participar y desarrollar los temas de acreditación para los cuales sean convocados.” La situación anterior se repitió en el acta de adición y prorroga del 12 de diciembre de 2011, visible a folios 67 y 68, en donde se adicionó como objeto de contrato la “implementación procesos ISO 9001 e implementación procesos NTCGP» F) A folio 214 la Gerente encargada del HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E., allegó declaración juramentada en donde indicó, entre otras, las siguientes situaciones: «¿Diga a este despacho cual es la dependencia que coordina el servicio prestado por las enfermeras dentro del Hospital Meissen II Nivel E.S.E.? // RESPUESTA: De forma macro quien coordina el servicio prestado por las enfermeras dentro del Hospital Meissen II Nivel es la Subdirección Científica y se apoya con la Coordinación de enfermería. ¿Diga si es cierto que la enfermera Tatiana Del Carmen Villar Peñalver obedecía en su proceder laboral, las órdenes impartidas por el Hospital Meissen II Nivel E.S.E. de acuerdo con el orden jerárquico expuesto anteriormente por usted? // RESPUESTA: No es cierto, toda vez que en
todo contrato celebrado por el Hospital Meissen, existe una supervisión o interventoría para contratar la observancia de las obligaciones contraídas por las partes intervinientes y ello no conlleva una subordinación o dependencia del contratista al supervisor o interventor.» G) A través de auto dictado por esta Sala el 20 de septiembre de 2018, se le solicito al HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL E.S.E., hoy SUB RED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., que certificara el tipo de vinculación de la hoy demandante y las funciones que cumplió en el transcurso de la prestación de servicios y de igual manera las funciones ejercidas por una enfermera jefe vinculada a la planta de personal del ente de salud. En respuesta al oficio enviado, la Jefe de la Oficina Jurídica de la E.S.E. demandada, allegó los siguientes documentos relevantes: A folio 391 del expediente, certificación de los tiempos contratados con la hoy demandante, en donde además se certificó como actividades realizadas por una enfermera jefe vinculada a la planta de personal las siguientes: «Coordinar el recibo y entrega (los pacientes y actividades con el grupo de auxiliares según normas de la institución. 2. Proporcionar información clara y oportuna al paciente y sus familiares según el nivel de competencia establecido por el departamento de enfermería. 3. Generar el plan de atención de enfermería con base en las órdenes médicas. 4. Ubicar pacientes de acuerdo a situación clínica para ubicación del servicio y reubicar (de acuerdo a la situación clínica para la optimización en el uso de camas del servicio. 5. Identificar pacientes de aislamiento y tomar medidas preventivas. 6. Preparar
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