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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-00898-01(2034-16)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-00898-01(2034-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PROHIBICION DE PERCIBIR DOBLE ASIGNACION - Eventos en que se

presenta / PROHIBICION DE PERCIBIR DOBLE ASIGNACION - Comprende a las pensiones / PROHIBICION DE PERCIBIR DOBLE ASIGNACION - Se configura cuando se percibe salarios y prestaciones provenientes de entidades públicas y a la vez se es beneficiario de una pensión que involucra tiempos públicos [L]a prohibición constitucional de percibir doble asignación proveniente del tesoro público impide que dos o más emolumentos que tengan como fuente u origen el ejercicio de empleos o cargos públicos, en este sentido, la norma comprende dos prohibiciones: i) desempeñar dos empleos de forma simultánea y ii) recibir más de una asignación del tesoro público. […] Bajo dicho entendido, se encuentra la prohibición de percibir más de dos asignaciones por cualquier concepto que provengan del erario, (dos empleos públicos en forma simultánea o pensión de jubilación -proveniente de entidades de previsión del Estadoy sueldo), cuyo pago o remuneración provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Ello, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley.[…] Colofón de lo anterior, dentro de esta prohibición ha de entenderse no sólo la percepción de más de una asignación proveniente de varios empleos públicos, sino la de otras remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente, tales como las pensiones. […] [E]s dable concluir que uno de los eventos que configuran la prohibición prevista en el 128 Superior se vulnera cuando se percibe salarios y prestaciones provenientes de entidades públicas y a

la vez se es beneficiario de una pensión que involucra tiempos públicos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00898-01(2034-16)

Actor: FERNANDO CRISTOBAL MARIN ALVAREZ

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE

2011 ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Fernando Cristóbal Marín Álvarez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Fiscalía General de la Nación. Pretensiones1

1. Declarar la nulidad de la Resolución 01063 del 21 de marzo de 2013, expedida por el fiscal general de la Nación que dejó sin efectos el artículo 4 de la Resolución 0459 del 13 de marzo de 2012, mediante la cual se ordenó reconocer y pagar los

sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir por parte del señor Fernando Cristóbal Marín Álvarez.

2. Declarar la nulidad de la Resolución 02329 del 21 de junio de 2013, que desató el recurso de reposición y confirmó en todas sus partes el acto administrativo recurrido.

A título de restablecimiento solicitó:

3. Ordenar a la demandada a que reconozca, liquide y pague lo ordenado en el artículo 4 de la Resolución 00459 del 13 de marzo de 2012, la cual se expidió en cumplimiento de la Sentencia T-660 de 2011 proferida por la Corte Constitucional. 1 Folios 1 y 2 del cuaderno principal.

4. Condenar a la Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar la corrección monetaria o IPC, así como los intereses a que hubiere lugar, a partir de la ejecución de la sentencia respecto de las sumas que resultaren a favor del demandante, al tenor de los artículos 192 y 195 del CPACA.

5. Condenar en costas.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL2

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.3 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo4. 2 Folios 140 a 145 del cuaderno principal. 3 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. 4 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. En el presente caso de folios 141 y 142 y cd visible a folio 139 del cuaderno principal, en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente: «[…] Respecto a la excepción de COSA JUZGADA, la Sala encuentra que tanto en el proceso adelantado en sede de tutela con radicado No. 2500023-41-000-2013-02086-01 como en el presente proceso ordinario con radicado No. 25000-23-42-000-2014-00898-00, existe identidad jurídica de partes, toda vez que en ambos figura como parte demandante el señor Fernando Cristóbal Marín Álvarez y como parte pasiva la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual, luego este elemento de identidad de partes

se configura. Distinto sucede, respecto a la identidad de objeto, pues de la lectura a los hechos y pretensiones de los escritos de la demanda presentada en el proceso de tutela con número de radicado 2013-02086-01 el actor pretendía obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, vida digna y seguridad jurídica; objeto distinto al del presente proceso, en el cual el demandante solicita propiamente la declaratoria de nulidad de unos actos administrativos para que se ordene a la demandada reconocer, liquidar y pagar a su favor lo ordenado en el artículo cuarto de la Resolución No. 00459 de 2012, expedida por la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de la sentencia T-660 de 2001 proferida por la Corte Constitucional, en acción de tutela que él instauró. De igual forma, no se configura la identidad de causa, teniendo claro que el proceso anterior adelantado en sede de tutela con número de radicado está encaminado a hacer cesar la vulneración de sus derechos fundamentales; causa totalmente diferente a la del presente proceso, el cual se origina en la presunta ilegalidad de los actos administrativos Resoluciones No. 01063 de fecha 21 de marzo de 2013 y No. 02329 del 21 de junio de 2013, expedidas por el Fiscal General de la Nación, que busca desaparecer del ordenamiento jurídico estos actos administrativos. Así pues, como quiera que no se encuentra acreditada su configuración dentro del plenario, se declarara (sic) no probada esta excepción de cosa juzgada en el caso de autos.

Frente a la excepción propuesta como “INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN” (sic) en la que se afirma que habida cuenta que mediante fallo de tutela de fecha 13 de noviembre de 201, se declaró sin valor y efecto las Resoluciones No. 01063 de 21 de marzo de 2013 y No. 02329 de 21 de junio de 2013, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el actor se torna inadecuada, debiendo haber entablado un proceso ejecutivo singular encaminado al cobro del pago ordenado en la Resolución No. 0459 de 2012. Al respecto, el Despacho considera que esta excepción debe ser entendida como la excepción previa de inepta demanda, la cual no está llamada a prosperar, toda vez que a pesar que en sede de tutela se declaró sin valor y efecto las precitadas resoluciones, no se declaró la nulidad de las mismas, esto es, no se desvirtuó la presunción de legalidad, razón por la cual es procedente adelantar el correspondiente juicio de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que estudie este aspecto. En relación con las excepciones de CONCILIACIÓN, CADUCIDAD, TRANSACCIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, señaladas en el numeral 6º del artículo 180 del C.P.A.C.A., no se encuentra acreditada su configuración dentro del plenario, razón por la cual tampoco se declara su prosperidad. […]» (Mayúsculas y negrillas del texto). Se concedió el uso de la palabra a las partes y no se interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.5 En el sub lite de folios 142 y 143 y cd visible a folio 139 del cuaderno principal, en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto los hechos en los cuales existe coincidencia, en los que se advierte divergencia y el problema jurídico, así: Hechos en los cuales existe coincidencia según la fijación del litigio «[…] 1. Mediante Resolución No. 1568 de 22 de octubre de 2008, expedida por el Fiscal General de la Nación, el actor fue retirado del cargo de Fiscal Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, por haber llegado a la edad de retiro forzoso, sin darle la oportunidad de acceder a la pensión de jubilación, que para ese entonces se encontraba tramitando y que le fue negada por falta de tiempo de servicio en razón a que la Fiscalía no había consignado oportunamente los aportes y no había cancelado intereses.

2. Por la situación en que quedó, el demandante instauró acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que mediante sentencia de fecha 18 de junio de 2010, declaró improcedente el ampara (sic) deprecado y negó el derecho pretendido, fallo impugnado, el cual fue revocado parcialmente el día 19 de agosto de 2010 por el Consejo superior (sic) de la judicatura (sic), amparando su derecho

fundamental de petición.

3. Por vía de revisión, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-660 de 2011, dispuso revocar las sentencias de primera y segunda, amparando sus derechos fundamentales a la Seguridad Social y al Mínimo Vital, ordenando a la demandada dejar sin efecto la Resolución 1568 de 2008 e inaplicar exclusivamente para su caso las normas que establecen como edad de retiro forzoso la edad de 65 años, en consecuencia ordenar a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a uno equivalente. Así mismo, se ordenó revocar las resoluciones expedidas por el ISS que le negaron la pensión de 5 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB jubilación y hacer un nuevo estudio de su historia laboral y pronunciarse de fondo sobre el reconocimiento de la misma.

4. En cumplimiento al precitado fallo, el Fiscal General de la Nación expidió la Resolución No. 00459 de 13 de marzo de 2012, ordenando el reintegro del actor y en su artículo 4 se ordena liquidar y como (sic) se debe pagar los sueldos y prestaciones sociales que dejó de percibir desde la fecha de su vinculación hasta que se produzca su reintegro efectivo al cargo, considerando que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio.

5. Mediante Resolución No. 08423 del 7 de marzo de 2012, el ISS resolvió reconocer el derecho pensional del actor de manera definitiva en cumplimiento al fallo de tutela, acto administrativo notificado el 17 de abril

de 2012, fecha en la cual presentó renuncia al cargo al que había sido reintegrado, la cual fue aceptada por la demandada mediante Resolución No. 2-1223 de 2012.

6. En relación con la solicitud de pago con retroactividad al 1° de diciembre de 2008, fecha en que fue irregularmente retirado del servicio, el demandante cumplió con todos los requisitos para tal fin, asignándosele por parte de la entidad turno de pago para el 24 de mayo de 2012,

correspondiéndole el turno No. 6 dentro del listado de tutelas, proyectándose el pago efectivo para el mes de septiembre de 2012, frente al cual 7 meses después, la entidad empezó a evadir su cumplimiento, en versión del actor.

7. Mediante Resolución No. 01063 del 21 de marzo de 2013, expedida por el Fiscal General de la Nación, se dejó sin efectos el artículo cuarto de la Resolución No. 0459 de 2012, que ordenó reconocer y pagar los sueldos y prestaciones sociales que el actor dejó de percibir desde el 1° de diciembre de 2008, acto administrativo frente al cual interpuso recurso de reposición.

8. Mediante Resolución No. 02329 del 21 de junio de 2013, se desató el recurso de reposición, confirmando la resolución impugnada. […]».

Hechos en los que se advierte divergencia según la fijación del litigio «[…] se observa que existe divergencia en cuanto a que la demandada considera que el fallo de tutela de fecha 7 de septiembre de 2011, emitido por la Corte Constitucional, en cumplimiento de la cual se profirió la

Resolución No. 0459 del 13 de marzo de 2012, no dispuso el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, razón por la cual dicho reconocimiento no tiene sustento legal y no es dable a la entidad darle un alcance diferente ni extender sus contenidos. […]» (Negrillas del texto). Problema jurídico según la fijación del litigio. «[…] se contrae a determinar si los actos administrativos Resoluciones No. 01063 del 13 de marzo de 2012 y No. 02329 del 21 de junio de 2013, expedidas por la Fiscalía General de la Nación, se encuentran viciadas de nulidad por violación directa de la Constitución Política, vulneración al debido proceso, por haber incurrido en vía de hecho administrativa, violación directa de la ley -artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, o si por el contrario, se encuentran ajustadas a derecho. […]» (Negrillas del texto). Se concedió el uso de la palabra a las partes y no se interpusieron recursos.

SENTENCIA APELADA6

El a quo profirió sentencia de forma escrita, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, realizó un estudio normativo7 y jurisprudencial8 de la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular y concreto, para señalar que en el proceso se probó que la entidad demandada producto de una interpretación errada del fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional, concedió al demandante, a través de la Resolución 0459 del 13 de marzo de 2012,

6 Folios 230 a 242 del cuaderno principal. 7 Artículos 93 y 97 de la Ley 1437 de 2011 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 26 de junio de 2008. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Radicación: 76001-23-31-000-2005-01800-01 (1646-07). el pago de sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir, desde su desvinculación hasta el que se produjo el reintegro efectivo, acto administrativo que fue revocado mediante Resolución 01063 del 21 de marzo de 2013, sin la concurrencia y consecuente aprobación del señor Fernando Cristóbal. En este sentido, sostuvo que el acto administrativo que equivocadamente reconoció sueldos y prestaciones, generó a favor del titular del derecho una situación jurídica concreta, la cual para ser revocada debía contar con el consentimiento expreso del demandante y con el lleno de los requisitos legales de que trata el artículo 97 del CPACA, procedimiento que la demandada omitió llevar a cabo, vulnerando de esta forma el derecho al debido proceso del demandante. Seguidamente, concluyó que los actos administrativos aquí enjuiciados que revocaron de forma directa y parcial los derechos prestacionales y salariales del demandante, no se enmarcaron dentro de los presupuestos previstos en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, dado que no se configuró conducta tipificada como delito por la ley, así como tampoco se siguió el trámite oficioso y obligatorio señalado en el ordenamiento, por tanto, se encontraban afectados de nulidad.

Bajo dicho entendido, consideró que si la administración no encontraba ajustado a derecho el reconocimiento de sueldos y prestaciones a favor del señor Marín Álvarez, consignados en la Resolución 0459 de 2012, debió iniciar la correspondiente demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, para infirmar los actos que a su criterio, debían ser anulados. Conforme a los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia: i) declaró la nulidad de las Resoluciones 01063 del 21 de marzo de 2013 y 02329 del 21 de junio de la citada anualidad; ii) ordenó a la entidad demandada reconocer, liquidar y pagar los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir por el demandante, entre el 13 de marzo de 2012 y el 21 de junio de 2013; iii) actualizar la suma de dinero conforme lo previsto en el inciso final del artículo 187 del CPACA; iv) condenó en costas a la demandada y; v) negó las demás pretensiones. RECURSO DE APELACIÓN9 9 Folios 249 a 260 del cuaderno principal. La parte demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar negar las pretensiones incoadas, conforme los argumentos que a continuación se exponen: Aduce que el a quo pasó por alto los pagos realizados al señor Fernando Cristóbal por parte tanto de la Fiscalía como de Colpensiones, lo cual evidencia que se le han cancelado todos los emolumentos solicitados a través de este medio de control, toda vez que como se probó en el plenario, el demandante se encuentra

pensionado desde el 1.° de diciembre de 2008, por lo que desde dicha fecha ha percibido la correspondiente prestación con la inclusión de todos los factores salariales, ha sido reliquidada por orden judicial desde aquella fecha y se le ha cancelado el valor del retroactivo pensional. En virtud a ello, la orden de pago entre el 13 de marzo de 2012 y el 21 de junio de 2013, aun cuando el demandante se encuentra pensionado desde el 1.° de diciembre de 2008, es ir en contravía de la prohibición de recibir doble asignación del tesoro público regulada en el artículo 128 Constitucional y en oposición al artículo 29 del Decreto Ley 2400 de 1968, que prevé la incompatibilidad del ejercicio del servicio público con el disfrute de una pensión de jubilación. En este sentido, la orden dada en en primera instancia, resulta imposible de cumplir, pues es inconstitucional e ilegal el reconocimiento y pago de unos emolumentos cuando el titular ya se encontraba pensionado. Asimismo, argumentó que la sentencia apelada constituye una vía de hecho, por cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, incumplió con su obligación y deber de estudiar cada una de las pruebas aportadas al proceso, dada su omisión al dar valor probatorio a todos los actos administrativos expedidos por Colpensiones que demuestran el pago de la pensión inclusive durante el término ordenado en la providencia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante10: Expuso que conforme a las pruebas arrimadas al expediente, se demostró que la Fiscalía General de la Nación se extralimitó al

revocar directamente un acto administrativo de carácter particular y concreto en favor del demandante, sin su debido consentimiento, por tanto, la decisión de primera instancia, es acorde con la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en el fallo de tutela del 13 de noviembre de 2013, que declaró sin valor ni efecto las Resoluciones 1063 del 21 de marzo de 2013 y 02329 del 21 de junio de 2013 y, en consecuencia, quedó vigente la Resolución 0459 de 2013. Por lo anteriormente expuesto y conforme al artículo cuarto de la Resolución 0459 del 13 de marzo de 2012, debe ordenarse el pago de los sueldos, prestaciones y demás emolumentos laborales dejados de percibir desde la fecha en que fue desvinculado de la Fiscalía (1.° de diciembre de 2008) y hasta la fecha en que fue aceptada su renuncia al cargo de Fiscal Seccional de Bogotá (18 de abril de 2012) y no como lo señala el numeral 3º de la parte resolutiva del fallo apelado, motivo por el cual en segunda instancia habrá de modificarse dicha orden. Parte demandada11: Reiteró los argumentos aducidos en el recurso de apelación e insistió en que el demandante omitió informar al tribunal de primera instancia de que se encuentra pensionado desde el 1.° de diciembre de 2008, ello con el objeto de que se le reconozca un doble pago por un periodo igual, lo cual evidentemente es improcedente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12, el Consejo de Estado es competente para

resolver el recurso de apelación interpuesto. 10 Folios 294 y 295 del cuaderno principal. 11 Folios 296 a 316 del cuaderno principal. 12 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso13, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en la siguiente pregunta: 1. ¿Es procedente el pago de los salarios y demás prestaciones sociales a favor del señor Fernando Cristóbal Marín Álvarez, reconocidas en la Resolución 0459 del 13 de marzo de 2012, por haber sido retirado del cargo desde el 1.° de diciembre de 2008, a pesar de que le fue reconocida la pensión de jubilación a partir de la citada fecha? Al respecto la Subsección sostendrá la siguiente tesis: el demandante no tiene derecho a que a través del presente medio de control se ordene cancelar las sumas reconocidas en dicho acto administrativo, toda vez que tales emolumentos ya le fueron pagados, conforme pasa a explicarse.

De la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política El artículo 128 de la Constitución Política señala la prohibición de percibir doble asignación proveniente del tesoro público, en los siguientes términos: 13 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» «[…] ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. […]». De acuerdo con lo anterior, es claro que la prohibición constitucional de percibir doble asignación proveniente del tesoro público impide que dos o más

emolumentos que tengan como fuente u origen el ejercicio de empleos o cargos públicos, en este sentido, la norma comprende dos prohibiciones: i) desempeñar dos empleos de forma simultánea y ii) recibir más de una asignación del tesoro público. Por otro lado el artículo 128 Constitucional fue desarrollado por el artículo 19 de la Ley 4ª de 199214, así: «[…] Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa. b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; 14 «Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.» f) Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en

razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. […]» Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-133 del 1.° de abril de 199315, al estudiar la exequibilidad del citado artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, consideró: «[…] Este mandato constitucional (el contenido en el artículo 128 de la Constitución Política) consagra una incompatibilidad que consiste en la prohibición de desempeñar simultáneamente dos o más cargos públicos y de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, además de autorizar a la ley para fijar los casos en que no opera dicha prohibición. Tal incompatibilidad está redactada en los siguientes términos: [...] Esta disposición apareció por primera vez en la Constitución Política de 1886 cuando el constituyente de esa época prescribió: «Nadie podrá recibir dos sueldos del tesoro público, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes» (art. 64). Este precepto, como se lee en los antecedentes legislativos obedeció al deseo del constituyente de evitar posibles abusos por parte de los empleados públicos, al permitírseles la acumulación de cargos y por ende de sueldos. Como se puede apreciar, en la Constitución de 1991 se conserva el precepto antes vigente en su integridad, agregándole la prohibición que tiene toda persona de desempeñar mas (sic) de un cargo público, y

adecuando su texto a la nueva normatividad, al extenderse la definición de tesoro público, también al patrimonio correspondiente a las entidades descentralizadas. […]» 15 Magistrado ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. Referencia: Expediente D-153. Bajo dicho entendido, se encuentra la prohibición de percibir más de dos asignaciones por cualquier concepto que provengan del erario, (dos empleos públicos en forma simultánea o pensión de jubilación -proveniente de entidades de previsión del Estadoy sueldo), cuyo pago o remuneración provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Ello, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley. Ahora bien, al efectuarse el análisis del vocablo «asignación», se observa que el Diccionario de la Real Academia Española16, lo define como: «1. f. Acción y efecto de asignar. 2. f. Cantidad señalada por sueldo o por otro concepto. 3. f. Der. En el supuesto de pluralidad de deudas, imputación de pago a una de ellas. 4. f.P. Rico. deber (‖ ejercicio que se encarga al alumno).» (Subrayas fuera de texto). De esta forma, en el sub lite el citado término debe entenderse como el monto percibido por concepto de sueldo o por otro concepto. A su turno, la Corte Constitucional en la citada sentencia C-133 del 1.° de abril de 1993, definió el alcance de dicho expresión como: «[…] El término "asignación" comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional,

etc. Siendo así, bien podía el legislador ordinario establecer dicha incompatibilidad dentro de la citada Ley 4a. de 1992, sin contrariar mandato constitucional alguno. Aún en el remoto caso de que se hubiere concluído que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los funcionarios públicos debía ser regulado por medio de ley ordinaria, el artículo 19, objeto de acusación, tampoco sería inconstitucional, por cuanto el legislador estaba perfectamente facultado para hacerlo. […]» (Resalta la Subsección). Colofón de lo anterior, dentro de esta prohibición ha de entenderse no sólo la percepción de más de una asignación proveniente de varios empleos públicos, 16 http://dle.rae.es/?id=3zj6xzB. sino la de otras remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente, tales como las pensiones. En ese mismo sentido, se pronunció recientemente esta Sección17 al señalar: «[…] Como se

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