CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-00976-01(2787-18)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-00976-01(2787-18)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN EJECUTIVA – Suspensión / ACCIÓN EJECUTIVA – Contra entidad pública en liquidación / ACCIÓN EJECUTIVA – Caducidad / […]El legislador para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de evitar que ciertas situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. […] [E]sta Sección ha sostenido que para el caso particular de los créditos derivados de sentencias judiciales en las que se reconoció un derecho pensional del sistema administrado por la liquidada CAJANAL EICE, no se suspendió el término de caducidad, toda vez que no hacen parte de su masa liquidatoria. [L]a Sala estima que operó el fenómeno de la caducidad para este caso particular, pues el tiempo transcurrido entre el 22 de septiembre de 2009 y 11 de enero de 2013 contó para efectos de contabilizar los 5 años otorgados por la norma para entablar la acción.”
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00976-01(2787-18)
Actor: ANA JUDITH SANABRIA DE CAICEDO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP Ley 1437 de 2011
Asunto: PRESUPUESTO PROCESAL DE CADUCIDAD EN ACCIÓN
EJECUTIVA.
1. Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda,1 para resolver acerca de la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto interlocutorio de fecha 26 de mayo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B,2 mediante el cual rechazó la demanda por haberse configurado el presupuesto procesal de caducidad.
I. A N T E C E D E N T E S
2. La señora Ana Judith Sanabria de Caicedo, en ejercicio de la acción ejecutiva, solicitó se librara mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscal de la Protección Social – UGPPpor la suma de treinta y seis millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil doscientos cincuenta pesos ($36.454.250), correspondientes a los intereses moratorios derivados del cumplimiento tardío del fallo proferido por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección B, de fecha 1.° de septiembre de 2006, que le ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL E.I.C.E.-3 la reliquidación de la pensión de jubilación gracia con la inclusión de todos los factores que constituyen salario, en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.4
I. EL AUTO OBJETO DE LA APELACION
3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca5 en providencia de 26 de mayo de 2016, rechazó la demanda por caducidad de la acción.
4. En sustento de su posición, manifestó que de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, la sentencia objeto de ejecución quedó ejecutoriada en fecha 24 de octubre de 2006,6 y por lo tanto, al tenor de lo estatuido el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, la misma era exigible ante la justicia ordinaria 18 meses después de su ejecutoria. De tal modo, que la sentencia se hubiera hecho exigible el 25 de abril de 2008; culminando el término de 5 años señalado por el artículo 136 numeral 11 ibídem el día 26 de abril de 2013. 1 De 13 de junio de 2018, obrante a folio 59 del expediente. 2 Sala de Decisión conformada por los Magistrados: José Rodrigo Romero Romero, César Palomino Cortés y Luis
Gilberto Ortegón Ortegón. 3 En adelante CAJANAL E.I.C.E 4 Decreto 01 de 1984 5 Sección SEGUNDA, Subsección B. 6 Ver folio 49 del expediente.
5. Concluyó que, al comprobarse que la presentación de la demanda ejecutiva se efectuó el
día 12 de marzo de 2014, ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011,7 debía ser rechazada.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
6. La parte ejecutante afirmó que la demanda fue presentada dentro del término legal. Para el efecto, expuso que el proceso de liquidación de CAJANAL E.I.C.E. se prorrogó hasta el 11 de junio de 2013, fecha en la que se extinguió en forma definitiva la vida jurídica de la mencionada entidad según el Decreto 877 de 2013.8 Explicó, que debido al fuero de atracción,9 es a partir de esa fecha que se presentó la posibilidad legal para acudir a la jurisdicción a fin de reclamar los intereses moratorios reconocidos y no pagados. Agregó, que en concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación10 ha manifestado que en ese lapso los términos de prescripción y caducidad se interrumpieron, y configuraban una imposibilidad jurídica de demandar durante su transcurso.
IV. CONSIDERACIONES
7. Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, ya que se trata de una de las providencias enlistadas en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011,11 formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación; además, es la Sala competente para decidir de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto por el artículo 125 ejusdem.
4.1 Problema Jurídico
8. En esta oportunidad, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico:
9. Determinar si el término de caducidad de la acción ejecutiva estuvo o no suspendido durante el proceso de supresión y liquidación de CAJANAL E.I.C.E., atendiendo a que 7 Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en
los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad. (…) 8 “por el cual se prorroga el plazo de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación y se dictan otras disposiciones” 9 Sobre el fuero de atracción de los procesos liquidatorios, referenció las sentencia C-382 de 2005 y T-258 de 2007, proferidas por la Corte Constitucional. 10 Para el efecto, citó las sentencias que a continuación se relacionan: i) Sección Segunda, Subsección A, C.P.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E), providencia de 25 de agosto de 2015, proferida dentro del expediente de radicación 25000234200020150132701(1777-2015); y ii) Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, providencia de 29 de marzo de 2016, proferida en el expediente de radicación 25000234200020150160101(5042-2015) 11 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA el crédito reclamado por la ejecutante se derivó de una sentencia judicial que le reconoció un derecho pensional del sistema administrado por la entidad liquidada. Establecido lo anterior, determinar si la demanda fue presentada en término o si por el
contrario, operó la caducidad de la acción.
10. Con miras a resolver el anterior planteamiento, la Sala estudiará en primer lugar, la caducidad en el proceso ejecutivo cuando la parte ejecutada sea una entidad en proceso de liquidación y, seguidamente, realizará un breve recuento jurisprudencial sobre el proceso de liquidación de CAJANAL E.I.C.E. y los créditos que hacían parte de la masa liquidatoria. 4.2. Solución del problema jurídico. 4.2.1. La caducidad en el proceso ejecutivo frente a entidades en proceso de liquidación.
11. El legislador para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional.
12. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de evitar que ciertas situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones.
13. En ese orden, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, consagra la oportunidad para presentar la demanda. De manera específica, el literal k) del numeral 2 del artículo
precitado señala lo siguiente:
“… k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida.”
14. Tan vertical mandato del legislador sobre el término perentorio para la formulación de las acciones ejecutivas derivadas de fallos condenatorios proferidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentra su razón de ser en la necesidad de brindar seguridad jurídica a las decisiones de la administración de justicia, en aras de evitar la posibilidad de ser demandadas a perpetuidad por cualquier persona que considere asistirle el derecho por subjetivas consideraciones.
15. Ahora bien, para el caso particular de CAJANAL E.I.C.E., se tiene que esta Subsección ha sustentado que el término de caducidad de la acción ejecutiva no fue suspendido mientras se adelantaba el proceso de liquidación de la entidad. Al respecto, en auto interlocutorio de 26 de abril de 2018,12 al estudiar un caso similar al de la accionante, en el que se pedía a la UGPP el pago de los intereses moratorios derivados del cumplimiento tardío de un fallo condenatorio, en el que se ordenó a CAJANAL E.I.C.E. a reliquidar la pensión de jubilación gracia con la inclusión de todos los factores, se dijo: “(…) se observa que la posición adoptada por esta Subsección frente a la suspensión de la caducidad durante el tiempo que duró la liquidación de Cajanal E.I.C.E., consiste en que
este fenómeno no operó durante dicho lapso, pero no obstante, éste si contó para efectos de su eventual configuración; lo cual es distinto cuando se trata de la prescripción, pues esta si se suspendió, tal y como lo dispone el artículo 14 de la Ley 550 de 1990.13” 12 Auto proferido dentro del proceso con radicación interna No. 760012333000201601765 01 (4072-2017), Actora: Nardelly Giraldo de Álvarez, con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 13 Artículo 14. Efectos de la iniciación de la negociación. A partir de la fecha de iniciación de la negociación, y hasta que hayan transcurrido los cuatro (4) meses previstos en el Artículo 27 de esta ley, no podrá iniciarse ningún proceso de ejecución contra el empresario y se suspenderán los que se encuentren en curso, quedando legalmente facultados el promotor y el empresario para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso o pedir su suspensión al juez competente, para lo cual bastará que aporten copia del certificado de la cámara de comercio en el que conste la inscripción del aviso. En los anteriores términos se adiciona el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y el juez que fuere informado por el demandado de la iniciación de la negociación y actúe en contravención a lo dispuesto en el presente inciso, incurrirá en causal de mala conducta. Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario. Parágrafo 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la iniciación de la negociación, el acreedor del empresario
que sea beneficiario de fiducias mercantiles en garantía o de cualquier clase de garantía real constituida por terceros, o que cuente con un codeudor, fiador, avalista, asegurador, emisor de carta de crédito y, en general, con cualquier clase de garante del empresario, deberá informar por escrito al promotor si opta solamente por hacer efectiva su garantía o si no prescinde de obtener del empresario el pago de la obligación caucionada. Si el acreedor guarda silencio o manifiesta que no prescinde de hacer valer su crédito contra el empresario, se estará a lo previsto en el inciso 1° del presente Artículo, los créditos objeto de los procesos suspendidos quedarán sujetos a lo que se decida en el acuerdo, y en caso de iniciarse procesos en su contra, los terceros garantes y los titulares de los bienes gravados podrán interponer la excepción previa correspondiente. Cualquier acreedor o el propio empresario podrán informar en cualquier tiempo al promotor de la existencia de las garantías a que se refiere el presente inciso. Cuando un mismo acreedor opte por hacer efectivas sus garantías de terceros, y alguna o algunas obligaciones del empresario estén garantizadas por terceros, y otra u otras no, el acreedor podrá hacer efectiva la garantía sin perjuicio del cobro de las obligaciones no garantizadas frente al empresario deudor. Parágrafo 2. Cuando un acreedor del empresario opte por hacer efectivas sus garantías de terceros y ejerza sus derechos de cobro frente a un codeudor solidario, fiador, avalista o cualquier otra clase de suscriptor de un título valor en el mismo grado del empresario, si dicho garante es una persona natural, el ejercicio de los derechos del
acreedor se limita en los siguientes términos: a) Durante la negociación del acuerdo no podrá rematarse, adjudicarse ni enajenarse a ningún título el inmueble que sea de propiedad exclusiva del garante o del cual éste sea comunero, siempre y cuando se trate del inmueble que el garante haya ocupado para su vivienda personal por no menos de dos años consecutivos e inmediatamente anteriores a la fecha de iniciación de la negociación del acuerdo;
16. Así mismo, en providencia de 11 de abril de 2018,14 esta Sala indicó que compartía la posición adoptada por la Subsección A de esta Sección Segunda; 15 según la cual, mientras se adelantó el proceso liquidatorio de Cajanal E.I.C.E., se suspendió la caducidad frente a sentencias de condena contra la entidad, únicamente en casos con características especiales, en los cuales se hubiera impedido que antes de junio 12 de 2013 se ejecutara la obligación contra la entidad.16 A continuación, la Sala transcribirá los apartes pertinentes: “Ahora bien, la postura de esta Sala se encuentra en armonía con aquella adoptada por la Subsección A de esta Sección Segunda; (…) b) Durante la negociación del acuerdo podrán practicarse medidas cautelares que recaigan sobre el inmueble, y podrán iniciarse o continuarse ejecuciones judiciales contra el garante hasta que quede en firme una cualquiera de las sentencias previstas en el inciso 1° del Artículo 523 del Código de Procedimiento Civil; de igual forma podrá darse cumplimiento a las disposiciones contractuales que regulen la ejecución de las garantías fiduciarias, hasta la etapa previa a la enajenación del inmueble a cualquier título; c) Para que esta limitación temporal de la efectividad de los derechos del acreedor proceda, el garante deberá
inscribir, a su costa, en la oficina de registro de instrumentos públicos y privados, una declaración juramentada rendida ante notario público, en la cual identifique el inmueble y afirme que se dan las circunstancias previstas en el literal a) de este parágrafo, acompañada de una copia del escrito a que se refiere el Artículo 13 de esta ley y en la cual se señala su fecha de fijación. d) La enajenación a cualquier título o la tradición de un inmueble de los previstos en este parágrafo, y que se lleven a cabo con posterioridad a la inscripción prevista en el literal anterior, serán ineficaces de pleno derecho. Cualquier diferencia o litigio sobre dicha ineficacia será de competencia de la justicia ordinaria. e) Adjuntando constancia de la inscripción en el registro de instrumentos públicos y privados de la declaración a que se refiere el literal c) de este parágrafo, el garante podrá pedir al juez competente que se suspenda el señalamiento de la fecha para remate, y el juez que fuere informado por el garante de la iniciación de la negociación y actúe en contravención a lo dispuesto en este Artículo, incurrirá en causal de mala conducta; igualmente, el fiduciario que no suspenda la enajenación regulada en el contrato de fiducia o encargo fiduciario respectivo, y enajene el inmueble a cualquier título después de haber sido informado de tales circunstancias por el garante, será sancionado por la Superintendencia que ejerza inspección y vigilancia sobre las sociedades fiduciarias, y los administradores de la fiduciaria que contravengan este Artículo podrán ser removidos por dicha
Superintendencia. f) Transcurrido el plazo previsto en el Artículo 27 de esta Ley, sin que se celebre un acuerdo de reestructuración, el acreedor podrá hacer valer sus derechos de cobro respecto del inmueble en cuestión e, igualmente, podrá adelantarse el remate judicial y dicho bien podrá ser enajenado a cualquier título en caso de no pesar sobre él alguna medida cautelar. 14 proferido en el expediente 250002342000201602211 01 (0164-2018); Actora: Luz Stella Vega de Montaño; C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. En esa oportunidad, se estudió la caducidad de la acción ejecutiva frente a los intereses moratorios que se causaron por el pago tardío de la sentencia, y que no fueron reconocidos por la Resolución de cumplimiento del fallo judicial. 15 Auto interlocutorio O-0221-2016 por el cual se estudia el rechazo por caducidad de una demandada, expedido dentro del Expediente núm.: 25-000-23-42-000-2013-06595-01(3637-2014). Demandante: Luis Francisco Estévez Gómez. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. 16 Auto interlocutorio O-0221-2016, Sección Segunda, Subsección A, expedido dentro del Expediente: 25-000-2342-000-2013-06595-01(3637-2014), que dicta: “ (…) c) Conclusiones frente a las competencias para el cumplimiento de sentencias por parte de CAJANAL en liquidación y la UGPP. De todo lo anterior se concluye que:
1.- Las obligaciones que se derivan de una sentencia judicial que reconoce un derecho pensional del sistema administrado por la liquidada CAJANAL EICE, no hacen parte de su masa liquidatoria, dado que por relacionarse con recursos de la seguridad social y no con aquellos propios de la entidad objeto de liquidación, fueron objeto de expresa exclusión frente a la misma. 2.- De hecho, las funciones de reconocimiento de derechos y cumplimiento de sentencias estuvieron inicialmente a cargo del liquidador a través de la UGM? y aquellas presentadas a partir de noviembre 8 de 2011 se ejercieron por la UGPP. 3.- A partir del 12 de junio de 2013 Cajanal EICE desapareció de la vida jurídica y fue sustituida totalmente por la UGPP, entidad que por mandato legal en su condición de sucesor de derechos y obligaciones relacionadas con la administración del régimen pensional de la extinta CAJANAL, debió continuar con el ejercicio de sus funciones y ser llamada a asumir la defensa de los procesos, así como dar cumplimiento a las sentencias judiciales en materia pensional En sustento de lo anterior, [La Subsección A] indicó que a partir de un estudio de la normativa por la cual se rigió el proceso liquidatorio del mencionado ente previsional, se concluye que las obligaciones nacidas con ocasión de sentencias judiciales por las que se reconocieron derechos pensionales, no hacían parte de la masa liquidatoria de Cajanal E.I.C.E. en liquidación, y en tal medida podían ser perseguidas judicialmente. (…) (…) algunos casos que revisten especiales condiciones, se presentó la suspensión del término de caducidad. Así las cosas, partiendo de un estudio normativo del régimen de
liquidación de Cajanal E.I.C.E., en el auto parcialmente transcrito se concluyó que los términos se suspendieron únicamente respecto de los créditos que hacían parte de la masa de liquidación, pues a diferencia de aquellos que no hacían parte de ésta, no podían ser perseguidos judicialmente. En sustento de lo anterior, la Sala explicó que las obligaciones que se derivan de una sentencia judicial que reconoce derechos pensionales cuya administración correspondía a Cajanal E.I.C.E., fueron excluidas expresamente por el artículo 21 del Decreto Ley 254 de 2000,17 modificado por el art. 11, Ley 1105 de 2006.18” 4.- Ahora bien, el que una persona haya reclamado el pago de una sentencia ante el liquidador de CAJANAL y este haya negado el mismo a través de acto administrativo que resolvió sobre acreencias de la liquidación, no puede originar una nueva controversia de carácter ordinario frente a este acto para que se emita orden de acatamiento de una providencia judicial; ello, en la medida en que el régimen pensional a que se refiere la condena no fue objeto de liquidación sino de cambio o sustitución de administrador y por lo tanto es independiente de ese proceso y de las decisiones que en él sean adoptadas. iv) Suspensión de la caducidad para la ejecución de las anteriores obligaciones Con base en lo señalado en el numeral 1 del aparte anterior, podría concluirse que respecto de estos créditos no se suspendió el término de caducidad como sí sucede respecto de aquellos que hacen parte de la masa de liquidación, en tanto que los mismos podían ser perseguidos judicialmente.(…) Respuesta al problema planteado. La anterior gama de situaciones que se presentaron con la liquidación de CAJANAL, hace imperativo que la
jurisdicción se abstenga de adoptar decisiones en contravía de los derechos de los beneficiarios de las condenas, las cuales se han tomado con el argumento de que como esos créditos estaban excluidos de la masa liquidatoria no es posible aplicar la regla de suspensión de caducidad ya señalada. La razón para no afectar a los ciudadanos acreedores es que el desorden jurídico fue creado por la misma administración pública al no adoptar reglas específicas y unívocas que evitaran esas múltiples situaciones, lo que hace aplicable la máxima según la cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa?. Es decir, la carga de soportar una declaratoria de caducidad no es proporcionada frente al trato dado a sus créditos por parte del propio Estado deudor. En consecuencia, resulta adecuado jurídicamente extender la norma suspensiva de caducidad a los créditos analizados, pero solo durante los lapsos en los cuales las personas se vieron imposibilitadas para acudir a la jurisdicción por la misma actuación errática de esta cuando decidió terminar y remitir los procesos ejecutivos a la liquidación, así como de la misma entidad en liquidación al recibir estos asuntos, negar su inclusión en la masa de liquidación y retardar o negar el cumplimiento a través de la UGM. Así las cosas, si bien en decisiones recientes de la Secciones Segunda y Cuarta de esta Corporación se señaló que la caducidad frente a sentencias de condena contra CAJANAL o CAJANAL EN LIQUIDACIÓN se suspendió durante los cuatro (4) años que duró su trámite liquidatorio, ello solo resulta aplicable a aquellos casos con características especiales analizadas en ellos en los cuales se impidió que antes del 12 de junio de 2013 se
ejecutara judicialmente la obligación contra CAJANAL o la UGPP?. (…)” 17 Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional 18 Artículo 21°.-Bienes excluidos de la masa de la liquidación. Modificado por el art. 11, Ley 1105 de 2006. No formarán parte de la masa de la liquidación: a) Los recursos de seguridad social, los cuales deberán ser entregados a la entidad que determine el Gobierno Nacional; b) Los bienes y derechos que determine el acto de supresión o disolución, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, siempre que dichos bienes estén afectos al servicio y se requieran para la prestación del mismo cuando se trata de la creación de nuevas entidades o del traslado de competencias; cuandoquiera que la entidad no posea otros bienes o recursos para atender la totalidad de sus pasivos, deberá reconocerse a la entidad en liquidación, por la entidad que reciba los bienes u otra entidad que se señale, el valor comercial de los bienes que se transfieran o establecerse un mecanismo que permita a la liquidación disponer de recursos, con cargo a dichos bienes, para atender total o parcialmente el pago de acreencias, todo ello en la forma que señale el reglamento; c) Los bienes públicos que posea la entidad en liquidación, que conforme a la Constitución y la ley sean inalienables, inembargables e imprescriptibles; d) Los demás que establece el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.? (Subrayado de la Sala).
17. En este orden de ideas, resulta claro que esta Sección ha sostenido que para el caso
particular de los créditos derivados de sentencias judiciales en las que se reconoció un derecho pensional del sistema administrado por la liquidada CAJANAL EICE, no se suspendió el término de caducidad, toda vez que no hacen parte de su masa liquidatoria.
18. Una vez adelantado el estudio de la normativa y jurisprudencia aplicables a situaciones como las que ocupan a la Sala en esta oportunidad, se procede a estudiar el caso en concreto. 4.2.2. Estudio del caso en concreto.
19. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, a través de sentencia de 1.° de septiembre de 2006, condenó a CAJANAL –EICE-, a 19 reliquidar y pagar la pensión de jubilación gracia de la señora Ana Judith Sanabria de Caicedo. La sentencia no fue apelada y quedó ejecutoriada el 24 de octubre de 2006. No 20 obstante, ella solo podía ser exigible ante la justicia ordinaria 18 meses después de esa fecha, de conformidad con lo estatuido en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984,21 según el cual “(…) tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.”, esto es el 25 de abril de 2008.
20. Así las cosas, atendiendo a una solicitud de cumplimiento de sentencia, elevada por la actora mediante apoderado,22 CAJANAL –EICEprofirió la Resolución 002635 de 01 de noviembre de 2007, “por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo del Tribunal
23 Contencioso Administrativo del (sic) Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en
la que ordenó dar cumplimiento al fallo judicial de 1.° de septiembre de 2006, en el sentido de reliquidar la pensión de jubilación gracia de la actora y efectuar las operaciones aritméticas a que hubiese lugar para liquidar las diferencias que resultaren de las mesadas atrasadas.
21. En virtud de lo anterior, se encuentra que la pretensión elevada por la accionante en la Parágrafo. Los recursos destinados a la ejecución de funciones, como consecuencia de la liquidación, fusión o traslado de competencias, de las que trata el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, conforman parte del organismo receptor de la correspondiente función o competencia. 19 Fl. 18 a 25 20 Según consta en la Resolución No. 002635 de 1.° de noviembre de 2007 21 Código Contencioso Administrativo 22 Advierte la Sala que dicha solicitud no obra en el expediente, de modo tal que dichos datos corresponden a la información contenida en la RESOLUCIÓN No. 002635 de 1.° de noviembre de 2007,obrante a folios 17 a 20 del expediente. 23 Fls.17 a 20 demanda ejecutiva de la referencia consiste en que: “Se libre mandamiento ejecutivo de pago en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, representada legalmente por la Doctora GLORIA INES CORTES ARANGO, o quien haga sus veces o esta designe, a favor del (la) señor (a) ANA JUDITH SANABRIA DE CAICEDO identificado (a) con cédula de ciudadanía No. 20.156.657, por las siguientes sumas de dinero y por los valores relacionados a
continuación: 1) Por la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS MLC ($36.454.250), por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –Subsección B de fecha 1 de septiembre de 2006, confirmada por la Sentencia proferida por el de fecha (SIC), debidamente ejecutoriada con fecha de 24 de octubre de 2006, los cuales fueron causados desde el 25 de octubre de 2006 hasta cuando se efectúe el pago total de la misma, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984), suma que deberá ser actualizada hasta que se verifique el pago total de la misma. 2)) Se condene en costas a la demandada”
22. En concordancia con el texto en cita, observa esta Sala que este proceso se encuentra encaminado a lograr únicamente el pago de los intereses moratorios derivados de la sentencia de 1.° de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación gracia y el pago de los reajustes a que tuviera derecho, en los términos establecidos para ello por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, y que se encuentra ejecutoriada y presta mérito ejecutivo.
23. En este orden de ideas, observa la Sala que de conformidad con la normativa y
jurisprude
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