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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-00995-01(0455-15)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-00995-01(0455-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSION GRACIA - Recuento normativo / PENSION GRACIA - Vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 / VINCULACION - Veinte años de servicio como docente territorial o nacionalizado / SALARIOS PAGADOS CON EL DINERO GIRADO POR EL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONNo le quita el carácter de docente territorial o nacionalizado / DOCENTE NACIONALIZADO - Tiempo laborado válido para reconocimiento de pensión gracia / PENSION GRACIA - Reconocimiento Una de las condiciones exigidas para ser beneficiario de la pensión gracia, ya sea por servicios docentes en primaria, secundaria o normalista, es que se hayan prestado en entidades territoriales, pues la compartibilidad pensional que consagra la ley es con pensiones reconocidas por los departamentos o municipios. El reconocimiento y pago de la pensión gracia se obtiene: i) por haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o nacionalizados por un término no menor de veinte (20) años; ii) estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; iii) haber cumplido la edad de cincuenta años; y, iv) haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. No es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal. A partir del material probatorio previamente

reseñado se colige que el interesado demostró plenamente los requisitos necesarios para acceder a la referida prestación.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00995-01(0455-15)

Actor: LUIS JOSE MESA HERNANDEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION

SOCIAL - UGPP

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA. RECONOCIMIENTO PENSIONAL.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C, que denegó las súplicas de la demanda instaurada contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo, Luis José Mesa Hernández, mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción contenciosa en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 058211 de 26 de diciembre de 2013, RDP 002469 de 27 de enero de 2014 y RDP 002728 de 28 de enero de 2014, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle la pensión gracia, a partir del día en que cumplió el estatus pensional, es decir, 50 años de edad y 20 de servicios, en cuantía del 75% del salario devengado en el último año anterior al retiro del servicio; y, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos consagrados en los artículos 187 y siguientes del CPACA. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: Luis José Mesa Hernández nació el 16 de septiembre de 1954 y se vinculó como docente departamental y nacionalizado al servicio del Departamento de la Guajira y del Distrito Capital de Bogotá, en las que acreditó más de 20 años de servicios. Como consecuencia de lo anterior, el 24 de febrero de 2014 deprecó el reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), petición que fue resuelta de manera desfavorable a través de las Resoluciones RDP 058211 de 26 de diciembre de 2013, RDP 002469 de 27 de

enero de 2014 y RDP 002728 de 28 de enero de ese año. 1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913, 6 de la Ley 116 de 1928; 15 numeral 2 literal a) de la Ley 91 de 1989; y, los Decretos 081 de 1976 y 2277 de 1979. Al desarrollar el concepto de violación, adujo que cumple con los requisitos establecidos en la ley para hacerse beneficiario de la pensión gracia, comoquiera que acreditó 50 años de edad, se desempeñó durante más de 20 años como docente departamental y realizó sus labores con honradez y buena conducta. 1.2. La contestación de la demanda El apoderado de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa, que el demandado no es beneficiario de la pensión gracia, puesto que en virtud de lo dispuesto en los artículos 1 de la Ley 114 de 1913, 6 de la Ley 116 de 1928 y la Ley 91 de 1989, no es dable reconocer esta clase de prestación a aquellos maestros que se hubieren desempeñado como docentes nacionales, como se trató del caso sometido al presente análisis1. Propuso como excepciones las de ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, cobro de lo no debido, prescripción, caducidad de la acción e

imposibilidad de condena en costas. 1 Folios 110-116 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C, mediante providencia del 23 de septiembre de 2014, denegó las súplicas de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Señaló que a pesar de que el actor mantuvo un vínculo territorial dentro del periodo comprendido entre el 7 de febrero de 1977 y el 22 de mayo de 1991, el tiempo que acreditó con posterioridad a esa fecha es de carácter nacional por cuanto los nombramientos aportados al plenario provienen del fondo educativo regional, entidad que administra de manera directa los recursos del presupuesto general de la nación y por ende se puede inferir que los tiempos de servicio son de carácter nacional. 1.4. La apelación La parte actora, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación en el que solicita se revoque la sentencia de primera instancia con fundamento en lo siguiente: Señaló que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.º de la Ley 91 de 1989 y del material probatorio aportado al plenario, el vínculo que mantuvo como docente a partir de febrero de 1995 es de carácter nacionalizado, designación que provino de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Advirtió que aun cuando los bienes y recursos asignados a las autoridades territoriales provengan del Fondo Educativo Regional -FER, el docente tendrá el carácter distrital y por ende su vinculación debe entenderse como nacionalizada. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio

Público Las partes reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, respectivamente. (ff.181-188). El ministerio público guardó silencio en esta etapa procesal.

2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico El problema jurídico se circunscribe a determinar si el señor Luis José Mesa Hernández cumple con el requisito de 20 años de servicios en la docencia departamental, distrital o nacionalizado, tal y como se señala en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 91 de 1989, para hacerse acreedor del reconocimiento y pago de una pensión gracia. 2.2 Análisis probatorio Dentro del expediente se encuentra el siguiente material probatorio: 2.2.1. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Luis José Mesa Hernández, en la que consta que nació el 16 de septiembre de 1954 en la Uvita (Boyacá). (f-2) 2.2.2. La gobernadora del departamento de la Guajira mediante Decreto 267 de 8 de mayo de 1977 designó al actor como director seccional de la Escuela Rural Mixta - Liceo San Jorge de Buenavista con retroactividad al 7 de febrero de 1977.

En tal acto se señaló que se vinculó como docente normalista (f.7a). 2.2.3. El 22 de mayo de 1991 el alcalde del municipio de Riohacha a través del Decreto 167, le aceptó la renuncia al cargo de director del Colegio IPC a partir de la citada fecha (f.7) 2.2.4. El alcalde mayor de Bogotá a través del Decreto 087 de 20 de febrero de

1995 «por el cual se hacen nombramientos de docentes dependientes de la división de educación básica primaria de la planta del Fondo Educativo Regional F.E.R» designó al actor como docente de tiempo completo (ff.8-10). 2.2.5. El 31 de julio de 2006 a través del certificado de tiempo de servicio expedido por la secretaría de educación departamental de la Guajira, se señaló que el actor se desempeñó como docente departamental en el Liceo San Jorge entre el 7 de febrero de 1977 y el 21 de mayo de 1991, acreditando como tiempo de servicios, 14 años, 3 meses y días (f.11). 2.2.6. El 12 de marzo de 2009 la subdirectora técnica de talento humano de la Secretaría de Educación Departamental de la Guajira a través del formato único para la expedición de certificado de historia laboral, señaló lo siguiente: (f-45 cuaderno 2) Tipo de vinculación: nacionalizado Historial Laboral Cargo: director de escuela en la Institución Educativa Centro de Integración Popular ubicado en Riohacha, jornada mañana. Novedad Acto administrativo Desde Hasta TOTAL A-M-D LICEO SAN Decreto 267 de 13 7/02/1977 11/101984 JORGE de mayo de 1977 Nombramiento Institución Decreto 473 de 12 12/10/1984 13/03/1985 Educativa Centro de octubre de de Integración 1984 Popular de Riohacha Traslado Institución Decreto 135 de 14 14/03/1985 21/05/1991 Educativa Centro de marzo de 1985 de Integración Popular de Riohacha

Retiros Decreto 167 de 22 de mayo de 1991 Ausencias Resolución 086 de 8/03/1982 05/06/1982 laborales 24 de marzo de Licencia ordinaria 1982 Resolución 449 de 10/07/1984 10/08/1984 01 de agosto de 1984 13-09-16 2.2.7. El 17 de julio de 2013 a través del formato único para la expedición de certificado de salarios, la Secretaría de Educación de Bogotá, se encontró lo siguiente: (ff.5, 13-16) Tipo de vinculación: Nacional Fuente de recursos: situado fiscal Cargo: docente

Establecimiento educativo: IED CLEMENCIA DE CAICEDO Factores Desde: Desde:16/05/05 Desde:01/01/06 salariales 01/01/05 Hasta: 30/12/05 Hasta:30/12/06

Hasta: 15/05/05

Sueldo $1.230.949 $1.464.298 $1.537.503 Sobresueldo Prima de alimentación Prima de $150 habitación Subsidio de $150 $150 transporte $768.826 Ajuste $732.219 $1.525.456 Prima especial Sueldo doble Prima de dedicación Prima de vacaciones Prima de navidad Tipo de vinculación: nacional Fuente de recursos: situado fiscal Cargo: docente

Establecimiento educativo: IED CLEMENCIA DE CAICEDO

Ciudad: Bogotá

Novedad Acto administrativo Desde Hasta TOTAL A-M-D Nombramiento en Decreto 087 de 20 19/03/1995 propiedad de febrero de 1995 Ascenso de Resolución 570 de 08/05/1998

escalafón 8 de mayo de 1998 RiohachaGuajira Ascenso de Resolución 01375 27/02/1999 Escalafón de 7 de febrero de Bogotá 2000 Ascenso de Resolución 0499 de 07/09/2000 Escalafón 23 de octubre de 2000 Ascenso de Resolución 16893 16/05/2005 Escalafón de 27 de diciembre de 2005 Ascenso de Resolución 5836 de 23/04/2009 Escalafón 5 de junio de 2009 2.2.8. El 25 de septiembre de 2013 el director operativo encargado de las funciones del despacho del secretario de educación departamental de la Guajira señaló lo siguiente: (f-3) Que revisados los archivos de la Secretaría de Educación Departamental se constató que el señor MESA HERNANDEZ LUIS JOSE identificado con la cedula 4.250.758, prestó sus servicios al Departamento de la Guajira en el ramo de la educación como docente en propiedad presentando las siguientes novedades. Que mediante Decreto 267 de 13 de mayo de 1977 fue nombrado para desempeñar el cargo de docente en la Escuela Rural Mixta Liceo San Jorge de Buenavista, posesionado el 25 de mayo de 1977 con retroactividad a partir del 7 de febrero de 1977. Que mediante la Resolución 086 de 24 de marzo de 1982 se le concedió licencia renunciable a sueldo por tres meses. Que mediante Resolución 449 de 1 de agosto de 1984 se le concedió licencia renunciable a sueldo por noventa días. Que mediante Decreto 473 de 12 de octubre de 1984 fue trasladado para

desempeñar el cargo de docente en el Colegio Centro de Integración Popular del Municipio de Riohacha. Que mediante Decreto 167 de 22 de mayo de 1991 se le aceptó la renuncia al cargo que venía desempeñando a partir del 22 de mayo de 1991. Su tiempo de servicio es de 13 años, 9 meses y 15 días. 2.2.9. El 3 de octubre de 2017 el grupo de certificaciones laborales de la Alcaldía Mayor de Bogotá señaló lo siguiente: (201) Mediante Decreto 087 del 20/02/95 nombrado como docente en propiedad dependiente de la División de Educación Básica Primara de la planta del Fondo Educativo Regional FER, a partir del 10/03/95 ubicado en la Concentración Distrital «Naciones Unidas I» siendo su tipo de vinculación Nacional con fuente de recursos del situado fiscal. A la fecha se encuentra activo, ejerciendo el cargo de Docente grado 14 ubicado en el Colegio IED CLEMENCIA DE CAICEDO. 2.2.10. El 10 de octubre de 2017 el subdirector de Talento Humano del Ministerio de Educación Nacional, hizo constar lo siguiente: (f.203) En atención a su solicitud radicada ante este Ministerio bajo el número 2017ER204974 de 21 de septiembre de 2017, a través del cual se solicita certificar el tiempo como docente comprendido entre el 7 de febrero de 1977 y el 21 de mayo de 1991 y del 20 de febrero de 1995 al 30 de diciembre de 2012 a nombre del señor LUIS JOSE MESA HERNANDEZ nos permitimos informarle que con base en la

información contenida en los inventarios de la serie Historias Laborales del archivo central de este Ministerio de la planta de personal, el grupo de Gestión Documental pudo establecer que no se encontró información alguna a nombre del mencionado señor. Por lo anterior, no puede predicarse vinculación laboral con este ente Ministerial. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial Para desatar la cuestión litigiosa, es necesario hacer el siguiente recuento normativo: La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 y es definida como una prestación concedida a los docentes, con el fin de reconocerles su dedicación, entereza y esfuerzo en su gestión de educación. Su regulación se encuentra consagrada en el artículo 1.º ibídem, según la cual «los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente Ley». El artículo 4.º ibídem señala que para ser beneficiario de la pensión gracia es necesario que el peticionario acredite que i) «no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional», como quiera que su finalidad fue la de «compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 19032, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria

se encontraba a cargo de la Nación»3; ii) que en los empleos desempeñados se haya conducido con honradez, consagración y buena conducta; y, iii) haber cumplido cincuenta años de edad. Con posterioridad, se expidió la Ley 116 de 1928 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 19274», disposición que extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas 2 «sobre Instrucción Pública». 3 Véase la sentencia del 2 de febrero de 2017,expediente 3561-14 consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cueter 4 «Sobre aumento y reconocimiento de pensiones» normales y los inspectores de instrucción pública, a quienes para el computo de los años de servicio les fue permitido sumar los periodos laborales en diversas épocas en escuelas de enseñanza primaria y normalista. Así lo dispuso el artículo 6: Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. La norma en comento preservó la exigencia señalada en la Ley 114 de 1913 de no recibir otra pensión nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación,

es decir, mantuvo esa incompatibilidad, que tiene su fuente en la prohibición de la Constitución de 1886 de no recibir doble asignación del erario, norma que a su vez fue reproducida en el artículo 128 de la Carta Política de 1991. Ahora bien, la Ley 37 de 1933 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados» en su artículo 3.º hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario, en los siguientes términos: Artículo 3. Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. De lo anterior, se tiene que una de las condiciones exigidas para ser beneficiario de la pensión gracia, ya sea por servicios docentes en primaria, secundaria o normalista, es que se hayan prestado en entidades territoriales, pues la compartibilidad pensional que consagra la ley es con pensiones reconocidas por los departamentos o municipios. Sobre el particular, es preciso señalar que la Corte Constitucional en sentencia C479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º parcial y 4.º numeral 3. de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de

1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. Como consecuencia del proceso de nacionalización de la educación, que trajo la Ley 43 de 1975 «por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones» los docentes

de primaria y secundaria quedaron vinculados con la Nación y por ende, ya no se presentarían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989 «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» disposición que en su artículo 1.º estableció: Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del

Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Por su parte, en su artículo 15 ordinal 2 fijó un límite temporal para tener derecho a la pensión gracia en los siguientes términos: 2.- Pensiones Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al

Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.

A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

De las normas previamente señaladas se deduce que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, la Sala sigue el criterio expuesto por la sala plena de esta corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en

tratándose de los docentes nacionalizados. La providencia previamente señalada sostuvo lo siguiente: [...] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad ‘[...]con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación’, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera ‘[...]otra pensión o recompensa de carácter nacional’. [...]

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la ‘[...]pensión

de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año’, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 ‘tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia[...]siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos’. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley5. La Corte Constitucional en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999, analizó la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, en los siguientes términos: Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la ‘nacionalización’ de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber:

los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada ‘pensión gracia’, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada 5 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, consejero Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado ‘por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica’, nada de lo cual ocurre en este caso. La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por

el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de ‘hacer las leyes’, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho. La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto

por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación. De las consideraciones que anteceden, se concluye que el reconocimiento y pago de la pensión gracia se obtiene: i) por haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o n

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