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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-01011-01(2820-15)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-01011-01(2820-15)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSION GRACIA – Marco normativo y recuento jurisprudencia / PENSION GRACIA – Requisitos / VINCULACION – Docente nacionalizado / DOCENTE – Interinidad / DOCENTE EN INTERINIDAD – El tiempo laborado debe ser tenido en cuenta para reconocimiento del derecho pensional / PENSION GRACIA - Reconocimiento [P]ara la Sala resulta evidente que la vinculaci(cid:243)n laboral docente de la seæora Cleofelina Villalobos Cancelado como docente territorial interina del 21 de marzo al 30 de noviembre de 1990; del 21 de enero al 30 de noviembre de 1991 y del 20 de enero al 30 de noviembre de 1992, era vÆlida para acreditar el tiempo de servicio previsto por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 para efectos del reconocimiento de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n. As(cid:237) mismo, la Sala advierte que con posterioridad la actora se vincul(cid:243) como docente territorial en propiedad, a partir del 8 de febrero de 1993 e incluso hasta la fecha en la que se expidi(cid:243) el Formato (cid:218)nico para Expedici(cid:243)n de Certificado de Historia Laboral de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de BogotÆ, esto es, el 23 de diciembre de 2013. Per(cid:237)odo laboral que, debe decirse, tambiØn resulta vÆlido para demostrar los 20 aæos de servicio exigidos por la ley para el reconocimiento de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n, tarÆndose de una vinculaci(cid:243)n del orden distrital. Bajo estos

supuestos, en el caso concreto se encuentra debidamente acreditado el hecho de que la seæora Cleofelina Villalobos Cancelado labor(cid:243) por mÆs de 24 aæos al servicio de la educaci(cid:243)n del Distrito Capital: i) como docente alfabetizadora territorial (educaci(cid:243)n de adulto) del 1 de julio al 30 de 1979 y del 1 de febrero al 30 de junio de 1980; ii) como docente interina territorial del 21 de marzo al 30 de noviembre de 1990; del 21 de enero al 30 de noviembre de 1991 y del 20 de enero al 30 de noviembre de 1992 y iii) como docente en propiedad territorial del 8 de febrero de 1993 al 23 de diciembre de 2013. (…) Vistas las consideraciones que anteceden, la seæora Cleofelina Villalobos Cancelado reuni(cid:243) la totalidad de los requisitos establecidos legalmente para tener derecho a la pensi(cid:243)n gracia, al haber acreditado los 50 aæos de edad y 20 de servicios como docente territorial, observando buena conducta.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1982 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCI(cid:211)N B

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

BogotÆ, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-42-000-2014-01011-01(2820-15)

Actor: CLEOFELINA VILLALOBOS CANCELADO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI(cid:211)N

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI(cid:211)N SOCIAL – UGPP Asunto : Pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n Segunda instancia – Ley 1437 de 2011 ========================================================== La Sala conoce del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n D, que accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por la seæora Cleofelina Villalobos Cancelado contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, UGPP.

l. ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1 Pretensiones La seæora Rosa Cleofelina Villalobos Cancelado, mediante apoderado judicial, acudi(cid:243) a la jurisdicci(cid:243)n en ejercicio del medio de control previsto en el art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resoluci(cid:243)n nœm. RDP 056903 de 16 de diciembre de 2013, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, UGPP, le neg(cid:243) el

reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n. - Resoluciones nœms. RDP 002504 de 27 de enero de 2014 y RDP 002869 de 29 de enero de 2014, a travØs de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, UGPP, confirm(cid:243) en todas sus partes la Resoluci(cid:243)n nœm. RDP 056903 de 2013 al resolver los recursos de reposici(cid:243)n y apelaci(cid:243)n formulados en su contra, por la parte actora. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n a partir de la fecha en que adquiri(cid:243) su estatus pensional, teniendo en cuenta para ello los incrementos porcentuales y reajustes establecidos por el Gobierno Nacional. TambiØn pidi(cid:243) que se condene a la parte accionada al pago del interØs moratorio establecido en el art(cid:237)culo 141 de la Ley 100 de 1993.

2. De la controversia 2.1 Hechos La seæora Cleofelina Villalobos Cancelado naci(cid:243) el 26 de agosto de 1956, por lo que actualmente tiene mÆs de 50 aæos de edad.

Se vincul(cid:243) como docente oficial desde el aæo 1979, prestando sus servicios a la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de BogotÆ hasta la fecha de presentaci(cid:243)n de la

demanda. El 15 de noviembre de 2013 la demandante solicit(cid:243) a la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, UGPP, el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n. El 16 de diciembre de 2013 la Subdirecci(cid:243)n de Determinaci(cid:243)n de Asuntos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, UGPP, mediante Resoluci(cid:243)n nœm. RDP 056903 neg(cid:243) la referida solicitud, argumentando que los tiempos prestados del 1 de julio al 30 de noviembre de 1979 y del 1 de febrero al 30 de junio de 1980 no se pod(cid:237)an tener en cuenta toda vez que es necesario que se allegue acta de nombramiento y posesi(cid:243)n en la que se seæale el tipo de vinculaci(cid:243)n. El 27 de enero de 2014 a travØs de la Resoluci(cid:243)n nœm. RDP 002504 la Subdirecci(cid:243)n de Determinaci(cid:243)n de Asuntos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, UGPP, confirm(cid:243) en todas sus partes el contenido de la Resoluci(cid:243)n nœm. RDP de 056903 de 2013, al resolver el recurso de reposici(cid:243)n formulado en su contra por la parte actora. El 29 de enero de 2014 mediante Resoluci(cid:243)n nœm. RDP 002869 la Direcci(cid:243)n de

Determinaci(cid:243)n de Asuntos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, UGPP, confirm(cid:243) la Resoluci(cid:243)n nœm. RDP de 056903 de 2013, al resolver el recurso de apelaci(cid:243)n formulado en su contra por la demandante. 2.2. Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, los art(cid:237)culos 2, 13, 25, 53 y 58. La Ley 114 de 1913. La Ley 116 de 1928. La Ley 37 de 1933. La Ley 91 de 1989. El Decreto 2277 de 1979. El C(cid:243)digo Civil. El C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo. Al explicar el concepto de violaci(cid:243)n la accionante expone los siguientes argumentos: Seæal(cid:243) que la Ley 114 de 1913, mediante la cual se estableci(cid:243) la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n, previ(cid:243) que dicha pensi(cid:243)n se reconocer(cid:237)a a favor de los docentes de escuelas primarias oficiales, que hubieran prestado sus servicios en el Magisterio por un tØrmino no inferior a 20 aæos. Manifest(cid:243) que de acuerdo con las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n se hizo extensivo a los

docentes de primaria oficial, los empleados y profesores de escuelas normales, los inspectores de instrucci(cid:243)n pœblica, y los maestros de establecimientos de enseæanza secundaria. Sostuvo que el art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989, dispuso que a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que tuvieran derecho a la pensi(cid:243)n gracia, de acuerdo a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, se les reconocer(cid:237)a dicha pensi(cid:243)n, siempre y cuando cumplieran con la totalidad de los requisitos exigidos. Afirm(cid:243) que tiene derecho al reconocimiento de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n, toda vez que cuenta con mÆs de 50 aæos de edad y prest(cid:243) sus servicios como docente oficial por mÆs de 20 aæos. 2.3 Contestaci(cid:243)n de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, UGPP, a travØs de su apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda1 con las siguientes consideraciones: Manifest(cid:243) que los actos administrativos acusados cumplen todos los presupuestos de ley y que por consiguiente, no existe causal que permita desvirtuar la presunci(cid:243)n de legalidad de la cual gozan. Afirm(cid:243) que no hay lugar al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n pretendida por la parte actora, puesto que no acredit(cid:243) haber prestado 20 aæos de

servicio como docente oficial de carÆcter territorial y/o nacionalizada. Propuso las excepciones de “ausencia de vicios en el acto administrativo demandado”, inexistencia de la obligaci(cid:243)n, prescripci(cid:243)n y cobro de lo no debido.

3. Sentencia de primera instancia A travØs de sentencia de 5 de marzo de 2015,2 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n D, accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: Seæal(cid:243) que la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n de acuerdo a las normas que la regulan, se reconoce a los docentes que laboren en planteles territoriales, distritales o nacionalizados, que hayan prestado sus servicios por 20 aæos en dichas instituciones, habiØndose vinculado antes del 31 de diciembre de 1980.

Descendiendo al caso concreto, seæal(cid:243) el Tribunal que conforme el Formato (cid:218)nico para la Expedici(cid:243)n de Certificado Laboral y los certificados de salario expedidos por la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de BogotÆ, que obran en el expediente, se tiene 1 Folios 80 a 85. 2 Folios 216 a 229. que la demandante labor(cid:243) para el Distrito de BogotÆ con una vinculaci(cid:243)n de carÆcter territorial, desde el 1 de julio de 1979 hasta el 30 de noviembre de 2009, es decir, durante mÆs de 20 aæos. Sostuvo que aunque la actora prest(cid:243) sus servicios como docente temporal y

alfabetizadora, ese tipo de vinculaci(cid:243)n resulta vÆlido para efectos de adquirir derechos salariales y prestacionales. Determin(cid:243) que la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n, toda vez que se vincul(cid:243) como docente oficial de carÆcter territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, prest(cid:243) sus servicios por mÆs de 20 aæos y acredit(cid:243) tener mÆs de 50 aæos de edad; habiendo adquirido el estatus pensional el 7 de noviembre de 2009. As(cid:237) las cosas, concluy(cid:243) el Tribunal que se hac(cid:237)a necesario declarar la nulidad de los actos acusados y, en consecuencia, ordenar el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n a favor de la demandante. En relaci(cid:243)n a la prescripci(cid:243)n, seæal(cid:243) que la obligaci(cid:243)n se hizo exigible como se dijo antes, el 7 de noviembre de 2009, pero la demandante solicit(cid:243) el reconocimiento del derecho pensional hasta el 15 de noviembre de 2013, cuando hab(cid:237)an transcurrido mÆs de los tres aæos establecidos por el art(cid:237)culo 102 del Decreto 1848 de 1969. Por esta raz(cid:243)n, determin(cid:243) que las mesadas pensionales anteriores al 15 de noviembre de 2010 hab(cid:237)an prescrito. Por œltimo, conden(cid:243) en costas a la entidad demandada.

4. El recurso de apelaci(cid:243)n La parte demandada interpuso recurso de apelaci(cid:243)n3, en contra de la sentencia de 5 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n D, bajo las siguientes consideraciones: Seæal(cid:243) que a la actora no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n, puesto que no acredit(cid:243) haber prestado sus servicios como docente de orden territorial y/o nacionalizada durante 20 aæos. Esto, en 3 Folios 245 a 249. raz(cid:243)n a que no es posible computar los tiempos de servicio prestados al orden nacional “ni los desempeñados en cargos de carácter administrativo total o parcialmente”.

Por lo anterior, solicit(cid:243) que se revoque la sentencia apelada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Del problema jur(cid:237)dico La Sala debe precisar si los actos administrativos a travØs de los cuales le fue negada una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n a la seæora Cleofelina Villalobos Cancelado, fueron expedidos infringiendo las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928; 37 de 1993 y 91 de 1989.

2. La pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia

a. La pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia fue consagrada mediante el art(cid:237)culo 1” de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que

hayan servido en el magisterio por un tØrmino no menor de 20 aæos. b. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendi(cid:243) el beneficio de la pensi(cid:243)n gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucci(cid:243)n Pœblica, autorizando a los docentes, segœn su art(cid:237)culo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensi(cid:243)n, sumando los servicios prestados en diversas Øpocas, tanto en la enseæanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspecci(cid:243)n de instrucci(cid:243)n pœblica a la enseæanza primaria. c. MÆs adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios seæalado por la ley en establecimientos de enseæanza secundaria. d. Finalmente, la Ley 91 de 1989 en su art(cid:237)culo 15, numeral 2(cid:176), literal a), limit(cid:243) la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al seæalar textualmente la norma en menci(cid:243)n que: “[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs

normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de previsi(cid:243)n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la nación. […].”. f. La disposici(cid:243)n trascrita fue objeto de anÆlisis por la Sala Plena del Consejo de Estado4, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensi(cid:243)n gracia y en el que a prop(cid:243)sito del art(cid:237)culo 15 trascrito, puntualiz(cid:243): […] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, ademÆs de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su art(cid:237)culo 15, dichos servidores no podr(cid:237)an beneficiarse del reconocimiento de tal pensi(cid:243)n, pues habiØndose nacionalizado la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales, dicha prestaci(cid:243)n, en

realidad, no tendr(cid:237)a el carÆcter de graciosa que inicialmente le asign(cid:243) la ley. […]

3. Del caso concreto 3.1 Del cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n en el caso concreto De acuerdo con lo expuesto en precedencia, se verificarÆ si la demandante cumple con los requisitos establecidos en las normas que regulan la pensi(cid:243)n gracia. - Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado se requiere en 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n(cid:176) S-699 de 26 de agosto de l997, C.P.

NicolÆs PÆjaro Peæaranda, Actor: Wilberto TherÆn Mogoll(cid:243)n. primer lugar haber cumplido 50 aæos de edad. Para el caso concreto, la seæora Cleofelina Villalobos Cancelado naci(cid:243) el 26 de agosto de 19565, en consecuencia, para la fecha en que solicit(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia6, contaba con los 50 aæos de edad requeridos. - Buena conducta Este requisito hace referencia a que el empleo se haya desempeæado con honradez y consagraci(cid:243)n, lo cual se encuentra acreditado con el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, visibles en los archivos 43 del CD de antecedentes administrativos aportado por la entidad demandada, el cual obra en el expediente. - Tiempo de servicio En relaci(cid:243)n con el tiempo de servicio acreditado por la seæora Cleofelina Villalobos

Cancelado para efectos del reconocimiento pensional, se encuentra que en el proceso obra el siguiente documento: - Formato (cid:218)nico para Expedici(cid:243)n de Certificado de Historia Laboral de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de BogotÆ, en la que se indica que la demandante labor(cid:243) como docente alfabetizadora con vinculaci(cid:243)n territorial en BogotÆ D.C., del 1 de julio al 30 de noviembre de 1979 y del 1 de febrero al 30 de junio de 1980; como docente interina (temporal tiempo completo) en BogotÆ D.C., del 21 de marzo al 30 de noviembre de 1990; del 21 de enero al 30 de noviembre de 1991; del 20 de enero al 30 de noviembre de 1992 y como docente territorial en propiedad en BogotÆ D.C., a partir del 8 de febrero de 1993, e incluso a la fecha en la que se expidi(cid:243) el certificado, esto es, el 23 de diciembre de 2013 (fols. 134 a 135). Conforme el contenido del Formato antes referido, la Sala considera pertinente seæalar que en lo que se refiere al per(cid:237)odo laborado por la demandante como docente alfabetizadora, del 1 de julio al 30 de noviembre de 1979 y del 1 de febrero al 30 de junio de 1980, la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n ha sostenido que de acuerdo con los Decretos 128 de 1977 y 2277 de 1979 las tareas 5 Folio 3. 6 Segœn se observa en la Resoluci(cid:243)n nœm. RDP 056903 de 2013, la demandante solicit(cid:243) el reconocimiento pensional el

15 de noviembre de 2013 (fol. 4 vto.). desempeæadas por un docente alfabetizador para adultos, s(cid:237) implican el ejercicio de la actividad docente, toda vez que Østas se relacionan con el proceso de educaci(cid:243)n formal el cual, segœn se advierte en las referidas normas, se encuentra sujeto a la regulaci(cid:243)n legal del sistema educativo y a las directrices impartidas por el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional. Para mayor ilustraci(cid:243)n se transcriben algunos apartes de la sentencia de 27 de abril de 2016. Rad. 3376-2013, en los que esta misma Subsecci(cid:243)n del Consejo de Estado precis(cid:243) que: “[…] Las disposiciones de los Decretos 128 de 1977 y 2277 de 1979, permiten afirmar que las tareas desempeæadas por un docente alfabetizador para adultos, s(cid:237) implican el ejercicio de la actividad docente. Para mayor ilustraci(cid:243)n se transcriben los art(cid:237)culos 3 del Decreto 128 de 1977 y 2 del Decreto 2277 de 1979, los cuales en su tenor literal se leen as(cid:237): Art(cid:237)culo 3 del Decreto 128 de 1977: “ARTÍCULO 3o. <Decreto derogado por el art(cid:237)culo 82 del Decreto 2277 de 1979> Para efectos del presente Estatuto, se denomina docencia toda actividad de enseæanza formal y no formal, realizada con sujeci(cid:243)n a las normas del sistema educativo nacional. La docencia puede ser ejercida por profesionales de la docencia o por

quienes, sin serlo, reœnan los requisitos que se establecen en el presente Estatuto.”. Art(cid:237)culo 2 del Decreto 2277 de 1979: “Artículo 2. PROFESION DOCENTE. Las personas que ejercen la profesi(cid:243)n docente se denominan genØricamente educadores. Se entiende por profesi(cid:243)n docente el ejercicio de la enseæanza en planteles oficiales y no oficiales de educaci(cid:243)n en los distintos niveles de que trata este decreto. Igualmente incluye esta definici(cid:243)n a los docentes que ejercen funciones de direcci(cid:243)n y coordinaci(cid:243)n de los planteles educativos de supervisi(cid:243)n e inspecci(cid:243)n escolar, de programaci(cid:243)n y capacitaci(cid:243)n educativa, de consejer(cid:237)a y orientaci(cid:243)n de educando, de educaci(cid:243)n especial, de alfabetizaci(cid:243)n de adultos y demÆs actividades de educaci(cid:243)n formal autorizadas por el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional en los términos que determine el reglamento ejecutivo.”. De igual manera, la Sala estima pertinente seæalar que, con posterioridad a la expedici(cid:243)n del Estatuto Docente de 1979, la labor de alfabetizaci(cid:243)n fue definida expresamente en el parÆgrafo del art(cid:237)culo 3 del Decreto 0428 de 7 de febrero de 1986 y, a su turno, en el art(cid:237)culo 6 de Decreto 3011 de 19 de diciembre de 1997.

As(cid:237), el referido parÆgrafo del art(cid:237)culo 3 del Decreto 0428 de 1986 se preceptu(cid:243) que: “ARTICULO 3” La Educaci(cid:243)n BÆsica Primaria de Adultos se desarrolla en cinco (5) grados. ParÆgrafo. La alfabetizaci(cid:243)n forma parte integrante de la Educaci(cid:243)n BÆsica Primaria de Adultos y constituye el primer grado.”. Por su parte, el art(cid:237)culo 6 del Decreto 3011 de 1997, dispuso: “Artículo 6º. Para efectos del presente decreto la alfabetizaci(cid:243)n es un proceso formativo tendiente a que las personas desarrollen la capacidad de interpretar la realidad y de actuar, de manera transformadora, en su contexto, haciendo uso creativo de los conocimientos, valores y habilidades a travØs de la lectura, escritura, matemÆtica bÆsica y la cultura propia de su comunidad. El proceso de alfabetizaci(cid:243)n hace parte del ciclo de educaci(cid:243)n bÆsica primaria y su prop(cid:243)sito fundamental es el de vincular a las personas adultas al servicio pœblico educativo y asegurar el ejercicio del derecho fundamental a la educaci(cid:243)n y la consecuci(cid:243)n de los fines de la educaci(cid:243)n consagrados en el art(cid:237)culo 5” de la Ley 115 de 1994.”. As(cid:237) las cosas, las normas en cita le permiten a la Sala arribar a la conclusi(cid:243)n de que la instrucci(cid:243)n en alfabetizaci(cid:243)n, dispuesta

por el Gobierno Nacional, implica el ejercicio de la actividad docente en estricta observancia de los contenidos curriculares diseæados por el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional, de acuerdo a las necesidades y el entorno de la comunidad educativas del pa(cid:237)s. [….].”. De igual manera, la Sala no pasa por alto que la demandante labor(cid:243) como docente interina del 21 de marzo al 30 de noviembre de 1990; del 21 de enero al 30 de noviembre de 1991 y del 20 de enero al 30 de noviembre de 1992, raz(cid:243)n por la cual estima necesario precisar que si bien en el ordenamiento jur(cid:237)dico colombiano no se define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporaci(cid:243)n7 ha sostenido que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administraci(cid:243)n, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carÆcter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atenci(cid:243)n a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestaci(cid:243)n de los servicios educativos. Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculaci(cid:243)n a la administraci(cid:243)n, 7 Al respecto puede verse la sentencia de 17 de agosto de 2011. Rad. 1446-2006. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a travØs de la toma de posesi(cid:243)n de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuraci(cid:243)n de una relaci(cid:243)n legal y reglamentaria con carÆcter aut(cid:243)nomo.

As(cid:237) las cosas, la Sala estima que ante la ausencia temporal del titular de un empleo docente, esto, verbi gratia con ocasi(cid:243)n de cualquiera de las situaciones administrativas previstas en la ley, entre ellas, la licencia, comisi(cid:243)n o vacaciones8, la administraci(cid:243)n cuenta con la posibilidad de proveer dicho empleo en forma transitoria, a travØs de un nombramiento interino con el fin, como qued(cid:243) dicho en precedencia, de evitar cualquier tipo de traumatismo en la prestaci(cid:243)n normal del servicio educativo oficial. Una interpretaci(cid:243)n en contrario, prohijar(cid:237)a un trato abiertamente discriminatorio y, en consecuencia, violatorio del principio a la igualdad, frente a quienes, como la demandante, prestaron sus servicios como docente en virtud a un nombramiento en interinidad, sin tener en cuenta que estos, en desarrollo de dicha actividad, cumplen idØnticas funciones a los designados en propiedad. Sobre este mismo particular, esta Secci(cid:243)n del Consejo de Estado en sentencia de 13 de febrero de 2014. Rad. 2022-2013. M.P. Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n, en un asunto con identidad de supuestos fÆcticos y jur(cid:237)dicos, al que hoy ocupa su atenci(cid:243)n, sostuvo que: “[…] En este punto, vale la pena aclarar que no le asiste raz(cid:243)n a la entidad demanda al seæalar que los tiempos que la demandante pretende hacer valer, en los que labor(cid:243) por los periodos arriba mencionados como docente interina para cubrir licencias de otros

docentes, no pueden ser tenidos en cuenta como quiera que no se gener(cid:243) relaci(cid:243)n laboral alguna y ningœn tipo de vinculaci(cid:243)n, [lo anterior toda vez que] como lo ha seæalado la jurisprudencia9 en ningœn caso, los parÆmetros de [nombramiento] son imputables al docente quien, sin importar la forma como ha de ser vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo y, en consecuencia, estÆ obligado a acreditar iguales condiciones de formaci(cid:243)n y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonom(cid:237)a de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer reg(cid:237)menes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes [interinos] ocasionales y hora cÆtedra, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jur(cid:237)dico para todos los trabajadores pœblicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporci(cid:243)n al 8 Debe verse el art(cid:237)culo 23 del Decreto 1950 de 1973. 9 Sentencia C-517 de 22 de julio de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. tiempo laborado. […].”. Bajo estos supuestos, para la Sala resulta evidente que la vinculaci(cid:243)n laboral docente de la seæora Cleofelina Villalobos Cancelado como docente territorial interina del 21 de marzo al 30 de noviembre de 1990; del 21 de enero al 30 de noviembre de 1991 y del 20 de enero al 30 de noviembre de 1992, era vÆlida para

acreditar el tiempo de servicio previsto por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 para efectos del reconocimiento de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n. As(cid:237) mismo, la Sala advierte que con posterioridad la actora se vincul(cid:243) como docente territorial en propiedad, a partir del 8 de febrero de 1993 e incluso hasta la fecha en la que se expidi(cid:243) el Formato (cid:218)nico para Expedici(cid:243)n de Certificado de Historia Laboral de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de BogotÆ, esto es, el 23 de diciembre de 2013. Per(cid:237)odo laboral que, debe decirse, tambiØn resulta vÆlido para demostrar los 20 aæos de servicio exigidos por la ley para el reconocimiento de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n, tarÆndose de una vinculaci(cid:243)n del orden distrital. Bajo estos supuestos, en el caso concreto se encuentra debidamente acreditado el hecho de que la seæora Cleofelina Villalobos Cancelado labor(cid:243) por mÆs de 24 aæos al servicio de la educaci(cid:243)n del Distrito Capital: i) como docente alfabetizadora territorial (educaci(cid:243)n de adulto) del 1 de julio al 30 de 1979 y del 1 de febrero al 30 de junio de 1980; ii) como docente interina territorial del 21 de marzo al 30 de noviembre de 1990; del 21 de enero al 30 de noviembre de 1991 y

del 20 de enero al 30 de noviembre de 1992 y iii) como docente en propiedad territorial del 8 de febrero de 1993 al 23 de diciembre de 2013. 3.2 Conclusi(cid:243)n Vistas las considerac

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