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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-01048-01(2471-15)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-01048-01(2471-15)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reliquidación / PENSIÓN DE JUBILACIÓNRégimen especial actividades de alto riesgo servidores de la Aeronáutica Civil / TÉCNICO AERONÁUTICO CON FUNCIONES DE CONTROLADOR DE TRÁNSITO AÉREO - Considerado de alto riesgo / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Beneficiario / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Reglas y sub reglas / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Setenta y cinco por ciento de los factores devengados durante los últimos diez años de servicio sobre los cuales haya realizado aportes / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Improcedente La actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil tiene el carácter de alto riesgo, por consiguiente, tales servidores públicos gozan del régimen pensional dispuesto en el Decreto 2090 de 2003; sin embargo, se tiene que éste dispuso un régimen de transición, conforme el cual, quienes a 28 de julio de 2003 hubieren cotizado al menos 500 semanas, tendrán derecho a que una vez cumplidas 1000 semanas cotizadas, la pensión de vejez les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en la norma anterior que regula las actividades de alto riesgo, esto es, el Decreto 1835 de 1994. Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario precisar que en el presente asunto no está en discusión que el actor ostenta la condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de

1993. Es preciso anotar que aún cuando la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en la que se expuso la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en relación con el ingreso base de liquidación pensional, se profirió con posterioridad a la providencia de primera instancia, la sala plena de esta Corporación aclaró que “(...) por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. En conclusión, se estima que, si bien, el actor se encuentra amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en lo que respecta al IBL de su mesada, éste debe calcularse en los términos de lo dispuesto en artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales sobre los cuales realizó cotizaciones de aquellos enlistados en el Decreto 1158 de 1994, como bien lo hizo Cajanal. Por ende, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1835 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01048-01(2471-15)

Actor: JORGE ELIÉCER PACHÓN GARZÓN

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPP Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011. TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ.

EXSERVIDOR DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL. TEMA: FACTORES SALARIALES QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA EN EL IBL DE LA PENSIÓN DE BENEFICIARIO DEL

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993.

ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en la que accedió a las pretensiones de la demanda.

l. ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Jorge Eliécer Pachón Garzón, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de las Resoluciones núms. 046436 del 30 de diciembre de 2005 y PAP

006288 del 12 de julio de 2010, expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social, en adelante, Cajanal EICE. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene: (i) reliquidar su pensión de vejez con el promedio de los salarios devengados en el último año, con el promedio de todo lo devengado a título de salario o retribución de servicios, de acuerdo con el régimen especial de la Aeronáutica Civil; y (ii) actualizar las sumas reconocidas de acuerdo con el artículo 178 del C.C.A. 1.2. Hechos El señor Jorge Eliécer Pachón Garzón prestó sus servicios al entonces Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, hoy Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, desde el 1 de noviembre de 1988 hasta el 31 de diciembre de 2006, en el cargo de técnico V grado 22. Mediante la Resolución 046436 del 30 de diciembre de 2005, Cajanal EICE le reconoció una pensión vitalicia de vejez liquidada con el 75% del promedio de los salarios devengados desde el año 1994 hasta el 2004, efectiva una vez acreditara el retiro definitivo del servicio. El 22 de julio de 2009, solicitó ante el patrimonio autónomo Buen Futuro la reliquidación de su pensión de vejez. A través de la Resolución PAP 006288 del 12 de julio de 2010, Cajanal EICE reliquidó su pensión de vejez con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio entre el 1 de enero de 1997 y el 30 de diciembre de 2006.

El 19 de septiembre de 2010, presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue rechazado por Cajanal EICE, por extemporáneo. 1.3. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 13, 29 y 48. La Ley 7 de 1961. El Decreto 1372 de 1966. El Decreto 1835 de 1994. Al explicar el concepto de violación el demandante adujo que le es aplicable el régimen pensional especial previsto en la Ley 7 de 1961 y los Decretos 1372 de 1966 y 1835 de 1994; normas que establecieron como requisito para adquirir la pensión el contar con 20 años de servicio, con un monto equivalente al 75% del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado en el último año de servicio. Manifestó que cuando se trata de liquidar las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, el criterio del Consejo de Estado es aplicar integralmente las normas especiales.

2. Contestación de la demanda La UGPP se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Manifestó que no ha violado las normas jurídicas constitucionales y legales citadas en el libelo de la demanda1.

Como excepciones propuso las que denominó: ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, cobro de lo no debido, prescripción, caducidad de la acción e imposibilidad de la condena en costas.

3. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en

audiencia inicial con fallo realizada el 10 de febrero de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de vejez del señor Jorge Eliécer Pachón Garzón en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en su último año de servicios, comprendido entre el 31 de diciembre de 2005 y el 31 de diciembre de 2006, a partir del 16 de diciembre de 2010, por prescripción trienal2. Los factores salariales a incluir en la reliquidación, fueron los siguientes: asignación básica, recargo nocturno ordinario, recargo nocturno dominical, horas extras diurnas ordinarias, horas extras nocturnas ordinarias, jornada ordinaria dominical, compensatorio dominical o festivo; una doceava parte de: bonificación por servicios prestados, bonificación semestral, prima de navidad; y una cuarta parte de la prima de productividad. Señaló que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, de tal manera que, su reconocimiento pensional se encuentra regido por la Ley 7 de 1961 y los Decretos 1372 de 1966 y 1835 de 1994, normas que disponen el derecho a percibir la pensión con el 75% del promedio mensual de las asignaciones que se hubieren devengado en el último año de servicios. En cuanto a los factores salariales, destacó que, en aplicación de la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, al demandante le asiste 1 Folios 146 a 151.

2 Folios 227 a 235. el derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todas las asignaciones devengadas en el último año laborado. Condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

4. Recurso de apelación La UGPP solicitó revocar la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se niegue lo pretendido3.

Manifestó que a los beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, se les debe respetar el tiempo, edad y monto del régimen anterior; sin embargo, a quienes adquieren el estatus jurídico en vigencia de la mencionada norma, el ingreso base de liquidación de la pensión debe calcularse con el artículo 36 de la Ley 100 y los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Además, señaló que la Ley 7 de 1961 no reguló el tema de los factores salariales; razón por la cual, se debe hacer remisión al mencionado Decreto 1158 de 1994, teniendo en cuenta que, en todo caso, solo deben incluirse aquellos sobre los cuales se efectuaron cotizaciones al sistema.

5. Alegatos de conclusión La parte demandante solicitó confirmar la sentencia de primera instancia y condenar en costas al demandado4.

La UGPP reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación5.

6. Concepto del Ministerio Público La Procuradora Tercera delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia6.

Consideró que al actor le asiste el derecho a que se reliquide su pensión con el 75% del promedio de todo lo percibido en el último año de servicios, tal como le

3 Folios 239 a 249. 4 Folios 276 a 278. 5 Folios 282 a 296. 6 Folios 297 a 304. fue reconocido al beneficiario de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.

2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la UGPP, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda.

Para el efecto se analizará si el señor Jorge Eliécer Pachón Garzón tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con la Ley 7 de 1961. Con el fin de resolver los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial; 2.2. Hechos probados relevantes; y 2.3. Caso concreto. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial Régimen pensional especial para actividades de alto riesgo de algunos servidores de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil7 La Ley 7 de 10 de marzo de 19618 estableció un régimen especial de pensiones para los radio - operadores, técnicos de radio y electricidad y oficiales de

meteorología de la Empresa Colombiana de Aeródromos, al cumplir veinte años 7 Marco jurídico desarrollado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la sentencia de 29 de junio de 2017, expediente con radicado 08001-23-33-000-2012-00082-01(0391-14). M.P. César Palomino Cortés. Y en la sentencia de tutela de 18 de enero de 2019, radicado: 2018-04310-00, Actor Juan de Dios Duarte López contra el Tribunal Administrativo de Nariño. 8 “Sobre pensiones de jubilación de Radio - operadores, Técnicos de Radio y Oficiales de Meteorología, al servicio de la Empresa Colombiana de Aeródromos”. de servicio sin importar la edad, así: “ARTÍCULO 1. Los radio - operadores del servicio móvil aeronáutico "R" categoría "R" y del servicio fijo de acuerdo con las definiciones dadas en el decreto 3418 de 1954, y su reglamentario 2427 de 1956; los técnicos de radio y electricidad y los oficiales de meteorología que venían prestando sus servicios en Aerovías Nacionales de Colombia S.A. (Avianca) y que fueron incorporados a la Empresa Colombiana de Aeródromos, creada por decreto 2369 de 1954, para los efectos de la pensión de jubilación tendrán derecho a que se le compute el tiempo servido a dicha empresa privada como tiempo servido a la Nación. Artículo 2. Para los efectos indicados se aplicará a los mencionados trabajadores lo dispuesto en el artículo 21 del decreto 1237 de 1946, y

tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicio, cualquiera que fuere su edad”. Por su parte, el Decreto 1372 de 26 de mayo de 19669 definió quienes son radiooperadores del Servicio Móvil Aeronáutico categoría “R”, oficiales de meteorología y técnicos de radio y de electricidad; al tiempo que estableció el monto de la pensión a ellos reconocida: “ARTÍCULO 6. De acuerdo con los artículos 2 de la Ley 7 de 1961 y 21 del decreto 1237 de 1946, el personal de que trata el presente decreto tendrá derecho a la pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubieren devengado durante el último año de servicios”. Con posterioridad, la incorporación de los servidores públicos al Sistema de Seguridad Social se hizo mediante el Decreto 691 de 1994, que en su artículo 5 establecía10: “ARTÍCULO. 5º— Actividades de alto riesgo. Los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo para su salud, se entienden incorporados al sistema general de pensiones, pero les aplicarán las condiciones especiales que para cada caso se determinen”. A su turno, el artículo 140 de la Ley 100 de 199311 ordenó al Gobierno Nacional expedir el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, en los siguientes términos: “ARTÍCULO. 140.- ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. De conformidad con la Ley 4ª de 1992, el

Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor 9 “Por el cual se reglamenta la Ley 7 de 1961 sobre pensiones de jubilación de radio operadores, técnicos de radio, de electricidad y oficiales de meteorología”. 10 Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003 11 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones" edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad”. Con base en dicha facultad se expidió el Decreto 1835 de 3 de agosto de 199412, cuyo campo de aplicación se estableció así: “ARTÍCULO 1o. CAMPO DE APLICACIÓN. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios se aplica a los servidores públicos de todos los niveles, de conformidad con el Decreto 691 de 1994. Igualmente les son aplicables las normas consagradas en los Decretos 1281 de 1994 y 1295 de 1994. Sin perjuicio de lo anterior, y en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el presente decreto contiene las normas especiales sobre actividades de alto riesgo de todos los servidores públicos, salvo

aquellos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, quienes serán objeto de decisión especial. En virtud del Decreto 691 de 1994, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y sin perjuicio de los servidores beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la misma, no se reconocerán pensiones especiales diferentes a las previstas en el presente decreto y en el Régimen General de Actividades de Alto Riesgo PARÁGRAFO. El régimen de pensiones especial sólo le será aplicable a los servidores públicos a los que se refiere este decreto, siempre que permanezcan afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. Cuando estos servidores se afilien voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por las normas propias de este, salvo en lo que respecta al monto de las cotizaciones que se regirán por lo dispuesto en el presente decreto”. Ahora bien, en el artículo 2 del referido Decreto 1835 de 1994 se señalaron las actividades consideradas como de alto riesgo, entre las que se encuentran las siguientes: “ARTÍCULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: 12 “Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos Diario Oficial 41.473 del 4 de agosto de 1994”. (…)

4. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con

licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa especial de Aeronáutica Civil de conformidad con la reglamentación contenida en la resolución No. 03220 de junio 2 de 1994 por medio del cual se modifica el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren. Técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con base en la reglamentación contenida en la resolución No. 2450 de diciembre 19 de 1974 por medio del cual se adopta el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren”. A su turno, en el artículo 6 del Decreto 1835 de 1994 se indicaron los requisitos para que los servidores de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil que desempeñaran actividades de alto riesgo obtuvieran la pensión de vejez. Al respecto, prevé: “ARTICULO 6o. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE VEJEZ. Los servidores públicos que laboren en las actividades previstas en el numeral 4 del artículo 2o. de este Decreto, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos: 1. a) 55 años de edad y, b) 1.000 semanas de cotización, de las cuales por lo menos 500 semanas hayan sido cotizadas en las actividades señaladas en el numeral 4o. del artículo 2o. de este Decreto.

La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un año por cada sesenta (60) de cotización, adicionales a las primeras 1.000 semanas, sin que la edad pueda ser inferior a 50 años, o, 2. a) 45 años de edad, y b) 1.000 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en las actividades señaladas en el numeral 4 de artículo 2o. de este Decreto”. Se tiene que en el artículo 7 ídem se estableció un régimen de transición en los siguientes términos: “ARTÍCULO 7o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. El régimen general de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica a los servidores públicos de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil. No obstante, se establece el siguiente régimen de transición para los funcionarios de dicha unidad administrativa que tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, o 10 o más años de servicios prestados o cotizados, así:

1. Para los servidores descritos en el artículo 6o. de este Decreto.

2. Para los servidores que a 31 de diciembre de 1993 se encontraban incorporados a la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico.

Los requisitos de edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de dicha pensión, de los funcionarios descritos en los numerales 1o. y 2o. de este artículo, serán los establecidos en el régimen anterior que les era aplicable. Para los demás servidores, las condiciones y requisitos para acceder a

la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador”. Ahora bien, se resalta que el Decreto 1835 de 1994 fue derogado expresamente por el artículo 11 del Decreto Ley 2090 de 26 de julio de 200313. En tal sentido, se observa que el campo de aplicación de dicho decreto se definió así: “ARTÍCULO 1º. DEFINICIÓN Y CAMPO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplica a todos los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, entendiendo por actividades de alto riesgo aquellas en las cuales la labor desempeñada implique la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo”. El numeral 5 del artículo 2 del Decreto 2090 de 2003 considera como actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil “la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes”. Por su parte, los artículos 3 y 4 ídem establecieron las condiciones y requisitos para ser beneficiario de la pensión especial de vejez, así: 13 "Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas

actividades". “ARTÍCULO 3º. PENSIONES ESPECIALES DE VEJEZ. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 4º. CONDICIONES Y REQUISITOS PARA TENER DERECHO A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ. La pensión especial

de vejez se sujetará a los siguientes requisitos:

1. Haber cumplido 55 años de edad.

2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797de 2003.

La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años”. A su turno, el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 también estableció un régimen de transición del siguiente tenor: “ARTÍCULO 6º. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797

de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de1993, modificado por el artículo 1814 de la Ley 797 de 2003”. El primer inciso de esta última norma fue declarado exequible condicionadamente por la Corte Constitucional mediante sentencia C-633 de 29 de agosto de 200715, “en el entendido de que para el cómputo de las ‘500 semanas de cotización especial’, se podrán acreditar las semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo”. 14 Artículo declarado inexequible mediante sentencia C-1056/03 15 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Por otro lado, en lo referente con el contenido del parágrafo del artículo 6 del precitado Decreto 2090 de 2003, con base en el cual debe exigirse, además de lo previsto en éste, el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para acceder al mencionado régimen especial, esta subsección dijo: “En criterio de la Sala, entender a partir de la literalidad de la norma que el régimen especial de transición en pensiones de alto riesgo señalado en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, además del requisito de las 500 semanas de cotización especial, exige para el caso del

demandante el cumplimiento adicional de los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resulta desproporcionado y más gravoso, pues el señor (...) cumple con el requisito especial de las 500 semanas, y aspira a un reconocimiento pensional bajo las condiciones establecidas en el artículo 6º del Decreto 1835 de 1994. Acogiendo en esta oportunidad el criterio interpretativo ya expresado en asuntos similares al presente, debe señalar la Sala que las exigencias adicionales a las que se refiere el parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 colocan en una situación desventajosa, en virtud del tránsito legislativo, al demandante que se encontraba próximo a cumplir los requisitos para obtener la pensión de vejez en las condiciones previstas en el artículo 6 del Decreto 1835 de 1994. La finalidad de un régimen de transición consiste en que el legislador establezca un sistema de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho. “Los regímenes de transición, en consecuencia, (i) recaen sobre expectativas legítimas de los asociados y no sobre derechos adquiridos; (ii) su fundamento es el de salvaguardar las aspiraciones de quienes están cerca de acceder a un derecho específico de conformidad con el régimen anterior y (iii) su propósito es el de evitar que la subrogación, derogación o modificación del régimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones válidas de los asociados, especialmente si existe la

posibilidad de minimizar esa incidencia y de armonizar las expectativas ciudadanas y los cambios legislativos a través de un régimen de transición”16 La norma en mención exige a los beneficiarios del régimen de transición en ella establecido cumplir, además de los requisitos especiales, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, como quiera que la disposición jurídica establece requisitos para la transición de un régimen pensional especial y a su vez requisitos para ser beneficiario del régimen de transición general, la interpretación que más favorece al demandante es la que permite, ante dos normas concurrentes, la aplicación preferente de la regla de transición que le posibilite el reconocimiento de su pensión especial de vejez. 16 Corte Constitucional, sentencia C-663 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre la aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación de las normas en materia laboral, la Corte Constitucional a partir del artículo 53 de la Constitución Política ha sostenido que “…so pretexto de interpretar el alcance de las normas jurídicas, no le es dable a los jueces desconocer las garantías laborales reconocidas a los trabajadores por la Constitución Política y las leyes. De igual forma, las autoridades judiciales tampoco se encuentran en posibilidad de actuar en contra de los principios superiores como son, entre otros, los de igualdad de trato y favorabilidad”17. En este sentido, “puede afirmarse que el Estatuto Superior se ha preocupado por garantizar un mínimo de derechos a los trabajadores, los cuales no pueden ser ignorados, disminuidos o transgredidos por las autoridades públicas y, en

particular, por los jueces y magistrados de la República en su función constitucional de aplicar y valorar el alcance de la ley”18. (...) De otra parte, y respecto del requisito previsto en el mencionado inciso primero del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 sobre la cotización especial cuando menos de 500 semanas, la Corte Constitucional en sentencia C-663 de 2007 declaró la exequibilidad condicionada de dicho artículo, acogiendo la interpretación más favorable a los trabajadores “que es aquella que les permite acreditar el número de semanas de cotización para mantenerse en el régimen de transición, con las semanas cotizadas en los diferentes regímenes previos donde tales cotizaciones hayan sido jurídicamente calificadas como de alto riesgo, así tales cotizaciones no tuvieren el carácter de “especiales” al momento de entrar a regir el Decreto 2090 de 2003”. Y, frente a la coexistencia del régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003 y el que establece la Ley 100 de 1993 señaló que “El régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003..resulta ser un régimen de transición distinto al de la Ley 100 de 1993, lo cual plantea cuestiones atinentes a la aplicación del régimen más favorable al trabajador…En ese orden de ideas, en el hipotétic

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