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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-01109-01(4042-15)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-01109-01(4042-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MODIFICACIÓN DE LA PLANTA DE PERSONAL - Fundamento / NECESIDAD DEL SERVICIO / ESTUDIOS TÉCNICOS La reforma o modificación de la estructura de personal o planta de personal puede tener varios fundamentos, la fusión o supresión de entidades; los cambios de misión u objeto social o de las funciones generales de la entidad; el traslado de funciones o competencias de un organismo a otro; la supresión, fusión o creación de dependencias; la modificación y redistribución de sus funciones, de las cargas de trabajo, entre otros; lo claro es que debe estar determinada y fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y soportada en estudios técnicos que así lo demuestren. MODIFICACIÓN DE LA PLANTA DE PERSONAL – Procedimiento La entidad debe emitir varios actos, algunas veces lo hace de manera ordenada como cuando profiere en primer lugar, el que determina la planta, distribuye cargos y organiza grupos de trabajo que por estar referido a empleos, son de carácter objetivo, general, impersonal. Luego decide la incorporación de los empleados a la planta con nombre y apellido, excluyendo, de suyo, aquellos que no son incorporados, por eso este acto es subjetivo y personal y es el que lesiona o causa perjuicio y por consiguiente, es el demandable; posteriormente, viene la comunicación dirigida al empleado no incorporado que por regla general no es revisable por ser una simple ejecución. En otras ocasiones, el procedimiento no es típico y solo se produce un acto general de adopción de planta y la comunicación al empleado que le fue suprimido el cargo, en este caso, el oficio de retiro se convierte en acto administrativo y por tanto es el justiciable.

COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN – Naturaleza jurídica La Ley 182 de 1995, por la cual se reglamentó el servicio de televisión y dispuso en el artículo 3 que el organismo al que se refieren los artículos 76 y 77 de la Constitución Política se denominaría la Comisión Nacional de Televisión (CNTV), entidad que sería una persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica y con la independencia funcional necesaria para el cumplimiento de las atribuciones que le asignan la Constitución, la ley y sus estatutos FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 77 / ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2011 / LEY 182 DE 1995 / LEY 1507 DE 2012

LIQUIDACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN /

REINCORPORACIÓN POR SUPRESIÓN DE CARGO - Manifestación / DERECHO DE OPCIÓN La Sala observa que a pesar de que el liquidador de la Comisión Nacional de Televisión le advirtió al señor Jorge Samhir Alvarado Manuel que podía ser reincorporado de conformidad con el artículo 20 de la Ley 1507 de 2012 en concordancia con el parágrafo 3 del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, resulta que no se evidencia el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 30 del Decreto 760 de 2005, relacionado con la manifestación de optar por la reubicación mediante escrito dirigido al jefe de la entidad u organismo dentro de los cinco días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación de la supresión del cargo, con lo cual es dable afirmar que existió una omisión por parte del demandante en el

derecho de opción. La Sala observa que a pesar de que el liquidador de la Comisión Nacional de Televisión le advirtió al señor Jorge Samhir Alvarado Manuel que podía ser reincorporado de conformidad con el artículo 20 de la Ley 1507 de 2012 en concordancia con el parágrafo 3 del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, resulta que no se evidencia el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 30 del Decreto 760 de 2005, relacionado con la manifestación de optar por la reubicación mediante escrito dirigido al jefe de la entidad u organismo dentro de los cinco días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación de la supresión del cargo, con lo cual es dable afirmar que existió una omisión por parte del demandante en el derecho de opción.

FUENTE FORMAL : LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 44 / DECRETO 1227 DE 2005 - ARTÍCULO 87 / DECRETO 760 DE 2005

SUPRESIÓN DE CARGOS DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA COMISIÓN

NACIONAL DE TELEVISIÓN EN LIQUIDACIÓN / ESTUDIOS TÉCNICO

ADICIONAL – Improcedencia / PROGRAMA DE SUPRESIÓN DE CARGO – inexistencia / RETEN SOCIAL / PROTECCIÓN LABORAL REFORZADA La supresión de los empleos que conformaban la planta de personal de la Comisión Nacional de Televisión no necesitaba de un estudio adicional al que se efectuó de manera previa a la orden de supresión y liquidación de la entidad; es decir, no exige que se verifiquen nuevos estudios técnicos a los ya realizados, porque la planta de la entidad subsiste mientras dure el proceso liquidatorio, y

porque, el liquidador queda facultado para presentar el programa de supresión de cargos, conforme a lo previsto en el artículo 8 del Decreto 254 de 2000. Queda claro así que estos procesos liquidatorios se producen en el marco de un programa de renovación y modernización de la estructura de la administración pública y están basados en condiciones de sostenibilidad financiera en el cumplimiento de los fines del Estado y en la satisfacción del interés general. En este orden, la supresión y liquidación de entidades es una causal legal y justa de supresión de cargos y de retiro de empleados. (…) no hay lugar a declarar la nulidad de los actos acusados, pues aunque no se efectuó el programa de supresión de cargos, lo cierto es que a través del estudio técnico para la modificación de la planta de cargos de la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación se establecieron los requisitos para que las personas que se encontraban en condición de protección especial los acreditaran, con el fin de que se mantuvieran en sus cargos, por lo menos, hasta cuando terminara el proceso liquidatorio.

FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01109-01(4042-15) Actor: JORGE SAMHIR ALVARADO MANUEL Demandado: Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario en calidad de

administradora del patrimonio autónomo de la Comisión Nacional de Televisión y otros

Trámite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda

Instancia.

Asunto: Establecer si el demandante debió ser reincorporado y, además, si el Liquidador de la Comisión Nacional de Televisión debía efectuar un programa de supresión de cargos.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 3 de junio de 20161, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C2, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Jorge Samhir Alvarado Manuel en contra de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario en calidad de administradora del patrimonio autónomo de la Comisión Nacional de Televisión y otros.

1. ANTECEDENTES3 1.1 La demanda y sus fundamentos.

Jorge Samhir Alvarado Manuel, obrando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Ley 1437 de 2011-, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 2012-200-000548-4 de 18 de mayo de 2012, por medio de la cual el Liquidador de la Comisión Nacional de Televisión derogó el

Manual de procesos y procedimientos adoptado mediante la Resolución 839 de 2001 y adoptó la nueva estructura organizacional de la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación; ii) Resolución 2012-200-000574-4 del 1° de junio de 2012, suscrita por la misma autoridad administrativa, por la cual se dispuso la 1 Informe visible a folio 362. 2 Con ponencia de la Dra. Amparo Oviedo Pinto. 3 Demanda visible a folios 1 a 42. supresión del cargo de Profesional I grado de remuneración 11, entre otros; y, iii) el Oficio D-357 del 15 de febrero de 2013 a través del cual se le comunicó que el empleo que venía ocupando había sido suprimido. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó, el reintegro, sin solución de continuidad, al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría en alguna de las entidades que asumieron las funciones de la Comisión Nacional de Televisión4; el pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir inherentes al empleo que ocupaba, con efectividad desde la fecha del retiro y hasta cuando sea reincorporado, advirtiendo que no habrá lugar a descontar las sumas que hubiese percibido en alguna entidad oficial; cancelar una indemnización por los perjuicios causados, en caso de que no sea viable el reintegro; y, la aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 194 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el demandante, así:

Indicó, de un lado, que fue nombrado por parte del Director de la Comisión Nacional de Televisión mediante Resolución 00132 de 21 de febrero de 2003, para que se desempeñara como Profesional I grado de remuneración 115, cargo del cual tomó posesión el 31 de marzo del mismo año; y de otro, que si bien el mencionado cargo pertenecía a carrera administrativa, él lo ostentaba en provisionalidad, pues ninguna de las personas que participaron en el concurso lograron superar las pruebas para ocuparlo, de ahí que no se conformó la lista de elegibles para tal efecto. 4 Superintendencia de Industria y Comercio, Comisión de Regulación de Comunicaciones, Agencia Nacional del Espectro, Autoridad Nacional de Televisión y Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 5 Dentro de las funciones a desarrollar, estaban las de: a) Sustanciar las investigaciones administrativas relativas a las presuntas faltas con ocasión de la trasgresión de las obligaciones legales, contractuales y reglamentarias del servicio público de televisión, para regular la prestación del servicio. b) Practicar visitas de inspección a los prestatarios del servicio del servicio de televisión, para efectos de establecer el cumplimiento de sus obligaciones legales, reglamentarías y contractuales. c) Proyectar las respuestas a las solicitudes y derechos de petición generados en el trámite de las actuaciones administrativas de competencia de la Oficina, en cumplimiento` de la ley. d) Emitir los conceptos que en las materias de competencia de la Oficina, le sean solicitados por el Jefe inmediato.

e) Las demás funciones que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza del cargo. Destacó que mientras mantuvo su vinculación, fue el Secretario Jurídico y Laboral de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Comisión Nacional de Televisión SINTRACNTV, en ese sentido, no se le respetó la garantía del fuero sindical dado que no existía sentencia que levantara su fuero sindical y autorizara su despido. Señaló que las funciones que estaban a cargo de la Comisión Nacional de Televisión, fueron distribuidas entre las siguientes entidades: Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), Agencia Nacional del Espectro (ANE), Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) y el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones. En su sentir, la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación, estaba obligada a amparar a sus servidores públicos con fundamento en el parágrafo 3º del artículo 18 de la ley 1444 de 20116, para que hubiesen sido reubicadas o reincorporadas en la nueva planta de personal de las distintas entidades del Estado que asumieron las funciones de la extinta Comisión Nacional de Televisión; sin embargo, a pesar de que realizó tal petición, le fue negada, bajo el argumento de que era extemporánea la reclamación. Enunció que en el mes de junio de 2013, con posterioridad a su desvinculación, el Tribunal Superior de Bogotá dispuso confirmar la decisión de levantamiento de su fuero sindical, pero lo condicionó hasta la materialización de la liquidación definitiva de la CNTV, lo cual evidentemente no ocurrió, como quiera que para esa

fecha ya lo había desvinculado con ocasión a la supresión del cargo. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. 6 LEY 1444 DE 2011 “(…) por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones. (…) Artículo 18. Facultades Extraordinarias. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley para: (…) Parágrafo 3°. Esta ley garantiza la protección integral de los derechos laborales de las personas vinculadas a las distintas entidades del Estado reestructuradas, liquidadas, escindidas, fusionadas o suprimidas. Si fuese estrictamente necesaria la supresión de cargos, los afectados serán reubicados o reincorporados, de conformidad con las leyes vigentes. (…)”. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 13, 23, 25, 29, 39, 53, 54, 55, 58, 77, 83, 85, 90, 113, 123, 124, 125, 127, 138, 189, 209 y 210; 24, 53 y 128; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículos 138, 140 y 161; Leyes 254 de 2000; 1444 de 2011 y 1507 de 2012.

Como concepto de violación de las normas invocadas, el demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, por los siguientes cargos:

  1. Desconocimiento de la Ley 254 de 2000.

Si se tiene en cuenta que el artículo 8 ibídem7 estableció que se debía elaborar un plan de supresión de cargos, lo cierto es que en el presente caso, no se evidencia ningún acto administrativo en donde se haya adoptado un programa de supresión de cargos para aplicar en la entidad, lo cual constituye una de las causales de nulidad por violación a la Ley.

  1. Vulneración al marco jurídico de la carrera administrativa.

Dado que las funciones que desempeñaba en la Comisión Nacional de Televisión fueron distribuidas entre otras entidades del Estado por disposición de la Ley 1507 de 20128, y no se le materializó su derecho de reubicación en igualdad de condiciones a otros servidores públicos, beneficiarios de la protección de los 7 “(…) ARTÍCULO 8º-Plazo. R eglamentado por el Decreto Nacional 2160 de 2004 , Modificado por el art. 8, Ley 1105 de 2006. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que asuma funciones el liquidador, éste elaborará, y si es del caso, presentará a la junta liquidadora un programa de supresión de cargos, determinando el personal que con la naturaleza de las funciones desarrolladas debe acompañar el proceso de liquidación. No obstante, al vencimiento del término de liquidación quedarán automáticamente suprimidos los cargos existentes y terminarán los contratos de trabajo de acuerdo con el respectivo régimen legal

aplicable (…)”. 8 “(…) Por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia televisiva y se dictan otras disposiciones (…)”. artículos 20 ibídem9 y 18 parágrafo 3 del de la Ley 1444 de 2011, se desconoce su derecho preferencial y reforzado de carrera pública administrativa. iii. Quebrantamiento a los requisitos para la elaboración del estudio técnico. Dijo que el estudio técnico elaborado por la Comisión Nacional de Televisión se limitó a efectuar un análisis respecto de las solicitudes de aplicación de aquellos empleados beneficiados por el retén social, pero no se enunciaron las razones técnicas que conllevaron necesariamente a suprimir su cargo, como tampoco se indicaron las razones por las cuales fue imposible su incorporación en algunos de los cargos de las entidades que asumieron las funciones de su empleo de carrera. Aseguró que el estudio técnico para la modificación de la planta de cargos fue elaborado en fecha posterior a la expedición de la Resolución 2012-200-000548-4 del 18 de mayo de 2012; tan es así, que en la parte motiva de este acto no se hace alusión a dicho estudio, situación abiertamente contraria a la ley. Destacó que la citada resolución tampoco fue publicada, tal y como lo ordena el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 9 “(…) ARTÍCULO 20°. LIQUIDACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN. De conformidad con el Acto Legislativo No. 02 de 2011 artículo tercero, una vez quede conformada la

Junta Nacional de Televisión, las entidades del Estado a las cuales se han distribuido competencias, según la presente ley, asumirán e iniciaran el ejercicio de las mismas y la Comisión Nacional de Televisión entrará en proceso de liquidación y utilizará para todos los efectos la denominación Comisión Nacional de Televisión - en Liquidación. El régimen de liquidación será el determinado por el Decreto-Ley 254 de i 2000 y las normas que lo modifiquen o adicionen, salvo lo que fuera incompatible con la presente ley. La Comisión Nacional de Televisión - en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de sus funciones y conservará su capacidad jurídica únicamente para expedir los actos, celebrar los contratos y adelantar las acciones necesarias para su liquidación, incluyendo aquellas requeridas para el proceso de empalme con las demás entidades. (…)”. Administrativo (sic)10 y el artículo 119 de la Ley 489 de 199811, con lo cual se genera que el acto no sea oponible Reiteró que no se evidencia, previó a la supresión de su cargo, que se hubiese adelantado algún trámite tendiente a conseguir la incorporación en alguno de los empleos necesarios para culminar el proceso liquidatorio, ni mucho menos, que se trabajara dentro del proceso de empalme con las entidades que asumieron las funciones, en aras a propiciar la incorporación en sus plantas de personal. Expresó que si bien la entidad adujo que su cargo de carrera había sido suprimido mediante la Resolución 2012-200-000574-4 de 1 de junio de 2012, no se puede desconocer que se le debió notificar personal y oportunamente sobre dicha

supresión (que no es lo mismo que comunicar el despido) y de permitirle optar por las tres alternativas que le brinda la ley en estos casos: solicitar reincorporación, indemnización o acudir a la comisión de personal mediante reclamación por considerar vulnerado el derecho preferencial de incorporación. iv. Vulneración al derecho de opción. Si se tiene en cuenta que el artículo 29 del Decreto 760 de 2005 estableció que en caso de no ser posible la incorporación en la nueva planta de personal de la entidad en donde se suprimió el empleo, el Jefe de la Unidad de Personal o quien haga sus veces debía comunicar por escrito esta circunstancia al ex empleado, indicándole el derecho que le asistía de optar por percibir la indemnización de que trata el parágrafo 2° del artículo 44 de la Ley 909 de 2004, lo cierto es que esta situación no se presentó, dado que no se le indicó este derecho de opción. 10 Código Contencioso Administrativo “(…) ARTÍCULO 43. Deber y forma de publicación. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial, o en el diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen a ese objeto, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expide el acto. Los municipios en donde no haya órgano oficial de publicidad podrán divulgar estos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, o por bando. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de

interés general se comunicarán por cualquier medio hábil. (…)”. 11 “(…) Artículo 119º.- Publicación en el Diario Oficial. A partir de la vigencia de la presente Ley, todos los siguientes actos deberán publicarse en el Diario Oficial: (…) c. Los decretos con fuerza de ley, los decretos y resoluciones ejecutivas expedidas por el Gobierno Nacional y los demás actos administrativos de carácter general, expedidos por todos los órganos, dependencias, entidades u organismos del orden nacional de las distintas Ramas del Poder Público y de los demás órganos de carácter nacional que integran la estructura del Estado. (…)”. 1.3 Contestaciones de la demanda.  La Autoridad Nacional de Televisión12, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos: Consideró que la Autoridad Nacional de Televisión es una entidad totalmente diferente a la Comisión Nacional de Televisión y, bajo ninguna normatividad, se le impuso reincorporar a los funcionarios de esta última entidad; es más, en caso de que se reconozca alguna indemnización por los perjuicios causados, es la Fiduagraria S. A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la encargada de reconocerlos, lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 1507 de 2012. Enunció que el cargo que desempeñó el demandante en la Comisión Nacional de Televisión no es asimilable a algunos de los que se encuentran en la Autoridad Nacional de Televisión ni mucho menos existen plazas pendientes por proveer; además que tampoco demostró ostentar un mejor derecho respecto de quienes se encuentran en la

planta de personal. Resaltó que el demandante no gozaba del fuero sindical, en la medida en que el mismo fue levantado por el Juez Laboral mediante sentencia que confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, adicionalmente no se puede desconocer que fue retirado del servicio el 10 de abril de 2013, esto es, cuando termino el proceso liquidatorio de la Comisión Nacional de Televisión.  La Autoridad Nacional del Espectro13, mediante apoderado, solicitó denegar las súplicas de la demanda en tanto que esta entidad no fue quien profirió los actos acusados. Señaló que no tiene la obligación de reincorporar al señor Jorge Samhir Alvarado Manuel en un empleo igual o equivalente al que venía desempeñando en la Comisión Nacional de Televisión, por cuanto no fueron agotados los requisitos previstos en el artículo 28 del Decreto 760 de 200514; adicionalmente, en la planta 12 Visible a folios 223 a 237. 13 Visible a folios 245 a 250. 14 “(…) Por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones. (…) ARTÍCULO 28. Suprimido un empleo de carrera administrativa, cuyo titular sea un empleado con derechos de carrera, este tiene derecho preferencial a ser incorporado en un empleo igual o equivalente al suprimido de la nueva planta de personal de la entidad u organismo en donde prestaba sus servicios. de personal de la entidad demandada no existe un cargo del mismo nivel y con las mismas funciones que a las desempeñadas por el citado señor.  El Ministerio de Hacienda15, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones,

por considerar que los actos administrativos demandados no fueron expedidos por esta entidad, razón por la cual no pueden responder, ni pronunciarse de fondo; es más, tampoco existió una vinculación legal o reglamentaria con el demandante. Comentó que en virtud de la Ley 1507 de 2012 se establecieron las competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión, se ordenó la liquidación de la Comisión Nacional de Televisión y se creó la Agencia Nacional de Televisión como una entidad del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial, presupuestal y técnica la cual forma las tecnologías de la información y las telecomunicaciones; de allí que el Ministerio de Hacienda no tiene injerencia en las funciones que ostenta esa entidad del sector información y telecomunicaciones.  El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República16, también solicitó denegar las súplicas de la demanda, en tanto que, esta entidad en ningún momento asumió las funciones que le correspondían a la Comisión Nacional de Televisión.  La Comisión de Regulación de Comunicaciones17, a través de apoderado pidió que se denegaran las súplicas de la demanda, por los siguientes motivos: De no ser posible la incorporación en los términos establecidos en el inciso anterior, podrá optar por ser reincorporado en un empleo igual o equivalente o a recibir una indemnización, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2o del artículo 44 de la Ley 909 de 2004 y con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para la reincorporación de que trata el presente artículo se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 28.1. La reincorporación se efectuará dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que el

Jefe de la entidad comunique a la Comisión Nacional del Servicio Civil que el ex empleado optó por la reincorporación, en empleo de carrera igual o equivalente que esté vacante o provisto mediante encargo o nombramiento provisional o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en las plantas de personal en el siguiente orden: 28.1.1. En la entidad en la cual venía prestando el servicio. 28.1.2. En la entidad o entidades que asuman las funciones del empleo suprimido. 28.1.3. En las entidades del sector administrativo al cual pertenecía la entidad, la dependencia o el empleo suprimido. 28.1.4. En cualquier entidad de la rama ejecutiva del orden nacional o territorial, según el caso. 28.1.5. La reincorporación procederá siempre y cuando se acrediten los requisitos exigidos para el desempeño del empleo en la entidad obligada a efectuarla. De no ser posible la reincorporación dentro del término señalado, el ex empleado tendrá derecho al reconocimiento y pago de la indemnización. (…)”. 15 Visible a folios 259 a 280. 16 Visible a folios 310 a 317. 17 Visible a folios 319 a 338. Indicó que al no existir acto administrativo proferido por esta entidad que reconozca, modifique o extinga una situación jurídica del demandante, no es procedente condenarla al restablecimiento del derecho solicitado; además, porque entre otras, no se configuran los supuestos fácticos y jurídicos señalados en los artículos 44 de la Ley 909 de 200418 y 28 del Decreto 760 de 2005 para ordenar la reincorporación del actor a la planta de personal a la Comisión de Regulación de

Comunicaciones. Expresó que el Liquidador de la Comisión Nacional de Televisión mediante comunicación de 7 de junio de 2012, informó a la Comisión de Regulación de Comunicaciones sobre la supresión de los cargos de la planta de personal, entre los cuales estaba el demandante, pero para efectos de que coordinara ante la Comisión Nacional del Servicio Civil lo relativo a la reincorporación de los empleados de carrera, situación en la que no se encontraba éste, además que al realizar un estudio en las equivalencias de los empleos se determinó que no existe un cargo similar.  La Superintendencia de Industria y Comercio19 en la contestación de la demanda expresó que los actos administrativos demandados fueron expedidos única y exclusivamente por la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación, razón por la que no es la llamada a responder por éstos. Explicó que el trámite de reincorporación es competencia de la entidad en la cual fueron suprimidos los cargos, para lo cual la entidad debe poner en conocimiento de la Comisión Nacional de Servicio Civil – CNSC – la decisión del empleado de optar por el derecho de reincorporación; por tal motivo, la Superintendencia de Industria y Comercio no tiene competencia para ello.

18 “(…) ARTÍCULO 44. DERECHOS DEL EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN

CASO DE SUPRESIÓN DEL CARGO. Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho

preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización. (…)” 19 Visible a folios 352 a 356.  La Sociedad Fiduciaria del Desarrollo Agropecuario, FIDUAGRARIA S.A., en calidad de administradora del patrimonio autónomo de remanentes de la Comisión Nacional de Televisión, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la misma porque la jurisdicción ordinaria mediante sentencia de 4 de junio de 201320 resolvió confirmar la providencia de primera instancia por medio de la cual se había dispuesto el levantamiento del fuero sindical del demandante y suspendió los efectos de la autorización de despido mientras que se mantuvieran las causas que dieron origen al retén social en condición de padre cabeza de familia hasta el momento en que finalizara el proceso de liquidación. En su sentir, si bien el artículo 8 del Decreto 254 de 2000 estableció que el liquidador debe elaborar un programa de supresión de cargos determinando el personal que por la naturaleza de las funciones desarrolladas debe acompañar el proceso de liquidación, también lo es que en cumplimiento de lo ordenado en la Ley 790 de 2002, el

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