CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-01174-02(0481-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-01174-02(0481-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA
ALTAMENTA CALIFICADA EN LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES DIAN – Sólo procede para los empleados de carrera /
INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA EN CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES – No otorga derechos
de carrera [L]a señora Cecilia Escobar Cardona, antes de su incorporación automática en junio de 1993, no demostró que tuviese derechos de carrera, pues los actos expedidos entre el 28 de julio de 1978 y el 30 de noviembre de 1992, dan cuenta de que su ingreso a la entidad demandada (hoy DIAN) obedeció a múltiples «incorporaciones» sin que hubiese llevado a cabo un concurso de méritos interno ni externo, o haber estado en una lista de elegibles, y, posteriormente, se reitera, fue vinculada al cargo de profesional en ingresos públicos II nivel 31 grado 21, en razón de la incorporación automática. (…) Por consiguiente, como la regla general que rige el ingreso a la carrera administrativa es el concurso público de méritos para que se entienda que legalmente se desempeña un cargo en propiedad, únicamente aquellos funcionarios que demuestran su acceso al ejercicio del cargo por el sistema de méritos consagrado en el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia, pueden ser beneficiarios y aspirantes a adquirir el derecho en controversia, previa la demostración del cumplimiento de los demás requisitos legales. En atención a lo expuesto, se concluye que la carrera administrativa se fundamenta única y exclusivamente en el mérito y la capacidad del funcionario,
siendo éste el elemento destacado y estrechamente vinculado al concurso público, que garantiza la idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones propias del cargo. En este sentido, ante la ausencia de una prueba fehaciente del desempeño del empleo en propiedad por concurso de méritos de la demandante antes de la vinculación automática el 1 .° de junio de 1993, lo pertinente sería que la Sala se relevara del estudio de la comprobación de las demás exigencias para acceder al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1268 DE 1999 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 125
PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTA CALIFICADA EN LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN - No cumplimiento de requisito de acreditar experiencia altamente calificada valorada por el jefe del organismo [E]n el marco propio de la DIAN, la experiencia altamente calificada fue abordada en la Resolución No. 3682 de 1994, la cual previó que se tendría en cuenta la lograda en cargos del sector hacendario. Y, en los actos administrativos posteriores, aunque no lo señaló de manera expresa, sí advirtió que tenía relación con los conocimientos, habilidades y destrezas adquiridas a través del ejercicio profesional en el desempeño de cargos o en investigación técnica o científica, siempre que tuvieran que ver con las funciones del empleo sobre el cual se solicitaba el beneficio. Se agregó, también, que sería acreditada mediante
certificaciones o constancias escritas. Por tal motivo, podría considerarse que la experiencia ejercida por la libelista desde el 28 de julio de 1978 (cuando fue por primera vez vinculada por incorporación) hasta el 11 de julio de 1997, aquella adquirió experiencia altamente calificada dado que como se probó, desempeñó cargos en el sector hacendario, aunado a ello, adelantó actividades y cursos que consolidaron su perfil como una servidora con conocimientos destacables. Empero, se evidencia que en el expediente no obran constancias o certificaciones de la calificación de la experiencia de la señora Escobar Cardona por parte del jefe de la entidad, elemento que era necesario para el reconocimiento de la prestación con anterioridad al 11 de julio de 1997. (…) Corolario, es claro que para la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 la libelista no acreditó la totalidad de requisitos para ser beneficiaria de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en el nivel profesional de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, habida cuenta de que no aportó al plenario la constancia de calificación de que en el ejercicio de sus funciones adquirió destrezas o conocimientos técnicos y especializados destacables, requisito que prevé la normativa vigente para ser favorecida de la prestación deprecada. NOTA DE RELATORIA: Referente al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada de la DIAN, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2 002 del 19 de mayo de 2016,
Rad. 4499-13CE-SUJ2-002-16 (4499-13), M.P Luis Rafael Vergara Quintero. En relación con la acreditación de la experiencia altamente calificada, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia del 15 de mayo de 2013, Rad: 25000232500020100019601(1146-2012).
FUENTE FORMAL: DECRETO 1724 DE 1997 / Decretos 1661 de 1991 / DECRETO 1384 de 1996
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01174-02(0481-18)
Actor: CECILIA ESCOBAR CARDONA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN1
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-099-2021 1 En adelante DIAN.
ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Cecilia Escobar Cardona en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones (folios 60 a 61)
1. Declarar la nulidad del Oficio 100206214-0001993 del 26 de octubre de 2012 proferido por el director general de la DIAN a través del cual se negó la prima técnica a la libelista y la Resolución 009864 del 19 de noviembre de 2013 que resolvió de forma negativa el recurso de reposición.
2. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la DIAN a reconocer, liquidar y pagar a la señora Cecilia Escobar Cardona, la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, equivalente al 50% de la asignación básica percibida desde el 30 de julio de 2010 hasta el 31 de julio de 2013 (fecha del retiro definitivo del servicio).
3. Conminar a la entidad demandada a reliquidar los factores salariales y prestacionales con la inclusión de la prima técnica deprecada, toda vez que esta constituye factor salarial, lo que comporta el ajuste y pago de la bonificación por servicios, incentivo por desempeño grupal, prima de servicios, prima de vacaciones, sueldo por vacaciones, prima de navidad, factor nacional, bonificación por recreación, indemnización de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos percibidos como contraprestación de los servicios prestados a la DIAN.
4. Ordenar el ajuste por cada anualidad subsiguiente a la inicialmente
determinada, ello con ocasión del incremento correspondiente a la asignación básica por cambio de cada vigencia fiscal.
5. Actualizar las sumas que resulten conforme al IPC y dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 189, 192, 193 y 195 del
CPACA. Supuestos fácticos relevantes (folios 62 a 63)
1. La señora Cecilia Escobar Cardona cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la prima técnica, toda vez que acreditó ante la DIAN el título de economista otorgado el 27 de noviembre de 1981, y en el año 1995 se graduó 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA.
La demanda fue inicialmente rechazada a través de providencia fechada 6 de junio de 2014 (folios 98 a 102), surtido el recurso de apelación ante esta Corporación (folios 115 a 125), se admitió el medio de control invocado (folios 137 a 138). como especialista en administración en negocios internacionales. De igual forma, registra información de títulos adicionales.
2. Se desempeñó como jefe de coordinación desde el 1.° de diciembre de 2008, cargo que ostentó hasta el momento del retiro.
3. La libelista elevó petición el 21 de julio de 2012 ante la DIAN, con el fin de que le fuera reconocida y pagada la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, empero, fue negada por medio del Oficio 100206214-0001993 del 26 de octubre de 2012.
4. Contra el anterior acto administrativo, la señora Cecilia Escobar Cardona interpuso el recurso de reposición el cual fue resuelto de forma negativa a través de Resolución 009864 del 19 de noviembre de 2013.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»3, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 6 de diciembre de 2016.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «No hay lugar a la decisión de excepciones previas ni las enlistadas en el inciso 1 del numeral 6 del artículo 180 del CPACA, por cuanto no se propusieron en la contestación
de la demanda ni el despacho encuentra en este momento la necesidad de pronunciamiento de oficio. Con respecto a la excepción de prescripción, se advierte que, se interpreta que se refiere al derecho al pago derivado del reconocimiento de la prima técnica, por lo que su decisión corresponde en caso de prosperidad de las pretensiones de la demanda.». (Cursiva conforme a la transcripción). (Folio 205 y CD visible a folio 208). Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: 3 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). «En virtud a la inasistencia de la parte demandante se hace necesario indagar a las partes sobre los hechos y procede a fijar el objeto del litigio de la siguiente manera: Determinar si hay lugar a la declaratoria de nulidad de los actos acusados y como consecuencia si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, de conformidad con la norma reguladora de la materia y los hechos debidamente probados.». (Folio 205 y CD obrante a folio 208).
SENTENCIA APELADA
(folios 213 a 224) El a quo profirió sentencia escrita el 10 de agosto de 2017 en la cual negó las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: Puntualizó que si bien el artículo 125 Superior previó como regla general que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, el artículo 116 del
Decreto 2117 de 1992, determinó que los servidores de la Dirección de Impuestos Nacionales y la Dirección de Aduanas que fueron fusionadas, quedaron incorporados automáticamente a la nueva planta de la DIAN a partir del 1.° de junio de 1993, en carrera sin ninguna formalidad y requisito adicional. Al respecto, citó apartes de las sentencias del 10 de octubre de 2013, del 22 de mayo de 2014 y del 29 de enero de 20154 proferidas por el Consejo de Estado, y en las cuales se analizó el proceso de incorporación automática, para concluir que replanteaba la tesis que daba aval a la inscripción en las mencionadas circunstancias, y en virtud de ello, se consideraba que no ocupaba un cargo en propiedad para efectos de la prima técnica, puesto que la reiterada jurisprudencia sostenía que quienes fueron incorporados automáticamente no desempeñaban un empleo en propiedad. Seguidamente analizó el marco normativo que regula el otorgamiento de la prima técnica deprecada prevista en los Decretos 1661 de 1991 y su Decreto Reglamentario 2164 de la citada anualidad, para señalar que ésta se concede a quienes desempeñaban cargos en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo en propiedad, que acreditaran estudios en formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional durante un término no menor a 3 años. Agregó que el Decreto 1724 de 1997 restringió dicha prestación solo a ciertos niveles de empleo. Examinó las pruebas allegadas al plenario y refirió que la demandante no cumplió
con las exigencias de la prima técnica deprecada, habida cuenta de que la incorporación automática de la cual fue objeto es inconstitucional, y consecuencia, no otorga derechos de carrera; razón por la cual el requisito del desempeño de un cargo en propiedad, regulado por el artículo 4.° del Decreto 2164 de 1991, no fue acreditado. Aunado a ello, y en gracia de discusión, afirmó que la libelista a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 (11 de julio), no cumplía con tres años de experiencia altamente calificada para ser beneficiaria de la mentada prestación, por tanto, no se había desvirtuado la legalidad de los actos administrativos demandados. Finalmente se abstuvo de condenar en costas. 4 No indicó más datos.
RECURSO DE APELACIÓN
(folios 228 a 236) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada, al argumentar que sí cumple con los requisitos necesarios para ser merecedora de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, toda vez que al momento de crear la DIAN, ya contaba con más de 3 años en carrera administrativa, «incorporada a la planta de personal de la Dirección de Aduanas». Para tal efecto, esgrimió que al analizar la historia laboral de la señora Cecilia Escobar Cardona, se evidenciaba que ingresó en un cargo en provisionalidad a la Dirección de Aduanas Nacionales el 17 de mayo de 1974 (folio 5, carpeta 1), el cual desempeñó hasta 1989 cuando fue incorporada a la planta de personal por
Resolución 2739 del 22 de junio de la mentada anualidad según se advertía en folios 72 a 73 ídem. Posterior a ello, por medio de Resolución 000019 del 13 de enero de 1992 expedida por la Dirección General de Aduanas, fue incorporada al empleo de profesional aduanero, código 2319 (folios 80 a 815 ídem). Luego, con ocasión de la expedición del Decreto 2117 de 1992, fue incorporada automáticamente a la DIAN en el cargo de profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 22, el cual ya ejercía 6 meses atrás conforme se evidencia en folio 105 ídem). Al respecto puntualizó que al momento en que se fusionaron las dos Unidades Administrativas para crear la actual DIAN, la libelista ya desempeñaba un empleo en propiedad, sin omitir además que acreditó suficientes méritos para ello, en atención a la idoneidad, experiencia y conocimiento que se evidenciaba al prestar el servicio. Aludió que en el trámite del proceso no fue materia de objeción o tacha de la documentación aportada, como tampoco se allegó archivo idóneo que diera cuenta de que la demandante ejerció el cargo en provisionalidad. Agregó que el a quo no tuvo presente que fue el Decreto 2117 de 1992, el que previó la incorporación automática sin rigor adicional alguno, y no puede manera alguna el juez imponer una carga mayor a quien solo se sometió a los postulados de la norma. Adujo que cuando el tribunal de instancia analiza el cumplimiento de las exigencias reguladas en la ley para desempeñarse como profesional en servicios
públicos II, nivel 31, grado 22, por parte de la señora Escobar Cardona, concluyó que los consumaba, incluso los superaba, así por ejemplo respecto al requerimiento de título profesional, no solo tenía el de ingeniera química, también acreditó el de economista. Aunado a ello, conforme lo expuso el agente del Ministerio Público, ostentaba su título de formación avanzada y más de 15 años de experiencia altamente calificada en el ejercicio del empleo a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, o por haber cursado la especialización en negocios internacionales y 9 años en el ejercicio profesional. De esta forma, indicó que no existe fundamento alguno para que se afirme que no contaba con los 3 años de experiencia altamente calificada, habida cuenta que, conforme a lo demostrado en el plenario, consumaba a cabalidad este requerimiento, circunstancia que la hace acreedora a la prima técnica deprecada. 5 Sic: al revisar dichos folios, se advierte que en ellos obra Resolución 2636 del 19 de septiembre de 1981, por la cual se interrumpe el disfrute de unas vacaciones de entre otros, la demandante. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (folios 253 a 257): reprodujo los argumentos expuestos en el recurso de alzada e insistió en que cumple con todos los requisitos para ser beneficiaria de la prestación que solicita en el sub lite. Entidad demandada (folios 437 a 447 vuelto): solicitó se confirme la sentencia apelada, dado que la demandante no acreditó la experiencia altamente calificada
porque aquélla se debe contar a partir de la obtención del título de especialización a la luz de lo regulado en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, y dado que solo se graduó en el año 1995, a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, no cumplía con los 3 años que exige la normativa aplicable. Añadió que conforme a lo preceptuado en los artículos 1336 de 2003 y 2177 de 2006, expedidos por el Departamento de la Función Pública, la prima técnica no se puede reconocer a los empleados que pertenecen a las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración, tal como ocurre con la DIAN. El Ministerio Público guardó silencio en desarrollo de esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 266 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Cecilia Escobar Cardona tiene derecho a que se le reconozca la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, regulada en los Decretos 1661 de 1991, 2164 del mismo año y 1724 de 1997? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: la demandante no cumplió con los
requisitos legales y jurisprudenciales exigidos y, por ende, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima deprecada, conforme se expone a continuación: La prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. El artículo 2.° del Decreto Ley 1661 de 19916 reguló la formación avanzada y la experiencia altamente calificada como uno de los criterios para acceder al reconocimiento de la prima técnica. Para ello, la norma previó que debían tenerse 6 «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones.» en cuenta los requisitos adicionales a los básicos exigidos para el ejercicio del cargo, como se señala a continuación: «[…] Criterios para otorgar la Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso , excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b) Evaluación de desempeño. Parágrafo 1.º Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término
no menor de seis (6) años. Parágrafo 2.º La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite.». (Negrita y subrayado de la Subsección) De acuerdo con la norma en cita, a la prima técnica se puede acceder de dos formas: i) la primera con la acreditación de título de estudios de formación avanzada más experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional (o en la investigación técnica o científica) en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo por un término no menor de 3 años, y que según el primer inciso del artículo, excedan los requisitos mínimos fijados para el cargo desempeñado; ii) y la segunda, por medio de una evaluación de desempeño. Por su parte, el artículo 3.° del Decreto 1661 ejusdem, previó que para ser beneficiario de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, regulada en el literal a) del artículo anterior, debía desempeñarse un cargo de nivel profesional, ejecutivo, asesor o directivo, mientras que la prima técnica por evaluación de desempeño podía asignarse en todos los niveles. A su turno, el artículo 3.° del Decreto 2164 de 1991 que reglamentó parcialmente el Decreto Ley 1661 de la citada anualidad, efectuó precisiones importantes en torno a la reglamentación de la prima técnica, en el sentido de fijar los criterios para la asignación de la prestación en cita, así: «[…] La prima técnica podrá otorgarse alternativamente por: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente
calificada; o b) Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; o c) Por evaluación de desempeño.». De igual forma, el artículo 4.° del decreto reglamentario previó que para el otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada se requería que el empleado desempeñara cargos en propiedad de cualquiera de los niveles susceptibles para su asignación, para lo cual señaló: «[…] De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación. PARÁGRAFO.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite. […]»7 (negrilla fuera del texto) De acuerdo con las normas citadas, se observa que la prima técnica se reconoce en favor de quienes desempeñaron cargos en propiedad en los niveles allí
indicados, y con la posibilidad de compensar el título de formación avanzada con 3 años de experiencia, siempre que se acredite la terminación de estudios de posgrado. Y según el artículo 8.° del Decreto 2164 ejusdem, «[…] Para los efectos del otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia se entenderá como título universitario de especialización todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración, en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocido u homologado de acuerdo con las normas legales que regulan la materia. […]» (Negrilla fuera del texto). Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1724 de 1997, por el cual se modificó el régimen de prima técnica para los empleados públicos8, para lo cual determinó en su artículo 1.º que la prestación en cita únicamente sería reconocida, por cualquiera de los criterios existentes, a aquellos empleados y funcionarios nombrados con carácter permanente en cargos de niveles directivo, asesor o ejecutivo. Asimismo, el artículo 4.° del Decreto 1724 de 1997 previó que los empleados de niveles diferentes a los regulados en el artículo 1.º ejusdem, a los que se les hubiese otorgado la prima técnica, podrían continuar con su disfrute hasta su retiro de la entidad o el cumplimiento de las condiciones de pérdida del derecho. El régimen de prima técnica previsto en las normas citadas fue modificado nuevamente por el Decreto 1335 del 22 de julio de 19999, principalmente en lo relativo a los niveles beneficiarios (artículo 2.°), en virtud de lo estipulado en el
Decreto 1724 de 1997, es decir, reiteró su limitación a quienes se encontraran nombrados en propiedad de manera permanente en cargos de los niveles directivo, asesor o ejecutivo; y eliminó como criterio de asignación la «[…] Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada […]» regulado en el literal b) del artículo 3 del Decreto 2164 de 1991. 7 Modificado por el Artículo 2.º del Decreto 1335 de 1999. 8 Derogado por el Decreto 1336 de 2003. 9 «Por el cual se modifican los artículos 3 y 4 del Decreto 2164 de 1991.» Para el año 2003 se expidió el Decreto 133610, con el cual se introdujo una modificación en cuanto a los cargos que serían susceptibles de su reconocimiento, y que en su artículo 1.º lo limita «[…] a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial […]». Luego, el artículo 1.º del Decreto 2177 del 29 de junio de 200611 modificó una vez más los criterios para tener derecho a la prima técnica, con lo cual, «[…] además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1º del Decreto 1336 de 2003 […]», se aumentó a cinco, los años de experiencia altamente calificada. Reglamentación interna de la DIAN sobre la prima técnica por
formación avanzada y experiencia altamente calificada El artículo 7.° del Decreto 2164 de 1991 confirió facultades al jefe de la entidad, junta o consejo directivo para instituir, según las necesidades del servicio, la política de personal y la disponibilidad presupuestal, los niveles de escalas o grupos ocupacionales, dependencias y empleos susceptibles de percibir la prima técnica, en los siguientes términos: «[…] determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3º del Decreto-ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3º del presente Decreto.». El director de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales expidió la Resolución 3682 del 16 de agosto de 1994, por medio de la cual se reguló el procedimiento para otorgar la prima técnica en ejercicio de dicha facultad. En dicho acto administrativo se definieron los requisitos de experiencia y estudios así: «[…] A.- EN CUANTO A LA EXPERIENCIA Se entiende por tal, los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas a través del ejercicio del empleo y la práctica profesional en el ejercicio de cargos en entidades públicas o privadas, y en el ejercicio independiente de la profesión. Será aceptada como experiencia profesional altamente calificada, en primer lugar, la adquirida en el desempeño de los cargos del sector hacendario (Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, la Superintendencia de Control de Cambios y la actual Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales). En segundo lugar, la adquirida en el desempeño de cargos públicos o privados con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios y en tercer lugar, la experiencia anterior a la terminación de estudios universitarios en el sector privado o público, caso en el cual deberá ser calificada por el Director. B.- EN CUANTO A LOS ESTUDIOS 10 «Por el cual se modifica el régimen de Prima
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