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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-01208-01(2264-16)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-01208-01(2264-16)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIDA CAUTELAR – Suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Acto que reconoció y otorgo prima técnica / PRIMA TÉCNICA DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES DE LA REPUBLICA – Regulación normativa / COORDINADORA DE DUPLICACIONES – Cargo ejercido en encargo / NOMBRAMIENTO EN ENCARGO – No tiene derecho a prima técnica / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procedencia [E]l Decreto 1164 el 1 de junio de 2012, sobre la prima técnica por evaluación de desempeño, definió que por este criterio tendrán derecho a la prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, los cargos de que trata el Decreto 1336 de 2003 que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento, como mínimo, del total de la última evaluación del desempeño, correspondiente a un período no inferior a tres meses en el ejercicio del cargo en propiedad. Pues bien, descendiendo al caso de la accionada, encuentra la Sala que de conformidad con lo dispuesto en la causa petendi de la demanda y lo esbozado en la Resolución 3685 de 2010, la señora Claudia Tatiana Alvarado Lizarazo se desempeñaba al momento de la expedición de dicho acto administrativo, en la situación administrativa de encargo en el empleo de coordinadora de duplicaciones, Grado 5 de la Dirección Administrativa del Congreso de la República, continuando en ejercicio de dicho ocupación muy a pesar de haber sobrepasado el término legal. En esa medida, se tiene que la accionada para el momento en que fue proferida la Resolución 3685 de 2010, no se encontraba

desempeñando el empleo de coordinadora de duplicaciones en carrera o por lo menos, en el proceso no se acreditó el cumplimiento de tal condición, motivo por el cual, al desconocerse la normatividad antes referida, no resulta procedente que la demandada devengue la aludida prima técnica por evaluación de desempeño, motivos todos estos por los que habrá lugar de confirmarse la decisión apelada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 244 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01208-01(2264-16)

Actor: NACIÓN - CONGRESO DE LA REPUBLICA - CÁMARA DE

REPRESENTANTES DE LA REPÚBLICA Demandado: CLAUDIA TATIANA ALVARADO LIZARAZO Ordinario: Nulidad y restablecimiento del derechoLesividad Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: Medida cautelar de suspensión provisional de acto que reconoció y otorgó prima técnica a la demandada.

Decisión: Confirma auto que declaró la suspensión provisional.

Apelación de auto. La Sala procede a resolver1 la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 12 de junio de 2015 y su aclaratorio de fecha 24 de

noviembre de 2015, por medio del cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarcasección segunda-subsección A, suspendió provisionalmente los efectos de la Resolución N° 3685 del 09 de diciembre de 2010, expedida por la Cámara de Representantes mediante la cual, «se reajusta y ordena el pago de un porcentaje de la prima técnica a unos Servidores Públicos de la H. Cámara de Representante», entre las cuales se encuentra la señora Claudia Tatiana Alvarado Lizarazo.

ANTECEDENTES.

La Nación-Congreso de la Republica-Cámara de Representantes, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda a fin de obtener la nulidad de la Resolución 3685 del 09 de diciembre de 2010, mediante la cual reconoció una prima técnica a la demandante sin el lleno de los requisitos legales establecidos en el Decreto 1794 de 1997, Decreto 1335 de 1999, el Decreto 1336 de 2003, Decreto 2177 de 2006, concepto del Consejo de Estado 1618 de diciembre 3 de 2004 y el concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública mediante radicado N° 201060000059501 del 20 de agosto de 2010. La entidad demandante solicitó de conformidad con lo consagrado en el artículo 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011, se decretase la suspensión provisional del acto administrativo al estimar que es violatorio de la ley sustancial, pues se le reconoció prima técnica a la señora Claudia Tatiana Alvarado Lizarazo, con el 50% de la asignación básica mensual como coordinadora de duplicaciones, aun cuando su

cargo no está contemplado como de nivel directivo, jefe de oficina asesora o de asesor cuyo empleo se encuentra adscrito a los despachos, estableciendo su equivalente en los diferentes órganos, ni es un cargo de carácter permanente catalogado de nivel directivo, asesor o ejecutivo. 1 9 de junio de 2017.

EL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Mediante auto de fecha 12 de junio de 20152, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-sección segunda-subsección A, decretó la suspensión provisional de la Resolución N° 3685 del 09 de diciembre de 2010, expedida por la Cámara de Representantes mediante la cual se le otorgó y reconoció prima técnica a la señora Claudia Tatiana Alvarado Lizarazo. Lo anterior, sustentado en que la demandada ostentando en carrera el cargo de auxiliar de enfermería, fue nombrada por encargo como coordinadora de duplicaciones grado 5 de la dirección administrativa del Congreso de la República desempeñando dicha labor a pesar de que el encargo sobrepasó el término legal, por lo que, en el entendido del a quo, trabajaba en provisionalidad. Así pues, teniendo en cuenta la anterior situación y conforme al Decreto 1661 de 1991 y Decreto 2164 de 1991, normas reglamentarias de la prima técnica, concluyó el tribunal que la señora Claudia Tatiana Alvarado Lizarazo no tenía derecho al reconocimiento de la antedicha prima, pues se encontraba ejerciendo funciones de un cargo en provisionalidad y no su cargo de carrera.

RECURSO DE APELACIÓN. 2 Corregido en auto del 24 de noviembre de 2015, debido a que por error involuntario se declaró la suspensión provisional de la resolución MD-375 de 8 de julio de 1993 en lugar de la suspensión de la resolución N°3685 de 9 de diciembre de 2010, por lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió corregir la parte resolutiva del auto del 12 de junio de 2015, quedando así: “Primero: Declárese la suspensión provisional de la resolución N°3685 de 9 de diciembre de 2010, mediante la cual se le reconoció prima técnica por evaluación de desempeño a la señora Claudia Tatiana Alvarado Lizarazo” La accionada alega que el acto administrativo que se solicita suspender provisionalmente, no es el acto reconocedor de la prima técnica a la demandada. Aduce que lo pretendido por el demandante es la nulidad de un acto inexistente, pues la Resolución 3685 del 09 de diciembre de 2010, no es el reconocedor de la aludida prima técnica. Agrega que al suspender el acto enunciado no se obtendría el efecto que el demandante pretende, pues, el acto que solicita se declare nulo es reconocedor del reajuste de la prima técnica y lo pretendido por la accionante, es que se declare que la demandada no tiene derecho a tal prerrogativa económica.

C O N S I D E R A C I O N E S

Competencia. Sea lo primero advertir la competencia de esta Sala para decidir de plano el recurso, conforme a lo previsto por el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formulada dentro de la

oportunidad prevista por el numeral 2º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación. Problema Jurídico En el presente caso, el problema jurídico que debe resolver la Sala se contrae en determinar, si la Resolución 3685 del 9 de diciembre de 2010, como acto administrativo demandado no debió ser suspendido en sus efectos, por cuanto el mismo no tuvo por objeto el reconocimiento del derecho a la prima de técnica en favor de la accionada. Definido lo anterior, corresponde a la Sala establecer si el acto administrativo que reconoció la prima técnica a la accionada, desconoció la normatividad en que el mismo debió fundarse. A fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará es análisis del contenido de la demanda y del acto acusado, en aras de establecer si el mismo se erige como el acto administrativo reconocer de la prima técnica para el caso de la demandada. En segundo orden, se estudiará el marco normativo que regula la prima técnica, tendiente a establecer si el reconocimiento de dicho derecho se realizó ajustado a tales disposiciones.

  1. Resolución al primer problema jurídico.

La accionada alega que el acto administrativo que se solicita suspender provisionalmente, no es el acto reconocedor de la prima técnica. En ese sentido, aduce que lo pretendido por el demandante es la nulidad de un acto inexistente, pues la Resolución 3685 del 09 de diciembre de 2010, no es el reconocedor de la aludida prima técnica. Al examinar la Sala el expediente y del estudio que realiza no solo de la demanda

sino también del contenido mismo el acto administrativo demandado y suspendido, se observa lo siguiente: La entidad accionante es clara en invocar como pretensión de la demanda, que se declare la nulidad de la Resolución 3685 del 9 de diciembre de 2010, mediante la cual, « se otorgó y reconoció por la CÁMARA DE REPRESENTANTES una prima técnica a la señora CLAUDIA TATIANA ALVARADO LIZARAZO, en el cargo de

COORDINADORA DE DUPLICACIONES Grado 05.»3

De igual forma, en el concepto de la violación, arguyó la parte activa lo siguiente: «Analizados los supuestos de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta al momento de otorgar y reconocer la prima técnica a la señora CLAUDIA TATIANA ALVARADO LIZARAZO, se colige que ésta fue vinculada a la entidad y se posesionó del cargo el día 25 de febrero de 1993 al cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA Grado 4, y el cargo que actualmente ocupa es el de COORDINADOR DE DUPLICACIONES en el cual se encuentra en encargo y que conforme la ley, no es susceptible del reconocimiento de la prima técnica, por dos criterios: el primero no cumplir con el requisito de permanencia pues como ya se ha dicho se encontraba en encargo al momento del reconocimiento es decir, en el de COORDINADOR DE DUPLICACIONES y, segundo, de conformidad con la normatividad vigente al momento de reconocimiento esto es decir en el 2010 el cargo de COORDINADOR DE DUPLICACIONES no es susceptible de asignación del emolumento de prima técnica»

Así mismo, como pretensión de restablecimiento solicitó que: «(…) se condene a la señora CLAUDIA TATIANA ALVARADO LIZARAZO a la devolución de las sumas de dinero pagados por concepto de prima técnica durante el periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 2010 y hasta la fecha en que se ordene la suspensión provisional»4 De igual manera, observa la Sala que del memorial de recurso de apelación 3 Ver acápite de pretensiones de la demanda a folio 3 del cuaderno de medidas. 4 Ver folio 3 del expediente, en el acápite de pretensiones de la demanda. interpuesto por la parte pasiva, se encuentra lo siguiente: “(…) Aunado, se comprueba con ello que la tercera interesada obtuvo tal emolumento de buena fe y correlativamente, no es procedente devolver o reintegrar suma alguna a la administración, por los dineros pagadas por este concepto durante el periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 2010 y hasta la fecha en que se ordene la suspensión provisional…»5 Conforme lo anterior, se tiene que el argumento central de la demanda gira en torno al supuesto que la señora Claudia Tatiana Alvarado Lizarazo no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica, por cuanto que, el cargo en el cual le fue reconocido dicho estímulo económico es el de coordinadora de duplicaciones, no siendo el mismo susceptible de tal prerrogativa. Además, por que la accionada se encontraba ejerciendo el prenotado empleo en encargo y no en propiedad. En efecto, el auto apelado tuvo como argumento central, que la accionada fue

vinculada en carrera administrativa en el cargo de auxiliar de enfermería, grado 5 de la Dirección Administrativa del Congreso de la República, empleo que siguió desempeñando a pesar de haber trascurrido el término legal de un encargo, por lo que, entendió el a quo que lo hacía en provisionalidad, no teniendo derecho la demandada a devengar la prima técnica por evaluación de desempeño en tal condición. Entonces, para el caso de la recurrente, si bien la resolución acusada ordena reconocer y pagar un reajuste de la prima técnica a funcionarios que ya les había sido reconocida tal prerrogativa laboral con anterioridad a la expedición de los Decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003, lo que se evidencia es que, para el caso de la señora Claudia Tatiana Alvarado Lizarazo dicho derecho, es decir, el correspondiente a devengar la prima técnica solo le es reconocido en virtud de la Resolución 3685 de 2010 y en virtud del encargo en el empleo de coordinadora de duplicaciones que le fue realizado, encontrándose ello en congruencia con las pretensiones de la demanda, en la medida que la entidad actora pretende se ordene a la accionada devuelva las sumas de dinero que le fueron pagadas por concepto de prima técnica durante el periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 2010. En efecto, al detallar la aludida resolución, se observa que en las motivaciones del 5 Ver folio 31 del plenario. prementado acto administrativo, específicamente en el numeral 5º del mismo se indicó que «(…) 5. En concepto E.D.J 4.2.0191.2010 de fecha 15 de marzo de

2010, emitido por la Jefe de la División Jurídica, consideró la viabilidad jurídica de reajustar las primas técnicas de funcionarios de planta de personal vinculados a carrera administrativa cuando están en encargo6» En ese sentido, el derecho a devengar la prima técnica para el caso de la demandada, deviene en virtud de la expedición de la Resolución 3685 de 2010, justamente, por encontrarse la señora Claudia Tatiana Alvarado Lizarazo desempeñando en encargo el empleo de coordinadora de duplicaciones, tal como emana de los considerandos de la pluricitada resolución. Así las cosas, contrario a lo planteado por la recurrente, la Resolución 3685 del 9 de diciembre de 2010, es el acto administrativo que se erige como el reconocer del derecho a devengar la prima técnica de la accionada en su calidad de coordinadora de duplicaciones, empleo en el que inicialmente fue vinculada bajo la situación administrativa de encargo pero que, conforme la causa petendi de la demanda, continua ejerciéndolo muy a pesar de haber expirado el término del mismo, motivos por los que, es dicho acto administrativo no solo el llamado a ser demandado sino sobre el cual recae los efectos de la medida cautelar decretada por el aquo, de tal suerte que, no se está frente a la pretensión de nulidad de un acto administrativo inexistente como lo pretendió hacer ver la parte apelante. ii. Resolución del segundo problema jurídico. Para efectos de precisar el marco normativo de la prima técnica como actualmente se concibe, conviene aclarar que por medio del Decreto 2285 del 2 de septiembre de 19687, el Ejecutivo creó la prima técnica como un incentivo

económico especial para atraer o conservar a la función pública a personas altamente calificadas para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica8. 6 Ver Resolución 3685 de 2009 que obra a folio 138 del expediente. 7 Por el cual se fija el régimen de clasificación y remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias. 8 Artículo 7º. Créase una Prima Técnica destinada a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica.

La ley señalará dichos cargos: pero la Prima se asignará, cuando resultare indispensable otorgarla, tomando en cuenta la experiencia, competencia especial o títulos profesionales de quien ejerza o sea llamado a ejercer un empleo.

La asignación se hará por decreto del Gobierno, previo concepto favorable del Consejo de Ministros, y con base en la solicitud razonada que formule por escrito y para cada caso el Jefe del respectivo organismo acompañada del dictamen del Consejo Superior del Servicio Civil. La prestación así concebida se mantuvo hasta que a través de la Ley 60 del 28 de diciembre de 19909 el Congreso le confirió facultades al presidente de la República para modificar el régimen de la prima técnica, con la finalidad de que su pago también estuviera ligado a la evaluación del desempeño, así como para que determinara el campo y la temporalidad de su aplicación, el procedimiento, los requisitos y los criterios para su asignación. Conforme a lo anterior, se observa que el Congreso de la República le asignó el Ejecutivo una facultad de configuración amplia para regular los siguientes puntos

en relación con la prima técnica: - Definición del campo de aplicación de dicho reconocimiento. - La temporalidad de la prestación económica. - El procedimiento para su concesión. - Los requisitos y criterios para su asignación. En ejercicio de las facultades conferidas, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 1016 del 17 de abril de 199110 «por el cual se establece la Prima Técnica para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Consejeros de Estado y los Magistrados del Tribunal Disciplinario», norma que reguló la conocida «prima técnica automática», 1624 del 26 de junio de 1991 «por el cual se adiciona el Decreto 1016 de 1991 y se dictan otras disposiciones» y 1661 del 27 de junio de 1991«por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones». Este último decreto, en el artículo 1º definió la prima técnica como «un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada Salvo cuando la ley disponga expresamente otra cosa, el total del sueldo más la Prima Técnica no podrá exceder la remuneración que por concepto de sueldo y gastos de representación corresponda a los Ministros del Despacho.

9 Por la cual se reviste el Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional. 10 Derogado tácitamente por la Ley 4ª de 1992, sentencia C-279 de 1996. organismo». La misma norma previó que existirían dos criterios para otorgar la prestación: 1.) Por título de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, para los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, y 2.) Por evaluación de desempeño, que podría ser asignada en todos los niveles. El Decreto 2164 del 17 de septiembre de 199111, reglamentó parcialmente el anterior, y entre otros aspectos, señaló tres criterios alternativos para su otorgamiento: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; b) terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; o c) por evaluación del desempeño. Más adelante, la Constitución Política de 1991 estableció una competencia compartida entre el Congreso y el Ejecutivo en materia salarial. Así, mientras el primero tendría la función de dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse, el segundo tiene la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos12,

disposiciones que promovieron un amplio margen en la potestad de regulación en materia salarial a este último, que evidentemente incluye los aspectos que mencionó la Ley 60 de 1990. Fue así como en desarrollo de las facultades generales conferidas por la Ley 4.ª del 18 de mayo de 199213, el Decreto 1724 del 4 de julio de 1997 modificó nuevamente el régimen en esta materia, para señalar que la prima técnica solo podría asignarse, por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público, lo que implicó la eliminación de los niveles profesional, administrativo, técnico y operativo, como susceptibles de asignación de prima técnica por evaluación de desempeño. 11 Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991. 12 Artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política. 13 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. Sin embargo, el mencionado decreto preservó el derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño de quienes a la fecha de su entrada en vigencia lo

habían consolidado de conformidad con la normativa anterior. En relación con este último aspecto, el Consejo de Estado, en sentencia del 27 de julio de 200014, consideró que la exclusión que hizo dicha norma de los niveles profesional y técnico frente a la posibilidad de obtener la prima técnica, no conlleva la vulneración del derecho a la igualdad. Lo anterior, en atención a que si bien aquella prima busca atraer y mantener en el servicio a personas con conocimientos altamente especializados, y que los niveles profesional y técnico exigen la aplicación de conocimientos propios de una carrera universitaria o la utilización de los procedimientos y recursos indispensables para ejercitar una determinada ciencia o arte, ello no priva ni condiciona la facultad del Gobierno Nacional para determinar en qué niveles requiere atraer o mantener funcionarios con conocimientos altamente especializados, según las necesidades del servicio y generar para ellos la expectativa de asignación de una suma adicional al salario a título de prima técnica. Luego, el Decreto 1335 del 22 de julio de 1999 modificó el Decreto 2164 de 1991, pera señalar que los criterios de asignación del emolumento en referencia serían: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente avanzada; o b) evaluación del desempeño, para los cargos de los niveles Ejecutivo, Asesor o Directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 715 del Decreto 2164 de 1991. Posteriormente, el Decreto 1336 del 27 de mayo de 2003 definió que solamente podría asignarse prima técnica, por cualquiera de los criterios existentes, a

quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de: ministro, viceministro, director de departamento 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 27 de julio de 2000, radicado: 1998-216, actor: Luis Alberto Cáceres Arbeláez, C.P. Alberto Arango Mantilla. 15 Artículo 7.º.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto-Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 del presente Decreto. administrativo, superintendente y director de unidad administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público. Seguidamente, el Decreto 2177 del 29 de junio de 2006, modificó los criterios para tener derecho a la prima técnica, con lo cual se precisó, que además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1.° del Decreto 1336 de 2003,

serían alternativamente los siguientes: a) Título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada; para lo cual el funcionario debe acreditar requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe. El título de estudios de formación avanzada no podrá compensarse por experiencia, y deberá estar relacionado con las funciones del cargo. b) Evaluación del desempeño. Por su parte, el Decreto 1164 el 1 de junio de 2012, sobre la prima técnica por evaluación de desempeño, definió que por este criterio tendrán derecho a la prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, los cargos de que trata el Decreto 1336 de 2003 que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento, como mínimo, del total de la última evaluación del desempeño, correspondiente a un período no inferior a tres meses en el ejercicio del cargo en propiedad. Pues bien, descendiendo al caso de la accionada, encuentra la Sala que de conformidad con lo dispuesto en la causa petendi de la demanda y lo esbozado en la Resolución 3685 de 2010, la señora Claudia Tatiana Alvarado Lizarazo se desempeñaba al momento de la expedición de dicho acto administrativo, en la situación administrativa de encargo en el empleo de coordinadora de duplicaciones, Grado 5 de la Dirección Administrativa del Congreso de la República, continuando en ejercicio de dicho ocupación muy a pesar de haber sobrepasado el término legal16. 16 Ley 909 de 2004, Artículo 24. Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera

administrativa, y una vez convocado el respectivo concurso, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados de tales empleos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño sea sobresaliente. El término de esta situación no podrá ser superior a seis (6) meses. El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el empleo inmediatamente inferior que exista en la planta de personal de la entidad, siempre y cuando reúna las condiciones y requisitos previstos en la norma. De no acreditarlos, se deberá encargar al empleado que acreditándolos desempeñe el cargo inmediatamente inferior y así sucesivamente. En esa medida, se tiene que la accionada para el momento en que fue proferida la Resolución 3685 de 2010, no se encontraba desempeñando el empleo de coordinadora de duplicaciones en carrera o por lo menos, en el proceso no se acreditó el cumplimiento de tal condición, motivo por el cual, al desconocerse la normatividad antes referida, no resulta procedente que la demandada devengue la aludida prima técnica por evaluación de desempeño, motivos todos estos por los que habrá lugar de confirmarse la decisión apelada. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, RESUELVE PRIMERO. Confirmase el auto de fecha 12 de junio de 2015 y su aclaratorio de fecha 24 de noviembre de esa misma anualidad, por medio del cual, el Tribunal

Administrativo de Cundinamarcasección segunda-subsección A, suspendió provisionalmente los efectos de la Resolución N° 3685 del 09 de diciembre de 2010, expedida por la Cámara de Representantes. Ordénese la devolución del expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Relatoria JORM Los empleos de libre nombramiento y remoción en caso de vacancia temporal o definitiva podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño. En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva.

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