CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-01208-02(5068-18)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-01208-02(5068-18)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE
DESEMPEÑO A EMPLEADO DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES EN
ENCARGO – Improcedencia / DEVOLUCIÓN DE SUMAS DE DINERO
PAGADAS POR CONCEPTO DE PRESTACIONES PERIÓDICAS NO DEBIDAS / MALA FE – Prueba Le estaba vedado a la Cámara de Representantes incrementar el monto del beneficio reconocido en favor de la demandada, quien para el momento de la expedición del acto acusado desempeñaba en encargo el empleo de «Coordinador de Duplicaciones, grado 05» de dicha entidad. Así las cosas, la Sala, tal como lo hizo en anterior oportunidad en un caso de iguales connotaciones a las del sub lite, debe revocar la sentencia apelada por cuanto como se señaló, el acto demandado se expidió con infracción de las normas en que debía fundarse, lo cual conlleva a acceder a la pretensión de su nulidad, en cuanto reconoció y pagó el reajuste de la prima técnica otorgada a la demandada por valor de $186.059. Ahora bien y respecto de la pretensión concerniente a condenar a la parte accionada a reintegrar la totalidad de lo devengado por concepto del reajuste de la prima técnica que le fue reconocido con el respectivo retroactivo desde el 9 de diciembre de 2010, debe señalarse que en tratándose de casos donde se discuten prestaciones periódicas, y principalmente cuando la pretensión de restablecimiento es el reembolso o la devolución de sumas de dineros pagadas y no debidas, la ley se ha encargado de cualificar la manera en
que ello es posible. (…). En orden de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en esta demanda, la entidad demandante debió centrar su esfuerzo procesal en demostrar no solo la ilegalidad del reconocimiento contenido dentro del acto demandado, sino también, en acreditar que la obtención de tal derecho por parte de la accionada se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, que como hemos precisado son presumibles. Sin embargo, esta carga no fue debidamente asumida por la parte actora, pues en el plenario no existen pruebas que evidencien la mala fe de la demandada, por lo que es improcedente la recuperación de las sumas pagadas en su favor por virtud del acto acusado, así hubiere sido decretada su nulidad por desconocer los preceptos normativos a que debió sujetarse.
FUENTE FORMAL: LEY 52 DE 1978 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 1724 DE 1997 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1336 DE 2003 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1336 DE 2003 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2177 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 ORDINAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01208-02(5068-18)
Actor: CONGRESO DE LA REPÚBLICA, CÁMARA DE REPRESENTANTES Demandado: CLAUDIA TATIANA ALVARADO LIZARAZO Asunto: Reajuste de prima técnica por evaluación de desempeño a funcionaria en encargo.
Expediente N°: .
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO1
Decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de abril de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda incoada por la Nación, Congreso de la República, Cámara de Representantes contra Claudia Tatiana Alvarado Lizarazo, encaminadas a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo a través del cual le fue reajustada la prima técnica que venía disfrutando la demandada.
II. ANTECEDENTES
2.1 Pretensiones3.
1. Decretar la nulidad de la Resolución 3685 del 9 de diciembre de 2010, proferida por el Director Administrativo de la Cámara de Representantes, mediante la cual se ordenó reconocer y pagar a la demandada el reajuste de la prima técnica por
evaluación de desempeño a partir del 9 de diciembre de 2010 y que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la accionada reintegrar la totalidad de lo devengado por dicho concepto con la indexación de las sumas adeudadas. 1 Los párrafos se enumeran en consecutivo para facilitar la consulta y cita de la sentencia. 2 Con informe de la Secretaría de la Sección de 10 de mayo de 2019, visible a folio 302. 3 Folios 35 y 36. 2.2 Hechos4.
3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá los hechos planteados por la parte demandante en lesividad: 3.1 Cuenta, que la demandada se vinculó el 18 de febrero de 1993 en el cargo de «Auxiliar de Enfermería en la sección de Bienestar Social y Urgencias Grado 04»,
de la Cámara de Representantes, y que fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa de la Rama Legislativa en dicho empleo. 3.2 Indicó, que a través de la Resolución MD-1215 del 30 de diciembre de 1994 la mesa directiva de la entidad demandante reconoció la prima técnica a la señora Claudia Tatiana Alvarado Lizarazo, la cual fue reajustada en dos oportunidades mediante las Resoluciones 1080 del 15 de junio de 2006 y 2403 del 20 de diciembre de 2007. 3.3 Señaló, que mediante la Resolución 3685 del 9 de diciembre de 2010, la Dirección Administrativa de la Cámara de Representantes dispuso reajustar por tercera vez la prima técnica concedida a la accionada, sustentando dicha
determinación en que la reglamentación que dictó para ello, permitía a sus funcionarios designados en encargo ser beneficiarios del beneficio mientras su titular no la estuviera devengando. 2.3 Normas vulneradas y concepto de violación5.
4. La Cámara de Representantes cimentó su demanda en el artículo 209 de la Constitución Política, la Ley 25 de 1973; los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991, 1724 de 1997, 1336 de 2003 y 4178 de 2004; y la Resolución 2051 de 2004 de su Mesa Directiva, la cual hace consistir, en que expidió el acto acusado sin tener en cuenta que para ese momento la accionada desempeñaba en «encargo» el empleo de «Coordinador de Duplicaciones Grado 05» que no se encuentra dentro de la clasificación de cargos beneficiarios de la prima técnica por evaluación de desempeño; a la luz de lo previsto por el Decreto 1336 de 20036, vigente para esa época. 4 Folios 33 y 34. 5 Folios 36-43. 6 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado. 2.4 Contestación de la demanda7.
5. La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo que lo planteado por la accionante resulta desacertado, en la medida que la situación administrativa del encargo se caracteriza por no afectar la situación del funcionario
en carrera beneficiario de ella cuando recae en un empleo superior, toda vez que le permite devengar los salarios y prestaciones que percibe el titular de dicha vacante, como lo contempla el Decreto 1950 de 19738 y las Leyes 27 de 19929,
443 de 199810 y 909 de 200411. 2.5 La sentencia de primera instancia12.
6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A mediante sentencia de 12 de abril de 2018 Negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
7. Al efecto señaló que los empleados de la Cámara de Representantes poseen dos regímenes de prima técnica diferentes, uno el que rige para aquellos pertenecientes a la planta de personal de las Leyes 52 de 197813 y 28 de 198314, que al pasar a ocupar cargos en la planta de personal fijada por la Ley 5ª de 199215, continuaron devengando las prestaciones sociales que traían reconocidas, y otro, el de los empleados vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 5ª de 1992, a quienes les aplica la normatividad general sobre prestaciones sociales y primas de los empleados públicos del orden nacional, esto es, lo previsto por los Decretos 166116 y 2164 de 199117. 7 Folios 100-108. 8 Por el cual se reglamentan los Decretos los DecretosLeyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil. 9 Por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones. 10 Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.
11 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. 12 Folios 245-254. 13 Por la cual se determinan la planta de personal para el Congreso Nacional, se fijan sus asignaciones y se dictan otras disposiciones. 14 Por la cual se establece la categoría de Empleados de la Rama Legislativa del Poder Público y se dictan otras disposiciones. 15 Por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes. 16 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales, y se dictan otras disposiciones. 17 Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991.
8. Desde tal panorama, concluyó que como la demandada se vinculó a la Cámara de representantes a través de la Resolución MD-061 del 18 de febrero de 1993 para desempeñar el cargo de «Enfermera Auxiliar en la sección de Bienestar Social y Urgencias Médicas Grado 04», del cual tomó posesión el 25 de febrero de dicha anualidad, y que le fue reconocida prima técnica a través de la Resolución MD-1215 de 1994 en virtud de lo previsto en la Ley 52 de 1978; los criterios para la revisión, suspensión y pérdida del citado incentivo económico deben revisarse a la luz de dicha normativa y no como lo pretende la entidad accionante, aplicando los Decretos 1661 y 2164 de 1991, 1724 de 1997 y 1336 de 2003 por cuanto le
resultan inaplicables.
9. Señaló que la demanda se planteó en forma equivocada por cuanto solamente versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 3685 del 9 de diciembre de 2010, que reajustó y ordenó el pago de un porcentaje de la prima técnica en favor de la accionada, sin que la pretensión anulatoria fuera dirigida contra el acto de reconocimiento inicial de dicho incentivo ni frente a los que ordenaron su reajuste en otras oportunidades, configurándose lo que se ha denominado jurisprudencialmente como «proposición jurídica incompleta». 2.6 Recurso de apelación18.
10. La Cámara de Representantes apeló la sentencia de primera instancia. Al interpretar la apelación esta Sala evidencia que la entidad discrepa del análisis realizado por el a quo, que si bien negó las pretensiones, argumentó que no habían sido demandados los actos administrativos de reconocimiento de la prima técnica y de su reajuste cuando la entidad no está pidiendo que se anule el derecho a su disfrute, sino lo que le concedió de más al incrementar su monto a pesar de estar encargada del empleo de «Coordinador de Duplicaciones Grado 05» de la Dirección Administrativa del órgano legislativo. 2.7Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.
11. Dentro de esta procesal las partes procesales se abstuvieron de presentar sus escritos de alegaciones finales. 18 Folios 260-272.
12. A su turno la representante del Ministerio Público ante esta Corporación no emitió concepto.
13. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que
invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual expone las siguientes:
III. CONSIDERACIONES.
Cuestión Previa.
14. Atendiendo las inconformidades presentadas contra el fallo de primera instancia destaca la Sala que pareciera que una de ellas está relacionada con lo que se ha conocido jurisprudencialmente como la «proposición jurídica incompleta», que constituye un presupuesto para el ejercicio de la acción procesal cuya inobservancia, vicia sustancialmente el contenido de la pretensión anulatoria en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que impide el ejercicio de la capacidad decisoria del juez frente al litigio propuesto.
15. Sin embargo del contenido del recurso de apelación presentado por la parte actora la Sala colige que la Cámara de Representantes no cuestiona el derecho que le asiste a la demandada al disfrute de la prima técnica y que lo único que controvierte es la legalidad del acto administrativo que le reajustó por tercera vez el valor mensual del incentivo concedido a la demandada, quien para ese momento desempeñaba en encargo el empleo de «Coordinador de Duplicaciones Grado 05» de la Dirección Administrativa de dicha entidad, es decir el monto.
16. En ese orden de ideas, la Sala no se pronunciará sobre lo concerniente a la proposición jurídica incompleta. Ante lo cual y para desatar la controversia señalada, el problema jurídico que deberá resolver, consiste en determinar:
17. Si le asiste derecho a una funcionaria de la Cámara de Representantes, que tiene concedida la prima técnica, al reajuste del valor de dicho incentivo por
desempeñar en encargo otro empleo en la misma entidad.
18. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) la normatividad aplicable en materia de prima técnica a los empleados del Congreso de la República; y ii) el análisis del caso concreto. 3.1 Marco normativo específico de la prima técnica en el Congreso de la
República.
19. El artículo 9o de la Ley 52 de 1978, «por la cual por la cual se determinan la planta de personal para el Congreso Nacional, se fijan sus asignaciones y se dictan otras disposiciones», estableció a favor de dichos funcionarios, el derecho al reconocimiento de una prima técnica, en los siguientes términos: «Artículo 9°. Las Comisiones de la Mesa del Senado y de la Cámara de Representantes podrán reconocer prima técnica hasta por un valor equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la asignación básica mensual a los funcionarios elegidos por las plenarias de ambas corporaciones; y los Directores Administrativos, a los Secretarios de las Comisiones Constitucionales, y Legales Permanentes y a aquellos empleados cuyas funciones sean de carácter técnico definido por la ley.
La asignación de prima técnica se hará por resolución motivada e individual, previa valoración de las calidades profesionales y personales que se relacionen directamente con las funciones inherentes al cargo, mediante una ponderación de factores correspondientes a los títulos, experiencia y calidad. Asignada la prima técnica, cesará en su disfrute por cambio de cargo; sin embargo, si el nuevo empleo fuere susceptible de su asignación, podrá decretarse. El reconocimiento de prima técnica se hará con base en la siguiente
proporción: estudios y títulos hasta un veinte por ciento (20%) y experiencia hasta el veinte por ciento (20%) complementario.»
20. Posteriormente fue expedido el Decreto 1661 de 199119, que estableció la prima técnica como estímulo al desempeño del cargo en todos los niveles de empleo de la rama ejecutiva del orden nacional y en su artículo 2° dispuso: «Artículo 2° Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: 19 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales, y se dictan otras disposiciones. . Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la Investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o . Evaluación del desempeño. (...)".
21. El mencionado decreto en su artículo 3° señaló: «Niveles en los cuales se otorga Prima Técnica. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá
asignarse en todos los niveles". Parágrafo.- En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica.»
22. Luego el Decreto 2164 de 1991 reglamentó la materia en sus artículos 1º y 6º, en los cuales prescribió: «Artículo 1o.- Definición y campo de aplicación. (...) Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional.
También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados. (…) Artículo 6°.- Requisitos. El empleado que solicite la asignación de prima técnica deberá acreditar los requisitos exigidos para el desempeño del cargo. Cuando se asigne con base en el criterio de que trata el literal a) del artículo 2 del Decreto-ley 1661 de 1991, solamente se tendrán en cuenta los requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe el empleado."
23. En cuanto al disfrute de la prima técnica, estableció: « (…) Artículo 11. Temporalidad. El disfrute de la prima técnica se perderá: -Por retiro del empleado de la entidad a la cual presta sus servicios; -Por la imposición de sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de las funciones, caso en el cual el empleado sólo podrá volver a solicitarla transcurridos dos (2) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se impuso la
sanción, siempre y cuando el empleo continúa siendo susceptible de asignación de prima técnica; -Cuando haya sido otorgada por evaluación del desempeño, se perderá, además, por obtener el empleado calificación de servicios en porcentaje inferior al establecido en el artículo 5o de éste Decreto o porque hubieren cesado los motivos por los cuales se asignó. PARÁGRAFO. La pérdida del disfrute de la prima técnica operará en forma automática, una vez se encuentre en firme el acto de retiro del servicio, el de imposición de la sanción, o la respectiva calificación. La pérdida de la prima técnica por cesación de los motivos que originaron su otorgamiento será declarada por el Jefe del organismo, mediante resolución motivada contra la cual no procederá recurso alguno».
24. Con fundamento en lo anterior, la Comisión de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, decidió revisar, modificar y reglamentar la prima técnica para sus empleados y para ese efecto, expidió la Resolución MD 413 de julio 16 de 199320, que, en lo pertinente dispuso: « (…) Artículo primero: Reconócese Prima Técnica a los empleados de Planta y Unidad de Trabajo Legislativo, de la Honorable Cámara de Representantes en los términos establecidos por el Decreto Ley 1661 de 1991, Decreto 2164 de Septiembre 17 de 1991 y Ley 52 de 1978(…)». «(…)Artículo Segundo: El empleado que aspire al reconocimiento de la Prima Técnica, deberá elevar su solicitud ante la comisión de Personal, donde acreditará las calidades y requisitos que se
relacionen directamente con las funciones inherentes al cargo, para su ponderación por parte de la precitada Comisión, la cual se reunirá para éste efecto por lo menos una vez al mes (…)». «(…)Artículo Cuarto: Para la asignación de Prima Técnica se valorarán los factores correspondientes, teniéndose en cuenta la asignación básica mensual de conformidad con los siguientes niveles, dentro de los cuales se aplicarán los respectivos criterios de evaluación de los requisitos:
- Ejecutivo.
- Asesor.
- Profesional.
- Técnico. - Administrativo. - Operativo (…)». «(…) Artículo doce: El cambio de! cargo no implica pérdida del derecho a gozar de Prima Técnica. El empleado deberá presentar nueva solicitud acompañada de la correspondiente documentación, de conformidad al Artículo Segundo de esta resolución ante la Comisión de Personal, la cual determinará por Acto Administrativo, su nueva calificación. En ningún caso podrá reducirse el valor de la Prima Técnica, ya adquirida (…)». 20 Cuya copia obra de folios 8 a 14. « (…) Artículo Trece: Los empleados beneficiarlos de Prima Técnica podrán en cualquier tiempo solicitar reajuste acreditando el derecho según factores y escala a que corresponda su asignación porcentual.
Este trámite se surtirá ante la Comisión de Personal, organismo que debe producir la correspondiente resolución (…)».
25. Ahora bien, el artículo 1o del Decreto 1724 de 1997, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica para los empleados del Estado, estableció
los niveles de cargos susceptibles de reconocimiento de la prima técnica, así: «(…) Artículo 1°.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Públicos.»
26. Posteriormente se expidió el Decreto 1336 de 2003, que en el primero de sus artículos limitó aún más los cargos beneficiados con la prestación, que traía el Decreto 1724 de 1997, al estipular: « (…) Artículo 1º. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en les diferentes órganos y
Ramas del Poder Público(…)».
27. Por su parte, el artículo 4º dispuso: « (…) Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto o cargos de asesor en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 1°, continuarán disfrutando
de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento do su otorgamiento (…)».
28. El Decreto 2177 de 2006 modificó los artículos 3° del Decreto 2164 de 1991 y 1° del Decreto 1335 de 1999, así: « (…) Artículo 1°. Modificase el artículo 3° del Decreto 2164 de 1991, modificado por el artículo 1° del Decreto 1335 de 1999, el cual quedará así: Artículo 3°. Criterios para asignación, de prima técnica. Para tener derecho a prima técnica, además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1° del Decreto 1336 de 2003, adscritos a los Despachos citados en la mencionada norma, Incluyendo el Despacho del Subdirector de Departamento Administrativo, será tenido en cuenta uno de los siguientes criterios: -Título de estudios de formación, avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada; -Evaluación del desempeño.
Para efectos del otorgamiento de la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, se requiere que el funcionarlo acredite requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe. Se entenderá como título universitario de especialización, todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas u homologadas
de acuerdo con las normas que regulan la materia. El título de estudios de formación avanzada no podrá compensarse por experiencia, y deberá estar relacionado con las funciones del cargo. Para el otorgamiento de la prima técnica por uno de los criterios de título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, o evaluación del desempeño, se evaluará según el sistema que adopte cada entidad. Parágrafo. Las solicitudes de revisión de prima técnica que se hayan radicado formalmente ante el funcionario competente con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, serán estudiadas y decididas teniendo en cuenta los criterios establecidos en el decreto 1335 de 1999. Las solicitudes que se radiquen con posterioridad a la publicación del presente decreto, serán estudiadas y decididas teniendo en cuenta los criterios y condiciones aquí establecidos (…)».
29. No obstante, los continuos cambios sustanciales que ha sufrido la prima técnica, dirigidos básicamente a limitar a algunos niveles su reconocimiento, no tuvieron la virtualidad de afectar las situaciones de quienes habían adquirido el derecho a su otorgamiento antes de su expedición y que ahora no accederían a él por encontrarse ejerciendo empleos excluidos de su concesión. Lo anterior, se puede considerar como el establecimiento de un régimen de transición derivado del contenido del artículo 4° ibídem.
30. Igualmente se ha considerado21 que el derecho al «mantenimiento» de la 21 Sentencia del 3 de julio de 2010. M.P.: Dr. Alfonso Vargas Rincón. Radicación No. 25000 23 25 000 2002
08335 01. Actor: Florencia Cardozo Isaza. prima técnica por evaluación del desempeño, a futuro y después de la expedición del artículo 4° del Decreto Ley 1724 de 1997, corresponde a quienes lo tengan causado y no sólo a quienes se les había otorgado. Al respecto se dijo: « (…) Ahora bien, posteriormente fue expedido el decreto 1724 de 1997 mediante el cual se modifica el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado, limitando su reconocimiento, por cualquiera de los dos criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público. Así mismo, consagró que aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en dicha norma, continuarían disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. Siendo así, los empleados que consolidaron su derecho antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, aunque éste no les haya sido reconocido por la administración, cuentan con un derecho adquirido que ingresó a su patrimonio y que pueden reclamar siempre y cuando no se encuentren afectados por las causales previstas en el régimen de transición para su pérdida (evaluación en porcentaje inferior al señalado en las normas) o por el fenómeno de la prescripción (…)».
31. Ahora bien, en el contexto histórico de la regulación de la prima técnica en la
Cámara de Representantes, es del caso mencionar, que en desarrollo de las facultades legalmente previstas para la reglamentación de su otorgamiento para los servidores públicos de dicha entidad, se expidió la Resolución MD 1101 de 28 de junio de 2010, «Por la cual se modifica la Resolución MD 2051 de 2004, y se establecen los lineamientos para la asignación y reajuste de la prima técnica en la
H. Cámara de Representantes», cuyos artículos 1°, 3°, 7° y 11 establecían lo siguiente: «Artículo 1°. De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. Tendrán derecho a la asignación de prima técnica los funcionarios que desempeñen cargos y funciones de nivel Directivo, Asesor y Profesional dentro de la planta administrativa de la entidad, siempre que reúnan los requisitos exigidos por la presente resolución y no hayan sido sancionados con suspensión en el ejercicio del cargo conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002.». «Artículo 3º. Criterios mínimos para la asignación de la Prima Técnica.
De conformidad con el artículo 3 del Decreto Reglamentario 2164 de 1991, modificado por el artículo 10 del Decreto 1335 de 1999, la prima técnica podrá otorgarse alternativamente por:
1. Título de formación avanzada y 5 años de experiencia altamente calificada, el cual podrá compensarse por 5 años de experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, o
2. Por evaluación del desempeño a los funcionarios que hayan sido evaluados de acuerdo a la Ley.». «Artículo 7º. Asignación a nivel profesional. La asignación de prima técnica para funcionarios que ejercen funciones de asesoría y desempeñen los siguientes cargos: Profesional Universitario, Periodista, Médico,
Almacenista, Asistentes Administrativos de: Presupuesto, Protocolo, Archivo Legislativo, Control de Cuentas, Gaceta del Congreso, Leyes, Fondo de Publicaciones, Contabilidad, Revisor de documentos, y demás Despachos adscritos a la mesa directiva, Dirección Administrativa y Secretaría General, se reconocerá de acuerdo a los criterios de ponderación establecidos por esta Resolución.». «Artículo 11. La prima técnica constituirá factor de salario cuando se otorgue con base en los criterios de que trata el numeral 1º del artículo 3º de la presente resolución; y no constituirá factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño a que se refiere el numeral 2º del mismo artículo. Parágrafo 1º. Los servidores públicos que sean encargados, por ausencia temporal del titular, para asumir empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, tendrán derecho al pago de la remuneración señalada para el empleo que desempeñan temporalmente, mientras su titular no lo esté devengando. Parágrafo 2º. Ningún funcionario podrá devengar más de una prima técnica (sub
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