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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-01214-01(0796-16)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-01214-01(0796-16)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE LESIVIDAD / ABUSO DEL DERECHO EN PENSIÓN DE

JUBILACIÓN POR VINCULACIÓN PRECARIA – Configuración/ MAGISTRADA

AUXILIAR DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

[S]e pueden advertir tres criterios que para la Corte Constitucional permiten evidenciar palmariamente el abuso del derecho en materia pensional: el primero relacionado con la aplicación ultractiva del IBL de la norma anterior a la Ley 100 de 1993, de acuerdo con la interpretación de que el IBL de los beneficiarios del régimen de transición es el regulado en esta última norma; el segundo, cuando se advierte una vinculación precaria en un cargo de mayor jerarquía y remuneración que aquel desempeñado con anterioridad y; tercero, cuando producto de esa vinculación precaria se genera un incremento excesivo en la mesada pensional. (…) [L]las vinculaciones precarias son aquellas que tienen una duración reducida en el tiempo y cuyo elemento definitorio es su fugacidad, y que tienen la capacidad de «menoscabar en casos concretos los cimientos del sistema de seguridad social, cuando propicia la consolidación de derechos pensionales con fundamento único en la remuneración percibida durante la vinculación precaria». En ese orden de ideas, la Sala advierte que en el sub examine la señora Navia de Ayala tenía derechos de carrera sobre el cargo de juez penal de circuito, y que su vinculación como magistrada auxiliar, (…) no tuvo su origen en un concurso de méritos, pues estos cargos al ser de disponibilidad y confianza del magistrado de alta corte se suplen a través del libre nombramiento y remoción. Sobre esta forma de

vinculación, conviene anotar como lo hizo la Corte Constitucional en sentencia SU631 de 2017 que «cuando el nombramiento se hace en un cargo de libre nombramiento y remoción, mediando únicamente la voluntad del nominador […] conforme las particularidades del caso concreto, podrá predicarse la fugacidad de la vinculación si el tiempo de ejercicio fue corto», por lo que la precariedad en el caso de la aquí demandada, dependía de la temporalidad y del incremento excesivo de la mesada pensional, lo que a todas luces permite concluir que al desempeñar el cargo por un poco más de un mes, y que a partir de este se duplicó la pensión de jubilación, esta parte de su historia laboral no era compatible con la mesada liquidada.(…) Es decir, que para el caso concreto carece de relevancia si la señora Navia de Ayala aceptó el nombramiento en un alto cargo de la Rama Judicial por un mes, únicamente para mejorar su situación pensional, o si en efecto se vio imposibilitada para continuar su desempeño en este por los motivos de salud alegados, pues lo que importa es que se vio beneficiada de manera desproporcionada respecto del conglomerado por una vinculación fugaz, precaria, respecto de una prestación que no se deriva de sus ahorros individuales exclusivamente, sino que resulta financiada no solo por el Estado, sino también por los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.NOTA DE RELATORIA: Frente al abuso del derecho en materia de seguridad social, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, Exp. D-9173 y D-9183, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En relación a

cuando una vinculación precaria puede constituir un abuso del derecho en materia pensional, ver: C. de E., Sentencia del 26 de julio de 2018, Subsección B, Sección Segunda, Rad. 73001-23-33-000-2013-00703-01 (0204-15).Respecto a la fugacidad de los cargos en libre nombramiento y remocióm, ver: Corte Constitucional, Sentencia SU-631 de 2017

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48

REINTEGRO DE PRESTACIONES SOCIALES PERIÓDICAS / MALA FE - No acreditación Para que proceda el reintegro de prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, se debe probar por parte de la administración que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, motivo por el cual, y, en atención al recurso de alzada, encuentra la Subsección que no se demostró que la señora Constanza Margarita Navia de Ayala hubiese incurrido en estas, es decir, que obrase de mala fe. En efecto, en el sub examine no se acreditó que la libelista haya llevado a cabo comportamientos que comprometieran la lealtad, rectitud y honestidad, o alguna situación demostrativa del quebrantamiento al principio constitucional de buena fe.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01214-01(0796-16)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Demandado: CONSTANZA MARGARITA NAVIA DE AYALA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Lesividad. Aplicación del artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Reliquidación pensional con asignación salarial más alta devengada en el último año de servicio.

Magistrada auxiliar que desempeñó el cargo únicamente por un mes y cinco días. Vinculación precaria. Abuso del derecho.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda. DEMANDA La UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó a la señora Constanza Margarita Navia de Ayala. Pretensiones1:

1. Declarar la nulidad de la Resolución PAP 027376 del 24 de noviembre de 2010,

por medio de la cual Cajanal reliquidó la pensión de vejez en favor de la señora Constanza Margarita Navia de Ayala.

2. Como restablecimiento del derecho solicitó condenar a la señora Navia de Ayala a reintegrar a la UGPP todas las sumas pagadas con ocasión del acto administrativo demandado, debidamente indexadas; ajustar la condena con el IPC según lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA; y condenar en costas a la demandada.

Fundamentos fácticos relevantes2

1. La señora Constanza Margarita Navia de Ayala nació el 4 de septiembre de

1948

2. La demandada prestó sus servicios a la Rama Judicial de la siguiente forma: a) Juez primera civil municipal de Puerto Tejada entre el 22 de julio de 1974 y el 31 de agosto de 1977; b) Juez primera promiscua municipal de Cajibio entre el 1.° de septiembre de 1977 y el 31 de agosto de 1979; c) Juez primera penal municipal de Popayán entre el 1.° de septiembre de 1979 y el 16 de febrero de 1986; d) Juez tercera penal del circuito de Popayán entre el 17 de febrero de 1986 y el 7 de marzo de la misma anualidad; e) Juez primera penal municipal de Popayán desde el 8 de marzo de 1986 hasta el 26 de septiembre de 1986; f) Juez tercera penal del circuito de Popayán desde el 27 de septiembre de 1986 al 26 de octubre de la misma anualidad; g) Juez primera penal municipal de Popayán desde el 27 de octubre de 1986 al 30 de agosto de 1988; h) Juez tercera penal del circuito de

Popayán desde el 1.° de septiembre de 1988 hasta el 2 de febrero de 2010; i) Magistrada auxiliar en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura entre el 3 de febrero de 2010 y el 7 de marzo de 2010.

3. El 28 de octubre de 2002 la señora Navia de Ayala solicitó ante Cajanal el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, conforme a lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 como beneficiaria del régimen de transición.

4. Mediante Resolución 14869 del 8 de agosto de 2003, Cajanal reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación en favor de la demandada en cuantía de $2.829.532, efectiva a partir del 1.° de agosto de 2002. Frente al anterior acto administrativo se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos negativamente en el sentido de confirmar la decisión inicial.

5. La señora Constanza Margarita Navia de Ayala interpuso acción de tutela contra Cajanal con el fin de que le fuera reliquidada su pensión, la cual fue 1 Folio 649. 2 Folios 650 a 653. conocida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán. Mediante fallo del 18 de enero de 2005 este resolvió conceder el amparo y ordenó reliquidar la prestación con la inclusión de las primas de navidad, servicios y vacacional en los términos del artículo 6 del Decreto 546 de 1971.

6. En cumplimiento de la anterior providencia, Cajanal expidió la Resolución 31896

del 15 de septiembre de 2005 con la que se acrecentó la mesada pensional a la suma de $3.095.666.

7. Posteriormente, y previa solicitud de la interesada, Cajanal reliquidó la nuevamente la prestación, en cuantía de $4.264.155, efectiva a partir del 1.° de febrero de 2008.

8. La señora Navia de Ayala presentó renuncia a su cargo en propiedad como juez tercera penal del circuito de Popayán, la cual fue aceptada a partir del 8 de marzo de 2010. De igual forma, renunció al cargo de magistrada auxiliar de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con efectos a partir del 8 de marzo de 2010.

9. A través de Resolución PAP 8327 del 10 de agosto de 2010, Cajanal reliquidó la pensión de jubilación por retiro definitivo del servicio, en cuantía de $4.498.758, efectiva a partir del 8 de marzo de 2010.

10. Frente al anterior acto administrativo se interpusieron los recursos de reposición y apelación, con el fin de que le fuera reliquidara su mesada conforme al último periodo cotizado, esto es, con el periodo que fungió como magistrada auxiliar.

11. Mediante la Resolución PAP 27376 del 24 de noviembre de 2010, Cajanal elevó la cuantía de la pensión a $12.042.754 al tomar como base de liquidación la asignación salarial más alta devengada en el último año de servicio como magistrada auxiliar.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de modo que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 3 de marzo de 2015.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «el Despacho señaló que las excepciones de cumplimiento del régimen de transición y la normatividad jurídica que era aplicable a la demandada, inexistencia de presupuestos fácticos para la configuración de abuso del derecho, inexistencia de detrimento patrimonial del Estado, violación de los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Colombia, violación al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, afectación en la vida personal y familiar de la demandada en el evento de una disminución de la mesada pensional, régimen especial de la rama judicial y su teleología, vía de hecho

administrativa, protección del principio de favorabilidad y seguridad social en materia pensional y no afectación de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, se funda en argumentos que atacan el fondo del asunto, razón por la cual la Sala las analizará al momento de proferir la sentencia que defina el litigio. Acto seguido, el Despacho analizó las excepciones denominadas: desconocimiento de una orden judicial emitida legítimamente en virtud de la acción constitucional de tutela, falta de jurisdicción, ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales, y caducidad, propuestas por el apoderado judicial de la señora Constanza Margarita Navia de Ayala. Del análisis efectuado, el Despacho concluyó que dichas excepciones no prosperan. De conformidad con las razones expuestas en la audiencia, y teniendo en cuenta que de oficio no se encuentran probadas excepciones previas o aquellas de que trata el numeral 6° del artículo 180 del CPACA, el Despacho, resolvió: Declarar no probadas las excepciones denominadas: desconocimiento de una orden judicial emitida legítimamente en virtud de la acción constitucional de tutela, falta de jurisdicción, ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales, y caducidad, propuestas por el apoderado judicial de la señora Constanza Margarita Navia de Ayala.» Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «Se debe determinar en este proceso si la resolución N° PAP 027376 del 24 de

noviembre de 2010, mediante la cual se reliquidó la pensión de jubilación de la señora Constanza Margarita Navia de Ayala, con inclusión de lo devengado en el cargo de Magistrada Auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura durante 1 mes y 5 días, se encuentra o no viciada de nulidad por los cargos alegados en la demanda. En caso afirmativo, se deberá establecer si es o no procedente ordenar el restablecimiento del derecho solicitado en la demanda, teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A, dicha pretensión es consecuencial a la de nulidad.» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA3

Mediante sentencia del 27 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C accedió a las súplicas de la demanda con fundamento en las siguientes razones: En primer lugar, el tribunal hizo referencia a los fundamentos constitucionales del sistema de seguridad social en pensiones, y al desarrollo sobre la teoría de abuso 3 Folios 1011 a 1044. del derecho de la Corte Constitucional, según la cual, deben ampararse «los derechos fundamentales de la colectividad afectada por las acciones de quienes desbordan los límites o finalidades que la ley establece» y que se presenta en aquellas «situaciones en las cuales las normas jurídicas son aplicadas de tal manera que se desvirtúa el objetivo jurídico que persigue la norma». En ese sentido, señaló que la Corte Constitucional en su sentencia C-258 de 2013

consolidó la tesis del abuso del derecho para concluir que en este incurre: i) quien adquiere el derecho en forma legítima pero lo utiliza para fines no queridos por el ordenamiento jurídico; ii) quien se aprovecha de la interpretación de las normas o reglas, para fines o resultados incompatibles por el ordenamiento jurídico; iii) cuando el titular del derecho hace uso inapropiado e irrazonable de él a la luz de su contenido esencial y de sus fines; y iv) aquel que invoca las normas de una forma excesiva y desproporcionada que desvirtúa el objetivo jurídico que persigue. El tribunal hizo alusión, además, a la figura jurídica del fraude a la ley, la cual sustentó en las sentencias SU-1122 de 2001 y C-258 de 2013, para lo cual indicó que para su configuración basta la producción de un resultado manifiestamente desproporcionado, contrario a las finalidades previstas por el ordenamiento para una disposición o institución jurídica, y que a partir de allí, deben adoptarse los correctivos necesarios, según cada caso, en perspectiva del interés general como fundamento del Estado democrático y social de derecho. En segundo lugar, y de conformidad con lo anotado, hizo un análisis crítico de los medios de prueba, para lo cual indicó que la señora Constanza Margarita Navia de Ayala era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y que para la fecha de entrada en vigencia de dicha norma estaba vinculada a la Rama Judicial, por lo que tenía derecho a la aplicación del Decreto 546 de 1971. De igual forma, afirmó que en el sub examine no se discutió que la prestación se liquidara

con la asignación salarial más alta devengada en el último año, por lo que indicó que el objeto de debate se concentraba en la inclusión de lo devengado por la demandada en el cargo de magistrada auxiliar en el IBL pensional. Sobre el particular, resaltó que la señora Navia de Ayala laboró como juez en forma continua e ininterrumpida entre julio de 1974 y febrero de 2010, esto es, por más de 35 años, y con base en estos tiempos se le reconoció una pensión de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto regulados por el Decreto 546 de 1971, pero con el IBL regulado por la Ley 100 de 1993, el cual fuera modificado posteriormente para, además de incluir factores tales como las primas de navidad, servicios y vacaciones, se reliquidara la prestación con el 75% de la asignación mensual más elevada del último año de servicio, pero condicionada al retiro definitivo de este. Ahora, respecto al periodo laborado como magistrada auxiliar, esto es, entre el 3 de febrero de 2010 y el 8 de marzo de 2010, señaló que si bien se cumplían las normas para la prestación del servicio, encontró demostrado que en el periodo comprendido entre septiembre de 2008 y julio de 2011, aproximadamente 34 meses, se efectuaron al menos once nombramientos en el cargo que ostentó la demandada, en el despacho de la magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Julia Emma Garzón de Gómez. A partir del anterior hecho, sostuvo que una vez la demandada se retiró del cargo

de magistrada auxiliar solicitó ante Cajanal la reliquidación de su pensión por retiro definitivo del servicio, así como su inclusión en nómina, razón por la cual, la entidad de previsión profirió la Resolución PAP 008327 del 10 de agosto de 2010, la cual solo tuvo en cuenta los tiempos como juez de circuito; de modo que la interesada recurrió el acto administrativo con el fin de que se reliquidara su pensión conforme a la asignación salarial más alta devengada en el último año de servicio, que en su caso fue mientras estuvo en el cargo de magistrada auxiliar, a lo cual Cajanal accedió a través de la Resolución PAP 027376 del 24 de noviembre de 2010, y como consecuencia de ello se elevó la cuantía de la mesada pensional a $12.042.755. Como consecuencia de los anteriores hechos, encontró demostrado que el ascenso al cargo de magistrada auxiliar de la señora Navia de Ayala por el término de un mes y cinco días no consultó el interés general y las razones del buen servicio «puesto que en tan corto tiempo no alcanzó a desempeñarlo». Bajo ese entendido, argumentó que todo cargo en la Rama Judicial está provisto bajo la egida de las normas rectoras de su función y que, tanto en su provisión como en su asunción, se debieron consultar los principios constitucionales, orientadores de la función pública. Así las cosas, concluyó que la pensión que la demandada usufructúa se originó en el aprovechamiento del nombramiento en un cargo de magistrada auxiliar por un periodo apenas superior a un mes, con el objetivo de incrementar el IBL pensional

que ya tenía reconocido bajo su asignación como juez del circuito. Agregó además que, si bien la pensionada estaba amparada en una norma vigente, la liquidación pensional obtenida por esta no se ajustó a la finalidad querida por el ordenamiento jurídico. De igual forma, indicó que Cajanal puso en conocimiento de la Contraloría General de la República varios casos similares al de la señora Constanza Margarita Navia de Ayala, en tanto se les reconoció o reliquidó su pensión después de ocupar el mismo cargo de la demandada, lo que permitía inferir que el nombramiento de esta tuvo como única finalidad «incrementar en forma irregular, desproporcionada e irrazonable el ingreso base de liquidación de su pensión, con fundamento en las previsiones del artículo 6° del decreto 546 de 1971». En tercer lugar, frente a los argumentos de defensa, valoró la historia clínica de la señora Navia de Ayala, en las cuales consta que esta padecía de hipertensión arterial y diabetes «con anterioridad a la fecha en que se desempeñó en el cargo de Magistrada Auxiliar», documentos que fueron aportados por la demandada para soportar la renuncia al antedicho cargo tras solo un mes de su nombramiento. Sobre el particular, consideró que si la situación de salud de la pensionada le impidió continuar en el ejercicio del cargo, condición médica que ya conocía la interesada, esta era una razón suficiente para no aceptarlo y que su deber era considerar la trascendencia de asumirlo, y que dicha aceptación no fuera únicamente para buscar un beneficio pensional como en la práctica ocurrió; y como consecuencia, concluyó que dichos medios de prueba no desvirtuaron que

la aceptación del alto cargo en la Rama Judicial obedeció a su intención de mejorar su mesada pensional en detrimento del interés general. Respecto a la prueba testimonial indicó que una de las testigos tenía un interés directo en el proceso por encontrarse bajo los mismos supuestos fácticos y jurídicos; y frente a los demás aseveró que estos manifestaron residir en la ciudad de Popayán para la época en que la demandada fue nombrada como magistrada auxiliar en Bogotá, de modo que no tuvieron conocimiento directo o indirecto de las circunstancias de acceso al empleo, y que de sus dichos solo se ratifica el estado de salud de la señora Navia de Ayala. En consecuencia de todo lo anterior, el a quo concluyó que en el presente caso se demostró la existencia de un abuso del derecho en tanto que se trató de un típico caso en el que se tiene un derecho adquirido, pero se utiliza para fines no queridos por el ordenamiento jurídico y bajo el aprovechamiento de la interpretación de las normas legales y al privilegio de la pensión especial. Del mismo modo, consideró que la demandada incurrió en fraude a la ley. Lo anterior, por cuanto esta obtuvo un incremento en su mesada pensional desmedido, en tanto que su ingreso base de liquidación pasó de aproximadamente cinco millones, que era el que le correspondía como juez del circuito, a más de diecisiete millones de pesos, por tan solo haber ejercido el cargo de magistrada auxiliar entre el 3 de febrero de 2010 y el 7 de marzo de ese mismo año; lo que conllevó a su vez a que obtuviera una mesada pensional de, aproximadamente, $12.042.754, es decir, más del doble de lo que le correspondía

inicialmente. Finalmente, señaló que como la UGPP únicamente solicitó el reintegro de dineros, mas no indicó nada respecto a la liquidación de la pensión con la asignación más alta devengada en el último año de servicios, no se efectuaría ningún pronunciamiento sobre dicho punto y, en ese orden de ideas, ordenó reliquidar la pensión de la señora Constanza Margarita Navia de Ayala en el 75% de la asignación más alta devengada durante el último año de servicio como juez, esto es, entre el 3 de febrero de 2009 y el 2 de febrero de 2010, y condenó a la demandada a reintegrar la diferencia entre lo que devengó por concepto de pensión reconocida por la Resolución PAP 027376 del 24 de noviembre de 2010, y la mesada pensional liquidada conforme se ordena en la sentencia, desde el 8 de marzo de 2010 y hasta la fecha en que se hizo efectiva la suspensión provisional del acto demandado. RECURSO DE APELACIÓN La señora Constanza Margarita Navia de Ayala4 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por los siguientes argumentos: La demandada señaló que el objeto de controversia se centró en determinar si el acto administrativo demandado, Resolución PAP 027376 del 24 de noviembre de 2003 mediante el cual se reliquidó su pensión de jubilación con la inclusión de lo devengado por ella mientras laboró como magistrada auxiliar en el Consejo Superior de la Judicatura, se encontraba viciada de nulidad. Además, en caso de respuesta afirmativa a ese primer interrogante, debía definirse si había lugar a

acceder al restablecimiento del derecho solicitado (reintegro de dineros). De acuerdo con el litigio fijado señaló que, en su caso, quedo demostrado que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y que al haber laborado en la Rama Judicial tenía derecho a que su pensión se reconociera y liquidara conforme a lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971. De igual forma, que laboró como magistrada auxiliar por 1 mes y 5 días por lo que solicitó a Cajanal la reliquidación de su pensión con la inclusión de ese tiempo bajo la implementación del régimen legal que le cobijaba. 4 Folios 1046 a 1064. Agregó que la UGPP no logró demostrar, estando en la obligación de hacerlo, que la señora Navia de Ayala no era beneficiaria del Decreto 546 y que su pensión no podía liquidarse con la asignación más alta devengada en el último año de servicio. Así como tampoco probó la configuración del abuso del derecho alegado por la entidad demandante, en tanto, adujo, los motivos que la llevaron a renunciar al cargo de magistrada auxiliar fueron producto de su estado de salud; ni que con la reliquidación de su pensión a través del acto demandado se hubiese causado un detrimento al erario y el desconocimiento del principio de legalidad. Por su parte, aseveró que la demandada sí logró demostrar que el acto administrativo demandado se profirió con base en el régimen pensional que legalmente le correspondía (Decreto 546 de 1971), y que todas sus actuaciones ante la administración se enmarcaron en los principios de legalidad y buena fe;

además de su probidad como funcionaria judicial y en su ámbito personal. Añadió que el proceso judicial iniciado en su contra por la UGPP tiene un “tinte político y de malquerencias con funcionarios de la Rama Judicial” y reiteró que no existió una causa distinta para el retiro del ejercicio profesional que su estado de salud. Adujo que de los medios de prueba obrantes en el expediente se puede concluir que se desvirtuó la presunción de legalidad de la Resolución PAP 027376 del 24 de noviembre de 2010, en tanto dicho acto administrativo aplicó en debida forma el régimen legal que le cobijaba como beneficiaria del régimen de transición, sin que se observe en modo alguno la mala fe o el abuso del derecho prodigado por la demandante y el tribunal. En ese sentido, señaló que la decisión de tutela que ordenó la implementación del régimen pensional especial de la Rama Judicial en su favor no fue atacado ni cuestionado, y que su otorgamiento obedeció a un derecho legítimo en su favor, así como de los mecanismos constitucionales de protección de los derechos fundamentales; que su desvinculación definitiva de la Rama Judicial como magistrada auxiliar obedeció a su deteriorado estado de salud, y que este no fue producto de la mala fe; y que el tribunal no valoró las pruebas que daban cuenta de su hoja de vida intachable y del correcto ejercicio de sus funciones. Igualmente, sostuvo que el tribunal desconoció tanto el precedente jurisprudencial como el principio de legalidad en materia pensional y del régimen de transición, en tanto que el régimen pensional es inescindible para lo cual transcribió apartes de la sentencia SU-130 de 2013, e hizo referencia a las sentencias del 1.° de

septiembre de 2011 (2008-00095), 29 de abril de 2010 (20004-02732) y del 1.° de septiembre de 2014 (2010-01059) del Consejo de Estado. Por último, reiteró que su derecho pensional está regulado por lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, que prevé que la prestación se liquida con el 75% de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicio, para lo cual sostuvo que dicha norma «no tiene discusión ni interpretación diferente», pero que fue desconocida por el tribunal en cuanto: i) la UGPP no realizó ningún esfuerzo para probar que la demandada actuó de mala fe por el solo hecho de haber fungido como magistrada auxiliar por un mes y cinco días previo al retiro definitivo del servicio, y que este último se originó en el estado de salud de la señora Navia de Ayala; ii) no se demostró en qué consistió el fraude a la ley por parte de la demandada, en tanto ésta no acudió a interpretaciones torticeras de la ley, sino que se ajustó a los parámetros del régimen pensional que le eran aplicables; iii) que el tribunal no podía acudir a un criterio auxiliar de interpretación cuando la norma es clara y expresa, tal y como lo ha reconocido la Corte Constitucional, de modo que la decisión está claramente apartada del precedente jurisprudencial de la citada alta corte como del Consejo de Estado; iv) que el a quo no podía reconocer que a la demandada le es aplicable el régimen pensional especial de la Rama Judicial para luego desconocer su aplicación, y que

este no puede ser fraccionado porque la norma no diferenció que la pensión se liquida de forma diferente si la permanencia en el cargo es de meses o años; v) que el tribunal concluyó sin prueba alguna que diera cuenta de ello, que la señora Navia de Ayala fue nombrada como magistrada auxiliar con la única intención de incrementar su mesada pensional, afirmación que solo se desprende de las actuaciones de la Contraloría General de la República quien a la postre archivó las diligencias en contra de la demandada. En ese sentido, solicitó revocar la decisión objeto de apelación para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La UGPP5 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. La señora Constanza Margarita Navia de Ayala6 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El Minister

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