CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-01232-01(2219-15)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-01232-01(2219-15)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Interrupción por vacancia o por cierre de los despachos La caducidad, es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley. […] [L]os términos no correrán en los casos en que el despacho judicial se encuentre en vacancia o que, por cualquier circunstancia, permanezcan cerrados. No obstante, si el término de caducidad se cumple dentro del interregno de las citadas eventualidades, este operará inmediatamente desde el primer día hábil siguiente a la reanudación de sus actividades.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01232-01(2219-15)
Actor: BELEN FERNANDO GUERRERO VEGA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
Referencia: APELACIÓN AUTO CADUCIDAD LEY 1437 DE 2011.
Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 20 de marzo de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Belén Fernando Guerrero
Vega contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional.
I. ANTECEDENTES 1.1 Cuestión previa Mediante Resolución 03025 de 9 de agosto de 2013, el Director General de la Policía Nacional, por voluntad discrecional, retiró del servicio activo al señor Belén Fernando Guerrero Vega, en el grado de patrullero. Dicho acto administrativo fue notificado a la parte demandante el 13 de agosto de 2013.
A través de escrito de 8 de octubre de 2013, el señor Belén Fernando Guerrero Vega solicitó la audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 131 Judicial II Para Asuntos Administrativos, la cual fue declara fallida la diligencia el 3 de diciembre de 2013, por no existir ánimo conciliatorio. El 27 de marzo de 2014, el señor Belén Fernando Guerrero Vega actuando mediante apoderado judicial, presento demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional. Como pretensión solicitó, la nulidad de la Resolución 03025 de 9 de agosto de 2013, proferida por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se retiró del servicio activo al señor Belén Fernando Guerrero Vega, en el grado de patrullero. Como restablecimiento del derecho pidió, el reintegro de la parte demandante a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando en el momento del retiro del servicio activo. El proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B; quién mediante auto de 14 de julio de 2014, inadmitió la demanda y ordenó a la parte demandante subsanar los
yerros en un plazo de 10 días; los mismos fueron subsanados el 29 de julio de 2014, por el apoderado judicial de la parte demandante. Mediante auto de 1 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ofició a la Procuraduría 131 Judicial Delegada Para Asuntos Administrativos, para que aportara la fecha de solicitud de la conciliación prejudicial presentada por la parte demandante con su respectiva constancia. Dicha providencia fue cumplida el 30 de enero de 2015, por la entidad requerida. Mediante proveído de 20 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento promovida por el señor Belén Fernando Guerrero Vega contra la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional. 1.2 La providencia recurrida Mediante providencia de 20 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento presentada por la parte demandante contra la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, por considerar que el señor Belén Fernando Guerrero Vega contaba con cuatro (4) meses siguientes contados a partir del día siguiente a la notificación de la Resolución 03025 de 9 de agosto de 2013, para presentar la demanda, conforme a lo previsto en el literal d) numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El Tribunal señaló, que en el presente caso el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho empezó a contarse a partir del 14 de agosto de 2013, día siguiente a la notificación de la parte demandante del
contenido de la citada resolución. Indicó además, que la solicitud de conciliación prejudicial radicada el 8 de octubre de 2013 por el señor Belén Fernando Guerrero Vega, interrumpió el término de caducidad del medio de control deprecado hasta el 3 de diciembre de 2013, fecha en la que se celebró la diligencia; por ende, a partir del 4 de diciembre de 2013 y hasta el 11 de febrero del 2014, la parte demandante tenía la oportunidad para presentar la demanda. Por último señaló, que comoquiera que el plazo para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho feneció el 11 de febrero de 2014, y teniendo en cuenta que la parte demandante promovió la misma el 27 de marzo de 2014, esto es, por fuera del término previsto en la ley, se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1.3 Del recurso de apelación La parte demandante solicitó que se revoque parcialmente la providencia de 20 de marzo de 2015, y en su lugar que se continúe el trámite procesal correspondiente. La recurrente indicó, que contra la Resolución 03025 de 9 de agosto de 2013, la entidad demandada no expresó la procedencia de los recursos de reposición y apelación contra dicho acto administrativo, situación que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la parte demandante. Señaló además, que el poder especial conferido por el señor Belén Fernando Guerrero Vega a su apoderado judicial, fue presentado en las instalaciones de la la Procuraduría General de la Nación y de la Policía Nacional de Colombia, para
cumplir con la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. Indicó, que el apoderado judicial de la parte demandante solicitó el 17 de septiembre de 2013, la intervención de la Procuraduría General de la Nación en ejercicio del poder preferente, para que adelantará la investigación disciplinaria correspondiente contra la entidad demandada. Por último dijo, que la vacancia judicial de finales del 2013 y principios de 2014 “(…) amplía el término ya no para el 11 de febrero de 2014 sino que debe tenerse en cuenta los días del 17 de diciembre de 2013 al 11 de enero de 2014 como adicionales, además tener en cuenta lo resaltado en la jurisprudencia transcrita en el sentido que luego de presentada la conciliación prejudicial el término corre de nuevo (…)”.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Problema jurídico El problema jurídico se centra en establecer si se debe confirmar o no, la providencia de 20 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Belén Fernando Guerrero
Vega contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional. Para resolver el asunto sub examine, la Sala hará las siguientes precisiones (i) De la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (ii) forma de contabilizar el término de caducidad en los casos de cese de actividades y vacancia judicial iii) Caso en concreto. i) De la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho La caducidad, es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley. Sobre el término para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el numeral 2º del literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 consagra: “La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales
(…)”. Por su parte, esta Sala en sentencia de 2 de marzo de 2017 (C.P. César Palomino Cortés)1 estableció: “ La caducidad genera la extinción del derecho de acción por el transcurrir del tiempo; de manera tal que la demanda debe ser presentada dentro del término de ley, en aras a salvaguardar el interés general y la seguridad jurídica. Sin embargo, dicho lapso concluye ante la inactividad de quien encontrándose legitimado en la causa, no acciona en tiempo; por lo que la caducidad se presenta como un límite al ejercicio del derecho de acción del ciudadano. (…)” ii) Forma de contabilizar el término de caducidad en los casos de cese de actividades y vacancia judicial. Sobre la forma de contabilizar el término de caducidad en los casos de cese de
actividades y vacancia judicial de la Rama Judicial, el artículo 62 de la Ley 4 de 19132 consagra: “(…) Artículo 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil (…)”. Posteriormente, el inciso 8º del artículo 118 del Código General del proceso estableció: 1 Radicado: 13001-23-33-000-2013-00224-01; Demandante: Lília Rosa García Núñez, Demandado: Municipio de Magangué (Bolívar). 2 Régimen Municipal y Político artículo 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. “(…) Artículo 118. Cómputo de términos. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado (…)” iii) Caso concreto La Sala observa, que mediante la Resolución 03025 de 9 de agosto de 2013, el Director General de la Policía Nacional, por voluntad discrecional retiró del servicio
activo al señor Belén Fernando Guerrero Vega en el grado de patrullero. Dicho acto administrativo, fue notificado a la parte demandante el 13 de agosto de la misma anualidad. En el caso sub judice la Sala advierte, que el término de caducidad del medio de control deprecado empezó a contarse a partir del 14 de agosto de 2013 y hasta el 8 de octubre de 2013, fecha en la que el apoderado judicial de la parte demandante solicitó conciliación prejudicial; esto es, cuando ya habían transcurrido 1 mes y 23 días del término de caducidad para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. La Procuraduría 131 Judicial II Para Asuntos Administrativos declaró fallida la diligencia el 3 de diciembre de 2013, por no existir ánimo conciliatorio; por tal razón, los términos se reanudaron a partir del 4 de diciembre de 2013 y hasta el 11 de febrero de 2014, fecha en la que feneció la oportunidad para presentar la demanda; sin embargo, la Sala observa que el apoderado judicial de la parte demandante presentó la misma el 27 de marzo de 2014, razón por la que se configuró fenómeno de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala estima, que no le asiste razón al apoderado judicial de la parte demandante al considerar que el periodo de vacancia judicial amplía el plazo establecido en la norma para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que en el presente caso el término de caducidad no fue interrumpido dentro de las circunstancias previstas en el inciso 8º del artículo 118
del Código General del Proceso3 y en el artículo 62 de la Ley 4 de 19134, los cuales establecen que los términos no correrán en los casos en que el despacho judicial se encuentre en vacancia o que, por cualquier circunstancia, permanezcan cerrados. No obstante, si el término de caducidad se cumple dentro del interregno de las citadas eventualidades, este operará inmediatamente desde el primer día hábil siguiente a la reanudación de sus actividades. Por último, la Sala aclara que si bien la entidad demandada no expresó la oportunidad para interponer los recursos de reposición y apelación contra la Resolución 03025 de 9 de agosto de 2013, que retiró del servicio activo al señor Belén Fernando Guerrero Vega, no es menos cierto que la norma exime al afectado del cumplimiento de este requisito al momento de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, todo ello conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 2 del artículo 1615. En efecto el apoderado judicial de la parte demandante no presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del plazo establecido en el numeral 2º del literal d) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual la Sala confirmará la providencia de 20 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó por caducidad el medio de control deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE 3 En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado. 4 Régimen Municipal y Político artículo 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. 5 Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…) 2. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral.
PRIMERO: Se confirma la decisión contenida en el auto de 20 de marzo de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Relatoría: AJSD/Lmr.