CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-01253-01(1374-15)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-01253-01(1374-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA - Sólo puede ser percibida por empleados en propiedad / PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA - Reconocimiento improcedente para funcionario en provisionalidad A través del Decreto 2164 de 199, se precisó con relación a dicho factor que (i) la prima técnica por este concepto se predica frente a personas que desempeñan cargos en propiedad, en los niveles mencionados taxativamente; (ii) el título de formación avanzada puede reemplazarse por 3 años de experiencia, siempre que se acredite la terminación de estudios y (iii) por título universitario de especialización se entiende el obtenido en estudios de postgrado, durante mínimo 1 año. De lo anterior, se colige que no es suficiente con la simple antigüedad en el cargo sino que es necesario demostrar permanencia en él, esto es, nombrado en propiedad e inscrito en la carrera administrativa. Pues bien, al revisar el expediente con la finalidad de establecer la condición de la demandada, la Sala ha analizado cada uno de los documentos que conforman el proceso y de ellos se establece que no se encuentra inscrita en carrera administrativa, lo cual, es un requisito indispensable para percibir el porcentaje correspondiente de prima técnica, En este orden de ideas resulta claro que la señora Sandra Liliana Mateus Mora, no puede reclamar los derechos propios de los empleados de carrera administrativa, como es la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en la medida de que sus nombramientos efectuados por la Dirección del Senado de la República fueron en
provisionalidad FUENTE FORMAL: LEY 52 DE 1978 - ARTÍCULO 9 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 / DECRETO 1724 DE 1997
EMPLEADOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN - No gozan de estabilidad laboral Los derechos derivados de la carrera, como el derecho a la estabilidad laboral, emanan no del hecho mismo de estar inscrito como funcionario de carrera (independientemente de la forma de vinculación), sino del hecho de haber ingresado luego de un concurso abierto y objetivo que asegure la libre e igual competencia. Una vez implementado dicho concurso, tiene sentido la defensa del derecho a la estabilidad en el cargo, derecho del que no son titulares los funcionarios de libre nombramiento. Dado que tales funcionarios no son titulares del derecho a la estabilidad laboral, resulta claro que el nominador puede pedir en cualquier momento su renuncia o decretar su insubsistencia. Si no fuera así, se estaría desvirtuando la diferencia entre quienes han ingresado luego de un concurso en el que han tenido la oportunidad de demostrar sus méritos o capacidades y quienes ocupan sus cargos simplemente por vía de un privilegio legislativo o por la confianza que el nominador ha depositado en ellos. En ninguno de estos dos casos es válido alegar el derecho a la estabilidad laboral. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inconstitucionalidad de los sistemas de inscripción automática a la carrera administrativa, Corte Constitucional: C-317/15; C-037/96; C-562/96; C-034/97. Del Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 8 de junio de 1992, C.P., Clara Forero de Castro, rad. 4577.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01253-01(1374-15)
Actor: CONGRESO DE LA REPÚBLICA – SENADO Demandado: SANDRA LILIANA MATEUS MORA Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho - lesividad Trámite: Ley 1437 de 2011
Asunto: Prima Técnica La Sala decide1 el recurso de apelación que la parte demandada presentó contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
A N T E C E D E N T E S El Senado de la República, a través de apoderado y ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad, de conformidad con el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, instauró demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución No 1280 de 25 de octubre de 2010, expedida por el Director General Administrativo del Senado de la República, por medio de la cual se reconoció la Prima Técnica a la señora Sandra Liliana Mateus Mora, en el porcentaje del 40% de la asignación básica mensual. A título de restablecimiento del derecho pide que se declare que la señora Sandra
Liliana Mateus Mora, no tenía derecho al otorgamiento de la Prima Técnica toda vez que al momento de su reconocimiento no tenía la calidad de funcionaria nombrada con carácter permanente y no cumple los requisitos exigidos por los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991, 1724 de 1997, 1336 de 2003 y 1164 de 1? El proceso ingresó al Despacho el 4 de diciembre de 2015 (folio 125) 2012; además, que el reconocimiento no estuvo precedido de la buena fe, por tanto, debe devolver todos los valores recibidos.2 La situación fáctica3 Se resume en que la señora Sandra Liliana Mateus Mora fue vinculada al Senado de la República mediante la Resoluciones 145 de 10 de marzo de 1993, 054 de 31 de enero de 1994, 117 de21 de febrero de 1994, y mediante la Resolución 1087 de 7 de septiembre de 2010, el Director General Administrativo del Senado de la República le aceptó la renuncia del cargo de Secretaria Ejecutiva Grado 05 de la Comisión Tercera Constitucional Permanente. Posteriormente fue nombrada provisionalmente mediante la Resolución 1088 de 7 de septiembre de 2010, por el término de 6 meses. Por medio de la Resolución 2892 de 8 de abril de 2011, se nombró también en provisionalidad en el cargo de Jefe de la Sección de Presupuesto Grado 09 del Senado de la República, cuyo nombramiento se prorrogó mediante la Resolución 834 de 6 de octubre de 2011. Señaló que el cargo de Jefe de Sección de Presupuesto Grado 09 del Senado de
la República es de carrera administrativa y que la demandada, no se encuentra inscrita en ella toda vez que no fue vinculada luego de un proceso de selección ni participó en concurso alguno, por tanto, su nombramiento fue en provisionalidad. Informó que el acto de reconocimiento de la Prima Técnica se efectuó a través de la actuación 1280 de 25 de octubre de 2010 proferido por el Director General Administrativo del Senado de la República y se obviaron los requisitos para el efecto, como es que el empleado esté en carrera administrativa, y no en provisionalidad. Normas violadas y concepto de su transgresión4 La demanda señala como normas violadas el Decreto 1661 de 1991, los artículo 4º y 9º del Decreto 2164 de 1991, los artículos 1º y 3º del Decreto 1724 de 1997 y los artículos 1º y 3º del Decreto 1336 de 2003. 2 Folio 25 3 Folio 25 4 Folio 27 Señaló que los empleados que tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica son los que desempeñan el cargo en propiedad en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, conforme lo prescribían los artículos 5 y 9 del Decreto Reglamentario 2164 de 1991; y que se trata de una estímulo para los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. En cuanto a los criterios para el otorgamiento de la Prima Técnica indicó que es para aquellos empleados que tenga título de estudios de formación avanzada y
experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un tiempo no menor a 3 años, y que su desempeño sea evaluado. Enfatizó que la prima técnica, según las disposiciones legales, se otorga a los empleados que ejerzan el cargo en propiedad, es decir, que el funcionario esté nombrado con carácter definitivo para desarrollar funciones permanentes; además, que haya superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de carrera. La oposición a la demanda5 La demandada manifestó que la situación de provisionalidad desde años atrás viene cobrando una posición en la administración pública. Que tiene más fuerza para muchos funcionarios que desde hace años ocupan cargos provisionalmente, lo cual obedece a que la administración no ha tenido la suficiente capacidad para resolver los cientos de casos que están en esta situación debido a que aún con las convocatorias hechas para proveer los cargos persiste la anómala situación de los provisionales. Señaló que los derechos que han venido adquiriendo los provisionales están dados por la realidad que ha superado la formalidad; que no se puede hablar correcta y legalmente de provisionalidad cuando se ha superado con creces el tiempo de esa modalidad de vinculación y que esa desnaturalización de la provisionalidad se ha convertido en la realidad permanente de derechos como es la prima técnica. 5 Folio 66 y siguientes La sentencia de primera instancia6 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D profirió sentencia el 27 de febrero de 2015 y accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la señora Sandra Liliana Mateus Mora, no acreditó el
requisito previsto en el artículo 4º del Decreto 2164 de 1991, esto es, haber desempeñado el cargo en propiedad previo concurso de méritos que es una condición para el otorgamiento de la prima técnica; además, tampoco acreditó el ejercicio del cargo en los niveles directivo o asesor. En consecuencia anuló el acto acusado y ordenó al Senado de la República no continuar pagando la prima técnica a la demandada y negó las demás pretensiones de la demanda. La apelación7 La parte demandada sustentó el recurso de apelación manifestando que esta corporación al hacer el análisis correspondiente respecto de la prima técnica, debe tener en cuenta el artículo 53 de la Constitución Política, en relación con el principio fundamental de primacía de la realidad sobre las formalidades, realidad que es generadora de derechos, pues en el presente caso, dice, no se puede aplicar la norma de manera exegética, pues las normas aplicadas respecto a la permanencia no encuadran para este caso. Señaló que ha desempeñado una labor incesante por más de 21 años al servicio del Senado de la República, lo cual debe ser analizado, por tanto, se debe preservar la prima técnica que le fue reconocida, más aún cuando actuó de buena fe y dado que nunca se convocó a concurso para proveer el cargo. C O N S I D E R A C I O N E S La Sala decidirá el asunto sometido a su consideración siguiendo la siguiente metodología: 1) Planteamiento del problema jurídico; 2) Marco normativo de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada – 6 Folio 87
7 Folio 93 referencia específica al Congreso de la República; 3) Alcance de las condiciones de provisionalidad y permanencia en los cargos públicos; 4) Análisis sobre el proceso de incorporación e inscripción en carrera de los empleados públicos; y 5) Estudio del caso en concreto. En este punto se verificará y valorará la prueba allegada al proceso con la finalidad de establecer la situación particular de la demandada.
1. El problema jurídico En el presente caso se circunscribe a establecer si la demandada, señora Sandra Liliana Mateus Mora, en su calidad de funcionaria del Senado de la República, con nombramiento en provisionalidad, tenía derecho a que se le reconociera la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en los términos de los Decretos 16618 y 21649 de 1991, en el porcentaje del 40% de la asignación básica mensual.
Siguiendo con la metodología planteada, la Sala expone el marco normativo relacionado con la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
2. La prima técnica y su marco normativo por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en relación con el Congreso de la
República. De acuerdo al artículo 9º de la Ley 52 de 197810 las Comisiones de la Mesa del Senado y de la Cámara de Representes tienen la facultad de: “(…) reconocer prima técnica hasta por un valor equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la asignación básica mensual a los funcionarios elegidos por las plenarias de ambas corporaciones; y los Directores Administrativos,
a los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes y a aquellos empleados cuyas funciones sean de carácter técnico definido por la ley. 8 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones. 9 Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991. 10 Por la cual se determina la Planta de Personal para el Congreso Nacional, se fijan sus asignaciones y se dictan otras disposiciones. Dicho porcentaje se otorgaría previa valoración de las calidades profesionales y personales que se relacionen directamente con las funciones inherentes al cargo, mediante una ponderación de los títulos, la experiencia y la calidad del trabajo. Asimismo, el reconocimiento de la prima técnica se haría con base en la siguiente proporción: estudios y títulos, hasta 20% y experiencia, hasta el 20% complementario. Posteriormente, con la expedición de la Ley 60 de 1990, se confirieron facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar el régimen de la asignación de la prima técnica en los distintos organismos del sector público, con la finalidad de que sumado a los criterios existentes, se permitiera su reconocimiento ligado a la evaluación de desempeño; facultades que se extendían a la definición del campo de aplicación de dicho reconocimiento, al procedimiento y los requisitos para su asignación a los empleados del sector público del orden nacional. En ejercicio de la potestad otorgada, el Presidente expidió el Decreto Ley 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica existente y se
definió el campo de aplicación de dicho beneficio económico, incluyendo la competencia, los límites y el procedimiento para su asignación. Ahora bien, de conformidad con lo estipulado en el artículo 2 del Decreto Ley 1661 de 1991, uno de los dos criterios en virtud de los cuales se adquiere el derecho a devengar la prima técnica es el de “formación avanzada y experiencia altamente calificada”, indicándose que se tendrían en cuenta requisitos superiores a los exigidos como mínimo para el ejercicio del cargo ocupado. En concreto este supuesto se reguló en los siguientes términos: “(…) Criterios para otorgar Prima Técnica (…) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menos de tres (3) años; o, … Parágrafo 1º. Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años. Parágrafo 2º. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite. (…)”. La Corte Constitucional en sentencia C-018 de 23 de enero de 1996, se pronunció sobre la constitucionalidad del Decreto 1661 de 1991, señalando: “(...) Cabe advertir finalmente, que de conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo 6º del decreto materia de examen constitucional,
cuando el candidato cumple con los requisitos respectivos, el Jefe del organismo está en la obligación de proferir en todo caso, la correspondiente resolución de asignación de prima técnica (...)”. Luego, a través del Decreto 2164 de 199, se precisó con relación a dicho factor que (i) la prima técnica por este concepto se predica frente a personas que desempeñan cargos en propiedad, en los niveles mencionados taxativamente; (ii) el título de formación avanzada puede reemplazarse por 3 años de experiencia, siempre que se acredite la terminación de estudios y (iii) por título universitario de especialización se entiende el obtenido en estudios de postgrado, durante mínimo 1 año. Es así como se estipuló la necesidad sine qua non de desempeñar en propiedad, el cargo respectivo, ya fuera este de nivel ejecutivo, asesor o directivo para ser beneficiario de la prima técnica. Finalmente, el artículo 7º del mencionado decreto confirió facultades al Jefe de la Entidad o Junta o Consejo Directivo o Superior, según sea el caso, de establecer con sujeción al Decreto Ley 1661 de 1991, las necesidades del servicio, la política de personal y la disponibilidad presupuestal, los niveles, escalas o grupos ocupacionales, dependencias y empleos susceptibles de prima técnica. Con posterioridad, se expidió el Decreto 1724 de 4 de julio de 1997 mediante el cual se modificó el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado en los siguientes términos: “(…) Artículo 1º.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios
existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Públicos. Artículo 2º.- Para reconocer, liquidar y pagar la prima técnica, cada organismo o entidad deberá contar con disponibilidad presupuestal acreditada por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces, en la respectiva entidad. Así mismo, se requerirá certificado previo de viabilidad presupuestal expedido por la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o del organismo que corresponda en las entidades territoriales, quienes para el efecto deberán tener en cuenta las políticas de austeridad del gasto público. Artículo 3º.- En los demás aspectos, la prima técnica se regirá por las disposiciones vigentes (…)”. De lo anterior, se colige que no es suficiente con la simple antigüedad en el cargo sino que es necesario demostrar permanencia en él, esto es, nombrado en propiedad e inscrito en la carrera administrativa.
3. Del alcance de las condiciones de provisionalidad y permanencia en los cargos públicos.
Este tópico ha sido abordado por parte de esta Corporación, por lo que la Sala reiterará sus pronunciamientos previos, señalando que: “(…) es preciso advertir que los nombramientos en provisionalidad, no pueden generar expectativas de estabilidad laboral, puesto que de acuerdo con su naturaleza, son nombramientos transitorios, circunstancia que es conocida por quien es nombrado en esas condiciones desde el inicio de su vinculación, sin que sea válido posteriormente aducir por ello
la vulneración de algún derecho.”11 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Bogotá, D.C., 30 de agosto de 2016. Frente a los derechos adquiridos por ocupar durante largo tiempo un cargo en provisionalidad, expresó esta misma Corporación que: “No es viable la adquisición de los derechos de carrera administrativa por “prescripción adquisitiva de dominio” como erróneamente lo argumentaron los aquí demandantes, en razón a que el único modo legalmente previsto para hacerse acreedor a la inscripción en dicho escalafón, es a través de la superación de las etapas del concurso de méritos y del periodo de prueba con una evaluación de desempeño satisfactoria, y además, porque no se trata de bienes respecto de los cuales opere dicha figura.”12 En igual sentido, la Corte Constitucional manifestó que: “[…] La vinculación en calidad de provisional constituye un modo de proveer cargos públicos “cuando se presentan vacancias definitivas o temporales y mientras éstos se proveen en propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situación administrativa que originó la vacancia temporal”. Los cargos provisionales, como su nombre lo indica, son de carácter transitorio y excepcional y buscan solucionar las necesidades del servicio y evitar la parálisis en el ejercicio de las funciones públicas mientras se realizan los procedimientos ordinarios para cubrir las vacantes en una determinada entidad, en aplicación de los principios de eficiencia y celeridad. La naturaleza de los cargos provisionales difiere de la de los cargos de carrera administrativa y de los empleos de libre nombramiento y remoción. Los funcionarios nombrados
en provisionalidad en empleos de carrera no cuentan con las garantías que de ella se derivan, pese a lo cual, tienen el derecho a que se motive el acto administrativo por medio del cual son retirados de su cargo, ya que dicha motivación se erige como una garantía mínima que se deriva del derecho fundamental al debido proceso y del control a la arbitrariedad de la administración, y no del hecho de pertenecer a un cargo de carrera. Los cargos provisionales no son asimilables a los cargos de carrera administrativa, y es por ello que a los primeros no le son aplicables los derechos que se derivan de ella, ya que quienes se hallan vinculados en provisionalidad no agotaron los requisitos que exige la Constitución y la ley para gozar de tales beneficios, es decir, superar exitosamente el concurso de méritos y el período de prueba, entre otros. Pero tampoco pueden asimilarse a los de libre nombramiento y remoción, pues su vinculación no se sustenta en la confianza para ejercer funciones de dirección o manejo que es propia de éstos, sino en la necesidad de evitar la parálisis de la función pública mientras se logra su provisión en los términos que exige la Constitución. En consecuencia, frente a los cargos provisionales no puede predicarse ni la estabilidad laboral propia de los de carrera ni la discrecionalidad relativa de los de libre nombramiento y remoción; razón por la que el nominador tiene la obligación de motivar el acto administrativo mediante el cual se produce la desvinculación.”13 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: William
Hernández Gómez. Bogotá, D.C., 14 de abril de 2016. 13 Sentencia T-147 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Así entones, surge de manera palmaria e inequívoca la diferenciación entre provisionalidad y propiedad, derivándose efectos disímiles de cada condición y no siendo posible equiparar la primera a la segunda, por cuanto el transcurso del tiempo no es suficiente para consolidar tal situación.
4. Análisis sobre el proceso de incorporación e inscripción en carrera de los empleados públicos.
En este punto, se tiene que señalar que el fundamento de la carrera administrativa está en el mérito y en la capacidad de quienes ingresan a ella, por cuanto constituye un principio del ordenamiento superior y del Estado Social de Derecho14. Tal como lo indicó la Corte Constitucional: “El sistema de carrera por concurso de méritos comporta, en realidad, un proceso técnico de administración de personal y un mecanismo de promoción de los principios de igualdad e imparcialidad, en cuanto permiten garantizar que al ejercicio de la función pública accedan los mejores y más capaces funcionarios y empleados, rechazando aquellos factores de valoración que chocan con la esencia misma del Estado social de derecho como lo pueden ser el clientelismo, el favoritismo y el nepotismo; criterios que, por lo demás, se contraponen a los nuevos roles del Estado e influyen negativamente en su proceso evolutivo de modernización, racionalización y optimización, implementados con el objetivo de avanzar en la prestación de un mejor servicio a la comunidad.” Por esta razón, la verificación de requisitos y la utilización de mecanismos idóneos
para la selección de las personas constituyen un pilar de la función pública, en tanto que con ellos se determina “la capacidad profesional o técnica del aspirante, sus aptitudes personales, su solvencia moral y sentido social de acuerdo con el empleo y necesidades del servicio”. En este sentido, se ha reiterado que el sistema de concurso para el ingreso a la función pública garantiza el cumplimiento de principios y fines del Estado tan trascendentales como el acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos. Así entonces, el régimen de carrera administrativa, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar las calidades de los aspirantes (art.125 C.P.), racionaliza el ejercicio de la función pública, a través de un sistema que regula de manera objetiva los criterios para el ingreso, 14 Sentencia C-288 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. permanencia, ascenso y retiro del servicio y que evita “el uso de factores subjetivos y aleatorios en la designación de los funcionarios estatales”15. En tal sentido, los derechos derivados de la carrera, como el derecho a la estabilidad laboral, emanan no del hecho mismo de estar inscrito como funcionario de carrera (independientemente de la forma de vinculación), sino del hecho de haber ingresado luego de un concurso abierto y objetivo que asegure la libre e igual competencia. Una vez implementado dicho concurso, tiene sentido la defensa del derecho a la estabilidad en el cargo, derecho del que no son titulares los funcionarios de libre nombramiento. Dado que tales funcionarios no son titulares del derecho a la estabilidad laboral, resulta claro que el nominador puede pedir en cualquier momento su renuncia o decretar su insubsistencia. Si no fuera así, se estaría desvirtuando la diferencia
entre quienes han ingresado luego de un concurso en el que han tenido la oportunidad de demostrar sus méritos o capacidades y quienes ocupan sus cargos simplemente por vía de un privilegio legislativo o por la confianza que el nominador ha depositado en ellos. En ninguno de estos dos casos es válido alegar el derecho a la estabilidad laboral. En particular, la Corte Constitucional ha señalado que los sistemas de inscripción automática a carrera administrativa, a pesar de tener por objeto la estabilidad de quienes ya laboran en una entidad estatal, vulneran el ordenamiento superior, no sólo por su clara oposición al artículo 125 superior, sino porque con ellos se desconoce el derecho a la igualdad en el acceso a la función pública (arts. 13 y 40-7 C.P.) y las expectativas legítimas que concede la Constitución de acceder a un empleo público en virtud de los merecimientos de cada persona: “A la luz de la anterior doctrina constitucional, que se reitera, la norma examinada [artículo 53 de la Ley 105 de 199316] inscripción vulnera de raíz el artículo 125 de la C.P. Contradice, en primer término, la esencia del sistema de carrera, en cuanto que en el ámbito de la mentada entidad administrativa, todos los cargos, sin excepción, se someten a la forma de designación propia de los empleos de libre nombramiento. En este sentido, igualmente desnaturaliza la carrera que a ella automáticamente ingresen funcionarios libremente nombrados por el director de la entidad, sin haberse sometido a las normas sobre concurso público. En segundo término, no se
coligen razones de peso para conceder al nominador tan amplia facultad que se torna en “potestad infundada”. Finalmente, la indiscriminada 15 Sentencia C-532 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Gálvis. En el mismo sentido se señaló en la Sentencia C-563 de 2000 que la carrera administrativa garantiza la prevalencia del interés general, “pues descarta de manera definitiva la inclusión de otros factores de valoración que repugnan a la esencia misma del Estado social de derecho, tales como el clientelismo, el favoritismo y el nepotismo, entre otros, y en cambio fomenta la eficacia y eficiencia de la gestión pública.” 16 Establecía un sistema de inscripción automática a la carrera administrativa de la Aeronáutica Civil. excepción, no permite diferenciar las funciones de los empleos en conformidad con su naturaleza política o de confianza plena.
5. La ley está autorizada, dentro de los límites esbozados, para determinar
los empleos no sujetos al régimen de carrera. La norma analizada, en estricto rigor, no sustrae empleos del régimen de carrera, sino que aplica a los empleos de esta clase las reglas de ingreso predicables únicamente de los empleos de libre nombramiento. Por esta razón la extralimitación de la ley es todavía mayor y su efecto concreto, como se indicó en la sentencia citada, resulta claramente desproporcionado.
6. El artículo 125 de la C.P., determina una reserva normativa en favor de la ley para fijar los requisitos y condiciones con base en los cuales se
establecen los méritos y calidades de los aspirantes a cargos de carrera.”17
En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional ha declarado inexequibles los sistemas de inscripción automática a diferentes carreras administrativas especiales como las de la Aeronáutica Civil (Sentencia C-317 de 1995), la Rama Judicial (Sentencia C-037 de 1996) y la de los docentes (Sentencia C-562 de 199618). En igual sentido, declaró inexequible el sistema de inscripción automática al régimen general de carrera administrativa de los funcionarios del orden nacional19 y departamental de la Administración20. Al respecto se pronunció la Corte: “Estas normas, tal como lo indica el actor, permiten el ingreso automático a la carrera administrativa, de funcionarios que reúnan dos condiciones, a saber: la primera, estar ocupando un cargo que la ley ha definido como de carrera; la segunda, acreditar una serie de requisitos contemplados en leyes y decretos, en un período de tiempo determinado. De esta manera, esas normas facilitan el ingreso y permanencia en la carrera administrativa de cierto grupo de personas que, por estar en cierta condición (desempeñando un cargo de carrera), no requi
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