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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-01260-01(3339-16)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-01260-01(3339-16)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECONOCIMIENTO Y REAJUSTE DE PRIMA TÉCNICA - Procedente

únicamente para empleados de carrera / REAJUSTE DE LA PRIMA TÉCNICA PARA EMPLEADA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE CARRERA EN CARGO DESEMPEÑADO EN ENCARGO - Improcedencia Para el reconocimiento y pago de la prima técnica a favor de los empleados del Senado de la República, debe atenderse a los presupuestos de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, no siendo suficiente acreditar la antigüedad en el cargo, por lo que se hace necesario demostrar la permanencia en él, esto es, que el servidor público se encuentra desempeñando el cargo en propiedad y esté inscrito en la carrera administrativa tal como lo señaló esta Corporación, en sentencia de 20 de febrero de 2020 dentro del proceso 25000-23-42-000-2014-01002-01(2377-18), o puede ejercer el empleo en propiedad en un cargo de libre nombramiento y remoción susceptible de asignación de la prima técnica. Del material probatorio allegado que para el 13 de junio de 1995, la demandada fue nombrada en provisionalidad como secretaria ejecutiva grado 05 de la Comisión Primera del Senado de la República como se desprende de la Resolución 795 de 3 de junio de 1995, y cuando se le realizó el reconocimiento de la prima técnica (2004), el acto demandado indicó que se encontraba nombrada como subsecretaria de la misma Comisión, pero sin que se hayan allegado los actos de nombramiento y posesión de este último cargo. La larga permanencia de la señora González Quiroga en la

citada Corporación, no tiene la virtualidad de otorgarle derechos de carrera ni mucho menos modificar la naturaleza del vínculo laboral en el desempeño de su cargo como secretaria ejecutiva, grado 5, de la Comisión Primera del Senado de la República, o de Subsecretaria de la misma comisión, toda vez que ello solo ocurre en virtud del principio del mérito tal como lo ha señalado esta Subsección en anteriores oportunidades.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1661 DE 1991 / LEY 52 DE 1978ARTÍCULO 9 / DECRETO 2164 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01260-01(3339-16)

Actor: CONGRESO DE LA REPÚBLICA - SENADO DE LA REPÚBLICA

Demandado: LUCENA GONZÁLEZ QUIROGA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA:

LESIVIDAD - PRIMA TÉCNICA PARA EMPLEADOS DEL CONGRESO DE LA

REPÚBLICA - FUNCIONARIA NOMBRADA EN PROVISIONALIDAD.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011.

I. ASUNTO

1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de 4 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A1 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por la Nación - Congreso de la República – Senado de la República.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda.

2.1.1. Pretensiones2.

2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, la Nación - Congreso de la República – Senado de la República, actuando a través de apoderado, solicitó:

(i) La declaratoria de nulidad de la Resolución 1536 de 19 de febrero de 2004 proferida por el director general administrativo del Senado de la República, a través de la cual le fue reconocida la prima técnica a la señora Lucena González Quiroga. (ii) Declarar que la demandada no tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica establecida en la resolución demandada. (iii) A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la señora Lucena González Quiroga devolver las sumas percibidas por concepto de la prima técnica, debidamente actualizadas y que se disponga cesar el pago por concepto de la prima técnica en favor de la misma. 1 Con ponencia del magistrado Néstor Javier Calvo Chaves. 2 Folios 17 y s.s. 2.1.2. Hechos

3. La Sala resume los hechos de la demanda de la siguiente manera:

4. La señora Lucena González Quiroga fue nombrada en provisionalidad mediante las Resoluciones 458 de 4 de noviembre de 1992 y 832 de 18 de diciembre de 1992, en el cargo de transcriptora, grado 04, de la Comisión Primera del Senado de la República. Posteriormente, mediante la Resolución 098 de 1.° de febrero de 1994 se le nombró en provisionalidad en el cargo de transcriptora L5 de la misma

Comisión.

5. A través de la Resolución 581 de 15 de mayo de 1995 se le encargó como secretaria ejecutiva grado 05 de la Comisión I del Senado y finalmente a través de la Resolución 795 de 13 de junio de 1995 se le nombró en provisionalidad en el mismo cargo.

6. A través de la Resolución 1536 de 19 de febrero de 2004 se le reconoció la prima técnica equivalente al 40% de la asignación básica mensual.

7. Finalmente se indicó que a la fecha de la presentación de la demanda la señora González Quiroga se desempeñaba como Subsecretaria de la Comisión primera del Senado de la República, sin indicar el acto de nombramiento. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

8. En la demanda se invocaron como vulnerados los artículos 4.°, 5.° y 9°. del Decreto 2164 de 1991, 1.°, 3.° y siguientes del Decreto 1724 de 1997; 1.°, 3.°. y siguientes del Decreto 1336 de 2003 y el Decreto 1661 de 1991.

9. En el concepto de violación se indicó que la Resolución 1536 de 19 de febrero de 2004, proferida por el director general administrativo del Senado de la República, es violatoria del régimen normativo que regula la prima técnica.

10. Para tal efecto, estimó que, aun cuando se amparó en el Decreto 1336 de 2003, desconoció la naturaleza provisional de la vinculación de la servidora, toda vez que tanto el Decreto 1724 de 1997, como el Decreto 1336 de 2003, restringieron el reconocimiento del beneficio a aquellos funcionarios nombrados en propiedad, en armonía con la definición que de la prima técnica consagró el Decreto 1661 de 1991, con lo cual además, se estrechó el campo del reconocimiento, limitándolo a instancias directivas y de asesorías vinculadas a ese nivel. 2.1.4.- De la solicitud de suspensión provisional3

11. La NaciónCongreso de la República - Senado de la República solicitó la suspensión provisional del acto acusado. Para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

12. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 23 de junio de 20154, ordenó la suspensión provisional de la Resolución 1536 de 19 de febrero de 2004 proferida por el director general administrativo del Senado de la República.

13. Contra la anterior decisión el apoderado de la accionada no interpuso recursos. 2.2.- Contestación de la demanda5

14. La señora Lucena González Quiroga, por medio de apoderado, presentó

escrito de contestación de la demanda, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de nulidad del acto administrativo acusado y, como consecuencia, al restablecimiento del derecho solicitado en el libelo.

15. Con ese fin, el apoderado sostuvo que la norma que se consideró desconocida, como es el artículo 1.° del Decreto 1336 de 2003, es clara en referirse a la permanencia en el cargo y se puede advertir, la señora González Quiroga se encuentra vinculada al Senado de la República desde el año 1992, por lo que es ilógico que después de 16 años se le considere funcionaria en provisionalidad.

16. Además, la demandada reunió todos los demás requisitos para el reconocimiento de la prima técnica, siendo únicamente cuestionado el tipo de 3 Folios 27 y 28. 4 Folios 7-16 Cdno. de medidas cautelares. 5 Folios 55 y s.s. Cuaderno principal. nombramiento, lo cual no es atribuible a ella sino al Senado de la República, toda vez que no ha convocado a concurso de méritos para proveer el citado cargo en

carrera administrativa.

17. Propuso la excepción de «primacía de la realidad sobre la formalidad». 2.3. Sentencia de primera instancia6

18. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 4 de febrero de 2016 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

19. Para el efecto, después de realizar un recuento de las pruebas y de la normatividad aplicable al caso concreto, consideró que la señora Lucena González Quiroga no tenía derecho al reconocimiento de la prima técnica, conclusión a la

que arribó por las siguientes razones: (i) Para acceder al reconocimiento de la prima técnica, se debe acreditar el desempeño del cargo en propiedad, de conformidad con lo señalado por los Decretos 1661 de 1991 y 2164 del mismo año. (ii) Los nombramientos que se le efectuaron a la señora González Quiroga desde 1992 (como transcriptora grado 04) fueron en provisionalidad, conforme se desprende de los actos de nombramiento. (iii) El cargo que desempeñaba la señora González Quiroga en provisionalidad al momento del reconocimiento de la prima en mención (19 de febrero de 2004) fue el de secretaria ejecutiva grado 5 de la Comisión Primera del Senado de la República, cargo que el Decreto 3597 de 12 de diciembre de 2003 incluyó dentro de los beneficiarios de la prima técnica, empero esta le fue reconocida sin el cumplimiento de los requisitos que exigen la normas que consagran el derecho (arts. 4 y 9 del Decreto 2164 de 1991), toda vez que aquella se desempeñaba en provisionalidad. 6 Folios 81 a 87 del cuaderno principal. (iv) El simple transcurso del tiempo no tiene la virtualidad de generar derechos de carrera, por cuanto de conformidad con el artículo 125 constitucional el ingreso a la carrera administrativa se realiza a través de un concurso de méritos.

20. Por lo anterior accedió a la nulidad de la Resolución 1536 de 19 de febrero de 2004 proferida por el director general administrativo del Senado de la República y denegó la pretensión de ordenar a la señora Lucena González Quiroga la devolución de las sumas solicitadas al estimar que no se aportaron pruebas para

desvirtuar la presunción de la buena fe.

21. Finalmente se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada al advertir que las pretensiones de la demanda prosperaron de forma parcial. 2.4. El recurso de apelación7

22. El apoderado de la señora Lucena González Quiroga formuló recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca.

23. En este sentido indicó que la servidora fue nombrada mediante la Resolución 795 de 13 de junio de 1995 en el cargo de secretaria ejecutiva grado 5 de la Comisión Primera del Senado de la República y para esa época no se requería el nombramiento en propiedad para tener derecho a la prima técnica, de acuerdo con el Decreto Ley 1661 de 1991 y que solamente el Decreto 2164 de 1991 introdujo el requisito del citado nombramiento, lo cual no era procedente por la misma categoría normativa del Decreto 1661.

24. Según lo explicó, el Decreto 1724 de 1997 sí puede considerarse con capacidad de modificar el Decreto 1661 de 1991, sin embargo, dispuso un régimen de transición para los empleados que consolidaron su derecho antes de su expedición, como es el caso de la demandada.

25. Expuso que era responsabilidad del Senado de la República convocar al concurso para la provisión del cargo, razón por la cual, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las 7 Folios 93 a 96 del cuaderno principal. relaciones laborales, debe mantenerse la legalidad del acto administrativo demandado. 2.5. Alegatos de conclusión

26. La parte demandante reiteró los planteamientos de la demanda8.

27. La parte demandada, así como el agente del Ministerio Público no se pronunciaron durante esta etapa.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

28. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

29. En el presente caso, la demandada es apelante única, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido en el escrito de apelación. 3.2. Problema jurídico

30. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar ¿si se encuentra ajustado a derecho el reconocimiento de la prima técnica realizado a través de la Resolución 1536 de 19 de febrero de 2004 efectuado a favor de la señora Lucena González Quiroga, por su desempeño, en provisionalidad, como de secretaria ejecutiva, grado 5, de la Comisión Primera del Senado de la República? 8 Folios 141 a 144 del cuaderno principal. 9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que

corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.

31. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial de la prima técnica y su consagración para los empleados de la NaciónCongreso de la RepúblicaSenado de la República y (ii) caso concreto. 3.3. Marco normativo y jurisprudencial de la prima técnica.

32. Por virtud de la Ley 60 de 1990, el Congreso le confirió facultades extraordinarias al presidente de la República para modificar el régimen de prima técnica en las distintas ramas y organismos del sector público, a fin de que además de los criterios existentes, se permitiera su pago ligado a la evaluación de desempeño. Estas facultades se extendieron a la definición del campo y temporalidad de su aplicación, al procedimiento, a los requisitos y criterios para su asignación.

33. En ejercicio de las citadas facultades, el presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 199110, que en su artículo 1.° definió la prima técnica como el «[…] reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo».

34. El artículo 2.° ibidem, dispuso como criterios para el otorgamiento de la prima

técnica, los siguientes: a) título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; b) la evaluación del desempeño.

35. El artículo 3.° consagró que cuando se tratara del criterio correspondiente al título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el 10 «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales, y se dictan otras disposiciones.» ejercicio profesional, el reconocimiento del beneficio requería del desempeño del cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo.

36. Por el contrario, cuando se estaba ante la presencia de la evaluación de desempeño, la referida prima se podía asignar en todos los niveles.

37. El artículo 4.° estipuló que se debe otorgar como un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del funcionario o empleado a quien se asigna, que no podrá ser superior al 50% de la misma, y el valor se reajustará en la misma proporción en que varía la asignación básica mensual.

38. Por otra parte, el artículo 1.° del Decreto 2164 de 199111, incluyó a los empleados de las Unidades Administrativas Especiales, como beneficiarios de esta prima. En su artículo 3.° dispuso que se podía otorgar alternativamente por: a) título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia

altamente calificada; b) terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada y c) por evaluación del desempeño.

39. El artículo 4.° del referido decreto, en cuanto al estímulo por formación avanzada y experiencia altamente calificada consagró que tendrían derecho los empleados que desempeñaran, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, siempre que acreditaran título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de formación avanzada podría compensarse por tres (3) años de experiencia, siempre que se acreditara la terminación de los estudios en la respectiva formación. Y la experiencia debía ser calificada por el jefe del respectivo organismo.

40. Posteriormente, el presidente de la República, en desarrollo de las normas marco de que trata la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 1724 de 199712, que en su artículo 1.° modificó el artículo 3.° del Decreto 1661 de 1991, para restringir el reconocimiento de esta prestación a los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público. 11 «Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991». 12 «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado.»

41. Y en el artículo 3.°, estipuló que, en los demás aspectos, la prima técnica se

regiría por las disposiciones vigentes.

42. La citada norma en el artículo 4.° expresamente determinó que «aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento».

43. Lo anterior significa que esta norma estableció un régimen de transición, con el propósito de respetar los derechos de quienes devengaron la prima técnica por ocupar los cargos que a partir de la vigencia de este Decreto dejaron de ser beneficiarios de la misma. Así, se permitió que los empleados que reunieran los requisitos para acceder a la prima técnica con anterioridad a la vigencia del Decreto 1724 de 1997 continuaran en el goce de la prima hasta su retiro de la entidad o hasta que se cumpliera alguna de las condiciones para perder el derecho.

44. Ahora bien, a través el Decreto 1335 del 22 de julio de 199913, estableció una nueva modificación al régimen de reconocimiento de la prima técnica, en lo referente a los niveles beneficiarios (artículo 2), ya que si bien reiteró su limitación a quienes se encontraran nombrados en propiedad de manera permanente en cargos de los niveles directivo, asesor o ejecutivo, eliminó como criterio de asignación la «[…] Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada […]» regulado en el literal b) del artículo 3 del Decreto 2164 de 1991.

45. A su vez, el Decreto 1336 de 200314, en su artículo 1.° modificó los empleos

destinatarios de la prima técnica, para tener en cuenta «[…] a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de 13 «Por el cual se modifican los artículos 3 y 4 del Decreto 2164 de 1991.». 14 «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado.» Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial […]»15.

46. Luego, el Decreto 2177 de 200616 en su artículo 3.º, modificó los criterios para la asignación de la prima técnica, consagrando que a la misma tienen derecho los empleados con: a) título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada; o, b) la evaluación del desempeño, y mantuvo lo prescrito en el artículo 8 del Decreto 2164 de 1994, referente a lo que debe entenderse por título universitario de especialización. 3.3.1. De la prima técnica establecida para los empleados de la NaciónCongreso de la RepúblicaSenado de la República.

47. El artículo 9.o de la Ley 52 de 1978 «por la cual se determina la planta de personal para el Congreso Nacional, se fija sus asignaciones y se dictan otras disposiciones», estableció a favor de los funcionarios allí mencionados, el derecho al reconocimiento de una prima técnica, en los siguientes términos: «Las Comisiones de la Mesa del Senado y de la Cámara de Representes

podrán reconocer prima técnica hasta por un valor equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la asignación básica mensual a los funcionarios elegidos por las plenarias de ambas corporaciones; y los Directores Administrativos, a los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes y a aquellos empleados cuyas funciones sean de carácter técnico definido por la ley. La asignación de prima técnica se hará por resolución motivada e individual, previa valoración de las calidades profesionales y personales que se relacionen directamente con las funciones inherentes al cargo, mediante una ponderación de factores correspondientes a los títulos, experiencia y calidad. Asignada la prima técnica, cesará en su disfrute por cambio de cargo; sin embargo, si el nuevo empleo fuere susceptible de su asignación, podrá decretarse. 15 Negrilla de la Sala. 16 «Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica» El reconocimiento de prima técnica se hará con base en la siguiente proporción: estudios y títulos, hasta un veinte por ciento (20%) y, experiencia, hasta el veinte por ciento (20%) complementario».

48. Posteriormente, el artículo 386 de la Ley 5ª de 1992 «por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes» señaló un régimen especial de transición para proteger los derechos adquiridos de los empleados del Congreso de la República que pertenecían a la planta de personal de la Ley 52 de 1978 y pasaron a ocupar cargos en la nueva planta de personal,

en el cual indicó que seguirían «[…] disfrutando de las prestaciones sociales en los términos y condiciones legales establecidos a la fecha y expedición de esta Ley […]».

49. A través de la Resolución núm. 044 de 27 de enero 1994, proferida por el director general administrativo del Senado de la República, se reglamentó el reconocimiento de la prima técnica para los empleados de la planta de personal de esa corporación donde se señaló: «Artículo primero.- La Dirección General Administrativa del H. Senado de la República, podrá asignar y reconocer prima técnica a los empleados públicos de la Corporación que conforman tanto la planta administrativa como de la (sic) Unidad de Trabajo Legislativo, comprendidos en la Ley 5ª de 1992, en sus artículos 369, 387 y 388, siempre que no provengan de la planta de las leyes 52 de 1978 y 28 de 1983, de conformidad, con los considerandos de la presente resolución, en los términos y procedimientos señalados en su parte resolutiva, con base en lo regulado en el Decreto Ley 1661, con sus Decretos Reglamentarios 2164 y 2753 del mismo año.

Artículo segundo.- Tendrán derecho a solicitar el reconocimiento de la prima técnica los funcionarios de que trata el artículo anterior de la presente resolución, siempre que hayan cumplido seis (6) meses como mínimo de servicios continuos en el H. Senado de la República, para lo cual deberán presentar en la División de Recursos Humanos su solicitud correspondiente acompañada de los documentos requeridos».(Negrilla de la Sala).

50. Posteriormente, mediante la Resolución 1919 de 23 de diciembre de 1994, el director general administrativo del Senado de la República modificó el artículo 6.° de la Resolución 044 de 27 de enero de 1994, en el sentido de establecer que para la asignación de prima técnica por formación avanzada se reconocería un porcentaje no superior al 50% sobre el salario básico mensual, observando lo establecido en los artículos 6.° y 8.° del Decreto 1661 de 27 de junio de 1991.

51. Finalmente es de indicar que a través del artículo 6.° del Decreto 3597 de 12 de diciembre de 2003 «por el cual se fija la escala salarial para los empleos públicos del Congreso Nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial», se incluyó dentro de los beneficiarios a la prima técnica al «[…] Secretario General del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, los Subsecretarios Generales, los Directores Administrativos, los Secretarios Generales y Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes del Congreso de la República», siempre y cuando acreditaran los requisitos establecidos en los Decretos 1661 y 2573 de 1991.

52. Como se advierte allí no se incluyó el cargo de secretaria (o) ejecutiva (o) grado 5.

53. Si bien se dictó con posterioridad a la fecha de reconocimiento de la prima técnica en el caso que nos ocupa (2004), debe citarse el Decreto 0854 del 25 de abril de 201217, en cuyo artículo 6.°18 reiteró la inclusión de los subsecretarios de

las comisiones constitucionales, pero sujetos a los requisitos de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, sin que se enliste a los secretarios ejecutivos grado 5.

54. Como se advierte de lo anterior, para el reconocimiento y pago de la prima técnica a favor de los empleados del Senado de la República, debe atenderse a los presupuestos de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, no siendo suficiente acreditar la antigüedad en el cargo, por lo que se hace necesario demostrar la permanencia en él, esto es, que el servidor público se encuentra desempeñando 17 «Por el cual se fija la escala salarial para los empleos públicos del Congreso de la República y se dictan otras disposiciones en materia salarial.» 18 «ARTÍCULO 6°. El Secretario General del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, los Subsecretarios Generales, los Directores Administrativos, los Secretarios Generales y Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes del Congreso de la República, Coordinadores de Unidad, Subsecretarios Auxiliares, Jefes de División, Jefes de Oficina, Jefes de Sección, Secretarios Privados, Subcoordinadores de Unidad, Subsecretarios de Comisión, Jefes de Unidad y Coordinadores de Comisión, tendrán derecho a la prima técnica de que tratan los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y demás normas que los modifiquen o adicionen.». (Negrita fuera del texto).

el cargo en propiedad y esté inscrito en la carrera administrativa tal como lo señaló esta Corporación, en sentencia de 20 de febrero de 2020 dentro del proceso 25000-23-42-000-2014-01002-01(2377-18)19, o puede ejercer el empleo en

propiedad en un cargo de libre nombramiento y remoción susceptible de asignación de la prima técnica. 3.4. Caso concreto

55. Luego de lo anterior, la Sala examinará la situación fáctica de la demandada de acuerdo con los documentos aportados como pruebas: a). Vinculación laboral.

56. Mediante la Resolución 832 de 18 de diciembre de 199220 se corrigió el nombre de la demandada consignado en la Resolución 458 de 4 de noviembre de 1992, a través de la cual se le nombró en provisionalidad como transcriptora grado 4 de la Comisión Primera del Senado.

57. Luego, mediante la Resolución 098 de 1 de febrero de 199421 el director general administrativo del Senado de la República nombró a la accionada en provisionalidad como transcriptora L5, grado 4, de la misma Comisión.

58. Posteriormente, mediante la Resolución 581 de 15 de mayo de 199522 se encargó a la señora González Quiroga como secretaria ejecutiva grado 5 de la misma Comisión Primera del Senado de la República.

59. A través de la Resolución 795 de 13 de junio de 1995, se le nombró provisionalmente en el cargo de secretaria ejecutiva, grado 5, de la Comisión Primera23. Esto con el siguiente tenor: 19 Proferida por la Subsección B de la Sección Segunda, con ponencia del Consejero César Palomino Cortés. 20 Obra a folios 3 y 4 del cuaderno principal. 21 Folio 5 del cuaderno principal. 22 Folios 6 y 7 ibidem. 23 Folios 8 y 9 del cuaderno principal.

«ARTICULO PRIMERO.- NOMBRAR provisionalmente a LUCENA GONZÁLEZ identificada con C.C. 51.957.591, para el cargo de

SECRETARIA EJECUTIVA GRADO 05 DE LA COMISIÓN PRIMERA DEL

H. SENADO DE LA REPÚBLICA. […]». b). Reconocimiento de la prima técnica.

60. Por Resolución 1536 de 19 de febrero de 200424 el director general administrativo del Senado de la República reconoció la prima técnica a la accionada, así: «Que mediante Resolución proferida por el Director General del Senado de la República, fue nombrada en el cargo de SUBSECRETARIA de LA

COMISIÓN PRIMERA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA, la Doctora

LUCENA GONZÁLEZ QUIROGA.

Que la Ley 4ª. de 1992 establece el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, y en su Artículo Primero dispone que "El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de ...b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización electoral y la Contraloría General de la República''. Que el Decreto 3597 de Diciembre 12/2003 en su Artíc

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