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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-01291-01(2719-19)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-01291-01(2719-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE NULIDAD / COMPETENCIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE ELEGIBLES POR CARGO DE PROPIEDAD / ACLARACIÓN Y ADICIÓN - Rechaza por improcedente la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida De conformidad con los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso (CGP), las sentencias se pueden, de oficio o a solicitud de parte, i) aclarar cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan imprecisiones o dudas que impidan cumplir lo resuelto; ii) corregir cuando hayan incurrido en errores puramente aritméticos, de omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella; y iii) adicionar cuando omitan «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». […] La oportunidad para solicitar la «aclaración» y la «adición» es durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial, mientras que la «corrección» puede tramitarse en cualquier tiempo. […] [E]n lo concerniente al presupuesto procesal de la legitimación en la causa para solicitar aclarar y adicionar la sentencia, luego de verificar la actuación procesal del litigio y cada una de las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia se colige que el peticionario no tiene la calidad de parte, tercero interviniente o de un sujeto procesal reconocido dentro del proceso, situación que deviene en la falta de legitimidad para actuar en el debate jurídico ya

concluido. […] Así las cosas, se rechazará por improcedente la solicitud de aclaración y adición de la providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 85 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 86 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 87

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01291-01(2719-19)

Actor: ALEJANDRO HERNÁNDEZ MUÑOZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. VINCULADA LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ. TEMA: EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE

ELEGIBLES DE LOS DEMÁS CÍRCULOS NOTARIALES POR LA ACEPTACIÓN

DE UN CARGO DE NOTARIO EN PROPIEDAD DE OTRA CATEGORÍA.

ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA/LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la solicitud de aclaración y adición formulada por el señor Mario Alberto Ramírez Delgado contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2021 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que

revocó la decisión de primera instancia adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. LA SOLICITUD

2. El ciudadano peticionó que se aclare o adicione la precitada providencia dictada por este juez colegiado toda vez que es necesario establecer si como consecuencia de la declaración de nulidad del artículo 3° del Decreto 1857 expedido el 29 de agosto de 20131 y de la Resolución 9716 de 11 de septiembre de 20132, la provisión del cargo vacante se hará con la lista de elegibles existente al momento de efectuarse el nombramiento declarado nulo, y así determinar quién debe ser nombrado en propiedad para remplazar a la señora Lía del Carmen

Hurtado López.

3. Como fundamento del escrito expresó lo siguiente: a) Participé y concursé para las 3 categorías de Notarías convocadas a través del Acuerdo 11 de 2 de diciembre de 2010 expedido por el Consejo

Superior de la Carrera Registral, instrumento que convocó a concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera registral, en la mencionada convocatoria superé todas las etapas, razón por la que soy integrante de las listas de elegibles de notarios de primera categoría en los Círculos Notariales descritos en el Acuerdo 29 de 15 de diciembre de 2011. b) Conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias SU913/09, T-455/00 y T-256/95, así como por el Consejo de Estado en los 1 «Por el cual se retira del servicio a un notario por haber alcanzado la edad de retiro forzoso, se hacen unos

nombramientos en virtud del numeral 3° del artículo 178 del Decreto 960 de 1970 en el Círculo Notarial de Medellín, y se designa un notario en propiedad en el Círculo Notarial de Copacabana». 2 «Por la cual se confirma el nombramiento de un notario en propiedad». fallos proferidos en los procesos 25000-23-41-000-2013-02805-02, 2500023-41-000-2013-02800-01, 25000-23-41-000-2014-00005-01, 25000-23-25000-2009-00259-01 y 47001-23-31-000-2001-01187-01, se infiere que el efecto de declarar nulo el nombramiento es ordenar proveer el cargo con la persona que ostenta el primer lugar de la lista de elegibles y ésta no hubiere sido nombrada en el concurso de méritos para un cargo de notario de primera categoría. c) Soy el titular del derecho a ser nombrado en el cargo vacante, ya que, de acuerdo con el orden de la lista de elegibles, gozo del beneficio a ejercer el precitado empleo, pues, concursé en las 3 categorías convocadas y fui nombrado en una Notaría de segunda categoría. d) Aceptar el nombramiento en una Notaría de segunda categoría no implicó mí exclusión de la lista de elegibles para Notarías de primera categoría dado que cada categoría es un concurso individual e independiente, en ese sentido, como ocupé el puesto 9 de la lista de elegibles, muy por delante de Alejandro Hernández Muñoz y Lía del Carmen Hurtado López, es claro que

el suscrito es la persona que debe ser nombrada en el cargo de notario único del Circulo Notarial de Copacabana.

II. CONSIDERACIONES

4. De conformidad con los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso (CGP), las sentencias se pueden, de oficio o a solicitud de parte, i) aclarar cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan imprecisiones o dudas que impidan cumplir lo resuelto3; ii) corregir cuando hayan incurrido en errores puramente aritméticos, de omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella4; y iii) 3 «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». 4 ? «Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. adicionar cuando omitan «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento»5.

5. Los instrumentos procesales descritos le permiten al juez o magistrado corregir imprecisiones, errores y omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara, corrige o adiciona, pues de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos.

6. La oportunidad para solicitar la «aclaración» y la «adición» es durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial, mientras que la «corrección» puede tramitarse en cualquier tiempo.

7. Ahora bien, en lo concerniente al presupuesto procesal de la legitimación en la causa para solicitar aclarar y adicionar la sentencia, luego de verificar la actuación procesal del litigio y cada una de las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia se colige que el peticionario no tiene la calidad de parte, tercero interviniente o de un sujeto procesal reconocido dentro del proceso, situación que deviene en la falta de legitimidad para actuar en el debate jurídico ya concluido.

8. Así las cosas, se rechazará por improcedente la solicitud de aclaración y adición de la providencia dictada el 20 de mayo de 2021 presentada por el señor Mario

Alberto Ramírez Delgado.

9. Igualmente, vía electrónica la señora Stefani Katherine Montes Bustos allegó

poder especial conferido por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, visible en el índice 20 de las Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». 5 ? «Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal». actuaciones registradas al proceso del epígrafe en el programa «SAMAI». En tal razón se hará el reconocimiento de personería adjetiva.

10. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración y adición de la

sentencia proferida el 20 de mayo de 2021, formulada por Mario Alberto Ramírez Giraldo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER a la abogada Stefani Katherine Montes Bustos, identificada con cédula de ciudadanía 1.054.555.702 y tarjeta profesional 287.174 del C.S de la J., como apoderada judicial de la Superintendencia de Notariado y Registro, en los términos y para los fines del mandato obrante en el índice 20 de las actuaciones registradas al proceso del epígrafe en la Plataforma de Gestión

Judicial «SAMAI».

TERCERO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

Relatoría: AJSD/Cle/Lmr.

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