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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-01361-01(1073-16)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-01361-01(1073-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSION GRACIA – Marco normativo / PENSION GRACIA – Requisitos / VINCULACION – Docente nacionalizado / DOCENTE NACIONALIZADO – El tiempo laborado debe ser tenido en cuenta para reconocimiento del derecho pensional / PENSION GRACIA – Reconocimiento / PRESCRIPCIÓN – No reclamación después de los tres años / CONDENA EN COSTAS – Revoca [L]a Sala encuentra que el ejercicio de la profesión docente como nacionalizado por más de 20 años, está lo suficientemente demostrada por parte del demandante, pues se desempeñó como tal en forma continua desde 12 de mayo de 1978 al 16 de febrero de 1989, por lo tanto los tiempos señalados por la parte demandada entre el 17 de enero hasta el 31 de diciembre de 1973, del 1º de enero al 31 de diciembre de 1974; del 1º de enero de 1975 al 31 de octubre de 1981; del 1º de noviembre de 1981 al 31 de diciembre de 1983,; y, desde el 1º de enero al 31 de diciembre de 1984, no son tenidos en cuenta, pues no se halló prueba alguna de dicho argumento y por el contrario dentro de las pruebas allegadas al plenario, se observa que el actor también laboró desde el 18 de enero de 1989 al 4 de marzo de 1998; del 13 de marzo al 16 de diciembre de 2007; del 21 de enero al 12 de diciembre de 2008; del 19 de enero al 11 de diciembre de 2009; del 12 de diciembre de 2009 al 12 de julio de 2010, en el distrito de Bogotá D.C., bajo el orden nacionalizado. Se confirma la anterior información, a través

de Acta de posesión No. 011 del 17 de enero de 1989 y Decreto No. 0897 del 2 de noviembre de 1988, que aun siendo aportados posteriormente a las oportunidades legales, permite confirmar que laboró en los periodos señalados en el párrafo anterior, y que como prueba se tiene el certificado de historia laboral del 16 de febrero de 2015. Así las cosas, tal como lo hizo el Tribunal de primera instancia, la documentación obrante en la actuación es concluyente en que el actor, cumplió con la vinculación como docente nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, acumulando un tiempo de servicio superior a 20 años en la docencia.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01361-01(1073-16)

Actor: LUIS DANIEL QUEVEDO ROJAS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPAsunto: Reconocimiento pensión gracia - manera idónea de acreditar tiempos de servicios. _____________________________________________________________________ Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió a las súplicas de la demanda, que estaban encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

I. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones. El señor Luis Daniel Quevedo Rojas, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. PAP 048028 del 15 de abril de 2011, por la cual CAJANAL le negó el reconocimiento de una pensión gracia y UGM 056606 del 28 de septiembre de 2012 proferida por la misma entidad, que confirmó el acto negatorio al resolver el recurso gubernativo de reposición. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocerle y pagarle una pensión gracia, incluyendo todos los factores devengados y pagados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus y cualquier otro factor que demuestre haber recibido como contraprestación de su relación laboral en ese periodo; que las sumas de dinero que resulten de la condena, sean indexadas a valor presente, que el fallo sea cumplido en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.2 Hechos. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica, así: Señaló, que nació el 16 de febrero de 1960, y se desempeñó como docente en el

Departamento del Meta del 12 de mayo de 1978 al 16 de febrero de 1989, y fue nombrado como profesor nacionalizado en el Distrito Capital de Bogotá a través de Decreto 0897 del 2 de noviembre de 1988, desde el 19 de enero de 1989 al 12 de mayo de 2011; los nombramientos fueron efectuados por entidades del orden departamental y distrital. 1 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 23 de septiembre de 2016, folio 208. Indicó, que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 6 de abril de 2010, la solicitó a CAJANAL; no obstante, el derecho le fue negado, al considerar el ente previsional que no cumple con el requisito de 20 años al servicio de la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado y que los tiempos del orden nacional no son computables, ni tampoco los desempeñados en cargos de carácter administrativo total o parcialmente, para efectos del acceso a la prestación pensional. Indicó, que el actor interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución No. UGM 056606 del 28 de septiembre de 2012, que confirmó en todos sus apartes la resolución que le negó la pensión gracia, bajo el argumento que, el peticionario no fue vinculado con anterioridad a 31 de diciembre de 1980. 1.3 Normas vulneradas y concepto de violación. La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes:

Los artículos 1º, 2°,4º,5º, 6º, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; artículos 1º, 3º y 4º de la Ley 114 de 1913; artículo 6º de la Ley 116 de 1928; artículo 3º del Decreto 081 de 1976; artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 1979; y, artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Señaló, que cumplió con la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión gracia, es decir, acreditó los tiempos de servicio por 20 años en la docencia, los cuales son computables así hayan sido prestados en diversas épocas, no es necesario contar con tiempos continuos, por lo tanto el periodo laborado entre 1978 a 1989, y desde 1989 en adelante, son del orden nacionalizado, pues los nombramientos fueron efectuados por el Departamento del Meta en un primer periodo, y por el Distrito Capital de Bogotá, es decir, la calidad de docente nacional se determina, tal como lo sostiene el artículo 1º de la Ley 91 de 1989, como aquellos nombrados por el Gobierno Nacional, y en este caso, los nombramientos provinieron de las entidades territoriales señaladas en líneas previas. 1.4 Contestación de la demanda. La U.G.P.P. en su escrito se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que el demandante no cumple con el requisito establecido en la ley, esto es, estar vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 en la docencia oficial, pues

los tiempos acreditados fueron con posterioridad a la fecha indicada y fueron del orden nacional, los cuales no son computables para efectos del reconocimiento de la pensión graciosa, ni tampoco los desempeñados en cargos de carácter administrativo total o parcialmente. Agregó, que los tiempos comprendidos entre el 17 de enero hasta el 31 de diciembre de 1973 y del 1º de enero al 31 de diciembre de 1974, fueron laborados como auxiliar de servicios; del 1º de enero de 1975 al 31 de octubre de 1981, como aseador II; del 1º de noviembre de 1981 al 31 de diciembre de 1983, como auxiliar de servicios generales III; y, desde el 1º de enero al 31 de diciembre de 1984, no fueron tenidos en cuenta, pues se prestaron en servicio diferente al de la docencia. 1.5 La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia del 16 de marzo de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos acusados, y en consecuencia ordenó a la UGPP a reconocerle al demandante una pensión gracia con la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior a la obtención del estatus, con efecto fiscal a partir del 16 de febrero de 2010, y condenó en costas a la parte vencida. Para lo anterior, tuvo en cuenta que el demandante prestó sus servicios como docente nacionalizado en el Departamento del Meta del 12 de mayo de 1978 al 16

de febrero de 1989, tal como se observó mediante Decreto No. 353 del 12 de mayo de 1978, expedido por el Gobernador de dicho departamento, a través del cual fue nombrado en propiedad en el cargo de maestro para la Escuela Rural El Dorado, en el Municipio de Guamal (Meta), y las certificaciones allegadas al proceso, expedidas por la Gerente de Gestión Administrativa y Financiera de la Secretara de Educación de la Gobernación del Meta de fecha 17 de febrero de 2015 y otra suscrita por auxiliar administrativo de la Secretaria mencionada de fecha 26 de marzo de 2015, en las cuales se señaló que el actor laboró a partir del 29 de mayo de 1978 y presentó renuncia mediante Resolución 215 del 7 de marzo de 1989 de la Escuela Teniente Pablo Matute-Castilla La Nueva, efectiva a partir del 16 de febrero de 1989. Agregó, que bajo el mismo tipo de vinculación, laboró para el Distrito de Bogotá desde el 18 de enero de 1989 al 30 de abril de 2011, como se desprende del certificado de historia laboral y de salarios del 12 de mayo de 2011, acumulando un total de 23 años, 9 meses y 22 días de servicios. 1.6Recurso de apelación. La U.G.P.P., interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones; reiterando lo señalado en la contestación de la demanda, al considerar que el actor no cumple con el requisito establecido en la ley, esto es, estar vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 en la docencia oficial, pues los tiempos

acreditados fueron con posterioridad a la fecha indicada y corresponden al orden nacional, los cuales no son computables para efectos del reconocimiento de la pensión graciosa, ni tampoco los desempeñados en cargos de carácter administrativo total o parcialmente, pues los tiempos comprendidos entre el 17 de enero hasta el 31 de diciembre de 1973, del 1º de enero al 31 de diciembre de 1974, fueron laborados como auxiliar de servicios; del 1º de enero de 1975 al 31 de octubre de 1981, como aseador II; del 1º de noviembre de 1981 al 31 de diciembre de 1983, como auxiliar de servicios generales III; y, desde el 1º de enero al 31 de diciembre de 1984 corresponden a un servicio diferente al de la docencia. Adicionó, que en cuanto a la condena en costas, esta debe ser revocada, por cuanto la imposición de las mismas debe efectuarse con base en un análisis fáctico jurídico que conlleve a determinar si hubo conducta temeraria, dilatoria o de mala fe, y por lo tanto no es imperiosa la condena a la parte vencida en el proceso. 1.7Alegatos en segunda instancia. La parte demandante reiteró que el accionante se vinculó como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, al servicio del Departamento del Meta, a partir del 12 de mayo de 1978 y nombrado mediante decreto proferido por dicho ente territorial, por lo que cuenta con la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión gracia. La parte demandada se pronunció reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación.

El Ministerio Público, no rindió concepto en la causa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

2.1 Problema Jurídico. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si el actor cumplió con el requisito de tiempo de servicio en la docencia territorial o nacionalizada durante 20 años, tal como lo concluyó el Tribunal de instancia; o si por el contrario, computó tiempos nacionales como lo asegura el apelante. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, el contexto normativo de la pensión gracia y en particular el requisito del tiempo de servicio, para abordar el análisis del caso concreto. 2.2 Contexto normativo de la pensión gracia. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 19132 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación. Así, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos3: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no

ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. » De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, 2 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 3 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. Al respecto, esta Sala en la sentencia de 17 de noviembre de 20164, mantuvo la misma línea expuesta así: «Sobre los tiempos nacionales. […] La ley 114 de 1913 que creó la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional. “Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el

interesado compruebe: […]

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 19895 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados. “Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento

del Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. » Por ultimo concluyó: «Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es

reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio. » (negrillas fuera de texto original). De otro lado, es preciso tener en cuenta, que la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 que: 4 Rad. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 5 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” « Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. » De lo anterior, se infiere que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales, hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben

ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas. Lo anterior, constituye un referente inequívoco que no cambió al clarificarse la compatibilidad de la pensión gracia con la de jubilación, pues la ley fue diáfana en que los demás requisitos para su reconocimiento debían acreditarse, es decir, la prestación efectiva en la docencia territorial o nacionalizada por espacio de al menos 20 años y 50 años de edad. El docente, como el profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en los diversos niveles de la educación, corresponde a un verdadero empleado público de naturaleza especial, que tiene una relación laboral legal y reglamentaria, que se vincula a través de acto administrativo emitido por la autoridad nominadora competente, y que debe tomar posesión de su cargo, conforme lo disponen los artículos 1º y 4º del Decreto Ley 2400 de 19686, en concordancia con el artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 19797. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo,

medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde 6 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. 7 por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión8.» Esta línea, ha sido mantenida por la Sala, inclusive, alrededor de situación en donde el tiempo de servicio lo certifica la misma institución educativa a donde prestó los servicios el docente; destacándose las siguientes consideraciones: «Es necesario precisar respecto de los certificados docentes para la pensión gracia, como ya se ha dicho por esta Subsección, estos pueden ser expedidos por los mismos directivos de los centros educativos donde trabajaron los educadores y en ellos deben establecerse con claridad el

cargo desempeñado, la dedicación, la clase de plantel y el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades públicas; dichos certificados servirán de base para expedir otros en forma correcta, tal como se verifica que ocurrió en el caso del demandante pues el Secretario General de la Alcaldía municipal de La Cruz (Nariño) certificó el lapso de trabajo incluyendo el periodo comprendido del 19 de enero de 1981 al 13 de julio de 1983 en el que el docente estuvo vinculado como interino en la Escuela Rural Mita de la Laguna9». (Negrillas fuera de texto original). Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; pues dicha información, es la que permite esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. De otro lado, resulta muy relevante señalar, que el artículo 6° de la Ley 116 de 192810, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección. »

8 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. 9 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, expediente 2636-2014, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 10 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. Conforme a la disposición normativa, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los tiempos servidos en cualquier época, en primaria, como normalista, inclusive en labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. Sobre el particular, esta Sala alrededor de la modalidad de la vinculación válida para el reconocimiento de una pensión gracia, razonó así: «Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de

la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley. En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos. Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor (…)11» (negrillas y subrayas fuera de texto original). Respecto, al tiempo de vinculación, la Sala de Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, exp. 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: « (…), para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de

febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 11 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, exp.2636-2014, CP Gerardo Arenas Monsalve. 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal. » (Negrillas fuera de texto original). De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también en relación a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. 2.3 De lo probado en el proceso y caso concreto.- Del material probatorio recaudado dentro del presente proceso, se acredita lo siguiente: Que el señor Luis Daniel Quevedo Rojas, nació el 16 de febrero de 196012.

Que a través del Decreto No. 353 del 12 de mayo de 197813, suscrito por el Gobernador del Departamento del Meta, fue nombrado el actor como maestro en propiedad en la Escuela Rural El Dorado del Municipio de Guamal Meta. Que por medio de Decreto No. 0215 del 7 de marzo de 198914, proferido por el Gobernador y la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Meta, se aceptó la renuncia al docente nacionalizado a partir del 16 de febrero de 1989. Así mismo, mediante certificado de información laboral del 4 de noviembre de 201015, expedido por el Jefe de Oficina Personal de Docente de la Secretaría de la Educación del Meta, se constata que el demandante laboró al servicio de dicho departamento como docente desde el 12 de mayo de 1978 al 16 de febrero de 1989. También constató la Sala a través de certificado historia laboral expedido por la 12 Cédula de Ciudadanía, Folio 2. 13 Folio 147. 14 Folio 148. 15 Folio 3. Secretaria de Educación de Bogotá D.C., del 16 de febrero de 201516, que el demandante prestó sus servicios en el nivel secundaria como docente nacionalizado desde el 18 de enero de 1989 al 4 de marzo de 1998; del 13 de marzo al 16 de diciembre de 2007; del 21 de enero al 12 de diciembre de 2008; del 19 de enero al 11 de diciembre de 2009; del 12 de diciembre de 2009 al 12 de julio de 2010. Que a través de certificado expedido por la gerente de Gestión Administrativa y

Financiera de la Secretaria de Educación del Departamento del Meta de fecha 17 de febrero de 201517, se deja ver que el actor laboró como docente nacionalizado de Aula grado 07 en el nivel de Básica Primeria de tiempo completo en la Escuela Teniente Pablo Matute de Castilla la Nueva-Meta, nombrado por Decreto 353 del 12 de mayo de 1978, desde el 29 de mayo de 1978 hasta el 15 de febrero de 1989, a través de Resolución No. 0215 del 7 de marzo de 1989, en la cual se acepta la renuncia . Lo anterior permite concluir, que en efecto se dio la prestación del servicio del actor como docente nacionalizado desde el 29 de mayo de 1978 al 16 de febrero de 1989 de manera continua al servicio del Departamento del Meta, tal como se refleja en el decreto de nombramiento, resolución de aceptación de renuncia y certificados laborales indicados anteriormente. Debe señalarse, que si bien la manera idónea de probar la efectiva prestación de un servicio como empleado público, es el acto de nombramiento y la posesión, para efectos de la pensión gracia, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta sección18, también puede hacerse con certificados expedidos por autoridades competentes que indis

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